TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA ANTE RECHAZO DE DEMANDA Y POSTERIOR REPOSICIÓN ADMITIENDO LA MISMA: Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos, y de haber existido nulidad alguna en el trámite del proceso, la misma habría quedado subsanada ante el silencio del extremo pasivo . / NULIDAD PROCESAL - NO PODRÁ ALEGAR LA QUIEN HAYA DADO LUGAR AL HECHO QUE LA ORIGINA, NI QUIEN OMITIÓ ALEGARLA COMO EXCEPCIÓN PREVIA SI TUVO OPORTUNIDAD PARA HACERLO, NI QUIEN DESPUÉS DE OCURRIDA LA CAUSAL HAYA ACTUADO EN EL PROCESO SIN PROPONERLA : El apoderado del extremo pasivo omitió alegar la nulidad presunta que hoy propone como excepción previa.
Así las cosas, en el proceso no se presentó la nulidad alegada, y si la parte pasiva consideraba que existía alguna debió proponerla en su primera actuación y no proponerla cuando ya se está en un trámite posterior, operando de esta manera lo consagrado en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso que impone que “Las demás irregularidades del pro ceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’’ y de haber existido nulidad alguna en el trámite del proceso, la misma habría quedado subsanada ante el silencio del extremo pasivo. Es por lo anterior que si bien como lo señala el recurrente las nulidades pueden ser alegadas por cualquiera de las partes en
trámite del proceso, la misma habría quedado subsanada ante el silencio del extremo pasivo. Es por lo anterior que si bien como lo señala el recurrente las nulidades pueden ser alegadas por cualquiera de las partes en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el artículo 135 de la normatividad en cita señala expresamente que: ‘’ (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)’’, como en efecto aq uí ocurrió, pues el apoderado del extremo pasivo –como ya se dijoomitió alegar la nulidad presunta que hoy propone como excepción previa y así mismo, en el evento de que hubiere existido la nulidad que alega el recurrente este continuó actuando en el proceso sin proponerla, esperando para hacerlo hasta el momento de la diligencia, momento para el cual de haber existido la misma se encontraría saneada ante su silencio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000045 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ABDON ANTONIO FLÓREZ y Otra
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ABDON ANTONIO FLÓREZ y Otra
DEMANDADO: LUIS ANTONIO PEREZ FLÓREZ y Otra
APROBACION: Acta No. 212
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 10 de marzo de 2020 Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro por apoderada judicial, pro movieron demanda ordinar ia laboral en con tra de Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado.
1.1. Sustento fáctico:
1.1. Abdón Antonio Flórez: Afirmó,
Que prestó sus servicios personales en favor de Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, relaci ón que se in ició el 16 de abril de 20 03, desempeñando la función de admi nistrador de un cultivo de cebolla, cargar los c amiones y fi jar157593105002202000045 01
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su destino, y recoger la cebolla, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 7:00 pm de
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su destino, y recoger la cebolla, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 7:00 pm de lunes a sábado. Y los domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde recibiendo una remuneración por sus servicios de $600.000,oo mensuales.
Que la relación laboral finalizó el 17 de abril de 2017 de forma unilateral y con justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligacione s patronales, sin que los demandados pagaran sus prestaciones sociales ni la seguridad social en general.
1.2. María Uribe Chaparro: Afirmó,
Que prestó sus servicios personales a Luis A ntonio Pérez Flórez y An a de Dios Laverde Prado, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el que comenzó a ejecutarse desde el 16 de julio de 2003 realizando la actividad de pela r y empa car cebolla, labor que desarrolló en la calle 4 N 8 55 del Municipio de Aquitania Boyacá , para enviarla a los distintos supermercados, cumpliendo un horario de 6a.m. a 7:00 pm de lunes a sáb ado y los domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde, actividad por laque recibía una contraprestación variable qu e os cilaba entre los $ 200.000,oo y $250.000,oo mensuales, relaci ón que finalizó el 17 de abril de 2014 por decisión unilateral y con justa cau sa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales.
Que l os demandad os le ad eudan lo correspondie nte a sus prestaciones así como la consig nación oportuna de las cesantías , y durante la vigenci a de la
obligaciones patronales.
Que l os demandad os le ad eudan lo correspondie nte a sus prestaciones así como la consig nación oportuna de las cesantías , y durante la vigenci a de la relación laboral no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.
1.2. Pretensiones:
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
Se declare que entre los demandantes Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro como trabajadores y los demandados como empleadores, existió un contrato de trabajo en la modalidad verba l y a término inde finido cuyos extremos temporales fueron del 16 de abril de 2003 hasta el 17 de abril157593105002202000045 01
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de 2017 y el 16 de julio de 2003 hasta el 17 de abril de 2017 respectivamente el cu al terminó por causas imputables a los empleadore s; contratos que terminaron por causas imputables a los em pleadores; y en consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes lo correspondiente a: reajuste salarial, cesantías, prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Su stantivo del Trabajo, in demnización por f alta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabaj o, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el incumplimiento en la consignación de las cesantías a un fondo correspondiente, la sanción consagrada en el artículo 1 de l a Ley 52 de 1975 por la no entrega de los intereses de cesantía en
las cesantías a un fondo correspondiente, la sanción consagrada en el artículo 1 de l a Ley 52 de 1975 por la no entrega de los intereses de cesantía en término lega l, a realizar las coti zaciones en el Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de tr ansporte, dotacione s, a la actualización monetar ia o indexación, en costas y agencias en derecho y a las condenas que el fallador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3. Trámite:
El 03 de junio de 2020 fu e inadmitida la d emanda señalando las falencias que debían subsanarse concediéndose el término d e cinco (5) días para subsanarla, por auto del 15 de enero de 2021 se rechazó la demanda puesto que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 03 de junio de 2020, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición frente al auto del 15 de enero de 2021 que resolvió rechazar la demanda, aduci endo la imposibilidad material de cum plir con los reparos hechos e n la providencia que ina dmitió la demanda de la referencia e i nexistencia d e las falencias señaladas por el despacho respecto del escrito de demanda.
El juzgado de origen mediante auto del 05 de febrero de 2021 repuso el auto del 15 de enero de 2021 y en su lugar admitir la dem anda presentada por los aquí demandantes. El auto admisorio de la demanda fue notificado al pasi vo el
El juzgado de origen mediante auto del 05 de febrero de 2021 repuso el auto del 15 de enero de 2021 y en su lugar admitir la dem anda presentada por los aquí demandantes. El auto admisorio de la demanda fue notificado al pasi vo el 13 de abril de 2021 mediante correo electrónico.157593105002202000045 01
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El 27 de abri l de 2021 a través de su a poderado ju dicial, los demandados allegaron contestación de dema nda por medio del correo institucional del juzgado de origen y la misma se tuvo por contestada m ediante auto del 07 de mayo de la presente anualidad, fijándose el día 04 de junio de 2020 para llevar a cabo las audiencias de que trat an los artículos 77 y 80 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.1.1. Contestación de los demandados:
El 27 de abril de 2021 a través de su apoderado judicial los d emandados allegaron contes tación de d emanda por medio del correo i nstitucional del juzgado de origen quienes manifestaron oponerse a todas las pretensiones, tanto declarativas como de co ndena aduciendo que la s mismas no estaban llamadas a prosperar, toda v ez que no se trató de una relación de carácter laboral, sino que por el contrario se trató de unos servicios que recibieron sus prohijados por parte de los aquí demandantes de manera oca sional y transitoria, sin que estos fueran a través d e un contrato de trabajo, pues sostuvo que los servicios fueron a través de contra tos v erbales civiles de mandato que celebr aban conjuntamente con Abdón Antonio Fl órez y María
transitoria, sin que estos fueran a través d e un contrato de trabajo, pues sostuvo que los servicios fueron a través de contra tos v erbales civiles de mandato que celebr aban conjuntamente con Abdón Antonio Fl órez y María Susana Uribe Chaparro , en los que Ana de Dios Laverde de Pérez contrato y les confió el envío de pedidos de cebolla larga p elada, para que ellos se hicieran cargo de éstos, contratos de mandato por un precio, cantidad y tiempo determinado; estos contratos civiles de mandato nunca fu eron continuos e ininterrumpidos, sino esporádicos y transitorios, dep endiendo de cuando le hicieran pedidos a Ana de Dios Laverde de Pérez.
Propuso como excepciones previas y de fondo: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de relación laboral ; cobro de lo no deb ido; buena fe de lo s demandados; falta de causa en la acción por pasiva del demandado Luis Antonio P érez Fl órez; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y la genérica.
1.4. El auto recurrido:157593105002202000045 01
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Mediante auto del 17 d e agosto de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada –en la etapa procesal de saneamiento del litigiocontra el Auto del 03 de julio de 2020 que ordenó devolver la demanda y sus anexos, aduciendo que la solicitud present ada por el apoderado del extre mo pasivo no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del C ódigo General
03 de julio de 2020 que ordenó devolver la demanda y sus anexos, aduciendo que la solicitud present ada por el apoderado del extre mo pasivo no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, aplicando lo normado en el inciso 4 º del artículo 135 que señal a que “El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal disti nta de las determina das en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas , o a que se proponga después de saneada (…)”.
Adicionalmente, señaló el juzgado de conocimiento que si bien los hechos que aduce el a poderado de los deman dados no constituye n ninguna causal de nulidad, lo cierto es que el artícu lo 136 del Código General del Proceso establece que las nulidades se consideran sa neadas en los siguientes casos: ”1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla’”, como en su sentir ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que para el fal lador de primera insta ncia, el apoderado de la parte accionada al intervenir en el proceso y dar contestación a la demanda no alegó el vicio que invoca, y que c orresponde al aut o en el que finalmente consideró el juzgado que si era procedente admitir la de manda, esto es que tal decisión fue una actuación procesal anterior al momento en que se contestó el libelo , por tanto sostuvo que, si estimaba el togado que ese proveído configuraba una causal de nulidad era su deber invocarla oportunamente; sin embargo, el profesional actuó sin proponerla.
por tanto sostuvo que, si estimaba el togado que ese proveído configuraba una causal de nulidad era su deber invocarla oportunamente; sin embargo, el profesional actuó sin proponerla.
Finalmente, afirmó el A quo que aún en el evento d e habers e gestado u na causal de nulidad que no fue así, sobre ésta habría operado el saneamiento a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso.
1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión el extremo pasivo formuló recurso de apelaci ón contra el auto d el 17 de agosto de 2021 que rechazó de plano la nulid ad157593105002202000045 01
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propuesta por este, en los siguientes términos: Señaló que en toda oportunidad procesal se pu eden alegar las nulida des a que hubiere lugar, porque es la finalidad que las mismas persiguen; que la normatividad procesal no exige o señala que sea la contes tación del líbelo introductorio la oportunidad para que la parte demandada se pronuncie sobre la s nulidades del proceso.
Por lo anterior, manifestó que es esta la e tapa procesal para proponer la nulidad que en este momento se encu entra y en tal sentido, solicitó se le concediera el recurso de apelación contra el auto ya antes referido, pues en su sentir y conforme lo ar gumentado, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
De la anterior argumentación se dio traslado a la parte actora para que hiciera uso de la r éplica, quien manif estó que se opon ía a la nulidad, ya que en e l
actuado.
De la anterior argumentación se dio traslado a la parte actora para que hiciera uso de la r éplica, quien manif estó que se opon ía a la nulidad, ya que en e l caso de haber existido se había subsanado ante el silencio de los recurrentes, quienes debieron proponerla con la contestación.
1.6. Traslado:
Por auto de 1 3 de septiembre de 2 021 se el traslado a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el demandante alegó expresando que el auto debía confirmarse, por cuanto el régimen de las nulidades aplicables al proceso laboral son las mismas del Código General del Proceso y si al contestar la demanda no las arguyeron como tales, se sanearon.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la parte deman dante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sa la. (i) Si hay lugar a decl arar la nulidad propuesta por el apoderado del extremo pasivo, frent e al auto del 3 de jul io de 2020 que ordenó devolver la demanda y sus anexos o si, por el contrario, debe confirmarse el auto recurrido.157593105002202000045 01
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2.1. Nulidades procesales:
Previo a pronunciars e al respecto, esta Sala de Decisión procederá a realizar algunas precisiones sobre las nulidades procesales.
El Código Procesal del Tra bajo y de la Segur idad Social poco señala frente al tema de las nu lidades procesa les y en consideración al artículo 14 5 de la
algunas precisiones sobre las nulidades procesales.
El Código Procesal del Tra bajo y de la Segur idad Social poco señala frente al tema de las nu lidades procesa les y en consideración al artículo 14 5 de la misma normatividad que consagra la figura de la aplicación analógica en los siguientes términos: “A falta de disposiciones especia les en el procedimiento de l trabajo, se aplicarán las normas an álogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial’’ por lo que esta instancia se remitirá al Código General del Proceso cuya norm atividad regula expresamente el tema de las nulidades procesales.
Así bi en, el artí culo 133 del Código General d el Proceso cons agra las diferentes causales de nulid ad que pueden ser alega das por las partes en el transcurso de un pro ceso -cuando a ello hu biere lugar -, señalando tal normatividad que habrá lugar a declarar que el proceso es nulo en todo o parte solamente en los casos que expresamente allí se consagran.
Los recurrentes respecto de la nulidad sostuvieron que el auto ya tantas veces citado, quedó en firme y por consiguiente también sus motivaciones en que se fundamentó la dec isión por indebida acumulació n de pretension es por pa rte del juz gado de conocimie nto, aduciendo que es evidente que la parte demandante no subsanó dentro del término legal de cinco días y la decisión de devolver la dema nda quedó debidame nte ejec utoriada, que el único recurso que contr a el mismo inte rpuso la parte deman dante fue el de r eposición, siendo el recurso rechazado por extemporáneo mediante aut o del 24 de julio
que contr a el mismo inte rpuso la parte deman dante fue el de r eposición, siendo el recurso rechazado por extemporáneo mediante aut o del 24 de julio de 2020 auto que fue debidamente notificado y quedó en firme.
Además, señalaron que se encuentra en la oportunidad procesal para formular tal nulidad, l a cual en su sent ir da lugar a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia.
Respecto de las alegaciones de los recurrentes la Sala encuentra q ue las157593105002202000045 01
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razones invocadas por el apoderado del extr emo pasivo al formular la nulidad, no se encuentran dentro de las señalas por la normatividad en el artículo antes referido y como se enfatizó el artículo 133 del Código General del Proceso, normatividad qu e regula e xpresamente la materia objeto de estudio , pues taxativamente señala en qué casos operan las nulidades procesales y que son únicamente estas –las que allí se con sagranlas que pueden ser invocadas por las partes.
Además, resulta imperioso señalar que si el apoderad o de los demandados advirtió yeros en el esc rito intr oductorio p resentado por la apoderada de los demandantes, pudo proponer las excepciones a que hu biere lugar para contraponerse a los mismos, no obstante esta Sala no vislumbra que ello haya ocurrido en este caso pues lo que ocurri ó fue un rechazo de la demanda para que fuera subsa nada dentro del t érmino d los cinco (5) días conforme lo autoriza el artículo 28 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad
ocurrido en este caso pues lo que ocurri ó fue un rechazo de la demanda para que fuera subsa nada dentro del t érmino d los cinco (5) días conforme lo autoriza el artículo 28 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que procedió la parte d emandante, y au nque se rechazó la subsanación inicialmente, medi ante el recurso de reposición la demanda fue admitida.
Así las cosas, en el proce so no se prese ntó la nulidad alegada , y si la parte pasiva consideraba que exist ía a lguna debi ó propo nerla en su primera actuación y no proponerla cuando ya se está en un trámite posterior, operando de esta manera lo consagrado en el parágrafo del artículo 133 del Códig o General del Proceso que impone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán p or subsa nadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’’ y de haber existido nulidad alguna en el trámite del proceso, la misma habr ía quedado subsanada a nte el silencio del extremo pasivo.
Es por lo a nterior que si bie n como l o señala el recurrente las nulidades pueden ser alegada s por cua lquiera de las partes en cua lquier etapa del proceso, no es menos cierto que el artículo 135 de la normatividad en cit a señala expresamente que: ‘’ (…) No podrá alega r la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni qui en omitió alega rla como excepción previa si tuvo opo rtunidad para hacerlo, ni quien después de157593105002202000045 01
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dado lugar al hecho que la origina, ni qui en omitió alega rla como excepción previa si tuvo opo rtunidad para hacerlo, ni quien después de157593105002202000045 01
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ocurrida la causal haya a ctuado en el proceso s in proponerla (…)’’, como en efecto aquí ocurrió , pues el apoderad o del ex tremo pasiv o –como ya se dijoomitió alegar la nulidad presunta que hoy propone como excepción previa y así mismo, en el evento de que hubiere existido la nuli dad que alega el recurrente este continuó actuando en el proceso si n p roponerla, esperan do para hacerlo hasta el momento de la diligencia, momento para el cual de haber existido la misma se encontraría saneada ante su silencio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en tal sentido el auto recurrido , máxime cuando la decisión adoptada frente al particular po r parte de la primera instancia, se tomó con estrict o apeg o a la ley procedimental, no teniendo opci ón distinta que: ‘’ (…) rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítu lo o en hechos que pudieron a legarse como ex cepciones previas, o la que se propon ga después de saneada o por quien carezca de legitimación’’ como así lo consagra el artículo citado con precedencia.
2.2. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues tanto la parte activa como la pasiva intervinieron en defensa de sus intereses, resultando desfavorecido el demandado recurrente de sus pretensiones revocatorias, por lo que se le condenará en costas conforme con la regla 1ª del artículo 365 del Có digo General del Pro ceso, las que ser án tasadas por este Ad quem , de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas, en un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expue sto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105002202000045 01
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administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y po r autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes.
3.2. Condenar en costas al recurrente en favor de la parte demandante en esta instancia. Fijar las agencias en derecho en uno (1) salario míni mo legal mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4367-210285157593105002202000045 01
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