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TSDJ VIT SU - 15759310500220200006501-(24-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220200006501-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA – PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN: La labor desempeñada por la actora como auxiliar de enfermería se realizó bajo la continua subordinación y dependencia del empleador, quien le impartía órdenes a dicha trabajadora en el desarrollo de sus funciones.

Por lo anterior, es posible concluir que de acuerdo con lo señalado por los testigos citados con precedencia, así como a la naturaleza de las labores desempeñadas por la aquí demandante que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandada al recurrir, la labor desempeñada por la actora como auxiliar de enfermería se realizó bajo la continua subordinación y dependencia del empleador Grupo Fontana IPS S.A.S. , quien le impartía órdenes a dicha trabajadora en el desarrollo de sus funciones, como así lo señalaron expresamente los testigos Fabián Ricardo Soto, Yuleidy Rubio Soraca y Yuli del Tránsito Morales Medina. Resulta pues evidente que la actora desempeñaba personalmente su labor al servicio de la IPS Grupo Fontana SAS, lo que obliga que se presuma que existe una relación de trabajo y por consiguiente la existencia del contrato de trabajo. Sentencia SL10546-2014; Consejo de Estado en sentencia bajo el radicado No. 13001-2331-000-201200233-01(2820-14),

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO – VERIFICACIÓN DE MALA FE: Se evidencia que la

31-000-201200233-01(2820-14),

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO – VERIFICACIÓN DE MALA FE: Se evidencia que la demandada al celebrar el contrato de prestación de servicios para con la demandante, pretendía desdibujar la relación laboral con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador.

Aterrizando en este esta parte del recurso, para esta Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual en el presente asunto no está demostrada la mala fe de su prohijada, pues al observarse la forma como la demandada Grupo Fontana SAS vinculó a la demandante mediante un contrato de prestación de servicios, con una evidente intención de eludir el pago de prestaciones sociales y, como si fuera poco, al momento de dar contestación a la demanda continúo negando la existencia de la relación laboral, que como ya si dijo con precedencia efectivamente existió entre las partes aquí en litigio, queda así demostrada su mala fe. Por lo anteriormente expuesto, se declarará que la demandante tiene derecho al reconoci miento y pago de la indemnización moratoria, toda vez que, le correspondía al empleador, desvirtuar la mala fe y demostrar su buen actuar en vigencia del vínculo laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, por el contrario, quedó demostrada a todas luces, la mala fe por parte de la misma, pues se evidencia que la demandada al celebrar el contrato de prestación de servicios para con la demandante, se itera, pretendía desdibujar la relación laboral con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

con la finalidad de evadir su responsabilidad como empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500220200006501

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LINA MARCELA LEÓN ROMERO

DEMANDADO:

VINCULADO:

APROBACION:

GRUPO FONTANA IPS S.A.S.

REMY IPS SAS Sala Discusión 24 noviembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada Grupo Fontana IPS S.A.S. contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 13 de julio de 2020 Lina Marcela León Romero , por Apoderado Judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra de Grupo Fontana IPS S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, se condenar a al pago de las acreencias l aborales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, se condenar a al pago de las acreencias l aborales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Afirmó,

1.1.1.1. Que sostuvo una relación laboral con la demandada Grupo Fontana IPS SAS que inició el 01 de agosto de 2019, desempeñando como a uxiliar de157593105002202000065 01

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enfermería en la sede ubicada en el municipio de Iza , Boyacá, realizando sus labores en un horario de doce (12) horas diarias bajo continua subordinación y dependencia del empleador, recibiendo órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo, calida d y cantidad de t rabajo, percibiendo como salario la suma de $535.000,oo mensuales, sin embargo en el contrato se pactó un valor de $2’142.000,oo terminando la relación laboral el 01 de diciembre de 2019 de forma unilateral y sin mediar justa causa.

1.1.2. En igual sentido, señaló como omisiones:

1.1.2.1. Que el emp leador no reali zó el pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensio nes, en el respectivo fondo de la trabajadora, así como tampoco a lo largo de la relación laboral reali zó el pago de prestaciones sociales, de la indemnización por desp ido sin justa causa, no gozó del pago de salario suplementario , no gozó de la respectiva afiliación a la Caja De Compensación Familiar , no gozó de la consignación de las cesantías en el

sociales, de la indemnización por desp ido sin justa causa, no gozó del pago de salario suplementario , no gozó de la respectiva afiliación a la Caja De Compensación Familiar , no gozó de la consignación de las cesantías en el fondo al cual se encon traba afilia da, no recibió el pago de la liquida ción de prestaciones sociales y demás emolumentos que la Ley ordena al darse por finalizada la relación laboral, no gozó del pago de vacaciones, sesenta (60) días posteriores a la terminación del contrato de trabajo realidad el empleador no remitió a la di rección de notificaciones el estado de las cotizaciones de prestaciones y seguridad social integral de la ex trabajad ora, las labores fueron realizadas sin solución de continuidad, el salario percibido era in ferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,

1.2.1.1. Se declare que, entre Lina Marcela León Romero , en calidad de trabajadora y el Grupo Fontana IPS S.A.S. en calid ad de empleador, existió un contrato realidad de trabajo; que el contrato de trabajo real idad era por término indefinido; que el contrato de trabajo in ició en su ejecución desde 29 de julio de 2019 hasta el 29 de diciembre de 2019, y terminó sin que mediara justa causa y por motivo imputable al empleador.157593105002202000065 01

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1.2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a pagar a la actora la indemnización por terminación del contrato de

por motivo imputable al empleador.157593105002202000065 01

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1.2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a pagar a la actora la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada; la sanción moratoria por falta de pago de la liquidación de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo realidad; la liquidación de las cesantías causadas durante la vigencia del contrato realidad de trabajo ; los intereses causado s por las c esantías no consignadas durante la vi gencia del contrato realidad ; la prima de servicios causada durante la vigencia del contrato de trabajo ; las vacaciones causadas durante el tiempo de la duración del servicio ; la sanción mo ratoria por la no consignación de las cesantías anualizada s en el fondo de cesantía ; al pago a seguridad social en pensiones junto con el respectivo calculo actuaria; al pago del salario suplementario horas extras con recargo diurno causado desde el 01 de agosto de 2019 hasta e l 01 de diciembre de 201 ; al pago de las condenas que resulten probadas acorde con las facultades extra y ultra petita, a pagar las costas y agencias en derecho que cause el presente proceso.

1.3. Trámite:

La demanda fue adm itida el 31 de ju lio de 2020 , corriéndosele traslado a la demandada.

1.3.1. El Grupo Fontana I.P.S. SAS:

1.3.1.1. Por apoderado judicial el demandado contestó, manifestando o ponerse categóricamente a cada una de las pretensiones declarativas expuestas p or la

1.3.1. El Grupo Fontana I.P.S. SAS:

1.3.1.1. Por apoderado judicial el demandado contestó, manifestando o ponerse categóricamente a cada una de las pretensiones declarativas expuestas p or la parte demandante, por carecer de sustento fáctico y jurídico para su exigibilidad, señalando que las mismas devenían con presupuestos falsos que se encuentran sitiados en el ámbito de la mala fe.

1.3.1.2. Propuso como excepciones: inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, falsedad en documento, cobro de lo no debido, violación del principio de buena fe, la innominada. 1.3.2. Durante el trámite del proceso en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2021, el juzg ado con fundament o en lo disp uesto en el artículo 61 del Código157593105002202000065 01

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General del Proceso, vinculó a la IPS Remy SAS, al considerar que existía un litisconsorcio necesario con la demandada, vinculada que al contestar la demanda señaló que no admitía los hechos y se oponía a las pretensiones, alegando como excepción de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y oficiosa del juzgador , teniéndose por parte del juzgado de conocimiento como contestada la demanda mediante auto del 02 de noviembre de 2021.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. El 29 de septiembre de 2022 se profirió sentencia, la que declaró:

1.4.1.1. Que entre la demandante Lina Marcela León Romero en calidad de

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. El 29 de septiembre de 2022 se profirió sentencia, la que declaró:

1.4.1.1. Que entre la demandante Lina Marcela León Romero en calidad de trabajadora y el Grupo Fontana IPS S.A.S. en ca lidad de empleado r, existió u n contrato de trabajo realidad a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 01 de agosto de 2019 y el 15 de septiembre de 2019, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador sin mediar una justa causa.

1.4.2. Condenó al Grupo Fontan a IPS S.A.S. a pagar a la demandante los siguientes conceptos y prestaciones laborales: - Cesantías: $ 103.515,oo - Intereses a las cesantías: $ 1.553,oo - Prima de servicios: $ 103.515,oo - Vacaciones: $ 51.757,oo - Indemnización por despido sin justa causa, la suma de $828.116,oo - La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por valor de $27.604,oo por cada día de retardo, desde el 16 de septiembre de 2019, inclusive, y hasta por veinticuatro (24) meses; y a partir de l mes veinticinco (25) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones reconocidas en esta sentencia.

1.4.3. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación

Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones reconocidas en esta sentencia.

1.4.3. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral; f alta de legiti mación en la causa por pasiva; falsedad en documento;157593105002202000065 01

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cobro de lo no debido y v iolación del principio de bu ena fe, propuesta s por el demandado.

1.4.4. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones invocadas por el actor.

1.4.5. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad Remy IPS S.A.S. y n o probada la de prescripción, y la absolvió de t odas las pretensi ones incoadas en la presente demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

1.4.6. Costas de esa instancia a cargo de la demandada Grupo Fontana IPS SAS y a favor del demandante.

1.4.7. La decisión de primera instancia se argumentó en que:

1.4.7.1. En primer lugar, señaló que, con base en la prueba testimonial , se acreditó de manera suficiente la prestación personal del servicio de la actora como auxiliar de enfermería. Seguidamente señaló que, del análisis en conjunto de la prueba testimonial y del documento (certificación remitida el 04 de septiembre de 2019 por medio del cual el Representante Legal de la sociedad demandada certificó la labor de la aquí demandante) y que no fue obj eto de tacha algu na por parte del Grupo Fontana IPS SAS, analizan do esos documentos en conjunto el Despacho de primera instancia tuvo como probado

demandada certificó la labor de la aquí demandante) y que no fue obj eto de tacha algu na por parte del Grupo Fontana IPS SAS, analizan do esos documentos en conjunto el Despacho de primera instancia tuvo como probado el extremo inicial de la prestación del servicio, esto es el 01 de agosto de 2019 . En igual sentido manifestó la primera insta ncia que, analizando en conjunto los medios de pruebas así como atendiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, quien da algunas herramientas para deducir de las versiones que de manera clara indiquen hechos que hagan que el juez pueda det erminar extremos bien s ea inicial o final, atendiendo a estas her ramientas y las versiones, concluyó que el extremo final fue el 15 de septiembre del mismo año , el cual est á dentro del conjunto de las versiones y lo cual señaló coincide también con lo expresado por la demandante Lina Marcela León Romero , en su declaraci ón en el proceso 202000060.157593105002202000065 01

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1.4.7.2. Añadió al respecto que se pudo observar a través del material probatorio que, no fue desvirtuada o derruida la presunción del artículo 24 del Código Sust antivo del Trabaj o por parte del Grupo Fontana IPS SAS la presunción de la existencia del contrato de trabajo , por el contrario, en el asunto se demostró que adicionalmente la actora realizó sus labores como auxiliar de enfermería bajo las directrices y órdenes de éste demandado, y que recibió una contraprestación por sus servicios.

1.4.7.3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la actora respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sostuvo que, ante la

contraprestación por sus servicios.

1.4.7.3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la actora respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sostuvo que, ante la ausencia de pruebas del cumplim iento de las obli gaciones pre stacionales, se procedería a hacer e l cálculo de los mismos, así: en los cuarenta y cinco (45) días de la prestación del servicio, le correspond erían a la demandante por concepto de cesantías $103.515,oo intereses a las cesantías $1.553,oo y prima de servicios $103.515,oo

1.4.7.4. E n cuanto a la finalización del vínculo laboral, de acuerdo con el material de prueba analizado, en el cual se indicó que una vez la actora ya llevaba un tiempo prestando sus servicios, se le manifest ó que posteriorme nte se le volvería a llamar y se le volvería a incluir dentro de la programación, para las actividades de auxiliar de enfermería, ese hecho dio lugar a la interrupción de la relación laboral, empero no se e videnció por parte del a quo que se le haya dado a conocer la causal constitutiva de una justa cau sa enlistada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para finiquitar ese vínculo laboral, por lo cual concluyó que le asistía en esos términos derecho a la actora a demandar el r econocimiento por despido inj usto, conforme con las directrices del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , a razón entonces de treinta (30) días de salario arrojando la suma de $816.111 ,oo tenido en cuenta el salario mínimo para el año 2019.

del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , a razón entonces de treinta (30) días de salario arrojando la suma de $816.111 ,oo tenido en cuenta el salario mínimo para el año 2019.

1.4.7.5. En cuanto al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por tiempo laborado, determinó el despacho que esta suplica no tenía vocación de éxito, toda vez que lo que se entendería de la prueba testimonial es que , en lo que se hizo mención a los aportes a pensiones , lo que se in dicó es que cada uno de ellos tuvo q ue asumir el pago de los aportes de las cotizaciones a pensión; en157593105002202000065 01

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ese orden de ideas, para el despacho no se solicitó el rembolso de la cotización que se alcanzó a haber por parte de la demandante en el mes en que estuv o prestando sus servicios, para lo c ual señaló era menester acompañar las certificaciones de la entidad de seguridad social a la cual estuviese afiliada en el que se certificara cual fue el valor que ella asumió o que canceló o que tuvo que pagar para tener una vinculación con el Grupo Fontana IPS SAS, para que de esa manera se pudiese entonces con base en ese medio de prueba, ordenar el rembolso de dichos valores.

1.4.7.6. Finalmente, señaló que de las pretensiones de la dema nda debía absolverse al vinculado Grupo Remy IPS SAS, como quiera que en el presente asunto se demostró que no existió contrato laboral entre esta entidad y la aquí demandante, declarando así probada respecto de Remy IPS SAS la excepción de falta de legiti mación en la caus a por pasiva y, en lo que concierne al Grupo

asunto se demostró que no existió contrato laboral entre esta entidad y la aquí demandante, declarando así probada respecto de Remy IPS SAS la excepción de falta de legiti mación en la caus a por pasiva y, en lo que concierne al Grupo Fontana IPS SAS , se declar ó no probadas la totalidad de los medios de oposición propuestos por este.

1.5. Apelación:

1.5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad accionada Grupo Font ana IPS S.A. S. formuló recurso de apelación , manifestando su inconformidad con el fallo de primer grado frente a los siguientes puntos: i) que el D espacho declaró probado sin estarlo , la existencia de una relación laboral basado en los tes timonios rendidos por las personas citadas por la parte demandan te, pero que se incurrió en error por parte de la juez al analizar estos testimonios porque en su sentir no se logró probar que la demandante prestara sus servicios a su prohijad a; ii) Manifestó no estar de acuerdo con la sanción moratoria impuesta a su de fendida, bajo el argumento de que en este caso no se encuentra acreditada la mala fe que se requiere para la configuración de la sanción; iii) que no debió prosperar la pretensión respecto a l as prestaciones s ociales y la indemnización por despido injusto, ello sin sustentar el porqué de su inconformidad respecto de estas últimas dos condenas.

1.6. Traslado para alegar en segunda instancia:157593105002202000065 01

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1.6.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes

condenas.

1.6. Traslado para alegar en segunda instancia:157593105002202000065 01

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1.6.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo la parte recurrente Grupo Fontana IPS SAS y guardando silencio la parte no apelante.

1.6.2. El recurrente Grupo Fontana IPS SAS alegó indicando que conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el articulo 67 del Código General del Proceso, no había quedado demostrado en el proceso que la demandante se hubiera obligado a prest ar sus servicios en favor de la sociedad demanda, que durante el periodo alegada hubiera existido una relación laboral y que hubiera estado bajo continua dependencia y subordinación, asi como tampoco que hubiera existido una rem uneración pactada por parte del Grupo Fontana IPS SAS. Agregó que en el trámite procesal de instancia se concluyó la existencia de un contrato laboral sin que obrara material probatorio suficiente que permitiera probar tales s upuestos jurídicos de la demanda (prestación personal de s ervicio, subor dinación y remuneración o salario).

1.6.2.1. En s uma, precisó que el juez de instancia reali zó una indebida valoración probatoria durante el proceso laboral cuestionando los testimonios rendidos por Ricar do Soto , Sayd a Rubio Soraca, y Andrea R osas. De igual forma cuestiono la ausencia del pr esupuesto de buena fe para efectos de

valoración probatoria durante el proceso laboral cuestionando los testimonios rendidos por Ricar do Soto , Sayd a Rubio Soraca, y Andrea R osas. De igual forma cuestiono la ausencia del pr esupuesto de buena fe para efectos de imponer la sanción moratoria, indicando que las consideraciones del a quo no tenían fundamente alguno y desconocía completamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cu anto no se p robó que el Grupo Fontana IPS SAS actuara de mala fe debiéndose absolver de la referida sanción . Por lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se accediera a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

1.6.3. Respecto a la parte no recurrente Lina marcela León Romero pese haberse surtido la notificación del traslado para alegar en d ebida forma, la misma guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002202000065 01

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2.1. Cuestión previa:

Por auto del 17 de no viembre de 2022 esta Sala de decisión declaró desierto el punto tres de la apelación referente al a “la improsperidad de las prestaciones sociales que aquí se condenaron al Grupo Fontana y a la indemnización por despido sin justa causa.”, por cuanto al analizar el recurso se pudo establecer que no se sustentó en debida forma , desatendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con la sentencia SU-418 de 2019 y SL-2010

previsiones establecidas en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con la sentencia SU-418 de 2019 y SL-2010 del 05 de junio de 2019. De igual forma se aclara que notificado el referido auto y vencido el termino de ejecutoria la parte recurrente no propuso recurso alguno.

2.1. Lo que se debe resolver:

En esta instancia, la Sala se encargará de e stablecer: (i) Si en e l p resente asunto quedó demostrada la prestación personal del servicio de la actora como auxiliar de enfermería de la sociedad demandada o, si por el contrario, le asiste razón al demandado Grupo Fontana IPS S.A.S. al recurrir; (ii) Si es procedente la con dena impuesta a la sociedad demandada Grupo F ontana IPS S.A.S. de recono cer y pagar a la demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2. Prestación personal del servicio:

2.2.1. Señala el apoderado judicial de la sociedad demandada recurrente, que el fallador de primer grado incurrió en error al analizar estos testimonios porque en su sentir no se logró probar que la demandante prestará servicios a su prohijada, por lo que esta Sala habrá de pronunciarse al respecto.

2.2.2. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal está r egida por un contrato de trabajo, por lo que basta con demostrar la pr estación personal del servicio por parte del trabajador , para que se configure dicha presunción en favor del157593105002202000065 01

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de trabajo, por lo que basta con demostrar la pr estación personal del servicio por parte del trabajador , para que se configure dicha presunción en favor del157593105002202000065 01

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mismo. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el empleador tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, pues de no hacerlo, se entenderá la existencia de un contrato de trabajo y deberá declararse el mismo.

2.2.3. Así las cosas, aterrizando en e l caso concreto , tenemos que se recaudaron las declaraciones de los testigos Fabián Ricardo Soto, Zaida Yuleidy Rubio Soraca y Yuli Medina, quienes manifestaron haberse desempeñado como auxiliares de enfermería de l Grupo Fontana IPS SAS , así como también se recepcionó la declaración de Andrea Rosas Buitrago , quien manifestó haber laborado con la sociedad demandada como enfermera jefa.

2.2.4. Los te stigos Fabián Ricardo Soto, Zaida Yuleidy Rubio Soraca y Yuli Medina, manifestaron que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones del Grupo Fontana IPS SAS ubicadas en la vereda Usamena finca El Cerrito del m unicipio de Iza Boyac á, desarrollando labores tales como: cuidar l os pacientes con problemas de adicción y salud mental, ayudarles en el baño diario, estar pendiente de que estos pacientes tomaran sus alimentos y de que se acostaran en la noche , tomarles los signos vitales de manera periódica, realizar notas de enfermer ía, suministrarles medicamentos de acuerdo con las directrices o las instrucciones de los profesionales de la salud, organizar charlas para los pacientes, proyectarles

vitales de manera periódica, realizar notas de enfermer ía, suministrarles medicamentos de acuerdo con las directrices o las instrucciones de los profesionales de la salud, organizar charlas para los pacientes, proyectarles videos de acuerdo a la instrucción de la en fermera jefe, direccionarles actividades como pinturas, dibujo, estar controlando la salida y su entrada. Labores están que expresaron fueron cumplidas bajo las órdenes y directrices del representante legal del Grupo Fontana IPS SAS.

2.2.4.1. Añadieron los deponentes que, estas actividades debían r ealizarlas en turnos de doce (12) horas, tanto de día como de noche , los cuales afirmaron debían cumplir, pues la consecuencia de no hacerlo, era la de que se llegase a prescindir de sus servicios.

2.3.5. Una vez anali zada la carpeta digital del expedien te que, las cuatro versiones recaudadas dentro del presente asunto, entre ellas la testigo de la parte demandada Andrea Buitrago, quien señaló que hasta el mes de agosto la demandante había fungido como auxiliar de enfermería, aunque indicó que ella157593105002202000065 01

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estuvo vinculada fue con el Grupo Remy IPS SAS, no desconoció la prestación del servicio, en esos términos con estos medios de prueba testimonial quedó acreditada de manera suficiente la prestación personal del servicio de la actora como auxiliar de enfermería del Grupo Fontana IPS SAS.

2.2.6. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia bajo el radicado No. 13001 -23-31-000-2012como auxiliar de enfermería del Grupo Fontana IPS SAS.

2.2.6. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia bajo el radicado No. 13001 -23-31-000-201200233-01(2820-14), por medio de la cual señaló la presunción de la subordinación en este tipo de labores , manifestando al respecto: ‘’Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden d efinir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Ade más de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consider ación que en términos generales le corresponde a los médicos dicta r las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el con trol de los pacientes en los centros de salud . Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan a ctuar de manera independiente puesto que se p ueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción’’.

2.2.7. Por lo anterior, es posible concluir que de acuerdo con lo señalado por los

presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción’’.

2.2.7. Por lo anterior, es posible concluir que de acuerdo con lo señalado por los testigos citados con precedencia, así como a la naturaleza de las labores desempeñadas por la aquí demandante que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandada a l recurrir, la labor desempeñada por la actor a como auxiliar de enfermería se realizó bajo la continua subordinación y dependencia del empleador Grupo Fontana IPS S.A.S., quien le impartía órdenes a dicha trabajadora en el desarrollo d e su s funciones , como así lo señalaron157593105002202000065 01

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expresamente los testigos Fabián Ricardo Soto, Yuleidy Rubio Soraca y Yuli del Tránsito Morales Medina.

2.2.8. Resulta pues evidente que la actora desempeñaba personalmente su labor al servicio de la IPS Grupo Fontana SAS, lo que obliga que se presuma que existe una relación de tr abajo y por consiguiente la existencia del contrato de trabajo , como se señala en la SL10546-2014 Magistrado Ponente Gustavo Hernando López Algarra, en la que se expuso expuso ”(…) para la configuración del cont rato de trabajo se requiere que en la actuaci ón procesal esté demostrada la act

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