TSDJ VIT SU - 15759310500220200008601-(20-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220200008601-(20-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN DONDE SE PACTÓ HONORARIOS PROFESIONALES POR EL SISTEMA DE CUOTA LITIS EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO DEL VALOR COMERCIAL DE LOS DERECHOS DEFENDIDOS: Título ejecutivo complejo, dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales . / PROCESO EJECUTIVO LABORAL SOBRE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - LO PRIMERO QUE DEBÍA VERIFICAR EL DESPACHO JUDICIAL A FIN DE ESTABLECER SI SE TRATABA DE UNA CONDICIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE: Debía d eterminarse hasta dónde llegó la labor judicial efectuada por el abogado al interior del proceso de sucesión y no se probó por la parte actora.
La lectura de tal documento permite inferir que nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo, dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos que acreditan: (i) el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican, esto es, la verificación de la etapa procesal en la q ue culminó la gestión judicial encomendada y (ii) la determinación del avalúo del bien, tendiente a establecer, ante el incumplimiento en el pago que se demanda, cuál es el valor específico a cancelar. Precisamente por
culminó la gestión judicial encomendada y (ii) la determinación del avalúo del bien, tendiente a establecer, ante el incumplimiento en el pago que se demanda, cuál es el valor específico a cancelar. Precisamente por ello el ejecutante trajo al proceso , además del referido contrato, a) copia del trabajo de partición; b) providencia aprobatoria del trabajo de partición; c) constancia de autenticidad de las copias; y d) avalúo comercial del bien inmueble objeto del proceso de sucesión, por medio del cual se pretendió esclarecer su valor, para de ahí determinar los honorarios correspondientes. Con tales documentos, lo primero que debía verificar el despacho judicial a fin de establecer si se trataba de una condición clara, expresa y actualmente exigible, lo era sin duda el determinar hasta dónde llegó la labor judicial efectuada por el abogado al interior del proceso de sucesión, ello con el fin de establecer si la ejecución pretendida se derivaba de la cláusula segunda o cuarta del contrato de prestación de servicios; no obstante, a pesar de que se allegó prueba de la culminación del proceso, ninguno de tales documentos certifica que el Dr. CAMARGO BERNAL, haya representado a la señora LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA hasta el final de la actuación, circunstancia que, atendiendo las características propias del título ejecuti vo, le es imposible presumir al funcionario judicial y, por ende, era obligación de la parte actora traerlo al proceso ejecutivo.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL SOBRE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – AUSENCIA DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: No se estipuló como se establecía el valor
PROCESO EJECUTIVO LABORAL SOBRE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – AUSENCIA DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: No se estipuló como se establecía el valor comercial pactado en el contrato como base para establecer la cuota litis de los derechos defendidos.
Mírese al respecto que, aunque en el contrato se dijo que el porcentaje a cancelar por valor de honorarios se derivaba del valor comercial de los derechos defendidos, nunca se indicó la forma en la que debía establecerse dicho valor, lo cual hace imposible que se tenga certeza del monto que serviría de fundamento para la ejecución. Lo anterior, por cuanto, es claro que no se estipuló si ese valor comercial se sujetaba i) al precio fijado por las partes del ejecutivo (mandante - mandatario); ii) al determinado por un tercero fuera del proceso sucesorio (experticia profesional) y quien debería o, inclusive, iii) al monto determinado dentro de la partición de la causa mortuoria. Tal ausencia de claridad se patentiza con mayor fuerza si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 44 del C.G.P., que establece dos formas para la determinación del avalúo de los bienes inmuebles: 1.- Avaluó catastral aumentado en un 50%; 2.- Avalúo a instancia de parte.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL SOBRE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – AUSENCIA DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: Deviene indispensable que se presenten la totalidad de piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario presumir su existencia.
la totalidad de piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario presumir su existencia.
Aunado a lo anterior, debe d ecirse que esta Sala coincide con los demás reparos que sobre ausencia de claridad expuso la juez de primera instancia, pues si bien el demandante justificó en normas de descongestión el hecho de que el proceso no haya culminado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso donde inició, no allegó ninguna prueba sobre el particular, por lo que se debe insistir que, que al ser un título complejo deviene indispensable que se presenten la totalidad de piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario presumir su existencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de agosto de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
ÁLVARO CAMARGO BERNAL, actuando en causa propia , presentó demanda ejecutiva en contra de LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA para
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
ÁLVARO CAMARGO BERNAL, actuando en causa propia , presentó demanda ejecutiva en contra de LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA para que, previo el trámite propio del proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago por las sumas de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETE NTA Y UN MIL PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($32.417.171.10) y UN M ILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.604.649.91-.), por conceptos de capital e intereses moratorios, respectivamente, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 20 de octubre del año 2014, signado entre demandante y demandada.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220200008601
DEMANDANTE : ÁLVARO CAMARGO BERNAL
DEMANDADOS : LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 047
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral 15759310500220200008601
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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 20 de octubre del 2014, LORENA DE LOS ÁNG ELES CORREDOR BARRERA, en su condición de poderdante, y ÁLVARO CAMARGO BERNAL, en
1.- El 20 de octubre del 2014, LORENA DE LOS ÁNG ELES CORREDOR BARRERA, en su condición de poderdante, y ÁLVARO CAMARGO BERNAL, en calidad de apoderado, celebraron contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, a través del cual el apoderado se obligó defender los derechos e intereses que legítimamente le correspondieran a la señora CORREDOR, sobre dos inmuebles distinguidos con un solo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-8315, constitutivos del acervo sucesoral denunciado por la demandante MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA dentro del proceso SUCESORIO No. 2013-00480-00 de la causante LUClLA BARRERA DE CORREDOR, iniciado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que luego, por descongestión, se trasladó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, donde se continuó su trámite hasta su culminación.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, la auxiliar de la Justicia SANDRA MILENA CHAPARRO HERNÁNDEZ, el 6 de agosto de 2019, elaboró y presentó el trabajo partitivo en dos hijuelas , así, en la hijuela número 1 a djudicó el 5% a la heredera y demandante de la sucesión, MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, y en la segunda hijuela le asignó el 95% de los dos inmuebles a la aquí demandada
LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA.
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante sentencia proferida
y en la segunda hijuela le asignó el 95% de los dos inmuebles a la aquí demandada
LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA.
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante sentencia proferida con fecha 3 de octubre del año 2019 , aprobó el precitado trabajo partitivo, circunstancia bajo la cual, considera, cumplió a cabalid ad con la prestación del servicio laboral profesional otorgado por la señora CORREDOR BARRERA, que tenía por finalidad defender los derechos herenciales que le pudieran corresponder dentro de la respectiva sucesión.
4.- Asegura el ejecutante que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales determinó que el valor de los honorarios equivalía al 20% del valor comercial de los derechos defendidos; así, por intermedio del Auxiliar de la Justicia, ingeniero especialista -Magister en Finanzas y SistemasCARLOS ALBERTO ANDRADE BECERRA se determinó el avaluó comercial de los inmuebles objeto de la respectiva sucesión para el 28 de enero del año 2020, por un valor de $170.616.690.-Ordinario laboral 15759310500220200008601 3
II.- Trámite procesal:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, competente para conocer del asunto, en providencia del 21 de agosto de 2020, negó el mandamiento de pago por considerar que no reunía las calidades de un título ejecutivo, bajo las siguientes
consideraciones:
1.- El contrato de prestación de servicios profesionales no es claro, pues de su lectura se advierten dos posibilidades distintas para su fijación, como lo son (i) el
por considerar que no reunía las calidades de un título ejecutivo, bajo las siguientes
consideraciones:
1.- El contrato de prestación de servicios profesionales no es claro, pues de su lectura se advierten dos posibilidades distintas para su fijación, como lo son (i) el 20% del valor comercial de los derechos defendidos, una vez se termine el proceso y (ii) en caso de cambio de apoderado o de desistimiento del trámite del proceso, el pago del porcentaje equivalente a la labor profesional realizada dentro del proceso; sin embargo, a la demanda no se allegaron los inventarios y avalúos practicados dentro del proceso de sucesión N° 2013 -0480 que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Sogamoso, para poder establecer el valor real y efectivo de lo pretendido, pues llama la atención que en el trabajo de partición se indica que el valor del bien es de $33.362.000 y el e jecutante afirme que este corresponde a $170.616.690.
2.- No se acreditó que dicho avalúo h aya sido realizado y acreditado al interior del proceso de sucesión, y el mismo no permite tener certeza de su idoneidad y correspondencia con la realidad, pues el peritaje allegado claramente estableció que el inmueble solo se pudo verificar exteriormente, por lo que no fue posible acceder a sus dependencias.
3.- El contrato de prestación d e ser vicios es ambiguo, hace referencia a dos inmuebles, pero en la demanda solo se menciona un folio de matrícula inmobiliaria.
4.- La ausencia de la totalidad de las piezas del proceso de sucesión impide establecer la razón por la cual, si el proceso se inició ante el Juzgado Cuarto Civil
4.- La ausencia de la totalidad de las piezas del proceso de sucesión impide establecer la razón por la cual, si el proceso se inició ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de es a ciudad, a unado a que no es posible establecer si el abogado ejecutante culminó el proceso de sucesión o si se presentó la circ unstancia de cambio de apoderado, referida en el contrato.Ordinario laboral 15759310500220200008601 4
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la decisión que acaba de reseñarse la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición, como principal, y de apelación , en subsidio, con la pretensión de que se revoque y, en s u lugar, se libre mandamiento ejecutivo, tras considerar que el título base de ejecución allegado con la demanda cumple con los presupuestos de ser claro expreso y exigible, conforme al artículo 422 del C.G.P., con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La obligación es expresa, pues se encuentra contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales que cuenta con la firma de la ejecutada y en el que se señaló, presta mérito ejecutivo.
2.- La obligación es clara, en tanto, se sabe que ella derivó del contrato de prestación de servicios profesionales, y con la sentencia y el trabajo de partición aportado a la demanda, se entiende que allí fue adjudicado a favor de la poderdante el 95% de los inmuebles que conformaban la masa sucesoral que se identifican con un solo folio de matrícula inmobiliaria; igualmente, no existe duda que la sentencia
el 95% de los inmuebles que conformaban la masa sucesoral que se identifican con un solo folio de matrícula inmobiliaria; igualmente, no existe duda que la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal y no por su homólogo cuarto, debido a que el proceso fue remitido por descongestión. Finalmente, asegura que el avalúo comercial presentado ostenta plena validez, pues fue realizado por profesional apto para el efecto y se sabe que era la única forma de establecer el valor comercial, conforme se acordó con la parte ejecutada, sin que pueda derivarse del contrato ninguna ambigüedad.
3.- La obligación, a la fecha, es plenamente exigible, en tanto, se acordó que el valor del contrato sería cancelado una vez terminara el proceso, hecho que acaeció el 03 de octubre de 2019, lo que implica que e l ejecutante ejerció sus labores como profesional durante cinco años continuos.
DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN:
En providencia del 11 de septiembre de 2020 se negó la reposición de la providencia impugnada con fundamento en los mismos señalamientos que justificaron su negativa inicial.Ordinario laboral 15759310500220200008601 5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Vistas la providencia de primera instancia y la sus tentación del recurso, deben ser revisados los requisitos del título ejecutivo relativo al cobro de honorarios originado en contrato de prestación de servicios profesionales.
1.- Requisitos del título ejecutivo.
De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
en contrato de prestación de servicios profesionales.
1.- Requisitos del título ejecutivo.
De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Tal disposición, por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el artículo 422 del C.G.P., el cual dispone:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos -administrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
Las normas transcritas no hacen una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que se limita a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible.
De otro lado, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el título ejecutivo puede estar
las obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible.
De otro lado, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el título ejecutivo puede estar conformado por un único documento, que es la regla general, en cuyo caso se habla de títulos simples o únicos, o por dos o más documentos que se complementan para conformar el título, en cuyo caso se habla de títulos complejos.Ordinario laboral 15759310500220200008601 6
Así pues, en relación con esas tres características que señala la norma en cita, respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de precisarse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.
Caso en concreto
Para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, es importante memorar que el titulo base de ejecución aducido po r el demandante , corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales en el que la señora LORENA DE LOS ÁNGELES CORRE DOR BARREA se comprometió a pagar a favor del abogado ÁLVARO CAMARGO BERNAL el monto correspondiente al 20% del valor comercial de los derechos defendidos, como apoderado de aquella al interior del proceso de sucesión radicado con el N° 2013-00480-00, tramitado ante el Juzgado
comercial de los derechos defendidos, como apoderado de aquella al interior del proceso de sucesión radicado con el N° 2013-00480-00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Para el efecto, refirió el ejecutante que culminó su trabajo profesional y , por su intermedio, se adjudicó a la señora CAMARGO BERNAL el 95% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-8315, el cual, según el demandante, se encuentra avaluado en la suma de $170.616.690, por lo que el 95% de dicho bien equivaldría a $162.085.855.50 y, en consecuencia, el 20% de honorarios correspondería a $32.417.171.10, adeudados por la demandada.
Para el juzgado de primera instancia el título base de ejecución es ambiguo, pues no esclarece situaciones esenciales para su ejecución, a saber: (i) no refirió con claridad hasta qué punto llegó su gestión; (ii) no se allegó al proceso la totalidad de las diligencias correspondientes al proceso de sucesión, y se desconoce el valor otorgado al inmueble en la diligencia de inventarios y avalúos y (iii) no se tiene certeza del por qué, si el contrato se suscribió para tramitar un proceso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, las copias que se allegan corresponden al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.Ordinario laboral 15759310500220200008601 7
En ese contexto, el planteamiento que concita la atención de la Sala se supedita a establecer si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos
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En ese contexto, el planteamiento que concita la atención de la Sala se supedita a establecer si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P., específicamente el de claridad de la obligación exigida.
El punto de partida lo es, entonces, el contrato de prestación de servicios profesionales, del que podemos extraer los siguientes apartes de relevancia, contenidos en la cláusula primera y segunda:
“PRIMERA: El Doctor CAMARGO BERNAL se compromete a defender mis derechos e intereses que legítimamente tengo sobre los dos inmuebles que se distinguen con el FMI 095-8315, constitutivos del acervo sucesoral denunciados por la demandante MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA en el proceso en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. SEGUNDA: se pactan como honorarios profesionales el sistema de cuota litis equivalente al VEINTE (20%) POR CIENTO del VALOR COMERCIAL DE LOS DERECHOS DEFENDIDOS en favor de su poderdante, los que se obliga a cancelar una vez termine el proceso (…) CUARTA: En caso de cambio de apoderado por cualquier circunstancia ó (sic) de desistimiento del trámite del proceso; se obliga a pagar al Dr. CAMARGO BERNAL, el porcentaje equivalente a la labor profesional realizada dentro del proceso”
La lectura de tal document o permite inferir que nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo, dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos que acreditan : (i) el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican, esto es, la verificación de la
sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos que acreditan : (i) el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican, esto es, la verificación de la etapa procesal en la que culminó la gestión judicial encomendada y (ii) la determinación del avalúo del bien, tendiente a establecer, ante el incumplimiento en el pago que se demanda, cuál es el valor específico a cancelar.
Precisamente por ello el ejecutante trajo al proceso, además del referido contrato, a) copia del trabajo de partición; b) providencia aprobatoria del trabajo de partición; c) constancia de autenticidad de las copias; y d) avalúo comercial del bien inmueble objeto del proceso de sucesión, por medio del cual se pretendió esclarecer su valor, para de ahí determinar los honorarios correspondientes.
Con tales documentos, lo primero que debía verificar el despacho judicial a fin de establecer si se trataba de una condición clara, expresa y actualmente exigible, lo era sin duda el determinar hasta dónde llegó la labor judicial efectuada por elOrdinario laboral 15759310500220200008601 8
abogado al interior del proceso de sucesión, ello con el fin de establecer si la ejecución pretendida se derivaba de la cláusula segunda o cuarta del contrato de prestación de servicios; no obstante, a pesar de que se allegó prueba de la culminación del pr oceso, ninguno de tales documentos certifica que el Dr. CAMARGO BERNAL, haya representado a la señora LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA hasta el final de la actuación, circunstancia que, atendiendo las características propias del título ejecutivo, le es imposible presumir
CAMARGO BERNAL, haya representado a la señora LORENA DE LOS ÁNGELES CORREDOR BARRERA hasta el final de la actuación, circunstancia que, atendiendo las características propias del título ejecutivo, le es imposible presumir al funcionario judicial y, por ende, era obligación de la parte actora traerlo al proceso ejecutivo.
Ahora, al margen de tal omisión documental, advierte la Sala que el titulo base de ejecución, desde la suscripción de l mismo contrato de prestación de servicios profesionales, carece de la claridad necesaria para que pueda hacerse exigible por la vía ejecutiva.
Mírese al respecto que, aunque en el contrato se dijo que el porcentaje a cancelar por valor de honorarios se derivaba del valor comercial de los derechos defendidos, nunca se indicó la forma en la que debía establecerse dicho valor, lo cual hace imposible que se tenga certeza del monto que serviría de fundamento para la ejecución. Lo anterior, por cuanto, es claro que no se estipuló si ese valor comercial se sujetaba i) al precio fijado por las partes del ejecutivo (mandante - mandatario); ii) al determinado por un tercero fuera del proceso sucesorio (experticia profesional) y quien deberí a o, inclusive, iii) al monto determinado dentro de la partición de la causa mortuoria.
Tal ausencia de claridad se patentiza con mayor fuerza si se tiene en cuenta lo dispuesto en e l ar tículo 444 del C.G.P., que establece dos forma s para la determinación del avalúo de los bienes inmuebles: 1. - Avaluó catastral aumentado en un 50%; 2.- Avalúo a instancia de parte. ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS . Practicados el embargo y
determinación del avalúo de los bienes inmuebles: 1. - Avaluó catastral aumentado en un 50%; 2.- Avalúo a instancia de parte. ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS . Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
(…)Ordinario laboral 15759310500220200008601 9
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En es te evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
En ese entendido, si el fundamento de la obligación que hoy se reclama se ceñía estrictamente al avalúo o precio del bien, lo lógico era que allí se determinara con suficiencia a qué avalúo se hacía referencia, más cuando , como quedó determinado, existen varias formas para determinar el valor de un bien.
Así las cosas, la inexistencia de una forma clara y específica para establecer el valor
suficiencia a qué avalúo se hacía referencia, más cuando , como quedó determinado, existen varias formas para determinar el valor de un bien.
Así las cosas, la inexistencia de una forma clara y específica para establecer el valor del avalúo comercial conllevan a que el monto a ejecutar no se encuentre contenido en el título e impiden que este sea fácilmente inteligible, y más grave aún, que no pueda ser entendido en un solo sentido, pues ante las diversas posibilidades que se presentan para determinar el valor comercial, este quedaría al arbitrio del ejecutante que no fue autorizado para ello y no a la literalidad y claridad que se exige del título.
Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Sala coincide con los demás reparos que sobre ausencia de claridad expuso la juez de primera instancia, pues si bien el demandante justificó en normas d e descongestión el hecho de que el proceso no haya culminado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso donde inici ó, no allegó ninguna prueba sobre el particular, por lo que se debe insistir que, que al ser un título complejo deviene indispensable que se presenten la totalidad de piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario presumir su existencia.
Como es diáfano que el titulo no cumple con los presupuestos propios del artículo 422 del C.G.P, el recurso incoado no presenta vocación de prosperidad y, en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada.
COSTAS.
Como quiera que en este asunto no se ha trabado la litis, no hay lugar a condena en costas.Ordinario laboral 15759310500220200008601 10
COSTAS.
Como quiera que en este asunto no se ha trabado la litis, no hay lugar a condena en costas.Ordinario laboral 15759310500220200008601 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.