🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220200006901-(27-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220200006901-(27-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE RADIO OPERADORA DE TAXIS – NO SE DESVIRTUÓ LA P RESUNCIÓN DE CONTRATO LABORAL PESE A ALEGARSE QUE ESCOGÍA SUS TURNOS Y TENÍA AUTONOMÍA AL SANCIONAR A LOS TAXISTAS : Las decisiones tomadas en su horario laboral, es diáfano que ello correspondía a una función más de su cargo, y no a la independencia de la labor, situación supeditada al reglamento que debían conocer para desarrollar su trabajo. / RELACIÓN LABORAL DE RADIO OPERADORA DE TAXIS – AUSENCIA DE AUTONOMÍA ANTE LA POSIBILIDAD DE CAMBIAR TURNO: La trabajadora le era posible cambiar su turno, pero no con independencia, pues para que ello fuera posible resultaba indispensable que fuera uno de sus compañeros de labores, previamente contratado por la misma empresa, el qu e realizara el reemplazo, y no cualquier persona que escogiera con independencia.

Ahora bien, la defensa de la demandada se centra en señalar que la libre escogencia de los turnos y la posibilidad de sancionar a los taxistas que no cumplían con indicar su verdadera ubicación, demuestra que la labor que realizaban las radioperadoras era plenamente autónoma y sobre ellas no existía ninguna subordinación; sin embargo, basta tan solo con verificar la forma en que se desempañaba la labor para concluir con certeza que los acuerdos dispuestos por las partes en tal punto, en modo alguno eliminaba la subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían laborar. Sobre la escogencia del horario, en modo algun o puede estimarse independencia de la trabajadora,

subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían laborar. Sobre la escogencia del horario, en modo algun o puede estimarse independencia de la trabajadora, pues si bien ella podía tomar el turno que le convenía, ello dependía de los tiempos estimados por el coordinador, y siempre ajustado a la decisión de sus demás compañeros de trabajo, de suerte que tal determinación incidía solo sobre la cantidad de tiempo laborado en un mes, pero no sobre una posible independencia de la labor. Ahora, a la trabajadora le era posible cambiar su turno, es cierto, pero no con la independencia que se quiere hacer ver, pues pa ra que ello fuera posible resultaba indispensable que fuera uno de sus compañeros de labores, previamente contratado por la misma empresa, el que realizara el reemplazo, y no cualquier persona que escogiera con independencia. Se insiste, la consecuencia in mediata era menos horas laboradas por mes, pero no la autonomía en la labor, en tanto, siempre recibían la remuneración por parte de ASPRO S.A. En punto de las decisiones tomadas en su horario laboral, es diáfano que ello correspondía a una función más de su cargo, y no a la independencia de la labor, situación supeditada al reglamento que debían conocer para desarrollar su trabajo. (…) La anterior situación fue confirmada por YANET MERCHÁN GONZÁLEZ, quien aseguró que las sanciones dependían del regla mento del call center que siempre estaba en el lugar. En el anterior contexto, no entiende la Sala como puede estimarse que existe independencia en la relacion aducida, pues lo cierto es que quien dirigía y controlaba el trabajo era ASPRO S.A., ya que, sin interesar cuál era el control que se daba sobre las trabajadoras, era la empresa la que

existe independencia en la relacion aducida, pues lo cierto es que quien dirigía y controlaba el trabajo era ASPRO S.A., ya que, sin interesar cuál era el control que se daba sobre las trabajadoras, era la empresa la que suministraba las instalaciones, los equipos para operación, contrataba con los taxistas, recaudaba el dinero y cancelaba a las radio operadoras, según las horas laboradas.

RELACIÓN LABORAL DE RADIO OPERADORA DE TAXIS – EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Fecha final marcada por la pandemia ante la imposibilidad de mantener en funcionamiento las radioperadoras. / EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL – ROL DEL JUEZ LABORAL: Tiene la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral.

Por otra parte, los test igos LUZ MERY AYALA GÓMEZ y RICARDO RINCÓN coincidieron en que las labores fueron desempeñadas hasta el inicio de la pandemia, porque en esa época inició el toque de queda en la ciudad de Sogamoso y no era posible continuar prestando ese servicio. Así las cosas, y como es de público conocimiento que a partir del 16 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional se tomaron medidas para contener la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, y como las compañeras de labores de la demandante insistieron en señalar que fue esta situación particular la que detonó la imposibilidad de mantener en funcionamiento las radioperadoras, se tendrá como fecha final de la relación laboral el último día del mes de marzo de 2020, por considerarse una fecha razonable y acorde con los elementos de persuasión que indican que fue el inicio de la pandemia, el motivo para la terminación del vínculo laboral, además de que

día del mes de marzo de 2020, por considerarse una fecha razonable y acorde con los elementos de persuasión que indican que fue el inicio de la pandemia, el motivo para la terminación del vínculo laboral, además de que el extremo activo no allegó medio probatorio alguno que acreditara que después de marzo de 2020 laboró en los términos por ella indicados. En consecuencia, los extremos de la relación laboral se reconocen entre el 15 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2020. CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti dós (2021),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

DORIS ESPITIA BETANCUR, a través de apoderado judicial, el 17 de julio de 2020 presentó demanda en contra de ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. “ASPRO S.A”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se

presentó demanda en contra de ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. “ASPRO S.A”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2013 al 20 de marzo de 2020, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia, se condene a la empresa demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, mora en el pago de las cesantías, primas de servicio, vacaciones,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220200006901

DEMANDANTE : DORIS ESPITIA BETANCUR

DEMANDADOS : ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A.” ASPRO S.A”.

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 183

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220200006901

2

reajuste salarial, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, costas procesales y condenas ultra y extra petita.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- DORIS ESPITIA BETANCUR ingresó a laborar en la empresa demandada como radio operadora de taxis, mediante contrato verbal, desde el 15 de abril de 2013 hasta el 20 de agosto de 2020, recibiendo como contraprestación salario a destajo , equivalente a tres mil cien pesos ( $3.100.oo) por hora de trabajo, por seis horas

radio operadora de taxis, mediante contrato verbal, desde el 15 de abril de 2013 hasta el 20 de agosto de 2020, recibiendo como contraprestación salario a destajo , equivalente a tres mil cien pesos ( $3.100.oo) por hora de trabajo, por seis horas diarias, es decir , dieciocho mil seiscientos pesos ($ 18.600.oo) diarios, para un promedio mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000.oo).

2.- La señora DORIS ESPITIA BETANCUR tiene derecho a que se l e reajuste el salario devengado al mínimo legal mensual vigente por cada año que prestó sus servicios a la empresa ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A., ASPRO S.A.

3.- La demandante cumplía el horario establecido por el empl eador en turnos de 6 horas, cumplía órdenes y la labor fue desempeñada bajo subordinación y dependencia de la gerencia de la empresa ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A., ASPRO S.A.

4.- La relación laboral persistió , de manera ininterrumpida, hasta el día 20 de marzo de 2020, fecha en la que la representante legal de la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa.

5.- Durante la vigencia del contrato no fueron canceladas a la demandante las horas nocturnas, dominicales, festivos laborados, ni prestaciones sociales.

6.- La empresa demanda da se encuentra en mora respecto del pago de aportes a pensión de la señora DORIS ESPITIA BETANCURT.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,

pensión de la señora DORIS ESPITIA BETANCURT.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 21 de agosto de 2020.1

1 Carpeta Digital-Primera Instancia-04 Auto21082020Ordinario Laboral 15759310500220200006901 3

Corrido el traslado a la empresa ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. , ASPRO S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, 2 señalando, frente a los hechos , no ser ciertos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por cuanto no concurrieron los tres elementos para la existencia de un contrato laboral, pues lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Prescripción, Inexistencia del contrato de trabajo entre la demandada y el demandante, Existencia contrato de prestación de servicios, Buena fe del demandado, Cobro de lo debido, Inexistencia indemnización moratoria, Inexistencia de la inde mnización consagrada en el art 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y Excepción Innominada”

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 17 de junio del 2021, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual el juzgado resolvió, (1) Absolver de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante señora DORIS ESPITIA BETANCOURT en contra de la sociedad ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. “ASPRO

cada una de las pretensiones invocadas por la demandante señora DORIS ESPITIA BETANCOURT en contra de la sociedad ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. “ASPRO S.A.”, (2) Declarar Probadas las excepciones de Inexistencia del contrato de trabajo, Cobro de lo debido, inexistencia de indemnización moratoria, inexistencia de la sanción por no consignación de las cesantías consagrada e n el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (3) Remitir la actuación a esta Corporación para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Teniendo en cuenta los artículos 23 y 24 del CST. y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, no se probó la relación laboral entre la demandante DORIS ESPITIA BETANCURT y la empresa ASPRO S.A., al no acreditarse la prestación personal del servicio; para el efecto, la funcionaria de primera instancia resaltó la autonomía que tenían los radioperadores para cambiar y/o solicitar, sin consulta alguna a otro radioperador , la realización de parte o la totalidad de las horas de su turno.

2.- Respecto de la continuada subordinación o dependencia, no se cumpl ía, pues la demandada no ejercía directrices constantes sobre el trabajo de la demandante, insistiendo en que los radioperadores tenían la autonomía en su trabajo,

2 Carpeta Digital-Primera Instancia -06 Contestación demanda 06102020.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 4

concretamente de asignar las carreras a los conducto res, así como de determinar

2 Carpeta Digital-Primera Instancia -06 Contestación demanda 06102020.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 4

concretamente de asignar las carreras a los conducto res, así como de determinar ciertas sanciones, decisiones que no eran consultadas con la empresa Aspro S.A., así como tampoco estaban supeditadas a una determinada cantidad de horas laboradas, pues cada radioperador realizaba los turnos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.

3.- La retribución por el servicio prestado correspondía a las horas trabajadas por cada persona; no obstante, no había control respecto de qui én realizaba las horas, pues cada radioperador pasaba su cuenta de cobro y la empresa , de buena fe, realizaba los pagos. S í se recibía una retribución por las horas trabajadas, pero al no estar demostrados el primero y segundo de los elementos, no se podría hablar de salario, sino de honorarios o pago por horas laboradas

4.- En consecuencia, estimó que no se demostró ninguno de los tres elementos consagrados en el artículo 23 del C.S.T. y, por tanto , negó la totalidad de las pretensiones de la demanda invocadas por la señora DORIS ESPITIA BETANCURT, al no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con los argumentos que se resumen a continuación:

1.- La prestación personal del servicio se encuentra probada con las certificaciones emanadas y las declaraciones de los testigos, las cuales determinan que laboró entre el año 2013 y el mes de marzo del año 2020, la prestación del servicio se dio de

1.- La prestación personal del servicio se encuentra probada con las certificaciones emanadas y las declaraciones de los testigos, las cuales determinan que laboró entre el año 2013 y el mes de marzo del año 2020, la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida porque así se colige de las pruebas tanto documentales como testimoniales.

2.- Respecto a la autonomía que llegara a tener la demandante, no se puede olvidar que las sanciones que imponían las radioperadores estaban reguladas y así lo refirieron tanto Doris Espitia como Luz Mery Ayala y Yaneth, cuando manifestaron que “se le debía asignar al que estaba más cercano, que si nadie estaba a tres cuadras, se empezaba a buscar a l que estuviera entre cuatro y ocho cuadras ”, las sanciones no eran liberalidad de las radioperadoras, sino que se encuentran consagradas en el manual de la empresa Aspro Taxi S.A.; por lo tanto, las radioperadoras se encuentran en la obligación de cumplir dicho manual.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 5

3.- En punto de la libertad que puedan tener las radioperadoras para el cambio de los turnos, precisó que no eran frecuentes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas , no hay más de cinco (5) cambios o inconformidades por parte de la radioperadora, por lo que no constituye regla que en un trabajo de ocho (8) años, en cinco oportunidades la accionante no haya podido realizar sus funciones en los horarios establecidos por la empresa.

4.- No se puede presumir que tuvieran la libertad de adjudicar el turno a cualquier persona para que hiciera su trabajo, y así lo constató el señor Ricardo en su condición de auxiliar de gerencia, en la medida que se trataba de la persona a quien previamente

4.- No se puede presumir que tuvieran la libertad de adjudicar el turno a cualquier persona para que hiciera su trabajo, y así lo constató el señor Ricardo en su condición de auxiliar de gerencia, en la medida que se trataba de la persona a quien previamente ellos autorizaran para que presta ra el servicio ; adicionalmente, no hay prueba de cuáles fueron los turnos en los que la accionante se suprimía de hacer su labor, por lo que no se le puede endilgar a la demandante que la empresa Aspro Taxi hubiera dejado al azar la responsabilidad o la vigilancia de la prestación del servicio; contrario sensu, se observa que es una omisión consciente de la empresa dejar al garete ese tipo de control con el fin de omitir la relación obrero – patrono.

5.- La empresa accionada no desvirtuó la prestación personal del servicio ; por el contrario, existen certificaciones laborales que dicen que trabajó de un tiempo a otro con contrato de prestación de servicio que brilla por su ausencia, el cual no existe por lo que no se puede tomar en cuenta.

6.- Finaliza argumentando que no hay evidencia en las relaciones de pago que la señora Doris no haya laborado en determinado tiempo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran esta instancia, únicamente se pronunció el demandado, quien insistió en que la sentencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que ninguno de los elementos propios de la relacion laboral se encuentran acreditados, pues: (i) no había prestación personal del servicio, en la medida cualquier persona podía reemplazar a la señora ESPITIA; (ii) no existía subordinación, ya que la demandante tenía plena autonomía para el

relacion laboral se encuentran acreditados, pues: (i) no había prestación personal del servicio, en la medida cualquier persona podía reemplazar a la señora ESPITIA; (ii) no existía subordinación, ya que la demandante tenía plena autonomía para el desarrollo de sus labores; y (iii) la remuneración era ca ncelada por los mismos taxistas, lo que da lugar a que se nieguen toda y cada una de las pretensiones de la accionante.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (1) la existencia de la relación laboral y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se recl ama, así como la procedencia de la excepción de prescripción.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del

jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño , se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 7

Para el caso, aunque existen reparos sobre los extremos, no está en discusión, que la demandante prestó sus servicios como radioperadora desde el año 2013 a favor de la empresa ASESORÍAS Y PROYECTOS S.A. ASPRO S.A., en el municipio de Sogamoso . Esos servicios personales consistían, esencialmente, en tomar las llamadas telefónicas de aquellas personas que requirieran el servicio de taxi y proceder a asignarlo al conductor más cercano; situación fáctica aceptada por el extremo demandado, quien indicó que, en

Esos servicios personales consistían, esencialmente, en tomar las llamadas telefónicas de aquellas personas que requirieran el servicio de taxi y proceder a asignarlo al conductor más cercano; situación fáctica aceptada por el extremo demandado, quien indicó que, en efecto, esta era la función desempeñada por DORIS ESPITIA BETANCUR , lo que se desprende de la contestación de la demanda, cuando, respecto al hecho primero de esta última, se indicó: “No es cierto que la señora DORIS ESPITIA BETNCUR, labore en la empresa ASESORIA Y PROYECTOS S.A “ASPRO S.A. ”, ella presta su servicio como radio operadora en virtud de los 7 contratos que existen entre la demandante y la empresa demandad[a]”

Así, la discusión se centra en establecer si esos servicios personales lo fueron subordinados y gobernados por un contrato de trabajo o, si, como se concluyó en la primera instancia y lo aseguró el demandando, se trataba de un contrato de prestación de servicios en el que la demandante contaba con plena autonomía de las funciones que desempeñaba.

Tal como se señaló en precedencia, la presunción contenida en el artículo 24 del CST prevé que el trabajador le es suficiente probar que desempeñó determinada labor, para que se presuma que ella se encuentra gobernada por una relacion de carácter laboral; de ahí que en casos como el present e, en el que se aceptó la realización de la labor, correspondía a la empresa demandada probar que la relacion que los ató no fue del orden laboral sino meramente civil.

En este caso, advierte la Sala desde ahora, ASPRO S.A. no logr ó acreditar que el

la labor, correspondía a la empresa demandada probar que la relacion que los ató no fue del orden laboral sino meramente civil.

En este caso, advierte la Sala desde ahora, ASPRO S.A. no logr ó acreditar que el vínculo que lo ató con la demanda fuera el de una relacion eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, que se exige para este tipo de vinculación, como se procede a exponer:

Lo primero que se evidencia es que, aunque se refiere por la demanda da que el vínculo con DORIS ESPITIA BETANCUR derivó de siete contratos de prestación de servicios, nunca se indicó si estos fueron de carácter verbal o escrito, y por consiguiente tampoco se detallaron las condiciones particulares en las que las partes dispusieron que se prestarían esos servicios personales, limitándose a referir que la demandante administraba su propio tiempo en función de lo que mejor le convenía, por lo que sus honorarios no eran fijos, sino variables.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 8

Esta circunstancia no fue aclarada de forma precisa , ni siquiera por la misma representante legal de la empresa, ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, quien, por el contrario, al rendir su interrogatorio en el proceso, y a pesar de querer referir en todo momento que se trató de una vinculación completamente autónoma, dio serios indicios de la subordinación a la que era sometida DORIS ESPITIA BETANCUR en desarrollo de la labor desempeñada.

Inicialmente, aseguró que la vinculación de las operadoras se encontraba a cargo del gerente operativo de ASPRO S.A. y que tal labor se desempeñaba siempre en las

desarrollo de la labor desempeñada.

Inicialmente, aseguró que la vinculación de las operadoras se encontraba a cargo del gerente operativo de ASPRO S.A. y que tal labor se desempeñaba siempre en las instalaciones de la empresa que funciona en arrendamiento, por lo que han presentado diversas sedes , además , aseguró que los turnos prestados eran coordinados exclusivamente por el mismo gerente operativo, quien ponía a disposición de todas las personas vinculadas los tiempos y estos decidían si los tomaban o no. Así lo indicó:

El señor gerente operativo elaboraba un horario se le ponía a disposición de las niñas, los niños o los jóvenes que estuvieran y decidían si podían o no podían, él es el que hablaba con ellas para ver cuales podían cuáles no podían, luego se volvía a hacer otro en el cual firmaba cada una, que si cumplía esos turnos.

Y aunque insistió en que esa era una labor completamente autónoma, pues una vez tomaban el turno podía recibir o no las llamadas e, incluso, dormir, la autonomía que se predica la dirigió más a relatar un posible incumplimiento de la labor que debía desempeñar que a estimar que el contrato era del orden civil. Así continuó en su interrogatorio:

“Muchas ocasiones sucedió, no le podría decir exactamente con Doris, pero si con casi con varias, yo pasaba en las noches y a veces estaban luces apagadas y todo, lo que hacía era informarle al gerente operativo y porque a mí me llamaban incluso funcionarios de la rama, muchas veces me llamaban a media noche no están contestando”.

En ese entendido, la Sala parte de hechos irrefutables en la relacion existente, como

hacía era informarle al gerente operativo y porque a mí me llamaban incluso funcionarios de la rama, muchas veces me llamaban a media noche no están contestando”.

En ese entendido, la Sala parte de hechos irrefutables en la relacion existente, como lo son: (i) que Doris Espitia sí laboraba como radioperadora; (ii) que esa labor la desempeñaba en las instalaciones dispuestas por ASPRO S.A.; (iii) que era el gerente operativo de ASPRO el que determinab a los turnos que debían ser cubiertos y que era la trabajadora la que decidía si los tomaba o no; (iv) que se controla ba el cumplimiento del horario o función, incluso, pasando en las noches e informando la novedad al gerente operativo, como se aseguró en la última respuesta resaltada; y (v) que la remuneración era cancelada por la empresa demandada, dependiendo de los turnos que realizara en el mes.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 9

Ahora bien, la defensa de la demandada se centra en señalar que la libre escogencia de los turnos y la posibilidad de sancionar a los taxistas que no cumplían con indicar su verdadera ubicación, demuestra que la labor que realizaban las radioperadoras era plenamente autónoma y sobre ellas no existía ninguna subordinación; sin embargo, basta tan solo con verificar la forma en que se desempañaba la labor para concluir con certeza que los acuerdos dispuestos por las partes en tal punto, en modo alguno eliminaba la subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían laborar.

Sobre la escogencia del horario, en modo alguno puede estimarse independencia de

eliminaba la subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían laborar.

Sobre la escogencia del horario, en modo alguno puede estimarse independencia de la trabajadora, pues si bien ella podía tomar el turno que le convenía, ello dependía de los tiempos estimados por el coordinador, y siempre ajustado a la decisión de sus demás compañeros de trabajo, de suerte que tal determinación incidía solo sobre la cantidad de tiempo laborado en un mes, pero no sobre una posible independencia de la labor.

Ahora, a la trabajadora le era posible cambiar su turno, es cierto, pero no con la independencia que se quiere hacer ver, pues para que ello fuera posible resultaba indispensable que fuera uno de sus compañeros de labores, previamente contratado por la misma empresa, el que realizara el reemplazo , y no cualquier persona que escogiera con independencia. Se insiste, la consecuencia inmediata era menos horas laboradas por mes, pero no la autonomía en la labor, en tanto, siempre recibían la remuneración por parte de ASPRO S.A.

En punto de la s decisiones tomadas en su horario laboral, es diáfano que ello correspondía a una función más de su cargo, y no a la independencia de la labor, situación supeditada al reglamento que debían conocer para desarrollar su trabajo. Al respecto, señaló el testigo Ricardo Rincón, quien laboró como Auxiliar de ASPRO S.A.

Infórmele al despacho si las operadoras tenían una especie de reglamento laboral. ¿Y, en caso afirmativo, quién se lo suministraba? Un reglamento laboral, no sé si pueda llamarse reglamento laboral tenían un reglamento del del funcionamiento del Call Center que indicaba El modo de asignar el servicio a los

en caso afirmativo, quién se lo suministraba? Un reglamento laboral, no sé si pueda llamarse reglamento laboral tenían un reglamento del del funcionamiento del Call Center que indicaba El modo de asignar el servicio a los a los taxis, las claves que se utilizan para comunicarse con ellos, el tipo de s anciones que a los que podrían incurrir los taxistas en caso de reportarse mal o de, digamos de utilizar de una manera inadecuada el radio. El reglamento como tal, no sé quién lo elaboraría, no sé quién lo suministraría al call center, cuando yo llegué a la empresa ese manual ese ya existía ya estaba ahí todo organizado entonces no.Ordinario Laboral 15759310500220200006901 10

La anterior situación fue confirmada por YANET MERCHÁN GONZÁLEZ , quien aseguró que las sanciones dependían del reglamento del call center que siempre estaba en el lugar.

En el anterior contexto, no entiende la Sala como puede estimarse que existe independencia en la relacion aducida, pues lo ciert

Consultar sobre este documento ...