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TSDJ VIT SU - 1575931050022020 00186 01-(27-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022020 00186 01-(27-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL : Le asistía a la administradora de fondo de pensiones, la obligación de garantizar una afi liación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada , elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus inte reses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado, circunstancia que no se probó en el curso del proceso.

Siguiendo esa línea, dos (2) son las deberes que de manera recíproca ha desarrollado la jurisprudencia en afinidad con el deber de información: (i) el deber del buen consejo y (ii) el deber de la doble asesoría; el primero desarrollado por el Decreto 2241 de 2010 incorporado por el Decreto 2555 de 20104 desarrolló este deber como aquella exigencia, que implica previo certificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle; el segundo, como aquel requerimiento que obliga a ambos regímenes pensionales a brindar

sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle; el segundo, como aquel requerimiento que obliga a ambos regímenes pensionales a brindar asesoría clara, completa y expresa. Así las cosas, en el caso en concreto le asistía tanto a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A como a la administradora de fondo de pensiones Protección S.A., la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información su ficiente y transparente que permitiera a la afiliada Soledad Mercedes Mojica Maldonado, elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo en tre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado, circunstancia que no se probó en el curso del proceso por parte de ninguna de las Administradoras de Fondo de Pensiones, p uesto que como se ha establecido estaba en un régimen pensional diferente.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS: Obligación por parte de las administradoras de fondo de pensiones de trasladar, a Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos, así como los valores correspondientes a gastos de administración con cargo a sus propios recursos.

Al haberse declarado la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por parte del A quo, dicha declaración implica privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la

Al haberse declarado la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por parte del A quo, dicha declaración implica privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que en tal sentido, se tiene que la demandante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de manera que la declaración de ineficacia del traslado de régimen conlleva unos efectos, como son la obligación por parte de las administradoras de fondo de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. de trasladar a “Colpensiones” los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos, así como los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según las sentencias SL319892008, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1421-2019 debe asumir con cargo a sus propios recursos.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PERJUICIO A LA ACCIONANTE AL DECLARARSE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL POR NO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN: Inexistencia de perjuicio.

Resulta imperioso señalar a la apodera judicial de Colpensiones que, no se evidencia por parte de esta Sala como tal determinación po dría llegar a afectar a su prohijada Colpensiones, presupuesto esencial para que sea procedente el estudio por parte de esta instancia, ya que para obtener la pensión de vejez dentro del

como tal determinación po dría llegar a afectar a su prohijada Colpensiones, presupuesto esencial para que sea procedente el estudio por parte de esta instancia, ya que para obtener la pensión de vejez dentro del régimen administrado por Colpensiones S.A. se deben reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y si para el momento en que Soledad Mercedes Mojica cumpla los cincuenta y siete (57) años no tiene la densidad de cotizaciones exigida, ello de manera alguna puede verse como una desventaja, pues es evidente que su pensión en el régimen de prima media con prestación definida, el cálculo nada tiene que ver con lo ahorrado, n i tampoco como lo sugiere el recurrente, es obligatorio desafiliarse del sistema a la edad antes señalada, creciendo así de todo fundamento esta alegación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: ORIGEN: 1575931050022020 00186 01

JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN Y CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO

DEMANDADO:

APROBACION:

PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES

Acta No.227

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO:

APROBACION:

PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES

Acta No.227

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la par te demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”, contra la sent encia del 18 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 6 de diciembre de 2020 Soledad Mercedes Mojic a M aldonado por Apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones S.A., con la finalidad de que se ordenara el traslado y/o anulación del traslado de rég imen, a efectos de retornar al Régimen de Prima Med ia con Prest ación D efinida, devolviendo todos los aportes efectuados en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad a

COLPENSIONES.

Como sustento fáctico expresó: 157593105002202000186 00

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Que nació el 8 de agosto de 1964 e inici ó su actividad laboral cotizando al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesdesde el mes de febrero de

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Que nació el 8 de agosto de 1964 e inici ó su actividad laboral cotizando al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesdesde el mes de febrero de 1992, se m antuvo afiliada al I nstituto de Seguros Sociales hoy C olpensiones, hasta el mes de diciembre de 2002 en el régimen de prima media con prestación definida a dministrado por el enton ces I nstituto de Seguros Sociales cotizando 243 semanas, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISa la A dministradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. cotizando desde el 01 de diciembre de 2002.

Que al m omento de rea lizar el tra slado de régimen no recibió por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. ningún tipo de indicación respecto de las implicaciones de su decisión, no se realizó proyección alguna del estimado de su pensión en los dos regí menes existe ntes en Colombia1, firmó formulario de traslado de régimen de prima media al de a horro individual, sin una asesoría suficiente para discernir las consecue ncias de sus decisiones; q ue firmó el formulario de traslado con una informac ión parcial y errada dejando entonces de ser un consentimiento informado, acción que realizó sin tener inf ormación concreta y veraz de las consecuencias de su decisión , sin que co nste en el documento que le fuese suministrada información de cuál podría ser el monto pensional en los dos regímenes pensionales..

Que el mes de septiembr e de 2007 se trasladó a otra AFP del mismo r égimen

que co nste en el documento que le fuese suministrada información de cuál podría ser el monto pensional en los dos regímenes pensionales..

Que el mes de septiembr e de 2007 se trasladó a otra AFP del mismo r égimen vinculándose a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

Que las sociedades Protección S.A. y/o P orvenir S.A. omitieron darle información acerca de las ventajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional del qu e de manera primigenia migr ó, que le informaron que trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad se podía pensionar a la edad que quisiera.

Que las sociedades Protección S.A. y/o Porvenir S.A. no le informaron, debiendo hacerlo que, en el régimen de prima media con prestación definida, el valor de la pensión de vejez no depende del ahorro, sino del tiempo acumulado en semanas

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de cotización, edad y salario base de cotización, ni que el valor de la pensión en el régimen de prima media con pr estación definida , no está sujeta al comportamiento de la economía y el mercado financiero.

Que d urante su período de cotizaciones a las administradoras del fondo de pensiones demandadas no recibió una asesoría por el personal c apacitado que deben tener e stas administradoras de p ensiones, sobre cuál sería su futuro al llegar a la edad de disfrutar su pensión.

Que solicitó por intermedio de apoderado i nformación de su situación pensional, pidiendo que le hicieran un cálculo de su futuro pensional d ebido a la edad que

llegar a la edad de disfrutar su pensión.

Que solicitó por intermedio de apoderado i nformación de su situación pensional, pidiendo que le hicieran un cálculo de su futuro pensional d ebido a la edad que ya tiene y fue cuando le indicaron una mesada pensional de $1 ’104.600,oo para cuando cumpla los sesenta (60) años; conocida esta respuesta quedó claro el injustificado daño a sus d erechos y fue cuando entendió la ause ncia de información o la om isión de información en las que habían in currido de manera inicial la Adm inistradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. y posteriormente la A dministradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. observando la necesidad de regres ar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, ahora administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Que mediante solicitud radicada en el mes de julio de 2020, ante las sociedades Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitó el traslado y/o anulación del traslado de régimen, a efectos de retornar al régimen de prima media con prestación definida, devolviendo todos los aporte s efectuados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones.

Que Colpensiones negó el traslado mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2020.

Que de la mi sma manera, mediante escrito del 29 de julio de 2020 P rotección s.a. negó la solicitud de anulación del traslado.

Que por su parte Porvenir S.A. a la fecha de la presentación de la p resente

Que de la mi sma manera, mediante escrito del 29 de julio de 2020 P rotección s.a. negó la solicitud de anulación del traslado.

Que por su parte Porvenir S.A. a la fecha de la presentación de la p resente demanda no ha dado contestación a la reclamación de cambio de régimen.157593105002202000186 00 4

Que realizando el cálcul o de la mesada pensional en el Régimen de Prim a Media con P restación D efinida en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 la mesada calculada al cumplimiento de los requisitos -año 20 22cumplimiento del tiempo de cotizaciones , asciende a $5’985.118,oo corresponde a todas luces a una cifra muy superior a la que podría reconocerse en el régimen de ahorro individual.

Que Acerías Paz del Rio S.A. viene aportando en la A dministradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. a su los aportes al Sistema General de Pensiones hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Que desde el momento de s u afiliación, ni durante el trascurrir de los años de trabajo y cot izados, ni mucho menos antes de c umplir los cuarenta y siete (47) años recibió información que le llevara a im aginar que la decisión de cambiar de régimen podría afectar su futuro pensional de manera negativa.

Que a la fecha tiene cotizadas más de 1 160 semanas computando el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, Protección S.A y Porvenir S.A.

1.4. Trámite:

Que a la fecha tiene cotizadas más de 1 160 semanas computando el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, Protección S.A y Porvenir S.A.

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida el 22 de enero de 2021 , corriéndosele trasla do a los demandados.

1.4.1. Colpensiones:

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda el 08 de febrero de 2021 se opuso a la prosperidad d e todas y cad a una de las pretensiones declarativas y de condena propuestas, señalando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal.

Así mismo, mani festó que existe legali dad del traslado del régimen de prima media al régimen al de ahorro individua l, teniendo en cuenta que el traslado se realizó con plena voluntad del cotizan te, quien por decisión prop ia solicitó el157593105002202000186 00 5

traslado suscribiendo el formulario para efectuar dicho tr aslado a la Administradora del Fondo de Pensiones Proteccion S.A. el 13 de di ciembre de

2002. Por tanto, señaló que la afiliación fue totalmente válida, pue sto que no se configuraron vicios de consentimiento en la suscripción de la afiliación, vicios que se estipulan en el artículo 1109 del Código Civil, los cuales son: error, dolo , violencia, lesión o incapacidad al momento de suscribir en un primer momento el formulario de traslado a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Proteccion S.A. (2002), posterior afiliación a P orvenir S.A. el 10 de septiembre de 2007.

formulario de traslado a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Proteccion S.A. (2002), posterior afiliación a P orvenir S.A. el 10 de septiembre de 2007.

En igual sentido, señ aló que no s e puede tener como cierto que la falta de información bajo el argumento de que la Administradora del Fondo de Pensiones Proteccion S.A. y/o P orvenir S.A. demandadas, no realizaron una proyección pensional consistente en los riesgos del traslado, desventaja s al momento del traslado de la accionante, por lo que no pueden tenerse en cuent a como prueba útil de una event ual información distorsionada o incompleta al momento en que decidió su traslado (2002) dentro de las opciones que la l ey le daba. S umado a ello, sostuvo que dicha obligación de emitir por parte de las Administradoras del fondo de pensiones herramientas financieras o proyecciones pensionales a los potenciales afiliados nació con el Decreto 2071 de 2015, es decir, con posterioridad al traslado del demandante.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la ca usa por pasiva, inexistencia de la obligación , error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado , presunción de legalidad de los actos jurídi cos, cobro d e lo no debido , buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , enriquecimiento s in justa causa , improcedencia de costas e intereses en contra de C olpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.

sistema pensional , enriquecimiento s in justa causa , improcedencia de costas e intereses en contra de C olpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.

1.4.2. Sociedad administradora del fondo de pe nsiones y cesantías

Protección S.A.:

La apoderada judicial de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y157593105002202000186 00 6

Cesantías Prot ección S .A. contestó la demanda el 08 de febrero de 2021 , se opuso a todas las pretensiones d el líbelo introductorio, afirmando que la demandante tuvo la información cierta y clara, sin que se pueda predicar que su representada la indujo en er ror, pues sostuvo debía tenerse en cuenta que en el encabezado del formulario s uscrito por la demandante s e lee “SOLICITUD DE

VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES

OBLIGATORIAS”.

Adicional a lo anterior, manifestó que a la demandante se le advirt ió de los beneficios y desventajas que tenía el traslado de régime n, ya que los ejecutivos comerciales que hacían parte de dicha administradora del fondo de pensiones estaban y están plenamente capacitados para suministrar a sus potenciales clientes una as esoría concr eta, veraz, completa, clara, oportuna y estaba en capacidad de haber interrogado al asesor sobre cualquier inquietud que le pudiera haber surgido en torno a su futuro pensional, tal y como se establece en la solicitud de vinculación.

Igualmente, señaló que el trasla do diligenciado por la demandante se produj o

pudiera haber surgido en torno a su futuro pensional, tal y como se establece en la solicitud de vinculación.

Igualmente, señaló que el trasla do diligenciado por la demandante se produj o por una decisión libre y voluntaria de la misma , sin que pueda endilgarse ninguna falta de información por parte de esta administradora, pues sostuvo que, se le brindó en debida forma la asesoría especializada a la demandante respecto a las consecuencias del cambio de régimen.

Finalmente, p ropuso como excepciones: falta de causa para pedir , inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A. , cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica.

1.4.3. Sociedad administradora de fondos de pen siones y cesantías

Porvenir S.A.:

La sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., contestó la d emanda mediante apoderada el 09 de febrero de 2021 señalando oponerse a todas y cada una de las peticiones formuladas por la demandante en contra de su representada o cualquier tipo de consecuencia jurídica o económica que las mis mas llegaran a acarrear y, solicitó absolver de todas y cada una de157593105002202000186 00 7

ellas a su representada, argumentando que el traslado efectuado por Protección S.A. goza de completa validez en la medida en que se le proporcionó a la demandante información clara, veraz y oportuna.

Igualmente, resaltó que su representada le informó a la demand ante acerca de las caract erísticas, ventajas y desventajas que componían al “RAIS”, para que este tomara u na decisión libre y voluntaria ac erca del traslado efectuado; por lo

Igualmente, resaltó que su representada le informó a la demand ante acerca de las caract erísticas, ventajas y desventajas que componían al “RAIS”, para que este tomara u na decisión libre y voluntaria ac erca del traslado efectuado; por lo tanto señaló que el traslado como los subsiguientes gozan de completa validez y no deben ser anulados.

Finalmente, p ropuso como excepciones: prescripción, prescripción de la acción de nu lidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

1.5. Sentencia de primera instancia2:

El 18 de junio de 2021 se pr ofirió sent encia, la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante Soledad Mercedes Mojica Maldonado, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad sociedad administradora de fondo s d e pensione s y cesa ntías Porvenir S.A. y la sociedad administradora de fondo s de pensiones y cesantías Protección S.A. suscritas y radicadas el 02 de enero de 2003 y 10 de sept iembre de 2007. Que para todos los efectos legales de esta providencia, la de mandante Soledad Mercedes Mojica Maldonado , nunca se trasladó al régimen de aho rro individual con solidari dad y, por tanto siempre permaneció en el régimen de

2 Su texto es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la d emandante SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, del Régimen de Prima

2 Su texto es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la d emandante SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECC IÓN S.A., suscritas y radicadas el 02 de enero de 2003 y 10 de sep tiembre de 2007, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecu encia, SE DECLARA que para todos los efectos legales de esta providencia, la demandante SOLEDAD MERCEDES M OJICA MALDONADO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régime n de prima media con prestac ión definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES. SEGUNDO: CONDENAR, a la S OCIEDAD ADMINISTRADOR A DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al Régimen de pri ma media admi nistrado por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al Régimen de pri ma media admi nistrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, como c otizaciones, bonos pension ales, sumas adicio nales de la aseguradora, gastos de administ ración, rendimientos, frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mí nima. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENS IONES-COLPENSIONES, y que denominó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ERROR DEL DER ECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, IMPOSIBILIDAD DEL TRASL ADO, PRESUNCIÓ N DE LEGALIDAD DE LOS ACTO S JURÍDICOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEM A PENSIONAL, ENRIQUECIMIENTO SINJUS TA CAUSA, CONMUTACIÓN PENSIONAL, PRE SCRIPCIÓN, Y PRESCRIPCIÓN DE LA

FINANCIERA DEL SISTEM A PENSIONAL, ENRIQUECIMIENTO SINJUS TA CAUSA, CONMUTACIÓN PENSIONAL, PRE SCRIPCIÓN, Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”. De igual manera se declaran no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., denominadas: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO D E LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE”; y finalmente e declaran no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A. de: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PROTECCION S.A., COBRO DE LO NO DEBIDO, y BUEN A FE”. CUARTO Sin costasen esta instancia. QUINTO: Se ordena so meter al Grado J urisdiccional de la CONSUL TA esta sentencia ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, de conformidad con el Art. 69 del C.P. L. modificado por el Art. 14 de la ley 1149 de 2007. “157593105002202000186 00 8

prima me dia con pre stación definida administrado por el I nstituto de Seguros

modificado por el Art. 14 de la ley 1149 de 2007. “157593105002202000186 00 8

prima me dia con pre stación definida administrado por el I nstituto de Seguros Sociales hoy C olpensiones. Declaró n o probad as las excepciones propuestas por la administradora colombiana de pensiones “Colpensiones”, las propuestas por la sociedad administradora de fondos de pen siones y cesantías Porvenir S.A. así como las propuestas por la sociedad admi nistradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.

En consecuencia, condenó a la sociedad adm inistradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la socieda d administradora de fondos de pensiones y cesantías protección S.A. a devolve r al régimen de prima med ia administrado por la administradora colombiana de pen siones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora Soledad Mercedes Mojica Maldonado , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas ad icionales d e la aseg uradora, gastos de administración, rendimientos, frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Sin co stas en esta instancia. Ordenó someter al grado jurisdiccional de la consulta esta sentencia an te el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, Sala Únic a de Decisión , de conformidad con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Inicialmente señaló que no era objeto de controversia dentro del presente asunto

conformidad con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Inicialmente señaló que no era objeto de controversia dentro del presente asunto que de la historia laboral que obra en el expediente Soledad Mercedes Mojica realizó a partir del 06 de febrero de 1992 cotizaciones a pensión en el régimen de prima me dia con prestación de finida con un t otal de 329 semanas y , que además, hizo aportes en el régimen de ahorro individual Protección S.A. por ciento cincuenta ( 150) semanas y posteriormente a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. en el que para febrero de 2021 había acumulado un total de 677 semanas para una densidad total de 1150 semanas.

La decisión se argumentó en que de la consulta a la página web de Asofondos se pudo verificar que en efecto la actora se trasladó de l régimen administrado por Protección S.A. a partir del 23 de diciembre de 2002 y c on efectividad desde el 01 de febrero de 2003 y posteriormente a partir del 10 de septiembre de 2007157593105002202000186 00 9

se trasladó a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con efectividad desde el 01 de noviembre de 2007.

De igual manera , sostuvo que se podía apreciar la solicitud de vinculación o traslado del 02 de enero de 2003 elevada por la demandante a P rotección S.A., y también se avizoraba solicitud de vinculación o traslado del 10 de septiem bre de 2007 al fondo de Pensiones Porvenir S.A.

traslado del 02 de enero de 2003 elevada por la demandante a P rotección S.A., y también se avizoraba solicitud de vinculación o traslado del 10 de septiem bre de 2007 al fondo de Pensiones Porvenir S.A.

Por otro lado, afirmó que se observaba de la solicitud elevada ante Porvenir S.A. por parte de la demandante , en el sentido de que se dispus iera la anulación de la afiliación y de l traslado de régimen y s e trasladara el s aldo existente a dicho Fondo Pensionalla radicación con la que se hizo esa petición y la respuesta que se dio por parte de dicho ente negándola; r especto de la solicitud presentada ante Protección S.A. el 29 de julio de 2020 el Despacho man ifestó que, en el mis mo sentido también se observa ba que Protección S.A. dio respuesta manifest ando que se carecía de competencia para anular la vinculación, puesto que, se requería de una declaración judicial.

Sostuvo el a quo que, Colpensiones por su parte también fue destinatario de esa solicitud de derecho de petición elevad o por la demandante en el mismo sentido el 09 de julio de 2020 respecto de la cual este Fondo Pen sional dio ta mbién respuesta a la actora manifestando que no era procedente anular la afiliación por cuanto el traslado fue realizado ejerciendo su derecho a l a libre afiliación d e régimen, por lo mismo no era posible activar la afiliación al Régimen de Pr ima Media como tampoco recibir aportes.

En ese orden, el fa llador de primera insta ncia sostuvo que la jurisprudencia del máximo órgano d e cierre de la jurisd icción del trabajo ha indicado en reiterados

Media como tampoco recibir aportes.

En ese orden, el fa llador de primera insta ncia sostuvo que la jurisprudencia del máximo órgano d e cierre de la jurisd icción del trabajo ha indicado en reiterados pronunciamientos que la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones que se consigna n en los form atos que vienen ya pre impresos, tales como la afiliación en el sentido de que la afiliación se hace libre, voluntaria, sin presiones u otro tipo de leye ndas de ese tipo o similares o aseveraciones que aparecen incorporados en los formularios de afiliación, resultan insuficientes pa ra dar por demostrado el deber de información , y a lo sumo llegan a acredit ar un consentimiento sin vicios, pero no un consent imiento infor mado y que es157593105002202000186 00 10

abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha venido desarrollando esta tesis.

Así mismo, señaló el a quo que, la S ala de Casación Laboral en sentencia 19447 de 2017 explicó que p or demás las implicaciones de la asimetría en la información determinante para advertir so

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