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TSDJ VIT SU - 157593105002202000096 01-(17-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202000096 01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RETROACTIVO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ – EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ ESTÁ CONDICIONADO EN PRINCIPIO A LA DESAFILIACIÓN FORMAL DEL SISTEMA : Existen situaciones especiales. / RETROACTIVO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ – PENSIÓN DE VEJEZ CONDICIONADO A LA DESAFILIACIÓN FORMAL DEL SISTEMA PERO CON APORTE POSTERIOR A ELLO: Improcedente pues pasaron más de siete (7) meses sin que el mismo efectuara cotización alguna y, solamente acreditó haber cotizado dieciséis (16) días después del retiro del sistema.

En lo concerniente a la obligación de desafiliarse del Sistema General de Pensiones, el órgano de cierre en materia laboral ha establecido que el operador judicial debe analizar las circunstancias que rodean cada caso, por lo que ha estimado qu e la prestación económica debe reconocerse desde la fecha en que el interesado ha cumplido los requisitos legales (sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). No obstante lo anterior, el alto colegiado en situaciones particulares en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéutica s para dar respuesta a esos casos que por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente, verbigracia, en aquellos eventos en los que la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al Sistema, la misma ha considerado que la prestación

ameritan una solución diferente, verbigracia, en aquellos eventos en los que la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al Sistema, la misma ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del Sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que requieren reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) Del escenario fáctico en cita, es claro para esta Sala que, lo alegado por la demandada y recurrente, en el sentido que estaba obligada a pagar la prestación económica a partir del 17 de diciembre de 2014 y no desde el 30 de abril del año en mención, por cuanto el actor efectuó una última cotización correspondiente a dieciséis (16) días en el mes de diciembre de 2014, no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que no es dable afirmar que con posterioridad al retiro del sistema, el cual materializó Acerías Paz del Río S.A. el mismo hubiese continuado con la cotización de aportes al Sistema General de Pensiones de manera ininterrumpida como manifestación expresa de no querer retirarse del sistema o de tener la intención de aumentar el ingreso para la liquidación de su pensión de vejez, máxime, cuando pasaron más de siete (7) meses sin que el mismo efectuara cotización alguna y, solamente acreditó haber cotizado dieciséis (16) días después del retiro del sistema. Contrario a lo anterior, el material probatorio obrante al

más de siete (7) meses sin que el mismo efectuara cotización alguna y, solamente acreditó haber cotizado dieciséis (16) días después del retiro del sistema. Contrario a lo anterior, el material probatorio obrante al plenario da cuenta que en reiteradas oportunidades el actor demostró su intención de no continuar haciendo parte del Sistema General de Pensiones, prueba de ello son las diferentes acciones que presentó, entre l as cuales se hallan el poder otorgado a su apoderada de confianza y la radicación de la solicitud de la pensión especial de vejez por actividades catalogadas como de alto riesgo, de fecha 21 de agosto de 2014 y posteriormente el inicio del proc eso ordinario laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 201500106 -00, a través del cual pretendía el reconocimiento de la prestación mencionada por haberse desempeñado como trabajador minero expuesto a altas temperaturas, así como la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el cual tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó al fondo pensional dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el mismo respecto del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN:

JUZGADO:

157593105002202000096 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN:

JUZGADO:

157593105002202000096 01

SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO:

INSTANCIA:

ORDINARIO LABORAL

SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTADECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: BAUDILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO:

APROBACION:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Acta No. 248

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judic iales de la p arte demandante y demandada , y el grado jurisdiccional d e Consulta de la sentencia proferida el 03 de junio de 2021 por el J uzgado Segundo Laboral de l Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determi nen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 21 de agosto de 2020 Baudilio González González por apoderada judicial, promovió demanda ord inaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. Sustentación fáctica:

El 21 de agosto de 2020 Baudilio González González por apoderada judicial, promovió demanda ord inaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. Sustentación fáctica:

Señaló que, nació el 30 de abril de 1954 cumplie ndo 60 el 30 de abril de 2014; que es benefic iario del régimen de tr ansición, toda vez que pa ra el 01157593105002202000096 01 2 de abril de 1994 contaba con más de diecisiete (17) años de cotización, siendo jubila do por la emp resa Acerías Paz del Río a pa rtir del 07 de septiembre de 2009; que la empresa Acerías Paz del Río a través del oficio No. 9 3-22285 del 05 de febrero de 2016 le inform ó a Colpensiones que asumía el pago de la prestació n hasta el 30 de abril de 2014; que solicitó el reconocimiento de l a pensión de vejez el 15 de octubre de 2015 ante Colpensiones la cual fu e negad a por la entidad demandada a través de la Resolución No. GNR 2568 del 06 de enero de 2016, razón por la cual interpuso acción de tutela , siendo ampa rados sus derechos por el Juz gado Segundo Penal del Circ uito de Sogamoso a través de sentencia de pri mera instancia del 02 de mayo de 2016 en el cual se le ordenó a la demandada que en el término de cinco días, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de octubre de 201 5; que frente el fallo prof erido por el juez

instancia del 02 de mayo de 2016 en el cual se le ordenó a la demandada que en el término de cinco días, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de octubre de 201 5; que frente el fallo prof erido por el juez constitucional la demandada guardó silencio iniciando incidente de desacato, trámite durante el cual Colpensiones a través de la Resolución SUB 232295 del 03 de septiemb re de 2018 no tificada el 17 del mismo mes y año, resolvió reconocer la pensión de vejez con status a partir del 17 de abril de 2014; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la resolución ya mencionada, dej ó de cancelar las mesadas pen sionales caus adas desde el 30 de a bril al 16 de diciembre de 2014; q ue Colpensiones en la Resolución SUB 232295 li quidó el valor de la pr imera mesada pensional en la suma de $1’344.004,oo a partir del 17 de diciembre de 2014, girando el valor del retroactivo a favor del empleador por la suma de $71’625.089,oo; que frente a la decisión adoptada por el fondo pensional, en la Resolución SUB 232295 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, con el fin de que se liquidara y pagaran las mesadas cau sadas entre e l 30 de abril al 17 de abril de 2014 los que fueron desp achados desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB 291170 de l 07 de noviembre de 2018 y DIR 20726 del 29 de noviembre de 2018, respectivamente, y; que a través del ejercicio del derecho de pet ición el 16 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento ,

de noviembre de 2018, respectivamente, y; que a través del ejercicio del derecho de pet ición el 16 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento , liquidación y pago de las mesadas pensional es dejadas de percibir desde el 30 de abril al 17 de diciembre de 2014 el cual fue declarado improcedente por Colpensiones a través de la Resolución SUB 262905 del 24 de septiembre de 2019.157593105002202000096 01 3 1.3. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior se declare que la Administrador a Colombiana de Pensiones Colpensiones se encuentra en mora de reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales caus adas entre el 30 de abril al 16 de diciemb re de 2014, junto con los i ntereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 19 93. Que de igual forma se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no canceladas oportunamente entre el 17 de dicie mbre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2020 ordenando la notificación pe rsonal de la demandada, quien contestó en término el 26 de enero de 2021. Propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y la obligación, improcedenci a de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Seguidamente se convocó a aud iencia que trata el artícul o 77 del Código

derecho y la obligación, improcedenci a de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Seguidamente se convocó a aud iencia que trata el artícul o 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 03 de junio de 2021, declarándose fallida la conciliación en razón al concepto negativo del comité técnico de c onciliación de la demandada Colpensiones. Se saneó el proceso y se fijó el litigio, admitiéndose como ciertos los hechos: 1º a 10, 12, 13, 15 a 23; se centró el litigio en establecer si al actor le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de vejez, d esde el día 30 de abril de 2014, y consecuencialmente, s i había lugar a otorgarle el retroactivo pensional desde esa calenda hasta el día 16 de dicie mbre de 2014 y de igual forma si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sob re el retroactivo pensional y sobre las me sadas causadas entre el 17 de diciembre de 2014 y el 30 de Septiembre de 2018 solicitados en la demanda.157593105002202000096 01 4 Se decretaron pruebas y se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de qué trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007.

1.5. Sentencia de primera instancia:

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 03 de

Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007.

1.5. Sentencia de primera instancia:

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 03 de junio de 2021, en la que resolvi ó: “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Baudilio Go nzález González, el retroactivo de la pen sión por vejez generado entre el 30 de abril de 2014 y el 16 de diciembre de 2014, día anterior al momento en que se le ingresó en nómin a de pensionados mediante l a Resolución SUB 232295 del 03 de septiembre de 2018 , teniendo en cuenta que el derecho a la prestación de vejez se configuró el día 30 de abril de 2014, retroactivo de mesadas pensionale s que asciende a la suma de $10.169.630. SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses mo ratorios generados, respecto del retroactivo pensional antes aludido, a partir del 21 de Dicie mbre de 2014 hasta el momento en que se re alice en debida forma su pa go, intereses que calculados hasta el día 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $15.680. 429,64. Negándose el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas ent re el 17 de diciembre de 2014 y el 30 de s eptiembre de 2018, por las razones que se indicaron en la parte motiva. Tercero: se autoriza a la entidad demandada para descontar del retroactivo pensional reconocido al

diciembre de 2014 y el 30 de s eptiembre de 2018, por las razones que se indicaron en la parte motiva. Tercero: se autoriza a la entidad demandada para descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, las sumas que por concepto de aporte s al Sistema General de Seguridad Social e n Salud esté en la obligaci ón de trasladar a la EPS correspondiente. Cua rto: De clarar no probad os los medios exceptivos propuestos por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones denominados: “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, b uena fe de Colpensiones, y prescripción”, y s e decla ra parcialmente probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, acorde con el estudio157593105002202000096 01 5 efectuado a través de esta dec isión. Quinto: Costas, a cargo de la entidad demandada, se fija por c oncepto de agencias en derecho la suma de $1. 000.000,oo. Sexto: Se o rdena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado ju risdiccional de la Consulta por haberse conde nado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.”

Acto seguido, concedió el recurso de apelación interpuesto por las p artes demandante y demandada.

1.5.1. Argumentos de la decisión:

El A quo señaló que en sentencia SL1841 de 12 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia indicó que en lo concerniente a la obligación de

demandante y demandada.

1.5.1. Argumentos de la decisión:

El A quo señaló que en sentencia SL1841 de 12 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia indicó que en lo concerniente a la obligación de desafiliarse del sistema de pensiones , había es tablecido que el operador judicial debía ana lizar las circunstancias que rodeaban el caso como cuando al afiliado se le i nstaba a que ret omara las cotizaciones en virtud de la conducta renuente que asumía la entidad de seguridad social al conceder la pensión que había sido solicitada en tiempo. Que en est e tipo de eventualidades se había estimado que la prestación debía reconocerse desde la fecha en que se habían completado los requisitos. Así mismo, expresó que para determinar la fecha del disfrute pension al se requerí a de la exteriorización de la v oluntad del afiliado de n o continuar amparado para los riesgos de invalidez vejez y muerte en el sistema general de se guridad social en pensiones, pero que la misma podía ser expresa o tácita. Que en el primer evento cuando e ra de manera expresa , señalaba la Corte que estas situaciones podían ser por ejemplo cuando el afiliado reportaba la novedad de retiro y que, era tác ita cuando el afiliado , por ejemplo , realizaba actos que eran inequívocos que permitían inferir su intención de desafiliarse.

Argumentó que ten iendo en cuenta tod o el material probatorio arrimado al plenario y con análisis de la p rueba documental aportada infería el despacho que Baudilio González había prestado sus servicios personales a la empres a157593105002202000096 01 6

plenario y con análisis de la p rueba documental aportada infería el despacho que Baudilio González había prestado sus servicios personales a la empres a157593105002202000096 01 6 Acerías Paz del Río S.A entre 1977 al 2009 , come nzando a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 07 de septi embre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2 014 fecha a partir de la cual le correspondía asumir el pago de la prestación a Colpensiones.

Que si bien había sido registrada la desvin culación del actor del si stema de seguridad social en pensiones a partir del 16 de diciembre de 2014, debía entenderse que no era menos evidente que del reporte de semanas de cotización la última semana cotizada por la empresa Acerías Paz del Río S.A se había llevado a cabo el 29 de abril de 2014 por haber operado el retiro del sistema del trabajador y que había sido el 0 1 de diciembre desde esa misma anualidad cuando el actor había realizado una cotización a través de la razón social Lizarazo Medina Luis A lfonso, pero que la misma únicamente había equivalido a 16 días, es decir hasta el 16 de diciembre de 2014, por lo que no se podía predicar lo que quería hacer ver Colpensiones en el sentido de que luego del retiro del sistema que efectuó Acerías Paz del Río de su trabajador, este último entre el 30 de abril y el 31 de diciembre d e 2014 hubiese continuando efectuando aportes de manera ininterrumpida.

Así mismo referenció que la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones por pa rte del actor eran muestras

continuando efectuando aportes de manera ininterrumpida.

Así mismo referenció que la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones por pa rte del actor eran muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de p ensiones a partir de la fecha antes señalada, es decir del 30 de abril de 2014 sin que el apor te que se hab ía registrado en el mes de diciembre de esa misma anuali dad cambiara ese panorama, dado que de los actos exteriorizados por el demandante lo que adve rtía el juzgado era que el señor Baudilio González el 23 de abril de 2014 había otorgado pode r para adelantar ante Colpensiones la solici tud de la pensión especia l de vejez por alto riesgo, la cual se había radicad o el 21 de agost o de 2014 y posteriormente había promovido el correspondiente proceso laboral en contra de dicho Fondo Pensional como h abía quedado ya esbozado en acápites anteriores de la sentencia.

Manifestó que Colpensiones había realizado una interpre tación errada al considerar que la fecha del disfrute de la pensión era diferente a la de la157593105002202000096 01 7 adquisición del estatus de pensionado del trabajador, c omo quiera que se demostraba ta mbién la voluntad de la d esafiliación del reclamante y su innegable pretensió n de obtener el reconocimiento y pago de su pensión a partir del mes de abril de 2014 lo cual de igual forma tenía sustento en las continuas reclamaciones, acciones de tutela, pro ceso ordinario laboral, t odo ello encaminado al reconocimiento de la pensión y consecuentemente de la

partir del mes de abril de 2014 lo cual de igual forma tenía sustento en las continuas reclamaciones, acciones de tutela, pro ceso ordinario laboral, t odo ello encaminado al reconocimiento de la pensión y consecuentemente de la desafiliación de l sistema general de seguridad social , razones suficientes para condenar a la demandada al rec onocimiento y pago de ese retroactivo pensional qu e se había causado entre el 30 de abril de 2014 y el 16 de diciembre del mismo año.

Respecto de los intereses moratorios señalo que los mismos procedían en aplicación de los artículos 53 de la constitució n política y 141 de la ley 100 de 1993 en ga rantía del derecho al pag o oportuno y al reajuste periódico de las pensiones para cualquier p restación legal causada a partir de la vigencia del sistema integral de seguridad social sin distinción a si la prestac ión se había reconocido o no, intereses mora torios que se debían canc elar sobre las mesadas pensionales debidas en este c aso a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta que se produjera el pago efectivo de las mesadas pensionales que componían el retroact ivo, toda vez que el vencimiento del plazo d e los 4 meses previsto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 había tenido lu gar precisamente en esa data, 21 de dicie mbre de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión el demandante el 21 de agosto de 2014.

Que los intereses liquidados al 3 1 de mayo de 2021 correspondían a la suma de $15.680.429, suma de dinero que debía ser asumid a por el fondo pensional demandado, sin que hubiera lugar al reconocimiento de los

2014.

Que los intereses liquidados al 3 1 de mayo de 2021 correspondían a la suma de $15.680.429, suma de dinero que debía ser asumid a por el fondo pensional demandado, sin que hubiera lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte dem andante sobre cada una de las mesadas causadas entre el 17 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2018 las cuales como se podía colegi r claramente de la resolución SUB 262905 de 2019, emitida por Colpensiones hacían parte del retroactivo a que tenía d erecho el empleador Acerías Paz del R ío S.A al haber con tinuado asumiendo el pago de la prestación pensional con posteriorid ad al mes de157593105002202000096 01 8 abril de 201 4, entonces no podría hacerse un reconocimiento de intereses moratorios sobre ese retroactivo pensional reconocido al demandante. Por ultimo índico que no operaba el fenómeno de la prescripción porque se había pres entado antes de los 3 años la solicitud d e reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que para la reclamación del retroactivo reclamado debía contarse a partir del día siguiente del ú ltimo acto administrativo emitido por Colpensiones , el cual había sido emitido en el me s de diciembre de 2018 lo que quería decir que ese término prescriptivo se extendía hasta el 14 de diciembre de 2021, no obstante el demandante había presentado la demanda ordinaria labora l el 21 de agosto del año anterior , siendo evidente que había promov ido la acción dentro del término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

presentado la demanda ordinaria labora l el 21 de agosto del año anterior , siendo evidente que había promov ido la acción dentro del término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.6. Apelación:

1.6.1. Parte Demandante:

Inconforme con la decisión, manifestó que la suma liquidada por el juzgado como retroactivo no correspondía a la realidad, en razón a que se trata ba de nueve (9) mesadas y quince (15) días y la reliqui dación arroja ba una suma superior a los $12 ’000.000,oo razón por la c ual los intereses moratorios también se debían modificar con la nueva decisión.

Frente a los intereses moratorios causados entre el 17 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2018 , señaló que se debía tener en cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual indicaba cuál era la justificación de los intereses mo ratorios y, que si bien e ra cierto que el retroactivo reconocido había sido girado al empleador, esto no significaba que Acerías Paz del Río le hubiese pagado los intereses al trabajador.

Que como se podía establecer de la nota emitida por Acerías Paz del Río el 05 de febrero de 2016 la prestación económica la había cancelado hasta el 30 de abril del año 2014 , es decir , que del 2014 e n adelante lo único que le había canc elado al trabajador era la seguridad social en salud, lo que157593105002202000096 01 9 conllevaba a que se solicitara la revocatoria de los pagos de seguridad social

había canc elado al trabajador era la seguridad social en salud, lo que157593105002202000096 01 9 conllevaba a que se solicitara la revocatoria de los pagos de seguridad social en salud en los que se le autoriza ba a Colpensiones para que hicie ra los descuentos respectivos, toda vez que ya habían sido pagados por el afiliado, hoy pensionado.

Indicó que el interés moratorio se le debía pagar directamente al pensionado y no al empleador, y que si bien se trataba de una pensión compartida, esa compartibilidad se daba solo respecto de la mes ada catorce, por cuanto Acerías Paz del Rí o a partir del 30 de abril del 2014 había dejado de consignarle los valores por concepto de pensión y era a partir de ese momento cuando se causaban los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionale s que en ese momento había cancelado Colpensiones entre el 17 de diciembre de 2014 al 30 de s eptiembre de 2018 lapso durante el cual el trabajador no había tenido ingresos.

Por último manifestó q ue adicional a l o anterior se le habían hecho los descuentos de seguridad social en e l momento en el que se había realizado el pago del r etroactivo, pero que esos aportes a segur idad social en salud ya estaban cancelados por el trabajador , razón por la cual no era procedente que se le descontara al trabajador de la prestación económica causada entre el 30 de abril 2014 al 16 de diciembre del mismo año.

1.6.2. Parte Demandada:

Argumentó que el Despacho había tenido en cuenta que la desafiliación o la última cotización se había realizado por la empresa Acerías Paz del Río el 30

1.6.2. Parte Demandada:

Argumentó que el Despacho había tenido en cuenta que la desafiliación o la última cotización se había realizado por la empresa Acerías Paz del Río el 30 de abril d e 2014 teniendo esa fecha como la desafiliación al sistema general de pensiones, lo cual no e ra cierto ya que como lo había venido sosteniendo Colpensiones en el sentido que en la historia laboral se podía constatar que el demandante había realizado su última cotización hasta el 16 de diciembre de 2014 como trabajador independiente.

Que en razón a lo anterior se debían tener en cuenta las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y la Historia Labor al del afilia do, apartándose que ejerció alg ún tipo de reclamación o solicitud ante Colpensiones, razón por la cual insistía en157593105002202000096 01 10 la negati va de reconocer un retroa ctivo pensional desde el 30 de abril de 2014, sumado al pago de los intereses moratorios desde esa fecha, p ues como se había venido sosten iendo por su representada , la misma siempre había venido actuando conforme a derecho reconociendo la última pensión a partir de la última cotización realizada efectivamente por el trabajador afiliado.

1.7. Alegatos:

Por auto de 8 de octubre de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el tras lado del que hizo uso solo la parte actora recurrente , alegato que expuso como “recurso de apelación” contra la sentencia en que solicitó su revocatoria, instando a esta Sala a decretar p ruebas de oficio, por otra parte señal ó que a su poder dante

solo la parte actora recurrente , alegato que expuso como “recurso de apelación” contra la sentencia en que solicitó su revocatoria, instando a esta Sala a decretar p ruebas de oficio, por otra parte señal ó que a su poder dante se le debía respetar el régimen en el que fue pensionado, y no aplicarle los establecidos este respecto en el inciso 2 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala en su extenso alegato que el actor tiene derecho a qu e se le paguen los intereses sobre las mesadas reclamadas, y que no se le aplique el régimen de transición sino aquel en el que se hizo acr eedor de la pensión de vejez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

Se ha de tramitar en esta segunda instancia el recu rso d e apelac ión interpuesto tanto por la pa rte demandante como por l a demandada, así como el grado jurisdiccional de con sulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , surtiéndose es ta úl tima con ocasión a las condenas impuest as a la Administradora Co lombiana de Pensiones “Colpensiones”, como quiera qu e es una entidad en la que tiene participación la Nación y la decisi ón fue adversa a sus intereses.

2.2. Lo que se debe resolver:157593105002202000096 01 11

Conforme a lo alegado por los recurrentes -demandante y demandada - esta Sala se ocupará de establecer : i) Si el actor tiene derecho a l

2.2. Lo que se debe resolver:157593105002202000096 01 11

Conforme a lo alegado por los recurrentes -demandante y demandada - esta Sala se ocupará de establecer : i) Si el actor tiene derecho a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado e ntre el 30 de abril y el 16 de diciembre de 2014, así como, de los intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales causadas en el periodo en comento y entre el 17 de diciem bre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.

2.3. El disfrute de la p ensión de vejez está condicionado a la desafiliación formal del sistema:

En lo concerniente a la obligación de desafiliarse del Sistema General de Pensiones, el órgano de cierre en materi a laboral ha est ablecido que el operador judicial debe analizar las circunstancias que rodean cada caso, por lo que ha estimado que la prestación económica debe reconocerse desde la fecha en que el intere sado ha c umplido los requisitos legales (sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

No obstante lo anterior, el alto colegiado en situaciones particu lares en las cuales la utilización de la reg la de derecho de la inter pretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos val orativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuti cas para dar respuesta a esos casos que por sus peculia

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