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TSDJ VIT SU - 15759310500220200005401-(23-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220200005401-(23-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DE LA NIÑEZ Y UNIDAD FAMILIAR – PRESTACIÓN DE ESTADÍA Y ALIMENTACIÓN PARA MADRE DE RECIÉN NACIDA HOSPITALIZADA: La entidad promotora de salud debe asumir los gastos de alojamiento y alimentación de la madre sin recursos económicos, para que pueda permanecer en la ciudad donde su hija recién nacida se encuentra hospitalizada, garantizando así el derecho fundamental del menor a la familia, su desarrollo integral y el contacto directo con su madre, en condiciones de especial vulnerabilidad. / ACCIÓN DE TUTELA – PROTECCIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR COMO GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La tutela es el mecanismo idóneo para proteger la unidad familiar y eliminar obstáculos que impidan a la madre acompañar y atender a su hija recién nacida hospitalizada, cuando la falta de recursos económicos pone en riesgo este vínculo esencial. / ACCIÓN DE TUTELA – LÍMITES PARA ORDENAR REEMBOLSOS ENTRE ENTIDADES: La acción de tutela no puede ser utilizada para ordenar reembolsos económicos entre entidades del sistema de s alud, ya que ello excede su finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.. “De esa forma, se torna evidente que el miembro del núcleo familiar que más atención y protección necesita, es el menor recién nacido; salvaguarda que, en principio, debe proporcionarse por la madre, por lo cual, las entidades promotoras de salud, al marge n de la posibilidad de efectuar recobros por la vía administrativa,

es el menor recién nacido; salvaguarda que, en principio, debe proporcionarse por la madre, por lo cual, las entidades promotoras de salud, al marge n de la posibilidad de efectuar recobros por la vía administrativa, están obligadas a suprimir cualquier obstáculo o barrera que implique que la madre no puede acompañar, sostener una relación directa o hacerse cargo de su hija recién nacido. (…) La tutela es el medio idóneo para garantizar la unidad familiar y las condiciones para que Andrea Morales Padilla, pueda permanecer en Bogotá, en condiciones dignas, acompañando y responsabilizándose de su hija Guadalupe Morales Padilla. (…) En cuanto a la solicitud de la entidad recurrente, en el sentido de ordenar el reembolso a la A.D.R.E.S. o la entidad territorial correspondiente de los gastos en que incurra en razón a esta orden constitucional, se advierte que el propósito de las acciones de tutela es la salvaguarda, específica, de derechos fundamentales, por lo que no es el medio idóneo para disponer este tipo de recobros, pues la EPS debe agotar el procedimiento administrativo para lograr el reembolso requerido ante la autoridad correspondiente.”

Fuente Formal: T-680 de 2003; Artículo 44 de la Constitución Política; Declaración de Ginebra de 1924; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Interamericana de Derechos Humanos; Convención sobre los Derechos del Niño.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por la madre de una recién nacida hospitalizada en una ciudad diferente a su residencia, quien carecía de recursos para costear su alojamiento y alimentación, solicitando que la EPS asumie ra estos gastos. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de

hospitalizada en una ciudad diferente a su residencia, quien carecía de recursos para costear su alojamiento y alimentación, solicitando que la EPS asumie ra estos gastos. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de la accionante, destacando la obligación de la EPS de eliminar cualquier barrera que impida a la madre acompañar a su hija recién nacida, en protecci ón del derecho del menor a la familia y a su desarrollo integral. Asimismo, precisó que la tutela no es el medio para ordenar reembolsos entre entidades del sistema de salud.

Número Proceso: 15759310500220200005401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: ANDREA LORENA MORALES PADILLA (Agente oficiosa de la menor GUADALUPE MORALES

PADILLA)

Accionados: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202000054 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANDREA LORENA MORALES PADILLA (Agente oficiosa)

ACCIONADOS: NUEVA EPS.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANDREA LORENA MORALES PADILLA (Agente oficiosa)

ACCIONADOS: NUEVA EPS.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS S.A. contra el fallo de tutela de 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Andrea Morales Padilla, como agente oficiosa de su menor hija Guadalupe Morales, pretende que se le ordene a la EPS accionada cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en Bogotá, desde el 28 de abril de 2020, fecha en la que fue hospitalizada su menor hija, hasta la fecha en que pueda regresar a su hogar; así mismo, que cubran los gasto s de transporte de regreso y se orden un tratamiento integral.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157593105002202000054 01

2 1.1.1. La accionada se encuentra afiliada a la N ueva EPS, régimen contributivo, es madre soltera y no cuenta con ingresos. 1.1.2. Que el 3 d e abril de 2020, nació su hija Guadalupe Morales Padilla en

contributivo, es madre soltera y no cuenta con ingresos. 1.1.2. Que el 3 d e abril de 2020, nació su hija Guadalupe Morales Padilla en Sogamoso, quien presentó dificultades respiratorias y una cardiopatía congénita pulmonar, por lo que fue traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital la Misericordia en Bogotá y, luego, la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Cardioinfantil, en la que, el 12 de abril de 2020, le practicaron una valvuloplastia. 1.1.3. Que, con motivo de la situación médica por la que atraviesa su hija, se encuentra pern octando en las instalaci ones de la Fundación Cardioinfantil, pues carece de recursos para procurarse alojamiento o alimentación, no tiene parientes en Bogotá. 1.1.4. Que la situación es más grave por el Covid -19, pues está latamente expuesta al virus. Que requirió a la Nueva EPS apoyo económico frente a los viáticos, pero se negaron aduciendo que ello no estab a en el plan obligatorio de salud. 1.1.5. Que algunos padres le permitieron quedarse en sus casas algunos días ; que se vio obligada a quedarse en un hogar de paso, pero por la emergencia ocasionada por el coronavirus se vio obligada a abandonar dicho lugar. Finalmente, el 28 de abril hogaño, pudo conseguir un lugar donde quedarse, en el que el propietario le otorgó un plazo para pagar, pues carece de recursos.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 4 de mayo de 2020 la primera instancia admitió la tutela .

el que el propietario le otorgó un plazo para pagar, pues carece de recursos.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 4 de mayo de 2020 la primera instancia admitió la tutela . Mediante auto de 15 de ma yo del año 2020 , se vinculó a la Fundación Cardioinfantil, requiriéndola para que allegar un informe sobre los hechos de tutela.

El 15 de mayo de 2020 se emitió fallo amparando los derechos fundamentales de la ac cionante, como agente oficiosa de Guadalupe Morales Padilla, y ordenándole a la Nueva EPS asumir los gastos de alojamiento y alimentación de la accionante; decisión que fue impugnada por la Nueva EPS.157593105002202000054 01

3 Finalmente, por auto de 27 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta de la NUEVA EPS:

La Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los tratamientos médicos que ha requerido la menor Guadalupe Morales Padilla. El cubrimiento del servicio de transporte solicitado por la accionante no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019.

Que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral, pues los hechos de tutela no se refieren a que se hubiese negado la prestación de servicios médicos requeridos, sino a que no tiene como costear el costo de alimentación y alojamiento.

Que la acción de tutela no es el medio para discutir derechos de carácter patrimonial, y no puede usarse con el fin de obtener reembolsos económicos.

requeridos, sino a que no tiene como costear el costo de alimentación y alojamiento.

Que la acción de tutela no es el medio para discutir derechos de carácter patrimonial, y no puede usarse con el fin de obtener reembolsos económicos. Tampoco radicó petición de reembolso, y existen otros medios para lograr tal reconocimiento económico que la accionante, no ha agotado, por lo que se trata de una acción improcedente en este aspecto.

1.2.2. Respuesta de la Fundación Cardioinfantil:

La entidad indica que el diagnóstico de la menor Guadalupe Morales es “estenosis congénita de la válvula pulmonar” , y se encuentra hospitalizada desde el 11 de abril de 2020 . Que no ofr ecen el servicio de hospedaje p ara acompañantes de pacientes, per o cuentan con sillas reclinables que le permitan a los acompañantes descansar junto a los menores. Que en este caso, le corresponde a la Nueva EPS asumir el tratamiento de la paciente y no a la Fundación Cardioinfantil.

1.3. Decisión de primera instancia:157593105002202000054 01

4 Tuvo en cuenta que Andrea Morales Padilla es madre soltera y se encuentra desempleada, para concluir que se encuentra en una situación de vulneralibilidad, junto con su menor hija . Que las condiciones médicas padecidas por la menor hija de la accionante, la obligaron a recibir el tratamiento en Bogotá, por lo que , para garantizar el acceso a los servicios de salud, deben cubrirse los gastos de alojamiento, alimentación y traslado.

Señaló qu e ni la accionante, actualmente desempleada, ni su madre, quien

tratamiento en Bogotá, por lo que , para garantizar el acceso a los servicios de salud, deben cubrirse los gastos de alojamiento, alimentación y traslado.

Señaló qu e ni la accionante, actualmente desempleada, ni su madre, quien devenga un salario mínimo mensual, cuentan con los recursos para cubrir los ítems económicos requeridos por la accionante ; aunado a que no autorizar los gastos de alojamiento y alimentación ponen en riesgo la vida de la accionante y de su hija, quien es una recién nacida.

Que, del 13 al 18 de abril , y del 27 de abril al 3 de mayo, la accionante recibió alimentación por parte de voluntarios de la Fundación , así mismo, recibió alojamiento del 11 al 15 de abril de 2020.

Expuso que no había lugar a ordenar el tratamiento integral, pues de los elementos materiales probatorios no se desprendía que se hubiese negado algún servicio médico requerido.

Bajo esa argumentación , resolvió tutelar los derech os fundamentales de la peticionaria, y ordenó a la Nueva E PS que, en el término cuarenta y ocho (48) horas, autorice y asuma los gastos de alojamiento de la accionante desde el 16 de abril de 2020 en adelante, y los gastos de alimentación desde el 19 de abril al 26 de abril y del 3 de mayo en adelante, hasta que permanezca hospitalizada la menor Guadalupe Morales, también le ordenó asumir los gastos de traslado de Sogamoso a Bogotá.

1.4. Impugnación del fallo:157593105002202000054 01

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hospitalizada la menor Guadalupe Morales, también le ordenó asumir los gastos de traslado de Sogamoso a Bogotá.

1.4. Impugnación del fallo:157593105002202000054 01

5 La Nueva EPS argumentó que la petición tendiente a la cobertura de gastos de transporte no cumple con lo dispuesto en el artículo 121 de la Resolución 3512 de 20191.

Que, por el principio de solidaridad, correspond e a los miembros del núcleo familiar encargarse de cubrir los gastos de transporte , a lojamiento y alimentación; sumado a que , en este caso, la accionante no demostró imposibilidad económica.

Que la paciente no cuenta con orden médica para elevar las peticiones objeto de la tutela, pero de mantenerse la orden constitucional, solicita que s e adicione el fallo, en el sentido de ordenarle a la A .D.R.E.S. y la entidad territorial reembolsar lo que la EPS deba asumir y que no sea de su cargo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades pública s, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitu cional, se verifica la

exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitu cional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues la accionante y su menor hija son titulares de los derechos cuya protección se solicita , y la Nueva EPS

1 “Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos: 1. Movilización de pac ientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitid os, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la ins titución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recurso s de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. (…)”157593105002202000054 01

6 corresponde a la entidad promotora de salud a la que está afiliada Morales Padilla, en el régimen contributivo.

Los derechos cuyo amparo se pretende , ostentan el carácter de

6 corresponde a la entidad promotora de salud a la que está afiliada Morales Padilla, en el régimen contributivo.

Los derechos cuyo amparo se pretende , ostentan el carácter de fundamentales, así que su relevancia constitucional no es objeto de discusión , además que por la corta edad de la niña requiere cuidados maternos especiales como la lactan cia que la misma ley protege como derecho de los menores.

Se trata de hechos actuales y recientes , pues la menor hija de Morales Padilla permanece hospitalizada en Bogotá y, finalmente, está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante es madre soltera cabeza de familia y no cuenta con ingreso alguno, pues se halla desempleada, lo que se verifica con la conciliación de 26 de diciembre de 2019, realizada con su anterior empleador, mediante la cual se dio por terminado el vínculo contractu al, pero se acordó el pago de los aportes de la seguridad social durante todo el período de gestación y hasta dos meses después ; lo anterior aunado a que su menor hija está hospitalizada en una ciudad diferente a la que reside la accionante, lo que implica que, por su precariedad económica, no cuente con un sitio estable donde alojarse o con los recursos para procurarse su alimentación diaria, es decir que se trata de una situación que pone en riesgo la vida en condiciones de dignas de la accionante , quien se encuentra en una situación de especial vulneración.

Cumplidos los requisitos de procedibili dad, se debe examinar el caso concreto . En primer término, se advierte que dentro de las peticiones d el escrito de

de dignas de la accionante , quien se encuentra en una situación de especial vulneración.

Cumplidos los requisitos de procedibili dad, se debe examinar el caso concreto . En primer término, se advierte que dentro de las peticiones d el escrito de tutela, o en la parte considerativa del fallo de 15 de mayo de 2020 proferido por el a quo, no se abordó el asunto central derivado de los hechos de esta acción, pues se reclam ó el amparo del derecho a l acceso a la salud, el que fue tutelado por la primera instancia , sin embargo , en realidad , y a part ir del análisis de los hechos esgrimidos por la actora , se solicita que se cubran los gastos de alojamiento y alimentación de Andrea Morales Padilla, de tal manera que pueda permanecer en Bogotá apoyando, acompañando y verificando el estado de salud de su hija recién nacida , internada en esa ciudad , y no el157593105002202000054 01

7 derecho a la salud de la menor o de la accionante , pues este servicio se está prestando por la Fundación Cardioinfantil.

La Constitución Política y Estado Social de Derecho, establecen una protección especial para la familia ; por su parte, sendos instrumentos internacionales, como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos de los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de los Niños, entre otros, exhortan a que los Estados garanticen un proceso de formación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en condiciones adecuadas, con observancia de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.

los Niños, entre otros, exhortan a que los Estados garanticen un proceso de formación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en condiciones adecuadas, con observancia de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.

En consonancia con lo anterior, es menester mencionar que el artículo 44 de nuestra carta fundamental consagra el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, en esencia, lo que persigue esta norma es el contacto directo o la cercanía física y afectiva permanente e ininterrumpida del menor con su núcleo familiar, en particular, con sus padres.

En adición a lo anterior, un menor recién nacido y los aspectos vitales que lo afectan, incluyendo el derecho a contar con una familia, en particular , el derecho a tener una relación directa con sus padres , está revestido de una relevancia especial para el ordenamiento jur ídico. La Corte Constitucional ha deprecado “El menor recién nacido es sujeto de especial protección dado el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo físico, psicológico y emocional que les permita adoptar autónomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres. L os obligados de los mencionados derechos son diversas personas, entre ellas, la familia (en especial los padres), la sociedad y el Estado. En efecto, el artículo 44 inciso 2 de la Constitución establece que los mencionados tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así las cosas,157593105002202000054 01

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obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así las cosas,157593105002202000054 01

8 una obligación constitucional compartida entre familia, sociedad y Estado de garantizar y realizar efectivamente los derechos de los menores.”2

De esa forma, se torna evidente que el miembro del núcleo familia r que más atención y protección necesita, es el menor recién nacido ; salvaguarda que, en principio, debe proporcionarse por la madre , por lo cual , las entidades promotoras de salud , al margen de la posibilidad de efectuar recobros por la vía administrativa, están obligadas a suprimir cualquier obstáculo o barrera que implique que la madre no puede acompañar , sostener una relación directa o hacerse cargo de su hija recién nacido.

En relación con las circunstancias particulares , se insiste en que, como se colige del escrito constitucional, lo que la accionante expone es la imposibilidad de asumir sus gastos de alojamiento y manutención a fin de permanecer en Bogotá acompañando y atendi endo a su hija Guadalupe Morales Padilla , puesto que la menor se encuentra hospitalizada en la Fundación Cardioinfantil , con sede en ese distrito, obligándola a acudir a acciones altruistas de terceros, para procurarse su alimentación y alojamiento esporádicos.

Igualmente, se encuentra acreditado que Morales Padilla carece de ingreso alguno, ya que, aunque está afiliada al régimen contributivo, ello obedece a que, en diciembre de 2019, terminó su vínculo laboral, sin embargo, el

Igualmente, se encuentra acreditado que Morales Padilla carece de ingreso alguno, ya que, aunque está afiliada al régimen contributivo, ello obedece a que, en diciembre de 2019, terminó su vínculo laboral, sin embargo, el empleador continuó asumiend o los gastos de seguridad social en razón al embarazo, pero sin realizar algún pago adicional. No se puede desconocer , tampoco, que la accionante se ha visto obligada a pernoctar en las instalaciones de la IPS en la que se halla internada su hija , y a real izar sus menesteres de aseo e higiene y a obtener alimentación, cuando otros pacientes o voluntarios, se lo permiten o facilitan.

La tutela es el medio idóneo para garantizar la unidad familiar y las condiciones para que Andrea Morales Padilla , pueda permanecer en Bogotá, en

2 T-680 de 2003.157593105002202000054 01

9 condiciones dignas, acompañando y responsabilizándose de su hija Guadalupe Morales Padilla.

En cuanto a la solicitud de la entidad recurrente, en el sentido de ordenar el reembolso a la A.D.R.E.S. o la entidad territorial correspondie nte de los gastos en que incurra en razón a esta orden constitucional , se advierte que el propósito de las acciones de tutela es la salvaguarda, específica, de derechos fundamentales, por lo que no es el medio idóneo para disponer este tipo de recobros, pues la EPS debe agotar el procedimiento administrativo para lograr el reembolso requerido ante la autoridad correspondiente.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de 15 de mayo de 2020

recobros, pues la EPS debe agotar el procedimiento administrativo para lograr el reembolso requerido ante la autoridad correspondiente.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela de 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento, y el eventual desacato.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.157593105002202000054 01

10 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4007-200121-157593105002202000054 01

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