TSDJ VIT SU - 15759310500220200007101-(18-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220200007101-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL POR HONORARIOS PROFESIONALES – APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR LA DEMANDANTE Y LA MANDATARIA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, ATENDIENDO LA TASACIÓN DE INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO: Los intereses moratorios son catalogados como una indemnización o una sanción de origen legal por el retardo injustificado en el plazo pactado . / EJECUTIVO LABORAL POR HONORARIOS PROFESIONALES – IMPROCEDENCIA DE APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO CON TASACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DISTINTOS A LOS FIJADOS EN EL MANDAMIENTO DE PA GO: Es improcedente liquidarlos de forma diferente a la inicialmente establecida, y más aún, cuando en dicha orden se estipuló que los intereses eran los consolidados en el artículo 1617 del Código Civil, sin que hubiera reproche alguno al respecto de part e de la hoy recurrente.
De la norma en cita, es posible concluir que los intereses moratorios son catalogados como una indemnización o una sanción de origen legal por el re tardo injustificado en el plazo pactado, en donde la ley suple la tasa cuando las partes no la pacten expresamente, debiendo rememorar que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es aplicable la norma del Código Civil al procedimiento
cuando las partes no la pacten expresamente, debiendo rememorar que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es aplicable la norma del Código Civil al procedimiento laboral. (…) De acuerdo con lo anterior, a esta Corporación no le cabe duda alguna sobre el convenio de intereses de mora realizado entre Matilde Rojas Vargas y Adriana Isabel Flórez Hernández, tal como se puede constatar en el Acta de Liquidación de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado allegado con la demanda, puesto que en su CLÁUSULA OCTAVA señala textualmente lo siguiente: “El no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”, aclarando que en dicho numeral no se hizo referencia si se trataba de los establecidos en la norma procesal civil (Código Civil) o la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Código de Comercio). De igual forma, este ad quem no puede dejar pasar el hecho consistente en que, en el mismo mandamiento de pago3 la instancia libró el pago de intereses moratorios afirmando que los mismos se harían de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, “como se transó en el acta”, aseverando que estos habían sido los convenidos en la cláusula 8ª de la acta en mención, lo que en principio resulta contrario a lo acordado por las partes en el mencionado acuerdo, empero, al haberse l ibrado el mandamiento de pago el 31 de julio de 2022 y en vista a que, la parte hoy recurrente guardó silenció y aceptó el literal b) del numeral primero de dicha providencia, en el que se precisa textualmente “Por concepto de
mandamiento de pago el 31 de julio de 2022 y en vista a que, la parte hoy recurrente guardó silenció y aceptó el literal b) del numeral primero de dicha providencia, en el que se precisa textualmente “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.”, resultando incuestionable que la parte demandante aceptó las precisiones realizadas por el despacho de instancia al momento de librar mandamiento de pago, proveído sobre el que se aclara en el momento procesal oportuno no se interpuso recurso alguno. Sentencia CSJ SL3331 del 8 de agosto de 2018, Radicación No. 61171, sentencia CSJ SL1570-2015, Art. 1617 del C.C. artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500220200007101
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL – HONORARIOS PROFESIONALES
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE(S): MATILDE ROJAS VARGAS
DEMANDADO(S): ADRIANA ISABEL FLOREZ HERNANDEZ
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE(S): MATILDE ROJAS VARGAS DEMANDADO(S): ADRIANA ISABEL FLOREZ HERNANDEZ APROBACIÓN: Acta 260 del 14 de octubre de 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 13 de junio de la presente anualidad, por medio del cual , el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Sogamoso, modifica la liquidación de crédito presentada por la demandante y por la apoderada judicial de la demandada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Aseveró que Adriana Isabel Flórez suscribió contrato de prestación de servicios el 6 de septiembre de 2014, con el objeto de que la misma actuara como apoderada en el proceso de sucesión de su hermana Nelcy Fl órez; en dicho contrato se pactó como honorarios el equivalente al 20% de las resultado de la gestión, las cuales serían liquidadas sobre el avalúo catastral a la fecha de adjudicación de los bienes. Indic ó que el proceso de sucesión le correspondió al Ju zgado 02 Prom iscuo de Familia de Sogamoso – Rad. No. 201400144, el cual culminó con sentencia ejecutoriada de agosto de 2017.157593105002202000071 01 2
correspondió al Ju zgado 02 Prom iscuo de Familia de Sogamoso – Rad. No. 201400144, el cual culminó con sentencia ejecutoriada de agosto de 2017.157593105002202000071 01 2
1.1.2 Señaló que la hijuela que le correspondió a Adriana Isabel Flórez (mandante) era por la suma de mil seis millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.006’340.000,oo M/CTE), con base en el avalúo comercial de los bienes relictos. Precisó que el avalúo catastral al momento de la adjudicación era la suma de $187 ’806.028,oo correspondiéndole el 20% por concepto de honorarios.
1.1.3. Afirmó además que con Adr iana Flórez liquidaron el contrato de prestación de servicios el 18 de junio de 2018, suceso del cual se elevó acta donde se consignó la anuencia de las partes, en la liquidación de tal contrato, dada la terminación del objeto encomendado, estableciéndose expresamente lo debido por Adriana Flórez por concepto de honorarios en la suma de $37’561.206,oo de los cuales la ejecutada Adriana Flórez realizó un abono por $7’000.000,oo el 9 de abril de 2018 , por lo que estipuló que la a ntes mencionada le pagaría la suma de $30 ’561.206,oo el 15 de noviembre de 2018, acordándose que el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley. Alegó que a la fecha de hoy Adriana Isabel Flórez no ha realizado ni ngún otro
2018, acordándose que el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley. Alegó que a la fecha de hoy Adriana Isabel Flórez no ha realizado ni ngún otro abono, siendo esta obligación clara, expresa y actualmente exigible.
1.1.4. En ese sentido solicit ó dictar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de Adriana Isabel Flórez Hernández, por las suma s de $30’561.206,oo (liquidación de contrat o de prestación de servicios profesionales de abogada, suscrita el 18 de junio de 2018); por el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible , esto es, desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago y por las cos tas generadas.
1.2. Trámite procesal.
1.2.1. Librada la orden de pago por la vía ejecutiva , notificada la ejecutada , contestado el libelo genitor por parte del curador ad litem de la demandada y proferido el au to que sigue adelante la ejecución (11 de octubre de 202 1), de manera posterior, la dema ndante y la apoderada de la parte pasiva157593105002202000071 01 3
presentaron conjuntamente liquidación de crédito por la suma de $30’561.206,oo de capital y $25 ’790.460,44 de intereses moratorios, dando un total de $56 ’351.666,44; solicitando de esa forma se apr obara la liquidación presentada y la tasación de las costas. Empero, la demandada Adriana Isabel Flórez Hernández solicitó la revocatoria de poder de su apoderada Dra. Laura
total de $56 ’351.666,44; solicitando de esa forma se apr obara la liquidación presentada y la tasación de las costas. Empero, la demandada Adriana Isabel Flórez Hernández solicitó la revocatoria de poder de su apoderada Dra. Laura Angelica Méndez Osorio, aseverando que, a su juicio había realizado actuaciones y arbitrariedades en contra de sus intereses, peticionando además que se indicaran cuáles eran los honorarios que debía cancelar a su mandante, por lo que el juzgado en auto del 7 de febre ro de 2022 corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidaci ón de crédito y requirió a la abogada de la demandada para que indi cara el valor de los honorarios generados.
1.2.3. Por lo antes señalado, la demandada Adriana Flórez present ó escrito objetando la liquidación de crédito, afirmando que se est aban cobrando sumas de dinero que ya habían sido canceladas y que no fueron descontadas del mandamiento de pago, precisando que la tasa de interés de mora corresponde al 6% anual, por cuanto la obligación contraída es civil y no comercial.
1.2.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, e l Juzgado laboral modificó la liquidación de crédito presentada por la demandante y la apod erada judicial de la parte demandada ; procediendo con la aprobación por la suma de $37’106.396,oo como crédito adeudado a la ejecutante con corte al 10 de junio de 2022, advirtiendo que, tal liquidación fue realizada por la primera instancia atendiendo el postulado consagrado en el artículo 1617 del Código Ci vil, con una tasa anual del 6%.
de 2022, advirtiendo que, tal liquidación fue realizada por la primera instancia atendiendo el postulado consagrado en el artículo 1617 del Código Ci vil, con una tasa anual del 6%.
1.2.5. Ante tal decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que el Juzgado rechazó por improcedente el primero de ellos y concedió la alzada ante esta Corporación.
1.3. Apelación:
1.3.1. Inconforme con l a decisión e l extremo demandante Matilde Rojas Vargas formuló recurso de apelación, expresando que sentencias como la C -157593105002202000071 01 4
604 de 2012, indican que el Código Civil Colombiano consagra los intereses moratorios como una especie de indemnización d erivada del ret ardo, la cual puede ser convencional si es tasada por las partes , o legal, caso en el cual será equivalente al 6% anual; la C-367 de 1995 y C-364 de 2000, que sobre el tema de los intereses precis ó, entre otras cosas que: “sí se estipulan intereses entre l as p artes, y no se determina cual es el valor de los mismos, se entenderán fijados los int ereses legales civiles, que son del 6% anual”, de modo que “los intereses legales son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cu ando los parti culares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla” . Por lo anterior, señal ó que si la
determina el legislador. No operan cu ando los parti culares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla” . Por lo anterior, señal ó que si la juez de instancia libró mandamiento de pago por interés moratorio, no debió asimilarlo a que se t rata de intereses legales, puesto que tales conceptos difieren uno del otro, afirmando que lo convenido entre las partes era un interés de mora dentro del acta de transacción de liquidación de honorarios profesionales, documento que señala: “...Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C. cómo se transo en el acta...”, refiriendo que el mismo artículo 1617 del Código Civil, estipula en su numeral 1° lo siguiente: “Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario..”, lo cual, según su dicho, es congruente con la liquidación presentada al despacho, puesto que en el documento base de ejecución se pactó interé s así: “OCTAVO: E l no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidatarios a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana.” , queriendo decir que ajustadas a las pretensiones el mandamiento de pago , se libró por intereses moratorios en los términos dispuestos en el artículo 1617 ibidem y expresamente como se transó en el acta.
1.3.2. Reiteró que el contrato de prestación de servicios profesionales, jurisprudencialmente y legalmente se ha zanjado como un contrato de
expresamente como se transó en el acta.
1.3.2. Reiteró que el contrato de prestación de servicios profesionales, jurisprudencialmente y legalmente se ha zanjado como un contrato de naturaleza civi l, por l o que es a dmisible la liquidación de intereses de mora, como lo señaló el mandamiento de pago, manifest ando que el mismo quedó liquidado en debida forma y a la tasa legalmente permitida , expresando que al haberse pactado intereses moratorios, el Ju zgado no podría de sconocer la157593105002202000071 01 5
voluntad de las partes, teniendo en cuenta que el mismo ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada Flórez Hernández conforme al mandamiento ejecutivo, el cual hizo alusión a tales intereses de conformidad con lo señ alado en e l artículo 1617 pluricitado, que trata de la aplicación de interés al 6% anual, de manera sup letiva, cuando no se han convenido, situación que, reafirma, no se aplica al caso.
1.3.3. Por lo expuesto, solicitó se revocara la decisión y se tenga por aprobada la l iquidación presentada el 10 de diciembre de 2021, en la que se liquidó capital e intereses de mor a a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 16 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
1.4. Traslados
1.4.1. Por auto de l 06 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar, y una vez transcurrido el termino, mediante informe secretarial del 15 de septiembre de 2022 informó que las partes guardaron silencio.
1.4.1. Por auto de l 06 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar, y una vez transcurrido el termino, mediante informe secretarial del 15 de septiembre de 2022 informó que las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) Determinar si procede o no la aprobación de la liquidación de crédito presentada por la dema ndante y la mandatari a judicial de la demandada, atendiendo la tasación de intereses moratorios estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia , en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes del litigio.
2.2. Los intereses legales y moratorios – Aplicabilidad:
2.2.1. Para abordar el tema en cuestionam iento, es pertinente rememorar que existen marcadas diferencias entre las obligaciones civiles y comerciales,157593105002202000071 01 6
siendo estas últimas las qu e nacen de negocios mercan tiles, realizada por personas cuya conducta sea considerada mercantil y que son regidas por l a ley comercial. Por su parte, respecto a las obligaciones de índole civil, son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, reg idas en este caso por el Código Civil.
2.2.2. Teniendo en cuenta las líneas anteriores, se debe destacar que estas obligaciones gozan de regulación autónoma en el tema de la causación de intereses, por lo que el legislador a establecido las reglas aplica bles para cada
2.2.2. Teniendo en cuenta las líneas anteriores, se debe destacar que estas obligaciones gozan de regulación autónoma en el tema de la causación de intereses, por lo que el legislador a establecido las reglas aplica bles para cada asunto, tanto la forma en como se deben pactar o la tasa que suple la falta de convenio que, para las obligacio nes civiles, se consagra el artículo 1617 del Código Civil, y para las obligaciones de índole mercantil, la norma aplicable es el artículo 884 del Código de Comercio.
2.2.3. Para el asunto que convoca esta alzada, se debe traer a colación lo estipulado en el art ículo 1617 del Código Civil , el cual enseña que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las regl as siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autor icen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el h echo del retardo. 3a.) Los intereses atrasado s no pr oducen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.
2.2.4. De la norma en cita, es posible concluir que los intereses moratorios son
interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.
2.2.4. De la norma en cita, es posible concluir que los intereses moratorios son catalogados co mo una indemnización o una sanción de origen legal p or el retardo injustificado en el plazo pactado, en donde la ley suple la tasa cuando las partes no la pacten expresamente , debiendo rememorar que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, es aplicable la norma del Código Civil al procedimiento laboral.157593105002202000071 01 7
2.2.5. Para sustentar lo anterior, la jurispruden cia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 ha expresado que: “Por la naturaleza del asunto, no hay duda de que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de litis, por devenir de un contrato de mandato, es de naturaleza civil. Así lo tuvo claro la sentencia CSJ SL15702015, en la que se dijo: […] “El ad quem no pudo infri ngir el artículo 2143 del Código Civil pues justamente le sirvió como soporte para indic ar que el mandato podía ser gratuito o remunerado, y que la remuneración podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dich a disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios, y en realidad el propio precepto 2184 numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual ”, de manera que su tasación, al no existir ningún conven io de los
numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual ”, de manera que su tasación, al no existir ningún conven io de los contratantes, está su peditada a aspectos como los que en este asunto tuvo en c uenta el Tribunal, esto es, «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, más no h acer nugatorio este derecho». […] En virtud de lo anteri or, ninguna equivocación puede atribuirse al Juez Plural, al acudir analógicamente al a rtículo 1617 del Código Civil, para establecer los intereses legales, equivalentes al 6% anual, ante la falta de estipulación expresa de las partes en tal sentido ”. (…) (Subrayado y Negrilla de la Sala para resaltar).
2.2.6. De acuerdo con lo anterior, a esta Corporación no le cabe duda alguna sobre el convenio de intereses de mora realizado entre Matilde Rojas Vargas y Adriana Isabel Flórez Hernández, tal como se puede consta tar en el Acta de Liquidación de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de A bogado allegado con la demanda 2, puesto que en su CLÁUSULA OCTAVA señala textualmente lo siguiente: “El no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permiti da por la ley colombiana”, aclarando que en dicho numeral no se hizo referencia si se trataba de l os establecidos en la norma procesal civil (Código Ci vil) o la
1 Sentencia CSJ SL3331 del 8 de agosto de 2018, Radicación No. 61171, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
trataba de l os establecidos en la norma procesal civil (Código Ci vil) o la
1 Sentencia CSJ SL3331 del 8 de agosto de 2018, Radicación No. 61171, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 2 Cuaderno de Primera Instancia: Archivo 1 – Folios 8 y 9 del Expediente Digital157593105002202000071 01 8
establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Código de Comercio).
2.2.7. De igual form a, este ad quem no puede dejar pasar el h echo consistente en que, en el mismo mandamiento d e pago 3 la instancia libró el pago de intereses morat orios afirmando que los mismos se harían de conformidad con el artículo 1617 del C ódigo Civ il, “como se transó en el acta”, aseverando que es tos habían sido los conveni dos en la cláus ula 8ª de la acta en mención, lo que en principio resulta contrario a lo acordado por las partes en el mencionado acuerdo, empero, al haberse librado el mandamiento de pago el 31 de julio de 2022 y en vista a que, la parte hoy recurrente guardó silenció y aceptó el literal b) del numeral primero de dicha providencia, en el que se precisa textualmente “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación , esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifiq ue su pago.”, resultando incuestionable que la parte demandante aceptó las precisiones realizadas por el despacho de
hizo exigible la obligación , esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifiq ue su pago.”, resultando incuestionable que la parte demandante aceptó las precisiones realizadas por el despacho de instancia al momento de librar mandamiento de pago, proveído sobre el que se aclara en el momento procesal oportuno no se interpuso recurso alguno.
2.2.8. En suma, se debe precisar que una vez el a quo libró la orden de pago aduciendo que lo hacía conforme a lo convenido en el numeral 8° del acuerdo, por lo q ue, recurrió a la normatividad que suplía la voluntad de las partes contenida en el a rtículo 1617 del Código Civil , aplicando los mencionados intereses al proceso laboral, suceso que debió ser advertido por el demandante hoy recurrente en el momento proce sal oportuno, expresando su inconformidad respec to del mencionado proveído, sin embarg o, al no haber manifestado su descontento, y aceptar lo allí establecido por el juez, no es de recibo para este despach o que, transcurrido más de 2 años de proferido el auto que si guió adelante con la ejecución 4, la parte d emandante allegue liquidación de crédito liquidando los intereses moratorios sobre la tasa máxima legal permitida por la Superinten dencia Financiera, cuando se itera, desde el previsto de mandamiento pago (31 de j ulio de 2020 ) el a quo los reconoció y
3 Cuaderno de Primera Instancia: Archivo 3 – Folios 1 al 2 del Expediente Digital 4 Cuaderno de Primera Instancia: Archivo 23 – Folios 1 al 3 del Expediente Digital157593105002202000071 01 9
3 Cuaderno de Primera Instancia: Archivo 3 – Folios 1 al 2 del Expediente Digital 4 Cuaderno de Primera Instancia: Archivo 23 – Folios 1 al 3 del Expediente Digital157593105002202000071 01 9
libró bajo el interés civil legal ( 6% anual), siendo improcedente liquidarlos de forma diferente a la inicialmente establecida , y más aún, cuando en dicha orden de pago se estipulo que los intereses eran los co nsolidados en el artículo 1617 del Código Ci vil, sin que hubiera reproche alguno al respecto de parte de la hoy recurrente.
2.2.9. Para finalizar, no sobra advertir que, si bien es cierto el contrato es ley para las partes y si se estipula alguna clase de convenio, debe ser acatada por las mismas, resp etando los topes máximos par a la f ijación de intereses de mora, no es menos cierto que el contrato de prestación de servicios profesionales es de índole civil, lo que conllev ó a la instancia a fijar los intereses moratorios legales, al haber imprecisión respecto a lo convenido en el numeral 8° del “acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ” determinación que resulta acertada la decisión de la instancia.
2.2.10. Por estas razones, este ad quem no t iene más camino sino el de confirmar en su integridad la providencia proferida por la juez de Instancia.
2.3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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3.1. Confirmar el proveído del 13 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
3.2. Sin costas en esta instancia
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4769-220229 r22/9/12