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TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 02-(16-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202000045 02-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADOR DE CULTIVO A GRÍCOLA – ANÁLISIS PROBATORIO: Determina la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración.

Por lo indicado anteriormente, no cabe duda para este Colegiado que existió una actividad personal por parte de la demandante María Uribe como pelandera de cebolla larga y Abdón Flórez como administrador de la bodega propiedad de la demandada, concluyendo que el primer elemento se encuentra acreditado por los testimonios rendidos, como por la confesión de parte de la demandada Ana Laverde, acomodándose en derecho lo fallado en primera instancia (…) Uno de los reproches de la parte recurrente se dirige desacreditar la relación laboral basada en que los demandantes son esposos, y que Abdon Flórez asistía para colaborar pelando de cebolla, de vez en cuando a María Uribe por ser esposos; afirmación que los testigos contrariaron siendo que los testigos de las dos partes relataron que los dos laboraban en la bodega, y que cada uno ejercía funciones diferentes, del mismo modo se resalta que un matrimonio puede laborar para el mismo empleador sin que se trate de un solo contrato de trabajo, máxime cuando como se mencionó líneas atrás los cargos son totalmente diferentes. De tales relatos como del sub examine de las declaraciones rendidas, queda por sentado, que Ana Laverde comercializa la cebolla y define la cantidad de cebolla a procesar, afirmado por los testigos que la misma parte demandada llamo a declarar, ahora los demandados no probaron en que predios aparte de los propios adquirían el producto para procesarlo y alistarlo, lo que indica que los testimonios que

testigos que la misma parte demandada llamo a declarar, ahora los demandados no probaron en que predios aparte de los propios adquirían el producto para procesarlo y alistarlo, lo que indica que los testimonios que relataron sobre el papel que ejerce Luis Pérez como empleador es: indicar el horario de entrada, transportar a los trabajadores que arrancan la cebolla y que define en que predios se realiza la actividad, con su posterior traslado.(..) De tal horizonte, es menester indicar que el artículo 13 del Código sustantivo de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16528-2016, cuando no es posible tener con certeza un valor devengado por el demandante, no hay otro camino que al estar probado en los testimonios e interrogatorio de parte que los demandantes cumplían la jornada laboral, se tenga como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época, más aún, cuando en las declaraciones de parte quedo por sentado que existía una remuneración por las actividades que realizaban Luis Flórez y María Uribe. Bajo tal tesitura, se concluye que el a quo fallo en derecho igualmente en este aspecto, máxime cuando los operadores jurídicos de la jurisdicción ordinaria son igualmente garantes de los derechos fundamentales es así que la Carta Magna indica en su artícu lo 535, que el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil para su digna supervivencia.

TACHA DE TESTIGO – NO OBLIGAN DE NINGUNA MANERA A NEGARLE LA CREDIBILIDAD A UN TESTIGO POR EL PARENTESCO QUE PUEDA EXISTIR ENTRE LAS PARTES Y LOS TESTIGOS : Las

TACHA DE TESTIGO – NO OBLIGAN DE NINGUNA MANERA A NEGARLE LA CREDIBILIDAD A UN TESTIGO POR EL PARENTESCO QUE PUEDA EXISTIR ENTRE LAS PARTES Y LOS TESTIGOS : Las declaraciones describieron de forma precisa las labores que implican los cargos que ostentaban los demandantes en la relación laboral decretada.

El artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6 señala el momento que se formulan que para el caso se encontraron en términos; Igualmente se refiere que el artículo 211 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: ‘’El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso’’. El razonamiento tomado por la Juez de conocimiento no resulta desacertado, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que “si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real” . De manera que, el hecho de tener en cuenta la declaración de Milton Barinas y Luz Chaparro se encuentran dentro de las propias facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 de la precitada norma procesal, con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por el parentesco que pueda existir entre

las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por el parentesco que pueda existir entre las partes y los testigos. Resaltando nuevamente, que las declarac iones describieron de forma precisa las labores que implican los cargos que ostentaban los demandantes en la relación laboral decretada. En cuanto a la prueba documental que refiere la parte opositora, sobre la propiedad del establecimiento de comercio “tienda la fondita”, la cual menciona que fue registrada en la base de datos de Industria y Comercio del municipio de Aquitania, la misma no aporta algún sustento probatorio que genere dudas de la relación laboral de las partes, puesto que ser propietario de un establecimiento comercial no impide a este prestar sus servicios en otras actividades o a diferentes empleadores, es así, que la legislación laboral no prohíbe tal evento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202000045 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN-SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ABDON ANTONIO FLÓREZ y Otra DEMANDADO: LUIS ANTONIO PÉREZ FLÓREZ y Otra APROBACIÓN: Sala Discusión 16 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDADO: LUIS ANTONIO PÉREZ FLÓREZ y Otra APROBACIÓN: Sala Discusión 16 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación pro puesto por la parte demandada Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 10 de marzo de 2020 Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro por apoderada judicial, pr omovieron demanda ordinaria laboral en contra de Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. El demandante Abdón Antonio Flórez, r efirió que prestó sus servicios personales en favor de Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, relación que se inició el 16 de abril de 2003, desempeñando el cargo de administrad or152383184001201900314 01

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de un cultivo de cebolla, el que consistió en cargar los camiones y fijar su destino, así como recoger la cebolla, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a

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de un cultivo de cebolla, el que consistió en cargar los camiones y fijar su destino, así como recoger la cebolla, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., recibiendo una remuneración por sus servicios de $600.000,oo mensuales. La actividad personal se desarrolló en el Municipio de Aquitania.

1.2.2. Que la relación laboral finalizó el 17 de abril de 2017, de forma unilateral y con justa causa, por el reiterado incumplimiento de las obligac iones patronales, sin que los demandados pagaran sus prestaciones sociales ni la seguridad social en general.

1.2.3. A su vez la demandante María Susana Uribe Chaparro, manifestó que prestó sus servicios personales a Luis Antonio Pérez Flórez y Ana de Dio s Laverde Prado, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el que comenzó a ejecutarse desde el 16 de julio de 2003 realizando la actividad de pelar y empacar cebolla, labor que se desarrolló en el Municipio de Aquitania Boyacá, para enviarla a los distintos supermercados, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 7:00 pm de lunes a sábado y los dom ingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., actividad por la que recibía una contraprestación variable que oscilaba entre los $200.000,oo y $250.000,oo mensu ales, relación laboral que finalizó el 17 de abril de 2014 por decisión unilateral y con justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales.

que oscilaba entre los $200.000,oo y $250.000,oo mensu ales, relación laboral que finalizó el 17 de abril de 2014 por decisión unilateral y con justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales.

1.2.4. Afirmaron, que los demandados le adeudan lo correspondiente a sus prestaciones, así como la consignaci ón oportuna de las cesantías, y durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitaron se declarara que, entre los actores como trabajadores y los demandados como empleadores, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales son los señalados en los hechos.152383184001201900314 01

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1.3.2. En consecuencia, se les condenará a pagar a los demandados lo correspondiente a: reajuste salarial, cesantías, prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el incumplimiento en la consignación de las cesantías al fon do correspondiente, la sanción consagrada en el artícu lo 1 de la Ley 52 de 1975 por la no entrega de los intereses de cesantías en términ o legal, a realizar las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte,

correspondiente, la sanción consagrada en el artícu lo 1 de la Ley 52 de 1975 por la no entrega de los intereses de cesantías en términ o legal, a realizar las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte, dotaciones, a la actualización monetaria o indexación, las costas y a gencias en derecho, más las condenas que el fallador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4. Contestación de la demanda:

1.4.1. Los d emandados Luis Anton io Pérez Flórez y Ana de Dios Laverde Prado a través de su apod erado judicial, se opusieron a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, aduciendo que las mismas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no se trató de una relación de carácter laboral, sino que por el contrario se trató de unos servicios que recibieron por parte de los aquí demandantes de manera ocasional y transitoria, sin que estos fueran prestados a través de un contrato de trabajo.

1.4.2. Aunado a lo anterior, sostu vieron que los servicios se cumplieron a través de contratos verbales civiles de mandato que celebraron conjuntamente con los demandantes, y les confió el envío de pedidos de cebolla larga pelada, para que ellos se hicieran cargo de éstos, contratos de mandato por un precio, cantidad y tiempo determinado; estos contratos civiles de mandato nunca fueron continuos e ininterrumpidos, sino esporádicos y transitorios, dependiendo de cuando le hicieran pedidos a Ana de Dios Laverde de Pérez.152383184001201900314 01

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fueron continuos e ininterrumpidos, sino esporádicos y transitorios, dependiendo de cuando le hicieran pedidos a Ana de Dios Laverde de Pérez.152383184001201900314 01

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1.4.2. Propusieron c omo excepciones previas y de fondo: “ineptitud de la demanda po r falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de relación laboral; cobro de lo no debido; buena fe de los demandados; falta de causa en la acción por pasiva del demandado Luis Antonio Pérez Flórez; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y la genérica.”

1.5. Trámite Procesal:

1.5.1. El 17 de agosto de 2021 se efectuó la audiencia a que se refi ere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se surtieron las etapas pertinentes, y dentro de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso entre otros, rechazó la nulidad propuesta por el extremo d emandado y declaró no probada la excepción previa de “Inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones’ ’, decisiones que fueron o bjeto de recurso de apelación y que previo el trámite correspondient e, se confirmaron po r este Colegiado en providencias del 12 de octubre de 2021 y de l 26 de noviembre de 2021, respectivamente.

1.5.2. El 27 de febrero de 2.023, se profirió sentencia, en la que se resolvió :

Colegiado en providencias del 12 de octubre de 2021 y de l 26 de noviembre de 2021, respectivamente.

1.5.2. El 27 de febrero de 2.023, se profirió sentencia, en la que se resolvió : “(i) DECLARAR la existencia de un contrato ver bal de trabajo a término indefinido entre los señores ABDÓN ANTONIO FLÓREZ y LUIS ANTONIO PÉREZ FLÓREZ y ANA DE DIOS LAVERDE PRADO, que se desarrolló entre el 16 de abril del 2013 al 17 de abril del 2017, (ii) DECLARAR la existencia de un contrato verbal d e trabajo a término indefinido entre la señora MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO y los se ñores LUIS ANTONIO PÉREZ FLÓREZ y ANA DE DIOS LAVERDE PRADO, que se suscitó entre el 16 de julio del 2003 al 17 de abril del 2017. (iii) ACCEDER parcialmente a la excepción denominada “prescripción” planteada por el extremo pasivo; (iv) CONDENAR a los demandados a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos así: (4.1.) $219.266,oo para cada uno, por concepto de Cesantías; (4.2.) $7.820,oo152383184001201900314 01

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para cada uno, por conce pto de intereses a las Cesantías; (4.3.) $ $219.266,oo para cad a uno, por concepto de prima de servicios; (4 .4) $109.633.oo para cada uno por concepto de vacaciones; (4.5.) $1.424.874,oo para cada uno por concepto de sanción por no

$219.266,oo para cad a uno, por concepto de prima de servicios; (4 .4) $109.633.oo para cada uno por concepto de vacaciones; (4.5.) $1.424.874,oo para cada uno por concepto de sanción por no consignación de Cesantías; y (4.6) $7.820,oo por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías; (v.) CONDENAR a los demandados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de los demandantes en el fondo de pensiones reportado por éstos , correspondientes a los períodos en que estuvo vigente la rela ción laboral; (vi) No acceder a las demás exc epciones planteadas por el extremo demandado ; y por último (vii) CONDENAR a los demandados en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo”.

1.5.3. Una vez expuesta la normatividad vigente que habla sobre el contrato realidad y sus elementos, precisó que de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos que fundamentan los efectos jurídicos que persiguen . Señaló que no se encontró respaldo probatorio que diera cuenta de la existencia de un contrato de mandato conforme al artículo 2142 del Código Civil.

1.5.4. Mencionó que se pudo es tablecer del interrogatorio de la demandada Ana Laverde quien pese a indicar que la bodega era de su propiedad y que allí se dedicaba a actividades de pelado de cebolla, no definió cuáles eran las obligaciones del presunto mandatario, si el mandato era con o sin

Ana Laverde quien pese a indicar que la bodega era de su propiedad y que allí se dedicaba a actividades de pelado de cebolla, no definió cuáles eran las obligaciones del presunto mandatario, si el mandato era con o sin representación, cuáles eran las condiciones y la modalidad del contrato y po r otro lado, manifestó que no tenía horario, pero si le hacía préstamos ocasionales y a veces la demandante iba a colaborar en otra de las bod egas donde se le pagaba a desta jo, aspecto este último, sobre el que no especificó cuáles bodegas y durante qué tiempo.

1.5.6. Igualmente refirió la juzgadora de primer grado, que del interrogatorio del demandado Luis Antonio Pérez Flórez, se contestó de forma evasiva cada una de las p reguntas que se le f ormularon y se limitó a negar su vínculo con152383184001201900314 01

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los demandantes, a quienes indicó, apenas distinguir por razones de vecindad, así como a, señalar que su actividad económica corresponde al transporte de fumigadores y azadones, que era “Anit a” quien se encargaba de la bodega para luego indica una serie de afirmaciones contradictorias.

1.5.7. Respecto de las tachas propuestas frente a los testigos Milton Barinas y Mariluz Chaparro, citó lo desarrollado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL -572 de 2 018, para acotar que en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al Juez Laboral, para efectos de conformar su libre convencimiento, es del caso valorar las testimonial es de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en

otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al Juez Laboral, para efectos de conformar su libre convencimiento, es del caso valorar las testimonial es de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios suasorios.

1.5.8. Seguidamente procedió a referir lo manifestado tanto por los testigos antes mencionados, como por Jorge Alirio Pinilla Zamora y los testigos de la parte demandada Nairo Ernesto Martínez y Leydi Paola Flórez Uribe quien es hija de los dem andantes, como de la demandada Ana de Dios Laverde; consideró demostrada la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, así como los elementos de subordin ación y remuneración, que a falta de prueba en contrario, abría pasó a la aplicación de la pres unción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.9. En cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo, arguyó que en atención a que se av aló la actuación surtida dentro de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la que se subsanó lo relativo a dichos extremos temporales, era del caso tener en cuenta los allí señalados, esto es para el caso de Abdón Flórez del 16 de abril de 2003 al 17 de abril de 2017 y respecto de María Susana Uribe del 16 de julio de 2003 al 17 de abril de 2017, con ocasión a lo cual se avocó al es tudio de las acreencias laborales derivadas del contrato.

1.5.10. Indicó, que en tanto no se advierte reclamación distint a a la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2020,

derivadas del contrato.

1.5.10. Indicó, que en tanto no se advierte reclamación distint a a la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2020, operaba el fenómeno prescriptivo alegado por el extremo demandado por vía152383184001201900314 01

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de excepción, de manera que era del caso liquidar únicamente las acreencias causadas dentro de los tres (3) años anteriores al 10 de marzo de 2020, dentro de la que no podían incluirse el auxilio de transporte, la dotación ni la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del T rabajo por no haberse demostrado los elementos necesarios para su reconocimiento.

1.5.11. Asimismo, aclaró que la prescripció n no opera frente a las Cesantías y determinó que había lugar a condenar por la sanción moratoria por la no consignación de dichas cesantías más la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de prestaciones, de la misma forma que consideró procedente condenar al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

1.6. El recurso de apelación:

1.6.1. Inconfo rme con la decisión, la apoderada del extremo pasivo formuló recurso de apelación, contra la misma, con el objeto que se revoquen los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1.6.2. Afirmó que la sentencia recurrida carece de sustento, como quiera que

numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1.6.2. Afirmó que la sentencia recurrida carece de sustento, como quiera que desde la presentación de la demanda se incurrió en irregularidades fácticas, jurídicas y probatorias como consecuencia de la narración de hechos inexistentes, negó la relación laboral e ntre las partes, ins istiendo que los demandantes no acreditaron las funciones encom endadas, el horario, el salario, ni las órdenes impartidas por Luis Pérez y Ana Laverde, de manera individual y concreta, pese a que tales eran era indispensables para predi car responsabilidad solidaria de los demandados, a qui enes asegura, se les condenó por el simple hecho de ser cónyuges..

1.6.3. Que los demandantes no probaron debidamente, en qué lugar prestaron los servicios, citando como tal la casa de habitación de la familia Pérez Laverde, no explicaron de qué manera estuvieron bajo la continua dependencia y subordinación del supuesto empleador Luis Antonio Pérez152383184001201900314 01

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Flórez, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este demandado, refiriendo que: la declaración rendida por Milton Barinas, se puede colegir que Abdón Flórez decidía enviar o no los pedidos acreditando la ausencia de subordinación, considero que, fue impreciso y contradictorio respecto al salario.

1.6.4. Afirmó que, los deman dantes junto con los testigos de éstos, no pudieron explicar las cantidades de cebo lla enviada. Advierte que el a quo al

contradictorio respecto al salario.

1.6.4. Afirmó que, los deman dantes junto con los testigos de éstos, no pudieron explicar las cantidades de cebo lla enviada. Advierte que el a quo al momento de proferir sentencia, no resolvió de fondo la tacha formulada respecto de los testigos Milton Alfredo Barinas Uribe, Luz Mary Chaparro y Alirio Pinilla Zamora, en atención a que sus declaraciones no fueron imparciales, muestran graves contradicciones, del mismo modo iteró que, la certificación expedida por la tesorería municipal de Aquitania, prueba que la demandada María Uribe, se dedicaba a la ate nción en el establecimiento de comercio

1.6.5. Reprochó que au n cuando la parte demandada solicitó oportunamente la práctica pruebas testimoniales, el juzgado de primera instancia pese a haber decretado dichas pruebas y omitiendo tanto la falta de facultades coercitivas de las partes, declaró clausurada la etapa probatoria, en razón a que los testigos no atendieron el llamado judicial.

1.6.6. Por otra parte, señaló que resultaba improcedente dar aplicación a la presunción legal, Agregó que este testimoni o fue objeto de tacha de falsedad por su parentesco con los dem andantes, la cual asegura, no fue resuelta por la juez de primera instancia, igualmente señala que con lo manifestado por el testigo Jorge Pinilla, se demostró que los deman dados prestan servicios en varios lugares y a varias personas, que nada le constaba respecto de la relación laboral que ocupa el presente proceso. Sobre la testigo Mariluz Chaparro, tachada de falsedad, por el parentesco con la demandante María

varios lugares y a varias personas, que nada le constaba respecto de la relación laboral que ocupa el presente proceso. Sobre la testigo Mariluz Chaparro, tachada de falsedad, por el parentesco con la demandante María Uribe, menc ionó que existió dir eccionamiento a su declaración, que solo le consta lo relaciona do con el periodo comprendido entre 2003 y 2005, declaración que, a su juicio, no se valoró debidamente, ya que fue clara en152383184001201900314 01

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precisar que los demandados no iban al lugar de las labores, con lo que se prueba la falta de subordinación.

1.6.7. Resaltó que la testigo Paola Uribe, quien es hija de los demandantes, reveló al juzgado que los demandantes eran esposos, que trabajaban como matrimonio, que no existía salario o remunera ción fija y que los horarios no corresponden a los plasmados en el libelo de la dem anda. Aludió que el testigo Nairo Martínez, indicó que vio en algunas oportunidades a los demandantes en la bodega de la señora Anita, narró que los trabajadores de las bode gas pelan y arrancan cebolla en varias bodegas; que el salario es variable, iteró que no hay cumplimiento de horario y es incierta la hora de llegada, sumado a que no hay salario ni requerimiento alguno a las peladoras cuando no asisten van a la bodega.

1.6.8. Refiere que, l os interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro, no concuerdan con lo declarado por sus propios testigos, puesto que, quedó demostrado que

1.6.8. Refiere que, l os interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Abdón Antonio Flórez y María Susana Uribe Chaparro, no concuerdan con lo declarado por sus propios testigos, puesto que, quedó demostrado que acomodaron fechas y horarios que, con posterioridad, requirieron ser modificados por su apoderada y la a quo en audiencia inicial, por lo que carecen de poder suasorio.

1.6.9. Por último, resalta que en los interrogatorios de parte absueltos por Luis Antonio Pérez Flórez fue enfático en ind icar que jamás contr ató los servicios personales, ni impartió órdenes y menos aún c anceló salarios a los aquí demandantes, lo cual concuerda con lo declarado por los testigos acopiados por la misma parte demandante que señalaron, que la labor del realizada por el demandante era la de manejar una camioneta, lo que denota que su vinculación al asunto se generó por el hecho de ser el esposo de la demandada Ana Laverde, a quien los accionantes refirieron como la persona que impartía las presuntas órdenes y efec tuaba los pagos. Asi mismo, Ana Laverde describió claramente la actividad que desarr olla y la naturaleza del mandato que la pudo vincular con los demandantes, así como su antigua amistad con María Uribe.152383184001201900314 01

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1.7. Alegatos:

1.7.1. Por auto del 30 de marzo de 2 023 esta corporación, dispuso el traslado para presentar alegatos, del cual hicieron uso las partes así:

1.7.1 Parte demandada, recurrente:

1.7.1. Por auto del 30 de marzo de 2 023 esta corporación, dispuso el traslado para presentar alegatos, del cual hicieron uso las partes así:

1.7.1 Parte demandada, recurrente:

1.7.1.1. Además de reiterar los fundamentos de su alzada, sostiene que en el presente asunto resultaba improcedent e dar aplicación a l a presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantiv o del Trabajo por no concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de hacerlo, se estaría patrocinando la comisión del delito de fraude procesal, máxime cuando, en el sub examine ni siquiera se logra establecer fehacientemente, fechas de inicio y terminación de la supuesta relación laboral.

1.7.1.2. Agrega que se llegó a sentencia de primera instancia con un auto inadmisorio en firme, ya que la demanda se admitió por vía de r eposición, sin haberse subsanado los defectos que dieron lugar a su rechazo, favoreciendo la falta de diligencia de la apoderada de la parte demandante y vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

1.7.1.3. Resalta que Ana Laverde ejerce una actividad comercial que depende de las condiciones de oferta y demanda de la cebolla larga, que a su vez puede verse afectada por las condiciones climáticas o incluso por situaciones de orden público como ocurrió con el paro agrario en su momento, en virtu d de lo cual, debe desarrollar su actividad a través de contrat os de mandato esporádicos y transitorios, tal y como se acreditó con los contrainterrogatorios realizados a los testigos de la parte demandante y con el testimonio de Nairo

de lo cual, debe desarrollar su actividad a través de contrat os de mandato esporádicos y transitorios, tal y como se acreditó con los contrainterrogatorios realizados a los testigos de la parte demandante y con el testimonio de Nairo Martínez quien desarrolla la misma actividad en el municipio de Aquitania, con lo que además se desacredita el dicho de los demandantes, en cuanto a que jamás dejaron de enviar pedidos a la ciudad de Bogotá.

1.7.1.4. Por lo expuesto, de forma principal re itera su solicitud d e que se revoquen los numerales primero, segundo, cuarto, quint o, sexto y séptimo de152383184001201900314 01

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la sentencia recurrida y en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante, al tiempo que eleva petición subsidiaria de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el demandado Luis Antonio Pérez Flórez.

1.7.2. Parte Demandante:

1.7.2.1. Manifiesta que tal como se señaló en la sentenc ia de primera instancia, en el presente asunto concurren los elementos del contrato de tr

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