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TSDJ VIT SU - 157593105002202000093 01-(17-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202000093 01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE CMPAÑERA PERMANENTE – APRECIACIÓN PROBATORIA DEL MÍNIMO DE AÑOS DE CONVIVENCIA PARA SER ACREEDORA A DICHA PR ESTACIÓN ECONÓMICA : Analizadas en conjunto as probanzas arrimadas al plenario se logra concluir que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente.

Corolario de lo antes expuesto, y analizadas en conjunto as probanzas arrimadas al plenario se logra concluir por esta Sala con total claridad que Blanca Lilia Pérez de Camero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Enrique Barrera Flórez, puesto que la demandante cumple con el primer requisito establecido en la norma (artículo 47 de la Ley 100 de 1993), ya que contaba con más de treinta años (para la época del fallecimiento de Enrique Barrera tenía sesenta y dos años y dos meses de edad3), y tuvo una convivencia de más de cinco (5) años con el causante, manteniendo esa calidad hasta el día de la muerte del pensionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202000093 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202000093 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: DECLARAR LA LEGALIDAD SENTENCIA Y CONFIRMAR

DEMANDANTE: BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

APROBADA; ACTA 027 SALA DE DISCUSIÓN 17 DE FEBRERO DE 2022

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Procede e l Tribunal Superi or a resolver la apelación propuesta por los demandados, respecto de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determinen causale s de nulidad insaneables. Se surtirá igualmente el grado de consulta dispuesto por la primera instancia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de agosto de 20 20 Blanca Lilia Pérez de Camero por inter medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria lab oral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y de la Socied ad Acerías Paz del Río.

1.1. Sustentación fáctica:

apoderado judicial, promovió demanda ordinaria lab oral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y de la Socied ad Acerías Paz del Río.

1.1. Sustentación fáctica:

La d emandante indicó que mantuvo una relación sentime ntal como compañeros permanentes en Unión Marital de Hecho desde el año 1996 y hasta la fecha de su muerte con Enrique Barrera Flórez (Q.E.P.D.) ,157593105002202000093 01 2

compartiendo lecho, techo y habitación, prestándose ayuda mut ua de manera ininterrumpida, dependiendo económic amente del causante. Dicha unión fue declarada mediante Escritura Pública No. 1984 del 7 de septiembre de 2015. Que su compañero falleció en noviemb re de 2019 y que el mismo, para el momento de su deceso, de vengaba una pensión compartida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y Acerías Paz del Río; que el 19 de diciembre de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviv ientes en calidad de compañera permanente , allega ndo para el efecto la documentación necesaria para tal fin , de igual manera, el 21 de enero de 2020 radicó ante Acerías Paz del Rio la misma solicitud de pensión de sobrevivientes.

Indica que mediante la Resolución No. SUB 32907 del 04 de febrero de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , señalando que la

Indica que mediante la Resolución No. SUB 32907 del 04 de febrero de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , señalando que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya que no p robó la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, existiendo contradicciones en los testimonios de l a solicitante; decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 19 de febre ro de 2020, que a través de la Resolución No. SUB 65898 del 06 de marzo de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la negativa, argument ando además la existencia de un Proceso Ordinario Laboral i nterpuesto por el causante, tramitado en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá con radicación No. 2016-00443 en el que el incremento pensional del 14% por personas a cargo y, a su vez, conce dió el recurso de apelación. Que mediante la Resolución No. DPE 5349 del 6 de abril de 2020, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. SUB 32907 del 4 de febrero de 2020.

Precisa que, contradictoriamente Acerías Paz del Rio mediante Oficio No. 9340460 del 14 de abril de 2020 , le reconoc ió la sustitución pensional. Posteriormente esta empresa al enterarse de la negativa de Colpensiones respecto del reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, en Oficio No.

40460 del 14 de abril de 2020 , le reconoc ió la sustitución pensional. Posteriormente esta empresa al enterarse de la negativa de Colpensiones respecto del reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, en Oficio No. 93-40874 del 5 de jun io de 2020, le informó que no le seguiría dando el valor157593105002202000093 01 3

del complemento y adicionalmente le solicita la dev olución del dinero reconocido.

Ante la negativa de Colpen siones, instauró acción de tutela con el fin de lograr el reconocimiento de su pensión, l a cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado Enrique Barrera Flores (Q.E.P.D.), tiene derecho a q ue la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Acerías Paz del Río le reconozcan la pensión de sobrevivientes , a partir de l 29 de noviembre de 2019 y hasta cuando se haga el efectiv o reconocimiento, incluyendo las mesadas adiciona les de junio y diciembre y ajustes legales, el pago de inte reses moratorios según lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, pretendió que se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas y agencias de derecho del proceso.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2020 ordenando

condenara a la parte demandada a cancelar las costas y agencias de derecho del proceso.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2020 ordenando notificar personalmente a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconociendo personería a la a poderada judicial de la demandante.

El 30 de septiembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contestó la demanda , señalando como hechos no ciertos el 1, 16 y 19; como ciertos e l 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 20; e indicando que no le constan el 11, 12, 15, 17 y 18. Por otro lad o, en cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas. Formuló como excepciones de mérito: “inexistencia del derecho y de la obliga ción,157593105002202000093 01 4

imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses morato rios, buena fe, prescripción, innominada o genérica”.

Ahora bien, el 5 de octubre 2020 A cerías Paz del Río contestó la demanda . Respecto de los hechos, la demandada señaló que eran ciertos el hecho 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 20, hechos que no le constan el 1, 5, 15, 16,

17 y 18 y que no es un hecho el 19. En lo que versa sobre las pretensiones, no se opone a la 1, 2 y 3, rechazando co mo ciertos los 3 y 5. Finalmente, como medios exc eptivos propuso los siguientes: “Cosa Juzgada, Ausencia del requisito de convivencia de que trata el inciso segundo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, subrogatorios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre la demandante y el causante Barrera Flórez (Q.E.P.D.), buena fe, prescripción e innomina da o genérica”. Asimismo, formuló demanda de reconvención , solicitando la devolución del pago que se le realizó a la demandada en reconvención por complemento o diferencia de la pensión del fallec ido, solicitando que se declare que la susodicha no cumple c on los requisitos de compañera permanente del causante y, como tal, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

En pro videncia del 23 de octubre de 2020 se reconoció p ersonería a los apoderados judiciales de la parte demandante , aceptó la sustitución de poder realizada por Colpensiones, tuvo por contestada la deman da presentada por ambos demandados , admitió la demanda de reconvención incoada por la Empresa Acerías Paz d el Río S.A. en contra de Blanca Lilia Pérez, corrió traslado de la demanda de reconvención por el término de tres (3) días. La demandada en reconvención contestó el 29 de octubre de 2020 oponiéndose a las pr etensiones tanto declarativas como de condena, se ñalando como

traslado de la demanda de reconvención por el término de tres (3) días. La demandada en reconvención contestó el 29 de octubre de 2020 oponiéndose a las pr etensiones tanto declarativas como de condena, se ñalando como hechos ciertos el 1, 2, 3, 4, 5 y 8, como parci almente ciertos los hechos 7, 9, 10 y no cierto el hecho 11, proponiendo como excepciones de fondo: “carencia de derecho, cumplimiento de los requi sitos para el reconocimiento de la pensión de sob revivientes, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe de los demandantes, genérica o ecuménica”.157593105002202000093 01 5

En auto del 6 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda de reconvención y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 10 de marzo de

2021. Mediante proveído del 4 de marzo de 2021 ordenó requerir al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia integ ra del Proceso de Radicado 201600443.

El 10 de m arzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el ar tículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por la parte

saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y pasiva del proces o. El Juzgado inició la audiencia del artículo 80 ibidem, practicó los testimonios de Rubiel Helí Giraldo Holguín, Olga Leonor Cogoyo Pérez, José David Barrera Ríos, F rancisco de Paula Alarcón y se interrogó a la demandante Blanca Lilia Pérez , y fijó fecha para continuación de la audiencia para el 12 de julio de 2021.

La continuación de la audiencia de trámit e y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, se desarrolló e n la fecha y hora indicada anteriormente , en la cual se procedió a recepcionar la declaración de Humberto Dueñas Adame y en atención a que no concurren las demás personas que rindieron declaraciones extra-proceso y que debían comparecer para ratificar lo manif estado, declaró precluida la oportunidad procesal para dicha ratificación. Por último, or denó requerir nuevamente al Juzgado 33 Laboral del Circuit o de Bogotá para que allegue en el menor tiempo p osible las copias de las piezas procesales antes aludidas. El Juzgado en providencia del 20 de agosto de 2021, fij ó fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 3 de diciembre de 2021. A la hora y fecha indicadas, se instaló la audiencia, en la que se escucharon los alegatos de conclu sión y se dejando constancia que por fallas en la red la audiencia se suspendía para cont inuarla el 7 de diciembre de 2021.

que se escucharon los alegatos de conclu sión y se dejando constancia que por fallas en la red la audiencia se suspendía para cont inuarla el 7 de diciembre de 2021.

1.4. Sentencia Apelada1:

1 “En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.RESUELVE:PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor ENRIQUE BARRERA FLOREZ (q.e.p.d.), partir del 29 de no viembre de 2019, en el 100% de la mesada pensional devengada por el157593105002202000093 01 6

Emitida el 7 de diciembre de 2021 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a re conocer y pagar a Blanca L ilia Pérez de Camero la pensión de sobrevivientes causa da por el fallecimiento de su compañero permanente Enrique Barrera Flórez (Q.E.P.D.), partir del 29 de noviembre de 2019 en el 100% de la mesada pensional devengada por

compañero permanente Enrique Barrera Flórez (Q.E.P.D.), partir del 29 de noviembre de 2019 en el 100% de la mesada pensional devengada por el causante y que para el año 2019 correspondía a la suma de $826.1 16,oo; igualmente al pago del retroactivo p ensional en favor de la Blanca Lilia Pérez causado desde el 29 de noviembre de 2019, que para el 30 de diciembre de 2021 asciende a la suma de $26 ’802.857,33 sin perjuicio de lo que siga generando hasta el m omento en que se haga el pago efectivo de la obligación. Así mismo , condenó a Colpensiones al pago de los int ereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) por un valor de $1’481.044,05 autorizándolo para hacer los descuentos de ley por concepto de aportes a salud.

Por otro lado, condenó a Acerí as Paz del Río S.A. a reconocer y pagar a la demandante, el complemento o mayor valor de la pensión de sobrevivientes compartida causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Enrique Bar rera Flórez (Q.E.P.D.), y que para el año 2019 correspondía a la suma de $820.173,oo cuyo retroactivo debidam ente indexado causado desde el 01 de mayo de 2020 y hasta el 30 de diciembre de 2021 asc iende a la suma de $20 ’001.763,76 sin perjuicio del que se siga causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

de 2021 asc iende a la suma de $20 ’001.763,76 sin perjuicio del que se siga causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Declaró no probadas las exc epciones de cosa juzgada, ausencia del requisito de convivencia de que trata el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, subrogatorios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 entre la demandante y el causante Barrera Flór ez, buena fe,

causante y que para el año 2019 correspondía a la suma de $826.116.SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONESal pago del retroactivo pensional en favor de la señor BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO causado desde el 29 de Noviembre de 2019, que para el día 30 de Diciembre de 2021,asciende a la suma de $26.802.857,33 sin perjuicio del lo que siga generando hasta el momento en que se haga el pago efectivo de la obligación. Así mismose CONDENA a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios (art.141 ley 100 de 1993) por un valor de $1.481.044,05. Se autoriza a COLPENSIONES para hacer los descuentos de ley por concepto de aportes a salud. TERCERO: CONDENAR a ACERÍAS PAZ DE RIO S.A.a reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO, el complemento o mayor

hacer los descuentos de ley por concepto de aportes a salud. TERCERO: CONDENAR a ACERÍAS PAZ DE RIO S.A.a reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO, el complemento o mayor valor de la pensión de sobrevivientes compartida causada con ocasión del fallecimiento d e su compañero permanente, señor ENRIQUE BARRERA FLOREZ (q.e.p.d.), y que parael año 2019 correspondía a la suma de $820.173,oo cuyo retroactivo debidamente indexado, causado desde el Primero (1º) de Mayo de 2020 y hasta el 30 de Dic iembre de 2021 asciende a la suma de $20.001.763,76 sin perjuicio del que se siga causando hasta elmomento en que se efectivo el pago de la obligación. CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES P RETENDIDAS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de COSA JUZGADA, AUSENCIA DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA DE QUE TRATA EL

INCISO SEGUNDO DEL LITERAL b) DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, SUBROGATORIOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 ENTR E LA DEMANDANTEY EL CAUSANTE BARRERA FLOREZ, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD O MALA FE DE LA DEMANDANTE,propuestas por la demandada ACERÍAS PAZ DE RIO S.A.SEXTO: ABSOLVER a la demandante de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención promovida por la demandada ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.SEPTIMO: Declarar probadas las excepciones CARENCIA DEL DERECHO, CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD O MALA FE DE LA DEMANDANTE,propuestas por la d emandante frente a la demanda de reconvención.OCTAVO: COMPULSAR COPIAS ante laFISCALIA GENERAL DE LA NACION para que se investigue si en virtud de las sendas contradicciones y cambios de versión del testigo HUMBERTO

DUEÑAS ADAMEcon C.C. No 4.120.439de Floresta-Boyacá, en las declaraciones vertidas en este proceso y en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, que obra como medio de prueba en este proceso, se incurrió en el delito de Falso Testimonio, análisis que le corresponde establecer a la autoridad penal quien es la Compete nte. NOVENO:DECLARAR LA NO PROSP ERIDADde la Tacha de sospecha del testigo RUBIEL HELÍ GIRALDO HOLGUIN, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva. DÉCIMO: Costas a cargo de las accionadas. Se fija po r concepto de agencias en derecho, la suma de $1.800.000,oo de la cual, el 60% está a cargo de COLPENSIONES y el 40% a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo,con el objeto de que se surta el grado jurisdi ccional de la Consultapor haberse emitido condena en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se Notifica esta sentencia en ESTRADOS”.157593105002202000093 01 7

prescripción, carencia del derecho, no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe de la demandante, propuestas por la demandada Acerías Paz d el Río S.A.; absolvió a la demandante de las pretensiones

temeridad o mala fe de la demandante, propuestas por la demandada Acerías Paz d el Río S.A.; absolvió a la demandante de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención promovida por la demandada Acerías Paz de Río S.A.

Negó las excepciones carencia del derec ho, cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, temerida d o mala fe de la demandant e, propuestas por la demandante frente a la demanda de rec onvención; compulsó copias ante la Fiscalía Gener al de la Nación para que se investigue si en virtud de las sendas contradicciones y cambios de versión del testigo Humberto Dueñas Adame, identificad o con la c.c. 4’120.439 de Floresta -Boyacá en las declaraciones vertidas en este proceso y en la Notaria Se gunda del Círculo de Sogamoso, que obra como medio de prueba en este proceso, se incurrió en el delito de falso testimonio ; declaró la no prosperidad de la tacha de sospecha del testigo Rubiel Helí Giraldo H olguín; condenó en c ostas a cargo de las accionad as, fijando las agencias en derecho por la suma de $1’800.000,oo de la cual, el 60% está a cargo de Colpensiones y el 40% a cargo de Acerías Paz del Rio S.A.

La a quo argumenta su decisión, manifestando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003, el causante dejó causado la pensión de

La a quo argumenta su decisión, manifestando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003, el causante dejó causado la pensión de sobrevivientes al haber adquirido la calidad de pensionado por vejez en la Resolución No. 006254 de 1993. Respecto de la cali dad de beneficiaria que aduce la demandante, se tiene como pruebas: la Escritura Pública No. 1984 del 7 de septiembre de 2019 , con la que se establec e que desde el 1 de marzo de 1996 Enrique Barrera (Q.E.P.D .) y Blanca Lilia Pérez constituyeron una sociedad marital de hecho, siendo compañeros permanentes hasta el d ía del fallecimiento del primero ; la declaración extraproceso rendida por el causante el 01 de agosto de 2019, en la que manifiesta que su esposa e s Blanca Lilia Pérez. Por otro lado, señala que, pese a que las hijas del causante Myriam Barrera Ríos y Luz Marina Barrera Ríos no ratificaron lo157593105002202000093 01 8

dicho en las declaraciones extraproceso en el trámi te procesal, se tiene como un indicio lo expresado por ell as, quienes manifestaron que Enrique Barrera vivía en unión libre con Blanca Lilia Pérez por un lapso de diecinueve (19) años, compartiendo techo, lecho y mesa, haciendo vida marital.

Del mismo mo do, la juez de instancia al realizar un estudio de cada un a de las pruebas allegadas al plenario , tanto de la parte demandante como de los demandados, en especial, de los testimonios de Francisco de Paula Alarcón y

Del mismo mo do, la juez de instancia al realizar un estudio de cada un a de las pruebas allegadas al plenario , tanto de la parte demandante como de los demandados, en especial, de los testimonios de Francisco de Paula Alarcón y de Olga Leonor Cogoyo Pérez, en conjunto con la declaración extraproceso del causante y de las demá s documentales, así como del certificado de afiliación de la demandante, indica que entre Enrique Barrera y B lanca Pérez existió una comunidad de vida y una convivencia de por lo menos once (11) años, enfatizando que no se puede desconocer la declaración r ealizada en vida por Enrique Barrera y la Escritu ra Pública de declaratoria de unión marital de hecho.

Por otra parte, expresa la sentenciadora que del proceso surtido en el Juzgado 33 Laboral de l Circuito de Bogotá, se estableció que existía deficiencia probatoria, dando lugar a una sentencia absolut oria, ya que los testigos llamados al proceso se contradijer on, y que, esta consecuencia no puede afectar la decisión del litigio suscitado en es e despacho. En síntesis, señala que de los medios de prueba se demuestra la convivencia superior a cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, la declaró no pr obada, teniendo presente que la fecha de fallecimiento del causante fue el 26 de noviembre de 2019, la demandante realizó la respectiva reclamación el 19 de diciembre de 2019 radicando la demanda el 19 de agosto de 2020, por lo que no transcurrió el términ o trienal. Sobre las demás

reclamación el 19 de diciembre de 2019 radicando la demanda el 19 de agosto de 2020, por lo que no transcurrió el términ o trienal. Sobre las demás excepciones, las declaró igualm ente no probadas por sustracción de materia. Ahora bien, respecto de la excepción impetrada por Acerías Paz d el Río denominada Cosa Juzgada, el despacho señaló que no existe tal condición, ya que el proceso tramitado en el Juzgado 33 Laboral del Circuito d e Bogotá tenia diferente objeto, causa e identida d de partes, por lo que la declaró no probada, junto con las demás excepciones propuestas.157593105002202000093 01 9

Respecto de la demanda de reconvención , se tiene que la demandante (demandada en reconvención) acreditó el Derecho pretendido, por lo que las pretensiones invocada s por Acerías Paz del Río (demandante en reconvención) no tienen vocación de prosperidad.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión la apoderada judicial tanto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como la de la Empresa Acerías Paz del Río S.A., i nterpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos:

1.5.1. Colpensiones:

Indica que se aparta totalmente de la decisión proferida por el Juzgado, precisando que si bien la Escritura Pública declara la unión marital de hecho entre el causante y la demandante, esta no tiene ninguna relevancia en las normas de la seguridad social , puesto que la misma tiene efectos jurídicos civiles y su finalidad es protege r los bienes que adquirieron durante la

entre el causante y la demandante, esta no tiene ninguna relevancia en las normas de la seguridad social , puesto que la misma tiene efectos jurídicos civiles y su finalidad es protege r los bienes que adquirieron durante la sociedad patrimonial; que el tema debatido en el proceso es diferente , y lo que viene a establecer esos derechos son los lazos afectivos, la convivencia mutua, la dependencia económica y que con la escritura pública no se prueba. Manifiesta que se debe tener en cue nta el interrogatorio de parte realizado a la demandante, ya que la misma expresó que la relación era de ayuda y no porque existiera una convivencia.

Alega que no le es de recibo tener en cuenta sólo los t estimonios de Francisco de Paula Alarcón y de Olga Leonor Cogoyo Pérez, ya que no existe espontaneidad, no se pudo determinar el tiempo de convivencia, debiéndose considerar el testimonio del hijo d el causante José David Barrera Ríos y la investigación adm inistrativa, ya que la misma hace deducir la exis tencia de una relación, pero no una convivencia de cinco (5) años. Por último, indica que, analizados los medios probatorios no se cumple el requisit o de convivencia para poder adquirir el Derecho a la Sustitución Pensional.157593105002202000093 01 10

1.5.2. Acerías Paz del Río S.A.:

Expone que el requisito de la convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, no se cumple para el caso objeto de estudio , puesto que Barrera Flórez (Q.E.P.D.)

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, no se cumple para el caso objeto de estudio , puesto que Barrera Flórez (Q.E.P.D.) lo que le otorgó a la demandante fue una prestación económica por la “lástima” que le sentía, quien quería favorecerla y no dejarla desamparada, expresando que la norma no consagra como requisito la “lástima”, no probándose la ay uda mutua, el compartir techo, lecho y mesa y/o l a convivencia, configurándose un fraude a la ley confesado p or el causante y en el interrogatorio de parte realizado a la demandante. Incluso, señala con asombro que la misma demandante no lo llama como espo so, sino como “Don Enrique”. Por otro lado, respecto de la Escritura Pública N o.. 1984 del 7 de septiembre de 2015 señala que la Juez de instancia le dio un alcance superior sin utilizar otro material probatorio ya que, en el mismo interrogatorio, la actora señaló que los testigos que acompañaron ese act o, no la conocían, siendo sólo amigos del causante.

Manifiesta además que , se debe dar credibilidad y valor probatorio al testimonio de José David Barrera Ríos y mirar con extrañeza la declaración de Franc isco de Paula Alarcón, por cuanto en su testimoni o señaló que en tres oportunidades estuvo visitando a la par eja en el transcurso de seis (6) años, determinándose la no concurrencia continua y frecu ente de éste . Asimismo, aduce que la investigación adminis trativa es una prueba contundente al determinar q ue no hubo convivencia y que la misma no se

años, determinándose la no concurrencia continua y frecu ente de éste . Asimismo, aduce que la investigación adminis trativa es una prueba contundente al determinar q ue no hubo convivencia y que la misma no se logró probar en el trámite procesal. Para finalizar, advierte que en el proceso instaurado en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá se determinó que Blanca Lilia Pérez no era compañera permanente del causa nte, por lo que no se debe desconocer tal situación al interior de este proceso.

1.6. Traslados:157593105002202000093 01 11

Por auto de 24 de enero de 2022 se dispuso el tra slado a las partes, término dentro del cual la actora y la dema ndada Colpensiones hicieron uso del mismo.

1.6.1. La actora señaló que las apelaciones presentadas por las entidades demandadas, no están llamadas a prosperar por cuanto en el proceso se logró acreditar la convivencia y dependencia económica de la actora respecto de Enrique Barrera Flórez . Respecto de las declaraciones de testigos, manifestó que si bien

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