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TSDJ VIT SU - 15759310500220200009701-(27-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220200009701-(27-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRÁCTICA DE INSPECCIÓN EN PROCESO ORDINARIO PARA OBTENER PENSIÓN DE ALTO RIEGO – IMPROCEDENCIA POR IMPERTINENTE E INCONDUCENTE : Existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar.

Así las cosas, lo que se advierte es que la práctica de la inspección judicial se torna inconducente, además de que no cumple con el requisito de pertinencia, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar. Por ello, al poder llevar al proceso los hechos de interés por medio de otros medios de prueba, fluye que el medio demostrativo no prestaría ningún servicio al objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica. En adición, cumple señalar que, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 236 del C. G. del P., “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” fundamento que, sin dubitación, soporta la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 27 de mayo de 2021 emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por medio del cual negó el decreto y practica de inspección judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- JORGE ANTONIO FONSECA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previo los trámites del proceso ordinario, se declarar e que es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo y que, en consecuencia, tiene derecho a acceder al beneficio pensional a partir del 24 de agosto de 2016, refiriendo para el efecto, que trabajó por más de 24 años al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ

DE RÍO.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220200009701

DEMANDANTES : JORGE ANTONIO FONSECA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 27 DE MAYO DE 2021

RADICACIÓN : 15759310500220200009701

DEMANDANTES : JORGE ANTONIO FONSECA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 27 DE MAYO DE 2021

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACTA DE DISCUSIÓN N° : N° 095

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220200009701

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2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de auto del 11 de septiembre de 2020 la admitió imprimiéndole el trámite de un proceso laboral de primera instancia. 3.- Integrada la Litis con la notificación a l a demandada, por auto del 29 de enero de 2021, se convocó a las partes a la audiencia pública virtual de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 77 del C. P. del T., en c oncordancia con los Arts. 103 del C. G del P., y el Art. 7 del Decreto 806 de 2020.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En la audiencia de que trata el Art. 77 del C. P. del T., celebrada el 27 de mayo de 2021, la Juez A quo al momento de resolver sobre las pruebas, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- La finalidad de la inspección judicial peticionada es que se proced a a tomar

inspección judicial solicitada por el demandante, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- La finalidad de la inspección judicial peticionada es que se proced a a tomar mediciones de temperaturas en cada uno de los puestos de trabajo que desempeñó trabajador hace más de 30 años y si se tiene en cuenta que su ingres ó a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. tuvo lugar en el año 1990 y su retiro ocurrió en el 2014, es imposible determinar cuál es el grado de exposición a altas temperaturas, o la distancia entre el mismo y una fuente de calor, cuando desde hace un tiempo considerable no se encuentra laborando en esa empresa.

2.- Las mediciones que permiten dilucidar l os hechos que constituyen el tema de la prueba, son las que se hayan tomado durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios, es decir, aquellas que permitan evaluar las condiciones de trabajo en las que específicamente prestó sus servicios el actor, y en la actualidad la empresa ha modificado la forma como se desarrolla el trabajo, por lo que de acuerdo con el objeto de la inspección judicial solicitada, la misma no resulta conducente, ni pertinente.

3.- Además de lo anterior, las mediciones deben se r tomadas por profesionales expertos en el manejo de los métodos establecidos por el Ministerio de Salud, de suerte que no se justificaría exponer infructuosamente la salud y la vida del personal del juzgado, de las partes y de sus apoderados con un despla zamiento a las áreas de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RIO donde se encuentra un número considerable de trabajadores que hace imposible guardar las medidas de bioseguridad y de

juzgado, de las partes y de sus apoderados con un despla zamiento a las áreas de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RIO donde se encuentra un número considerable de trabajadores que hace imposible guardar las medidas de bioseguridad y de distanciamiento exigidos por las autoridades de la salud en esta pandemia.Ordinario Laboral 15759310500220200009701 3

3.- En su defecto , de manera oficiosa , el juzgado decretó la práctica de una prueba pericial, para lo cual dispuso oficiar al Instituto para la Investigación e Innovación en Ciencia y Tecnología de Materiales "INCITEMA" de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en Tunja (Boyacá) Área de Procesos de Manufactura y Metalúrgica Física, con el objeto de que designe un profesional especializado, para que absuelva el cuestionario allí formulado.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, l a apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.

1.- La inspección judicial se hace necesaria para poder demostrar la exposición a altas temperaturas y radiaciones, entre ellos, la radiación ionizante y las sustancias cancerígenas que dan lugar a la pensión de alto riesgo.

2.- Si bien es cierto el juzgado no tiene la capacidad de asistir a una empresa que tiene una serie de riesgos para los que no estamos acostumbrados a lugares de tanto peligro, se hace necesario que se disponga un equipo interdisciplinario que garantice el acceso y permita la inspección.

3.- El tren Morgan todavía existe en la planta y es esta una de las razones por las

se hace necesario que se disponga un equipo interdisciplinario que garantice el acceso y permita la inspección.

3.- El tren Morgan todavía existe en la planta y es esta una de las razones por las cuales aún se puede determinar la temperatura, distancia y condiciones, por lo que se hace importante la inspección judicial.

4.- Si bien es cierto se ha nombrado un perito, el per itazgo se va a realizar sobre una serie de documentación que no sabemos si está completa o no, pues, precisamente, ha trascurrido un tiempo muy grande al punto que la certificación de funciones aún es borrosa.

Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la recurrente, quien insistió que la decisión recurrida debe ser revocada, pues la prueba solicitada es pertinente, conducente y útil al proceso , ya que por su intermedio se demostrara que en la los trabajadores que se desempeñan en la fabr icación primaria del acero en la empresa Acerías Paz de Río se encuentran expuestos a numerosoOrdinario Laboral 15759310500220200009701 4

riesgos, entre ellos, la exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, y si bien es cierto la labor desempañada por el demandante se ejecutó hace mucho tiempo, ello n o impide que en la actua lidad los trabajadores se encuentren en condiciones similares a las de la época en que trabajó para el señor JORGE ANTONIO FONSECA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si era procedente negar la práctica de la inspección

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si era procedente negar la práctica de la inspección judicial tal como lo señaló la funcionaria de instancia o si , por el contrario , resulta necesaria su práctica como lo sugiere la recurrente.

2.- De la inspección judicial.

La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C. P. T. y S.S., permite la aplicación de las normas del Código General del Proceso, cuando en la primera codificación no se halle regulada la materia y cuando sea compatible para defini r el asunto , hace procedente que el presente estudio se efectúe al tenor de lo previsto en los artículos 164 y subsiguientes del C.G.P.

En tratándose de inspección judicial, el artículo 186 del C.G.P. prevé que podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.

Sin duda alguna, el objetivo de la inspección judicial prevista en el artículo 189 del C.G.P. es permitir que el juez conozca de primera mano los hechos que son objeto de debate en el proceso y, por contera, obtenga los elementos necesarios para proferir decisión de fondo.

Para la procedencia de su decreto y práctica, como acontece para toda clase de pruebas, el funcionario judicial debe cumplir con los requisitos intrínsecos que le son inherentes al respectivo medio de convicción, que no son otros que los de conducencia y pertinencia, pues solo por su intermedio se logrará determinar que el mismo resu lta

pruebas, el funcionario judicial debe cumplir con los requisitos intrínsecos que le son inherentes al respectivo medio de convicción, que no son otros que los de conducencia y pertinencia, pues solo por su intermedio se logrará determinar que el mismo resu lta idóneo para probar los hechos que justifican las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral 15759310500220200009701 5

De la revisión de la demanda, se sabe que en el presenta asunto, la apoderada judicial del demandante solicitó el decreto de la prueba de inspección judicial al complejo industrial Belencito, “con el fin de que se tomen las temperaturas en grados Celsius (°C) en cada uno de los puestos de trabajo en los cuales laboró y estuvo expuesto el trabajador, distancia entre la fuente de calor y el trabajador, temperatura en la puerta de trabajo en la cual realizó las labores el trabajador, tiempos de exposición para turnos de trabajo, asimismo, que se tomen muestras a l as materias primas, sustancias químicos y aditivos que utilizan los trabajadores en la fabricación del acero y de los subproductos para establecer cuáles son las sustancias cancerígenas a que se encuentra expuesto el trabajador, cuántas fuentes de calor hay, cuál es la temperatura más alta y más baja que irradian las fuentes de calor cerca de cada uno de los puestos de trabajo y demás información útil al proceso ”, ello con el fin de demostrar que las labores ejercidas por su representado en la empresa Acería Paz del Rio se desarrollaron con exposición a altas temperaturas.

Bajo el marco fáctico y legal señalado, la Sala encuentra que si bien eventualmente podría considerarse que la inspección judicial constituye un medio probatorio idóneo

Rio se desarrollaron con exposición a altas temperaturas.

Bajo el marco fáctico y legal señalado, la Sala encuentra que si bien eventualmente podría considerarse que la inspección judicial constituye un medio probatorio idóneo para la verificación de las condiciones en que el demandante desarrollaba su trabajo , la misma no puede ser estimad a pertinente, pues las verificación que se pretende establecer, primero corresponde a circunstancias fácticas que iniciaron en el año 1993 y culminaron en el año 2014, esto es, hace más de seis años, por lo que no existe certeza de que las condiciones actuales de la empresa sean las mismas en que desarrolló la labor el trabajador y, segundo, porque la comprobación que se pretende efectuar no se supedita a la mera observación, sino que requiere de un conocimiento particular que escapa al ámbito de ejercicio del juez, ello por cuanto, como ya se indicó, lo que quiere obtener el demandante es la verificación de aspectos tales como calor e, incluso, toma de muestras para corroboración de sustancias cancerígenas.

Precisamente, porque resultaba evidente la improcedencia de la prueba peticionada, es que la funcionaria de primera instancia, de manera acertada, para suplir la petición probatoria del demandante , resolvió decretar de oficio prueba pericial para que expertos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, establecieran, ente otros aspectos, si: (i) el material probatorio contentivo de las mediciones periódicas de temperatura y ruido en las áreas de trabajo donde laboró el señor JORGE ANTONIO FONSECA, y demás documental allegada, es suficiente para realizar el análisis de exposición a altas temperaturas, a ruido por máquinas en movimiento, a polvo, a cambios de temperatura,

FONSECA, y demás documental allegada, es suficiente para realizar el análisis de exposición a altas temperaturas, a ruido por máquinas en movimiento, a polvo, a cambios de temperatura, humos, vapores, gases, quemaduras c on ácidos, chispas y proyecciones de material incandescente, calor emanado del proceso de colada, radiaciones de luz, quemaduras producidas por material líquido, intoxicaciones con gases, choques de baja, media y alta tensión, entre el 23 de abril de 1990 al 04 de diciembre de 2014,; (ii) Si durante la vinculaciónOrdinario Laboral 15759310500220200009701 6

laboral del señor JORGE ANTONIO FONSECA estuvo expuesto a altas temperaturas, a cambios de temperatura, materiales calientes, calor, vibraciones, gases, ruido por máquinas en movimiento radiaciones de calor emanadas de material sólido y líquido, quemaduras con ácido, vapor, intoxicaciones con gases, choques de baja, media y alta tensión, a intoxicaciones con monóxido de carbono, por encima de los valores límites permisibles y por cuánto tiempo (días, meses, años); (iii) Cuál fue el tiempo de exposición a altas temperaturas, a ruido, a gases, a polvo, a intoxicaciones con monóxido de carbono, por encima de los valores límites permisibles, que tuvo el señor JORGE ANTONIO FONSECA en un turno de ocho (8 ) horas diarias, mencionando el promedio del tiempo de exposición en cada uno de los cargos desempeñados por aquél, entre el 23 de abril de 1990 al 04 de diciembre de 2014; y (iv) a mediano y a largo plazo, cuál sería la afectación en la salud del trabajad or que ha estado

desempeñados por aquél, entre el 23 de abril de 1990 al 04 de diciembre de 2014; y (iv) a mediano y a largo plazo, cuál sería la afectación en la salud del trabajad or que ha estado expuesto a altas temperaturas, y a los demás factores de riesgo arriba mencionados.

Así las cosas, lo que se advierte es que la práctica de la inspección judicial se torna inconducente, además de que no cumple con el requisito de pertinencia, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar. Por ello, al poder llevar al proceso los hechos de interés por medio de otros medios de prueba, fluye que el medio demostrativo no prestaría ningún servicio al objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica.

En adición, cumple señalar que, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 236 del C. G. del P., “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” fundamento que, sin dubitación, soporta la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.

Consecuente con lo expuesto, se confirmará el auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer justificadas Art. 365 del C. G. del P., en la medida que no se presentó controversia en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

por no aparecer justificadas Art. 365 del C. G. del P., en la medida que no se presentó controversia en esta instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E: Ordinario Laboral 15759310500220200009701

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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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