TSDJ VIT SU - 157593105002202000092 01-(30-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202000092 01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – REQUISITOS: Carga argumentativa tendiente a demostrar los actos de insolvencia o para impedir la materialización de la eventual condena que se haga en su contra.
El artículo 37A de la Ley 712 de 2001 que introdujo el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la posibilidad que el juez del trabajo, al observar que el demandado en proceso ordinario, realice actos “tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, pueda disponer que el demandado constituya una caución, “la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.”, las anteriores decisiones las puede tomar el juez a petición de parte, que debe hacer el trabajador, con la carga argumentativa tendiente a demostrar los actos de insolvencia o para impedir la materialización de la eventual condena que se haga en su contra, en los que esté incurriendo el patrono demandado, o que se halla en graves dificultades de cumplir sus obligaciones no solo laborales sino también de otra índole.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA CUANDO LA DEMANDADA
demandado, o que se halla en graves dificultades de cumplir sus obligaciones no solo laborales sino también de otra índole.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA CUANDO LA DEMANDADA NO TENÍA NINGÚN OTRO BIEN DIFERENTE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y PROCEDIÓ A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EL RETIRO DE RAZÓN SOCIAL DEL ESTABLECIMIENTO: La demandada no aportó prueba alguna que demostrara su capacidad de capacidad de pago, no demostró que tenía otros activos que soportarían el crédito del demandante.
La carga de probar los actos de insolvencia del demandado, corren por cuenta del actor en este asunto, y para hacerlo señaló que la demandada no tenía ningún otro bien diferente del establecimiento de comercio “Global Phone Movil”, negación indefinida que debía ser rebatida por la parte frente a la cual se alegó, demostrando que tenia otros activos que soportarían el crédito del demandante. La demandada como aparece, no aportó prueba alguna que demostrara su capacidad de capacidad de pago, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que el juez impusiera caución a la demandada María Constanza Torres Amaya, con la finalidad que se garantice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencida en el proceso, lo que determina la revocatoria de la decisión recurrida, y en su lugar se deba
con la finalidad que se garantice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencida en el proceso, lo que determina la revocatoria de la decisión recurrida, y en su lugar se deba entrar por este Tribunal Superior, a fijar la caución a que hay lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000092 01
PROCEDENCIA: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: Auto – Segunda Instancia.
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES: EDGAR ERNESTO PEREZ HIGUERA
DEMANDADOS: MARIA CONSTANZA TORRES AMAYA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
APROBADA: Acta No. 081
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal a resolver de fondo la apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión proferida el 26 de novie mbre de 2020 en audiencia especial del articulo 85 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. TRÁMITE:
El 19 de agosto de 2020 Edgar Ernesto Pérez Higuera a través de apoderad o
Seguridad Social por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. TRÁMITE:
El 19 de agosto de 2020 Edgar Ernesto Pérez Higuera a través de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral en contra de María Constanza Torres Amaya, en su condición de propietaria del establecimiento de comer cio Global Phone Movil, con el fin de que se hicieran las dec laraciones y condenas expresadas en la demanda.
1.1. Hechos:
Junto con la demanda, se solicitó la imposición la medida cautelar determinada en el artículo 85A del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual sustentó en que la demandada está realizando acciones con el fin de157593105002202000092 01 2 insolventarse, como lo es la cancelación del Registro Mercantil del establecimiento de comercio “Global Phone Movil”, la que se realizó el pasado 8 de junio de 2020, fecha posterior a la del envio del derecho de petición que hizo a la demandada.
Con la contestación de la demanda, la interesada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , atendiendo a que no había existido relación laboral co n el demandante y en consecuencia propuso como exce pciones de mérito: Falta de legitimación en la cau sa por pasiva, Inexistencia de la obligación y falta de causa, Inexistencia del despido sin justa causa alegado y cobro de lo no debido.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2020 , se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia especial del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y
alegado y cobro de lo no debido.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2020 , se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia especial del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de resolver sobre la medida cautelar solicitada.
1.2. La decisión recurrida:
En audiencia especial celebrada el 26 de noviembre de 2020, se negó la medida cautelar de cauci ón formulada por el demandante , al considerar qu e no se encontraban acreditados ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 85 A del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social , adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que fuer a viable el decreto de la medida cautelar, ya que la sola cancelación del Registro Mercantil , no tiene la virtud de demostrar que la voluntad d e la parte demandada ante una eventual de sentencia condenatoria, sea insolventarse y además indic ó que no se encontraba demostrado de ninguna manera que la demandada se encuentre en graves y serias dificultades económicas , para eventualmente cumplir con l as condenas que se pudieran imponer en una sentencia de condena.
1.3. La apelación:
Frente a la decisión tomad a por la primera in stancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la demandada no c ontaba con más bienes, sino los que representaba el establecimiento de comercio, que157593105002202000092 01 3 la cancelación del registro mercantil del establecimiento de comercio y el retiro de razón social del establecimiento , se hizo sin ninguna razón , por lo que se
3 la cancelación del registro mercantil del establecimiento de comercio y el retiro de razón social del establecimiento , se hizo sin ninguna razón , por lo que se debía tener en cuenta que en el nuevo registro mercantil del establecimiento aparece como propietario Jefren Torres, quien es familiar de la demanda da y que desd e ese establecimiento que se siguen realizando acciones de empleadores.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
De acuerdo con la argumentaci ón expuesta en el recurso de alzada, se entrará a determinar, si en este caso hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, con base en el 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la que fue negada por la primera instancia.
2.1. El asunto:
La Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , introdujo como una de las novedades al proceso ordinario laboral, la posibilidad que la parte demandante, para asegurar una eventual sentencia a su favor por conceptos laborales, pueda solicitar medidas cautelares.
El artículo 37A de la Ley 712 de 200 1 que introdujo el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , estableció la posibilidad que el juez del trabajo, al observar que el demandado en proceso ordinario, real ice actos “tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaci ones”, pueda disponer que el demandado constituya una caución, “la cual oscilará de
o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaci ones”, pueda disponer que el demandado constituya una caución, “la cual oscilará de acuerdo a su prudente juici o entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. ”, las anteriores decisiones las pu ede tomar el juez a petición de parte, que debe hacer el trabajador, con la carga a rgumentativa tendiente a demostrar l os ac tos de insolvencia o para imp edir la materialización de la eventual condena que s e haga en su contra, en los que esté incurriendo el patrono demandado, o que se157593105002202000092 01 4 halla en graves dificultades de cumplir sus obligaciones no solo laborales sino también de otra índole.
Conforme con e l tenor de la anterior normativa, el actor, establecida una cualquiera de las situaciones anteriormente planteadas, el jue z dispondr á la constitución de una cauci ón, que garantizar á el pago de entre el 30 y 50% del valor actual de las pretensiones del demandante.
El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , fue demandado por inco nstitucionalidad, declarándose su exequibilidad condicionada en el entendido que en la “jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares in nominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del CGP. ”, decisión que no ha sido publicada en la actualidad1.
De conformidad con lo anterior es claro que el legislador estableció varias
invocarse las medidas cautelares in nominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del CGP. ”, decisión que no ha sido publicada en la actualidad1.
De conformidad con lo anterior es claro que el legislador estableció varias situaciones que el actor debe prob ar cuando for mule una petición como la analizada, siendo la raz ón e sencial para que se ordene la c onstitución de l a caución, asegurar el cumplimiento de la sentencia , y que cuando se desate definitivamente el litigio, se logre materializar la eventual decisión condenatoria.
En el caso objeto del presente estudio , la parte actora solicitó en su escrito , se impusiera a la demandada, una caución hasta de un 50% de la estimaci ón de la cuantía que se encuentra en la demanda en apli cación del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social..
La solicitud de medida cautelar por parte del demandante se sustenta, en que la demandada realiz ó acciones con el fin de insolven tarse, como lo es la cancelación del Registro Me rcantil del establecimiento de comercio “Global Phone Movil”, la cual realizó el 8 de junio de 2020, fecha posterior a la del envió de derecho de petición dirigido el 22 de mayo del mismo año a la demandada, y además de lo anterior, procedi ó al retiro de logos distintivos y todo lo que identificaba la r azón social del loc al comercial, lo cual a su parecer constituyen
1 Boletin 22 del 26 de febrero de 2021 Corte Constitucional.157593105002202000092 01 5 actos tendientes a insolventarse o de impedir la efectividad de la sentencia.
Frente a este punto, una vez efectuado el análisis integral del expediente bajo
5 actos tendientes a insolventarse o de impedir la efectividad de la sentencia.
Frente a este punto, una vez efectuado el análisis integral del expediente bajo radicado 2 020-92, esta Sala encuentra que la deman dada María Constanza Torres Amaya, en uso de su derecho a la libre disposición de bienes, dispuso la cancelación de la matricula mercantil de su establecimiento de Comercio“Global Phone Movi l”, como s e observa en el certificado de Matricula Mercantil de Establecimiento de comercio, visible en Archivo One-Drive Proceso 2000092,
Carpeta “05 SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR””.
La carga de probar l os actos de insolvencia del demandado , corren por cuenta del actor en este asunto, y para hacer lo señal ó que la demandada no ten ía ningún otro bien diferente del establecimiento de comercio “Global Phone Movil”, negación indefinida que debía ser rebatida por la parte frente a la cual se alegó, demostrando que tenia otros activos que soportarían el crédito del demandante.
La demandada como aparece, no aport ó prueba alguna que demostrara su capacidad de capacidad de pago, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 85A del Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que el juez impusiera caución a la demandada María Constanza Torres Amaya, con la finalidad que se garantice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte ve ncida en el proceso , lo que determi na la revoca toria de la decisión recurrida, y en su lugar se deba entrar por este Tribunal Superior , a fijar la
garantice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte ve ncida en el proceso , lo que determi na la revoca toria de la decisión recurrida, y en su lugar se deba entrar por este Tribunal Superior , a fijar la caución a que hay lugar.
Expresado lo anterior, se entra a establecer la pret ensión del actor, la cual según expresa en el ac ápite de la cuant ía, asciende a la suma de $80’000.000,oo por lo que esta Sala, dispo ndrá que la demandada María Constanza Torres Amaya , proceda a constituir un a caución para garant izar el pago de la suma de $40 ’000.000,oo al ac tor, lo que deber á hacer dentro del plazo máximo de los cinco (5) días siguientes al de la notificaci ón del auto que ordene obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia.
Se advierte a la demandada, conforme con lo establecido en el inciso tercero del157593105002202000092 01 6 artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que si no presta la cauci ón dentro del t érmino indicado, no ser á o ída hasta tanto no cumpla con la obligación impuesta en este auto.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
Revocar el auto recurrido en todas sus partes , y en su lugar disponer q ue la demandada María Constanza Torres Amaya , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón del auto que disponga obede cer y cumplir esta decisión por la primera instancia , constituya en favor de Edgar Ernesto Pérez
demandada María Constanza Torres Amaya , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón del auto que disponga obede cer y cumplir esta decisión por la primera instancia , constituya en favor de Edgar Ernesto Pérez Higuera, una caución para garantizar el pago de la suma de $40 ’000.000,oo en el caso que resulte una condena en contra de la demandada.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202000092 01 7
4197-200290