TSDJ VIT SU - 157593105002202000060 01-(24-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202000060 01-(24-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DOCUMENTO TACHADO DE FALSO EN PROCESO LABORAL – DIFERENCIAS ENTRE LA TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL MISMO: El desconocimiento cuestiona y pone en entredicho el mentado documento, se desconfía y se rechaza su autoría, porque no le consta que a quien se le atribuye sea el autor, expresando y explicando esta situación en la solicitud, ante lo cual se invie rte la carga de la prueba a quien lo presentó para que éste demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de carecer de eficacia probatoria.
En este orden, es menester precisar por esta Sala cuáles son las diferencias entre la tacha de falsedad de un documento y el desconocimiento del mismo, ya que pese a que tienen ciertas semejanzas, estas no deben ser confundidas, pues ambos son medios de impugnación de documentos que se proponen para quebrantar la autenticidad de los mismos; por un lado, la tacha de falsedad la propone la contraparte de quien presentó el documento al proceso para destruir su existencia, justificando las razones en las qu e radica la falsedad alegada y solicita las pruebas para dar por probada la falsedad material (la cual versa sobre alteraciones materiales realizadas en el documento, en su integralidad, como por ejemplo: supresiones, cambios, tachaduras, adiciones o se suplanta la firma, mutando su tenor literal), y así poder establecer su eficacia probatoria. Por la otra, el desconocimiento cuestiona y pone en entredicho el mentado documento, se
tachaduras, adiciones o se suplanta la firma, mutando su tenor literal), y así poder establecer su eficacia probatoria. Por la otra, el desconocimiento cuestiona y pone en entredicho el mentado documento, se desconfía y se rechaza su autoría, porque no le consta que a quien se le atribuye sea el autor, expresando y explicando esta situación en la solicitud, ante lo cual se invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que éste demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de carecer de eficacia probatoriaartículo 272 del Código General del Proceso-; es decir, esta figura jurídica no es posible impetrarla para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento.
DOCUMENTO TACHADO DE FALSO EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO ALLEGADO POR EL ACTOR DE MANERA INCOMPLETA, CARENTE DE FIRMA O RÚBRICA Y NO ESTÁ ESCRITO A MANO : La figura que debió invocar en la oportunidad procesal, fue la del desconocimiento de la prueba para atacar su autenticidad y veracidad.
Descendiendo al sub examine, se advierte que según lo manifestado tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, efectivamente el documento denominado “Contrato de fecha 29 de julio de 2019”, fue allegado por el actor de manera incompleta, pues al plenario solo obran 2 folios del mismo, carece de cualquier tipo de firma o rúbrica y no está escrito a mano, presupuestos que, de conformidad con el texto normativo transcrito en precedencia, no cumple el documento objeto de la
obran 2 folios del mismo, carece de cualquier tipo de firma o rúbrica y no está escrito a mano, presupuestos que, de conformidad con el texto normativo transcrito en precedencia, no cumple el documento objeto de la tacha. Aunado a lo anterior, si bien es cierto se evidencia que el demandado en modo alguno indicó que el documento en cita presentara adulteraciones, adiciones o modificaciones respecto a su materialidad, a su forma, también lo es que sí puso de presente, que el mismo nunca fue elaborado ni suscrito por el demandado, aspectos estos que determinan el desconocimiento de la existencia del contrato allegado por la activa, por lo que, la figura que debió invocar en la oportunidad procesal, fue la del desconocimiento de la prueba para atacar su autenticidad y veracidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000060 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FABIAN RICARDO SOTO RAMÍREZ
DEMANDADOS: GRUPO FONTANA IPS S.A.S.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos
DEMANDADOS: GRUPO FONTANA IPS S.A.S.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede e ste Tribunal Superior a resolver el rec urso de apelación interpuesto por la parte de mandada contra el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. Antecedentes relevantes:
El 7 de juli o de 2020, Fabián Ricardo Soto Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda o rdinaria laboral en contra d el Grupo Fontana IPS S.A.S. para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresaron en la respectiva demanda.
Notificado el auto admisorio durante el término respect ivo, el convocado contestó la demanda y propuso, en lo que aquí interesa, l a excepción de “tacha de falsedad ” en relación con el documento señalado en el acápite de pruebas de la demanda , denominado “Contrato de fecha 29 de julio de 2019”.157593105002202000060 01
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El 7 de diciem bre de 2020 se llevó a término la audiencia de q ue trata el artículo 77 eiusdem, en cuyo devenir, entre otras determinaciones, negó el decreto de la tacha alegada, consagrada en el artículo 269 del Código General del Proceso, argumentando su impro cedencia por cuanto el documento no estaba suscrito por l a parte contra quien se opu so y, no
el decreto de la tacha alegada, consagrada en el artículo 269 del Código General del Proceso, argumentando su impro cedencia por cuanto el documento no estaba suscrito por l a parte contra quien se opu so y, no estaba elaborado en manuscrito, sino por el contrario, había sido redactado a computador y esta ba incompleto, ra zones por las que dich o documento se sometería a la valoración probatoria correspondiente.
Contra la anteri or decisión, la demandada i nterpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo y remitido a esta Corporación.
2. Apelación:
2.1. El a poderado de la parte pasiva manifestó que el actor en el contenido de la demanda, señaló que el representant e Legal del Grupo Fontana I PS S.A.S. “en apariencia suscribió un contrato de prestación de servicios” , afirmación que daba a entend er que el contrato en mención había sido efectuado por parte del demand ado para que el actor lo firmara y que sobre ese docum ento se había regido una relación cuya naturaleza aún se encuentra en debate.
Adicionalmente, indicó que frente a dicho documento , presentó una denuncia penal por el delito de falsedad en d ocumento privado , en atención a que el mismo no fue proyectado po r la demandada, ni cuenta con la firma del representante legal de la misma y, que si llegara a tenerla, quedaría el precedente sobre la presunción de falsedad.
Finalmente, arguyó que era nec esario adelantar el trámite de la tacha de falsedad del documento en cita, con el fin de evi denciar la mala fe del157593105002202000060 01
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Finalmente, arguyó que era nec esario adelantar el trámite de la tacha de falsedad del documento en cita, con el fin de evi denciar la mala fe del157593105002202000060 01
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demandante que se resaltó en la contestación de la demanda.
2.1. Traslado:
Por auto de 12 de fe brero de 2021 se dispuso el traslado a las partes conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que ninguna de ellas haya realizado actividad procesal alguna tendiente a la defensa de sus int ereses en el curs o de este recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico:
La controv ersia se reduce en determin ar si el juez de primer grado incurrió en error, al negar el decreto de la tacha de falsedad alegada por el extremo deman dado respecto del documento “contrato de fecha 01 de agosto de 2019”.
2.2. El caso:
El artículo 243 del C ódigo General del Proceso, establece que los documentos son todos aquellos “escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotogra fías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiqu etas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las in scripciones en lá pidas, monumentos, edificios o similares”, los cuales, a la luz de la normatividad procesal civil, se
general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las in scripciones en lá pidas, monumentos, edificios o similares”, los cuales, a la luz de la normatividad procesal civil, se presumen a uténticos, siempre y cu ando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso particular (artículo 244 ibídem).157593105002202000060 01
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A su vez, de acue rdo a la figura jurídica alegada por la parte pasiva, e l artículo 269 ejusdem establece cuales son los requi sitos sine qua non para que proceda la tacha de falsedad, así: “ La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba… No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impug nado carezca de influencia en la decisión.”
En es te orden, es menester precisar por esta Sala cuáles son las diferencias ent re l a tacha de falsedad de un documento y el desconocimiento del mismo, ya que pese a que tienen c iertas semejanzas, estas no deben ser confundidas , pues ambos son medios de impugnación de documentos que se proponen para quebrantar la autenticidad de los mismos; por un lado, la tacha de falsedad la propone la contraparte de quien presentó el documento al proceso para destruir su exist encia, justificando las razones en las que radica la falsedad alegada y solicita las pruebas para dar por probada la falsedad material
la contraparte de quien presentó el documento al proceso para destruir su exist encia, justificando las razones en las que radica la falsedad alegada y solicita las pruebas para dar por probada la falsedad material (la cual versa so bre alteraciones materiales realizadas en el documento, en su integralidad, como por ejemplo: supresione s, cambios, tachaduras, adiciones o se suplanta la firma, mutando su tenor literal), y así poder establecer su eficacia probatoria.
Por la otra , el desconocimiento cuestiona y pone en entredicho el mentado documento, se desconfía y se rechaza su autoría, porque no le consta que a quien se le atribuye sea el autor, expresando y explicando esta situación en la solicitud, ante lo cual se invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que éste demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pen a de carecer de e ficacia probatoria -artículo 272 del Código General del Proceso -; es decir, esta figura jurídica no es posib le157593105002202000060 01
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impetrarla para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento.
Descendiendo al sub examine , se advierte que según lo man ifestado tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, efectivamente el documento denominado “Contrato de fecha 29 de julio de 2019”, fue allegado por el actor de manera incompleta, pues al plenario solo obran 2 folios 1 del mismo , carece de cualquier tipo de firma o rúbrica y no está escrito a mano, presupuestos qu e, de conformidad con el texto normativo transcrito en precedencia, no cumple el documento objeto de la tacha.
carece de cualquier tipo de firma o rúbrica y no está escrito a mano, presupuestos qu e, de conformidad con el texto normativo transcrito en precedencia, no cumple el documento objeto de la tacha.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto se evidencia que el demandado en modo alguno indicó que el documento en cita presentara adulteraciones, adiciones o modificaci ones respecto a su materialidad, a su forma , también lo es que sí puso de presente , que el mismo nunca fue elaborado ni suscrito por el demandado, aspectos estos que determinan el desconocimiento de la existencia del contrato all egado por la activa, por lo que, la figura que debió invocar en la oportunidad procesal, fue la del desconocimiento de la prueba para atacar su autenticidad y veracidad.
Por estas razones, se confirmará el auto recurrido.
2.3. Costas:
Para condenar en c ostas se deb e examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
1 Fls. 14 y 15 c.p.157593105002202000060 01
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Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, ninguna de las partes intervino, por lo que no se hará condena alguna en costas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202000060 01
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