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TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA EN MATERIA LABORAL DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – OMISIÓN AL NO HACER REFERENCIA EN LOS HECHOS EN CUANTO AL NO PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE ASÍ COMO TAMPOCO RESPECTO A LAS DOTACIONES: No implica ineptitud de la demanda, pues le corresponderá a lo largo d el trámite del proceso probar lo que pretende para que su pretensión salga avante y a su vez el apoderado del extremo pasivo cuenta con la posibilidad de controvertir tal pretensión, demostrando el cumplimiento de tal obligación en cabeza de sus prohijados o manifestando las oposiciones del caso.

Una vez revisado en su integridad el expediente junto con todo el trámite del mismo, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo de no declarar probada la excepción previa propuesta por los demandados, toda vez que, si bien la apoderada omitió hacer referencia en los hechos en cuanto al no pago del auxilio de transporte así como tampoco respecto a las dotaciones, ello no implica por sí mismo la ineptitud de la demanda, pues le corresponderá a lo largo del trámite del proceso probar lo que pretende para que su pretensión salga avante y a su vez el apoderado del extremo pasivo cuenta con la posibilidad de controvertir tal pretensión, demostrando el cumplimiento de tal obligación en cabeza de sus prohijados o manifestando las oposiciones del caso. En igual sentido, es preciso señalar que no es dable caer en un exceso de ritual

tal pretensión, demostrando el cumplimiento de tal obligación en cabeza de sus prohijados o manifestando las oposiciones del caso. En igual sentido, es preciso señalar que no es dable caer en un exceso de ritual manifiesto al pretender exigir requisitos que la normatividad laboral no consagra expresamente, máxime cuando llegado el caso las partes cuentan con los mecanismos probatorios p ara demostrar su dicho y controvertir los argumentos de la otra parte y el juez apoyado en los principios de la extra y ultra petita, puede resolver de fondo el litigio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202000045 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ABDON ANTONIO FLÓREZ y Otra

DEMANDADO: LUIS ANTONIO PEREZ FLÓREZ y Otra

APROBACION: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 17 de a gosto de 2021 proferido por el Juzgado

mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 17 de a gosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 10 de marzo de 2020 Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro por apoder ada judicial , promovieron demanda ordinar ia laboral en contr a de Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado.

1.1. Sustento fáctico:

1.1. Abdón Antonio Flórez: Afirmó,

Que prestó sus servicios personales en favor de Luis Antonio Pérez Flóre z y Ana de Dios Laverde Prado a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, relaci ón que se in ició el 16 de abril de 2003 , desempeñando la función de administrador de un cultivo de cebolla, cargar los camiones y fijar su152383105001201900192 01

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destino, y recoge r la cebolla , cumpliendo un horario de 6 a.m. a 7:00 pm de lunes a sábado. Y los domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde recibiendo una remuneración por sus servicios de $600.000,oo mensuales.

Que la relación laboral finalizó el 17 de a bril de 2017 de forma unilateral y con justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligacione s patronales, sin que los demandados pagaran sus prestaciones sociales ni la seguridad social en general.

1.2. María Uribe Chaparro: Afirmó,

justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligacione s patronales, sin que los demandados pagaran sus prestaciones sociales ni la seguridad social en general.

1.2. María Uribe Chaparro: Afirmó,

Que prestó sus servicios personales a Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el que comenzó a ejecutarse desde el 16 de julio de 2003 realizando la actividad de pela r y empa car cebolla, labor que desarrol ló en la calle 4 N 8 55 del Municipio de Aquitania Boyacá , para enviarla a los distintos supermercados , cumpliendo un horario d e 6a.m. a 7:00 pm de lunes a sábad o y los domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde, actividad por laque recib ía una contraprestación variable que os cilaba entre los $ 200.000,oo y $250.000,oo mensuales, relación que finalizó el 17 de abril de 2014 por decisión unilateral y con justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales.

Que los demandados le ad eudan lo corresp ondiente a sus prestaciones así como la consigna ción oportuna de las cesantías , y durante la vigenci a de la relación laboral no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

1.3. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hecho s, solicitaron se declarara que entre los actores como trabajadores y los demandados como empleadores, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido cuyos extremos temporales son lo señalado en los hechos, y en consecuencia, se les

los actores como trabajadores y los demandados como empleadores, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido cuyos extremos temporales son lo señalado en los hechos, y en consecuencia, se les condenara a pagar a los demandantes lo correspondiente a: reajuste salarial, cesantías, prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la152383105001201900192 01

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indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el incu mplimiento en la consignación de las cesantías a un fondo correspondiente, la sanción consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 p or la no entrega de los intereses de cesantía en término legal a realizar las cotizaciones en el Sistema de Seguridad So cial Integral, auxilio de transporte, dotaciones, a la actualización monetar ia o indexac ión, en c ostas y agencias en derecho y a las condenas que el fallador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3. Trámite:

El 03 de junio de 2020 fue inadmitida la demanda, señalando l as falencias que debían subs anarse concediéndose el término de cinco (5) días para hacer lo pertinente.

por auto del 15 de enero de 2021 se rechazó la demanda puesto que , la parte

debían subs anarse concediéndose el término de cinco (5) días para hacer lo pertinente.

por auto del 15 de enero de 2021 se rechazó la demanda puesto que , la parte actora no dio cumplimiento a lo or denado mediante auto del 03 de junio de 2020 decisión contra la que los demandantes interpuso recurso de reposición frente al auto del 15 de enero de 2021 que resolvió rechazar l a demand a, aduciendo: Imposibilidad material de cumplir c on los repar os hechos en la providencia que inadmitió la dem anda de la referencia e i nexistencia d e las falencias señaladas por el despacho respecto del escrito de demanda.

El juzgado de origen mediante auto del 05 de febrero de 2021, resolvió reponer el auto del 15 de enero de 2021 y en su lugar admitir la deman da presentada por los aquí demandantes, a través de su apoderada judicial.

El auto admisorio de la demanda fue notific ado al pasivo de la presente litis el 13 de abril de 2021 mediante correo electrónico.

El 27 de abril de 2021 a través de su apoderado judicial, los demandados152383105001201900192 01

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allegaron contestación de demanda al correo institucional del juzgado de origen, se opusieron a todas las pretens iones tanto declarativas como de condena, aduc iendo que l as mismas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no s e trató de una relación de c arácter laboral, sino que por el contrario se trató de unos servicios que recibieron sus pro hijados por parte d e los aquí demandantes de manera ocasional y transitoria, sin que estos fueran a

vez que no s e trató de una relación de c arácter laboral, sino que por el contrario se trató de unos servicios que recibieron sus pro hijados por parte d e los aquí demandantes de manera ocasional y transitoria, sin que estos fueran a través de un contrato de trabajo, pues sostuvo que los servicios fueron a través de contratos verbales civiles de mandato que celebraron conjuntamente con los demandantes, y les confi ó el envío de pedidos de cebolla larga pelada, pa ra que ellos se hicie ran cargo de éstos , c ontratos de mandat o por un precio, cantidad y tiempo determinado; estos contratos civiles de mandato nunca fueron continuos e ininterrumpi dos, sino esporádic os y tra nsitorios, dependiendo de cuando le hicieran pedidos a Ana de Dios Laverde de Pérez.

Propusieron como excepciones previas y de fondo : ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por ind ebida acumulación de pretensiones; inexistencia de relación laboral ; cobro de lo no debido; buena fe de los demandados; falta de causa en la acción por pasiva d el demandado Luis Antonio Pe rez Florez ; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y la genérica.

La dem anda se tuvo por contestada mediante auto del 07 de mayo de la presente anualidad, fijándose el día 04 de junio de 2021 para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4. El auto recurrido:

Mediante auto del 17 de agosto de 2021 dictado dentro de la audiencia a qu e se refiere el artículo 77 de l Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad

y de la Seguridad Social.

1.4. El auto recurrido:

Mediante auto del 17 de agosto de 2021 dictado dentro de la audiencia a qu e se refiere el artículo 77 de l Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró no probada la excepción previa de ‘’Inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ’’, aducie ndo las siguientes razones:152383105001201900192 01

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-Que dentro del presente asunto se está solicitando que se declare que entre las existió un contrato de traba jo en la modalidad de verbal y a término indefinido dentro de los extremos que se indican en las pretensiones , del año 2003 al 17 de abril de 2017, por lo que señaló en este asunto se cumple n con los presupuestos del artículo 25A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite acumu lar varias pretensiones en una misma demanda, aunque no sea n conexas, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, las súplicas no se excluyan entre sí, y puedan trami tarse por el mismo procedimiento, respecto de lo cual sostuvo acontece en es te asunto en el que s e impartió el trámite del proceso ordi nario lab oral de prim era instancia, resultando claro que en el caso particular no se presenta un indebida acumulación de pretensiones.

-Que atendiendo lo expresado en las pretensiones declarativas y de conde na de la d emanda en las que se solicitó declarar la existencia de un contrato de

acumulación de pretensiones.

-Que atendiendo lo expresado en las pretensiones declarativas y de conde na de la d emanda en las que se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia se solicitó el reconocimiento de las prestaciones causadas hasta e l 17 de abr il de 20 17 y en aten ción a lo expresado por la apoderada d e los actor es al desc orrer el traslado de la excepción prev ia propuesta, para todos los efectos relacio nados con el hecho 20, se tendría como extremo final de la relación laboral q ue allí se alude, el día 17 de abril de 2017 al entenderse que por error de digitación en el menc ionado hecho se escribió 2014 y no 2017.

-Señaló además que, al haberse solicitado que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los dos demandantes y los dos demandados, y que se determine que este fue un contrato en la modalida d de verba l y a término indefinido, dentro de lo s periodos que ya se indicaro n en las pretensiones, de allí surgen una serie de derechos que se derivan de la existencia de una relación l aboral, p or lo que el hecho de que se haya solicitado el reconocimiento de dotaciones y del auxilio de transporte y no se haya indicado en los hechos del libelo que no se les suministraron los mismos, no quiere decir que las pretensiones q ue se están invoc ando en e se sentido no tengan un sustento, porque el susten to f áctico que respal da dichas suplicas, es152383105001201900192 01

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precisamente la existencia de una relación laboral respecto de la cual se indicó

sustento, porque el susten to f áctico que respal da dichas suplicas, es152383105001201900192 01

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precisamente la existencia de una relación laboral respecto de la cual se indicó cuál fue el servicio prestado, los extremos temporales, la actividad ejecutada y funciones desarrolladas por los demandantes, los a spectos relacionados con la finalización de la relación lab oral invo cada, pues sostuvo una consideración diferente sería incurrir en un excesivo rigorismo, ya que el hecho de que no se haya indicado que no se recibieron las dotaciones y el auxilio de trans porte, no quiere decir que las pretensiones que en ese sent ido se in vocaron no tengan un sustento, porque el sustento de tales pretensiones se respalda en la existencia de un contr ato de trabajo, e llo habilita al juez para en el evento de demostrarse la re lación laboral invocada, entrar a pronunciarse sobre todas y cada una de las suplicas qu e se hayan demandado, sin que pueda afirmarse que la demanda carezca de la técnica consagrada en el artículo 25 ya citado.

-En cuanto a las pretensiones 4 a 10 que contienen los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a l as cesantías, primas, vacaciones en los cuales se hace una estimación del valor de éstos conceptos, que cuestiona el exce pcionante quien se ñala que no se indicó cuál fue el ingreso base de esa liqu idación y cómo se hizo el cálculo; sostuvo que en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral, al procederse al estudio de las súplicas planteadas, correspondería al despacho proceder a determinar el valor de las prestaciones

cómo se hizo el cálculo; sostuvo que en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral, al procederse al estudio de las súplicas planteadas, correspondería al despacho proceder a determinar el valor de las prestaciones que se concedan, aplicando el salario que se haya demostrado en el cur so de la etapa probatoria.

-De otra parte, en lo que respecta a las pr etensiones undécima y duodécima relativas a la ind emnización por des pido manifestó que, lo q ue claramente se está afirmando en dichas pre tensiones es que la terminación del vínculo obedeció al r eiterado incumplimiento por parte de los empleadores, pues cosa distinta sería que no se llegue a demostrar el fundamento de la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa, por lo que no se consideraba por el despacho que existiese como tal una irregularidad en la pretensión.

-Respecto a los hechos que hacen alusión al salario, adujo el fallador de primera instancia q ue, la p arte demandada señaló que no se indicaron los salarios de los restantes años de la prestación del servi cio qu e se invo ca,152383105001201900192 01

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advirtiendo el j uzgado de conocimiento que en los hechos 17 y 18 si bien se indicó el salario que se afirma recibieron los acc ionantes, no se precisó si ese salario estuvo vigente desde el años 2003 hasta el 2017 por lo que el despacho estimaba que esa deficiencia debía ser objeto de la subsanación pertinente, para resolver las pretensiones relacionadas con el r eajuste salarial q ue se solicita en la demanda.

estimaba que esa deficiencia debía ser objeto de la subsanación pertinente, para resolver las pretensiones relacionadas con el r eajuste salarial q ue se solicita en la demanda.

En ese orden, seguidamente la apoderada de los actores en uso de la palabra procedió a hacer la subsanación correspondiente, manifestando que el salario de Abdón Antonio Flórez del año 2003 al año 2008 fue d e $300.000,oo; el año 2009 a 2011 de: $400.000,oo; del año 2012 al año 2014 de: $500.000,oo; Y del año 2015 al 2017 fue de $600.000 ,oo En lo que concierne con la de mandante María Susana Uribe Chaparro de igual manera se subsana el hecho 18, precisando que de 2003 a 2006 percibió un salario de $200.000,oo. De 2007 al 2009 fue de $2 50.000,oo; del año 2010 a 2012 de: $350.000 ,oo Del año 2013 al 2017 de: $450.000,oo se está solicitando el reajuste al salario mínimo legal.

Es por lo anterior que, la primera instancia tuvo por subsanados los hechos 17 y 18 y, en consecuencia declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada.

1.5. El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo pasivo formuló recurso de apelación contra el au to del 17 de agosto de 2021 que declaró no probada la excepción previa de ‘’inepta demanda’’, en los siguientes términos: -Reiteró, como. lo sostuvo al proponer la excepción, que en la demanda no se

la excepción previa de ‘’inepta demanda’’, en los siguientes términos: -Reiteró, como. lo sostuvo al proponer la excepción, que en la demanda no se expresó en los hechos que los demandantes no hubiesen recibido por parte de sus em pleadores lo correspondiente a auxi lio de tr ansporte y dotaciones, sin embargo, si fue solicitado en las pretensiones del líbelo introductorio, por lo que en su sentir no se cumple con los requisi tos de forma señalado s en la normatividad laboral.

Sostuvo que no c ompartía la deci sión adoptada por el fallador d e primera152383105001201900192 01

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instancia, por cuanto esta no era la oportunidad procesal para reformar la demanda y corregir los vicios de los que adolece, ello r especto a los hechos 17 y 18 de la demanda en l os cuales no se expre só concretamente cuál fue el valor p ercibido po r los demandantes a lo largo de la re lación laboral, sin embargo, dentro de las pretensiones la apoderada de los demandantes solicitó el reaj uste salarial y en ta l sentido sost uvo que, al no estar expr esadas c on precisión y c laridad las pretensi ones y los hechos de la demanda , no le era dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para conced er una sentencia condenatoria.

Finalmente, solicitó a esta instancia proceder a rev ocar el auto sujeto de es te recurso de apelación y en su lugar declarar probada la excepción previa propuesta.

1.6. Traslados:

Por auto de 13 de septiembre de 2021 como lo ordena el numeral 1 del artículo

recurso de apelación y en su lugar declarar probada la excepción previa propuesta.

1.6. Traslados:

Por auto de 13 de septiembre de 2021 como lo ordena el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dis puso el traslado , del cual solo hizo uso el demandado recurrente , quien manifestó que no es correcta la apreciación que hace el recu rrente respecto del desconocimiento de los artículos 25 y 25 a de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que las relaciones civiles y laborales son distintas, y que el juez laboral debe revisar las pretensiones de la demanda y ad emás estudiar todos los derechos a los que es acreedor el titular de la fuerza de trabajo ; que el recurrente pretende dilatar el proceso po r lo que solicita condenar en co stas a la parte demandada, confirmar el auto recurrida y ordenar continuar con el trá mite del proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y su stentarla, se de be resol ver por la S ala. (i) Si la excepc ión previa de: ‘’ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensione s’’, formulada por el extremo152383105001201900192 01

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pasivo de la presente litis está llamada a prospe rar y, en consecuencia, debe revocar se el Auto del 17 de j ulio del añ o en curso o, si por e l contrario, debe confirmarse el auto recurrido.

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pasivo de la presente litis está llamada a prospe rar y, en consecuencia, debe revocar se el Auto del 17 de j ulio del añ o en curso o, si por e l contrario, debe confirmarse el auto recurrido.

2.2. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones:

Para resolver el r ecurso de alzada es pertinente hacer menci ón al artíc ulo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social que consagra l a forma y los requisitos de la demanda, dentro del cual en su numerales 6 y 7 se señala: ‘’ (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias p retensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundament o a las pretensiones, clasificados y enumerados (…)’’.

El apoderado de los accionados formuló la excepción de ‘’ineptitud de la demanda por falta de los requisitos f ormales o por indebida acumulación de pretensiones’ ’ y al r ecurrir reiteró su posición frente a la prosperidad de esta excepción, pero en esta oportunidad haciendo alusión únicamente en dos aspectos: el primero de ellos señalando que la apoderada de los de mandantes en el escrito introductorio no hizo alusión a la omisión respecto al no pago de auxilio de transporte y dotaciones a los demandantes, pero sí lo solicitó dentro de las pretensiones , por lo que en su se ntir no se encuentran d ebidamente fundamentados los hechos en este sentido.

Como segundo aspecto señaló que en la demanda no se expresó con claridad

de las pretensiones , por lo que en su se ntir no se encuentran d ebidamente fundamentados los hechos en este sentido.

Como segundo aspecto señaló que en la demanda no se expresó con claridad el salario que a lo largo de la relación laboral percibieron año a año los demandantes, si no que únicamente se hizo alusión de forma genera l lo que estos percibieron, no obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó el reajuste de los salarios aún cuando en los hechos no se expresó o fundamentó tal pretensión; así las cosas, al recurrir señaló que esta instancia debía declarar prospera tal excepción y en tal sentido revocar el auto apelado , por lo que esta Sala de Decisión procederá a pronunciarse al respecto.152383105001201900192 01

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Una vez revisado en su integridad el expediente junto c on todo el tr ámite del mismo, esta Sala comparte la dec isión adoptada por el A quo de no declarar probada la excepción previa propuesta po r los demandados, toda vez que, si bien la apod erada omitió hacer referencia en los hechos en cuanto al no pago del auxilio de tran sporte así como tampoco respecto a las dot aciones, ello no implica por sí m ismo la ineptitud de la demanda, pues le corresponderá a lo largo del tr ámite del proceso probar lo que pretende para que su pretensión salga avante y a su vez el apode rado del extr emo pasi vo cuenta con la posibilidad de co ntrovertir ta l pretensión , demostrando el cumplimiento de tal obligación en cabeza de sus prohijados o manifestando las oposicione s del caso.

posibilidad de co ntrovertir ta l pretensión , demostrando el cumplimiento de tal obligación en cabeza de sus prohijados o manifestando las oposicione s del caso.

En igual sentido, es preciso señalar que no es dable caer en un exceso de ritual manifiesto al pretender exigir requisitos qu e la normativida d la boral no consagra expresamente, m áxime cuando lleg ado el caso las partes cuentan con los mecanismos probatorios para demostrar su dicho y controvertir l os argumentos de la otra part e y el j uez apoyado en los principios de l a extra y ultra petita, puede resolver de fondo el litigio.

De otra parte , en lo que respecta a la pretensión de condenar a los demandados al pago del reajuste salarial, esta Sala encuentra que la apoderada de lo s accion antes al descorrer el traslado de dicha excepci ón frente a este particular, subsanó el defecto anotado por la parte excepcionante, situación que se encuentra prevista en el inciso 1 del artículo 101 del Código General del Proceso, que permite al dar trámite a dicha excepción, subsanar el error del que adolece, como en efecto aquí ocurrió, en tal sentido, no es da ble a es ta instancia declarar prospera la excepción previa propuesta máxime cuando se subsanó tal falencia, sin que ello impli que la reforma del escrito del líbelo introductorio, pu esto que la a poderada al desc orrer el traslado únicamente se limitó a comp lementar la información de los hechos 17 y 18 indicando de manera concreta el salario percibido en los año s restantes por sus prohijados.

2.3. Costas:152383105001201900192 01

únicamente se limitó a comp lementar la información de los hechos 17 y 18 indicando de manera concreta el salario percibido en los año s restantes por sus prohijados.

2.3. Costas:152383105001201900192 01

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Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas s e han causado, puesto que la regla 8ª del artícu lo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desa rrolló sin controversia, por lo que no se hará condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo, administrando jus ticia en nomb re de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4344-210284

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