🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220200013601-(14-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220200013601-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR LA DESVINCULACIÓN DEL PROGRAMA JÓVENES EN ACCIÓN – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO SOLO POR EL PERJUICIO ECONÓMICO SINO POR LA CULNERACIÓN A SU DERECHO A LA EDUCACIÓN: Estudiante en condición de pobreza.

Para resolver la impugnación planteada, esta Corporación debe señalar como primera medida, que no existe duda de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud de la estudiante, toda vez que la suspensión del programa genera un perjuicio que, aunque inicialmente es de carácter económico, incide de manera directa en el derecho a la educación de la joven, pues, precisamente, Jóvenes en Acción fue instituido para brindar apoyo a los estudiantes en condiciones de pobreza; aunado a ello, es claro que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita el resarcimiento de los derechos que estima vulnerados.

ACCIÓN DE TUTELA POR LA DESVINCULACIÓN DEL PROGRAMA JÓVENES EN ACCIÓN – SUSPENSIÓN

DE BENEFICIOS AL NO COINCIDIR EN EL SISTEMA DEL DPS LA DENOMINACIÓN DE LA CARRERA POR CAMBIO QUE REALIZÓ LA UNIVERSIDAD : La inconsistencia académica que llevó a la suspensión no derivó de la negligencia, descuido o incuria de la accionante, el hecho trasgrede sus ga rantías fundamentales y lo procedente es el amparo de los derechos vulnerados. / ACCIÓN DE TUTELA POR LA DESVINCULACIÓN DEL PROGRAM A JÓVENES EN ACCIÓN – LO QUE HIZO LA UNIVERSIDAD FUE

fundamentales y lo procedente es el amparo de los derechos vulnerados. / ACCIÓN DE TUTELA POR LA DESVINCULACIÓN DEL PROGRAM A JÓVENES EN ACCIÓN – LO QUE HIZO LA UNIVERSIDAD FUE MODIFICAR LA DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA QUE VENÍA PRESTÁNDOSE SITUACIÓN MERAMENTE ADMINISTRATIVA : La Homologación del p ensul de Licenciatura en Preescolar a Licenciatura en Educación Infantil, no puede en esencia estimarse como un cambio de carrera.

Fíjese al respecto que mediante Acuerdo del 013 del 2017, el Consejo Superior del Claustro Universitario, dispuso la modificación de la denominación del programa de pregrado de la licenciatura en Educación Prescolar que venía cursando la estudiante, par en adelante, otorgar el de Licenciatura en Educación Infantil, y aunque es cierto que tal situación varió el plan de estudios, lo que llevó a que se permitiera a los estudiantes que ya venían matriculados optar por permanecer hasta la culminación de la carrera como Licenciatura en Preescolar, también lo es que fue la misma universidad la que permitió, de una forma excepcional y por los beneficios que podría traer para el estudiante, la Homologación a Licenciatura en Educación Infantil, sin que ello pueda en esencia estimarse como un cambio de carrera, pues lo que hizo la universidad fue modificar la denominación del programa que venía prestándose, al punto tal que, una vez gradu ados quienes no se acogieron a la variación, ya no se podrá optar por la licenciatura en Prescolar, pues, se insiste, la denominación del programa varió. Así las cosas, por tratarse de una alteración derivada del acto de modificación del nombre de la carrera surtido por la Universidad, era la institución la que estaba llamada a informar de manera

del programa varió. Así las cosas, por tratarse de una alteración derivada del acto de modificación del nombre de la carrera surtido por la Universidad, era la institución la que estaba llamada a informar de manera inmediata al Departamento de Prosperidad social sobre dicha m odificación, para que allí se tomaran las decisiones del caso, ya fue ingresando solamente el registro o informando a la estudiante si debía tramitarse algún tipo de novedad, pues se insiste, el cambio no constituyó un acto derivado de la voluntad exclusiva de la accionante sino de los mismos cambios que se suscitaron al interior del programa académico que venía cursando. De esta forma, mal podría decirse que la falta de comunicación sobre el cambio de denominación por parte de la universidad, pueda generar efectos negativos para la estudiante, quien tan solo se acogió a las modificaciones dispuestas por la misma universidad, lo que debe entenderse como una situación meramente administrativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 139

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759310500220200013601 de KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ contra UPTC Y OTRO . Abierta la dis cusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la entidad accionada, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , en contra de la sentencia del 04 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación e

de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, acaecida con ocasión de la desvinculación del programa jóvenes en acción.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas el pago de los incentivos dejados de percibir y el levantamiento de la suspensión del programa Jóvenes en acción

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220200013601

ACCIONANTE : KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ

ACCIONADO : UPTC y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 139

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601

3

1.- La accionante se matriculó en el primer semestre del año 2018 en la UPTC, para cursar el programa de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN PREESCOLAR.

2.- Para el segundo semestre del año 2018, a través de Bienestar Universitario, se inscribió al programa Jóvenes en Acción, del cual resultó beneficiaria por cumplir con los requisitos exigidos para el efecto, en consecuencia, le fueron reconocidos tres beneficios: (i) ma trícula académica; (ii) permanencia en el programa; y (iii) desempeño

con los requisitos exigidos para el efecto, en consecuencia, le fueron reconocidos tres beneficios: (i) ma trícula académica; (ii) permanencia en el programa; y (iii) desempeño por tener un promedio en sus calificaciones superior a 3.7.

3.- Mediante Acuerdo 013 de 2017, el Consejo Superior de la Universidad modificó la denominación del programa de Pregrado de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN PRESCOLAR por el de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN INFANTIL, adscrito a la facultad de ciencias de la educación, modificación aprobada mediante Resolución 3692 del 2 de marzo de 2018, por el Ministerio de Educación Nacional.

4.- Para el segundo semestre de 2019, m ediante trámite administrativo interno de la universidad, la UPTC homologó las materias del programa de LICENCIATURA EN

EDUCACIÓN PREESCOLAR al de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN INFANTIL.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante fue suspendida del programa Jóvenes en acción presentando en el sistema como causal “El SNIES del programa reportado no coincide con la inscripción en el SIJA”.

6.- El 27 de agosto de 2020 radicó derecho de petición ante las accionadas, solicitando el desembolso de los dineros dejados de pagar por la suspensión, y poder así continuar con su formación académica, petición que fue respondida el Departamento de Prosperidad Social el 14 de septiembre de 2020 refiriendo que la falta de pago obedecía a cargas administrativas. Por su parte, la UPTC indicó que la estudiante incurrió en una causal de pérdida del beneficio del programa por el cambio académico realizado.

a cargas administrativas. Por su parte, la UPTC indicó que la estudiante incurrió en una causal de pérdida del beneficio del programa por el cambio académico realizado.

7.- Considera la accionante que las entidades accionadas desconocen que fu eron los trámites administrativos adelantados por la universidad los que dieron origen al cambio de programa y que su omisión al verificar las plataformas, trasgrede de forma flagrante sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral delTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 4

Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 21 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite constitucional al Ministerio de Educación

3.- Notificadas de la demanda de tutela, las entidades accionada y vinculada se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional, tras señalar que el no desembolso de la trasferencia económica correspondiente al primer semestre de 2020, obe deció a la inconsistencia académica en la carrera señalada para la obtención del beneficio, sin que pueda endilgárseles responsabilidad alguna.

Por su parte, la UPTC refirió que si bien se surtió el cambio de denominación de la Carrera de Licenciatura en Prescolar a Licenciatura en Educación Infantil, la primera no dejó de existir, pues los estudiantes que venían cursando esa carrera contaban con la posibilidad de permanecer en ella hasta su culminación u homologar a la nueva Licenciatura, opción esta última que de manera voluntaria aceptó la estudiante, por lo que ella debió prever la

existir, pues los estudiantes que venían cursando esa carrera contaban con la posibilidad de permanecer en ella hasta su culminación u homologar a la nueva Licenciatura, opción esta última que de manera voluntaria aceptó la estudiante, por lo que ella debió prever la desvinculación del programa sin que la universidad haya trasgredido derecho alguno.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia del 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad de la accionante, y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR al Señor Rec tor OSCAR HERNÁN RAMÍREZ en su calidad de Representante Legal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC o quien haga sus veces, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, realice el reporte oficial del cambio en la denominación del programa LICENCIATURA EN EDUCACIÓN PRESCOLAR, por el de

LICENCIATURA EN EDUCACIÓN INFANTIL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

PROSPERIDAD SOCIAL.

TERCERO: SE PREVIENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL, para que una vez realizado el reporte oficial ordenado en el numeral segundo de esta providencia por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC, proceda en coordinación con la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, a realizar el trámite correspondiente para obtener el desembolso de los incentivos de permanencia y excelencia en favor de la accionante.

COLOMBIA –UPTC, proceda en coordinación con la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, a realizar el trámite correspondiente para obtener el desembolso de los incentivos de permanencia y excelencia en favor de la accionante.

Para el efecto señaló que a la accionante le habían sido trasgredi dos sus derechos fundamentales, pues al ser beneficiaria del programa Jóvenes en Acción, t iene derecho a acceder a los incentivos de permanencia y excelencia que de éste se derivan, los que se le han negado por una situación ajena a ella y que corr esponde al ámbitoTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 5

administrativo de la institución, como es el cambio de la denominación del programa que cursa ; y aunque la universidad adujo que el programa académico denominado Licenciatura en Educación Preescolar se encuentra activo hasta t anto se gradúe la totalidad de estudiantes, no se puede desconocer el contenido del Acuerdo 013 de 2017, según el cual, el Consejo Superior resolvió modificar la denominación del programa de pregrado, lo que acredita que fue la Institución Educativa y no la estudiante la que dispuso el cambio de la denominación del programa académico que cursaba.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión, con la pretensión de que se revoque el amparo y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Inconforme con la sentencia anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión, con la pretensión de que se revoque el amparo y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1.- La prevención ordenada en el fallo es contraria a las disposiciones del manual operativo del programa jóvenes en acción en cuanto al ciclo operativo financiero, pues este es definido anualmente y socializado a los participantes, sujeto siempre a los términos de operatividad.

2.- La situación de la accionante se configuró en virtud de una inconsistencia de orden académico que impidió la entrega del incentivo en el ciclo correspondiente.

3.- La liquidación de un proceso que permite la trasferencia monetaria, se entrega al beneficiario del programa por un periodo de verificación de co mpromisos en un ciclo operativo determinado, por lo que su reconocimiento posterior no resulta acorde con la operatividad prevista.

4.- La no entrega del incentivo obedeció a una causal objetiva, establecida en el manual operativo del programa jóvenes en acción, esto es, por omisión o inconsistencia en la información que es verificada por las instituciones educativas para depurar el sistema de información, liquidación y entrega de trasferencias. Inconsistencia académica que se generó por cuenta de la universidad y que derivó en la imposibilidad de la trasferencia.

5.- Finalmente, asegura que la tutela es improcedente, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable, y en los periodos siguientes la accionante recibió los incentivos económicos sin tener que suspender sus estudios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 6

LA SALA CONSIDERA:

económicos sin tener que suspender sus estudios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la sala, determinar si la suspensión de la estudiante KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ del programa jóvenes en acción, trasgredió su derecho fundamental a la educación.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la sala, determinar si la suspensión de la estudiante KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ del programa jóvenes en acción, trasgredió su derecho fundamental a la educación.

3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

En reiterada jurisprudencia, ha establecido la Corte Constitucional que el derecho a la educación posee un a doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos, constituyéndose en derecho fundamental debido a suTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 7

estrecha relación con la dignidad humana y la posibilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su p lan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional como la libertad de escoger profesión u oficio y la dignidad humana, entre otros1. Así lo ha referido la alta Corporación:

“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en

de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”2

5.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso consideró que los derechos fundamentales de la accionante fueron trasgredidos en su condición de beneficiaria del programa Jóvenes en Acción, dirigido por el Departamento Administrativo Para la Prosperid ad Social, al a ver sido suspendidos los beneficios económicos que le eran brindados, ante el no reporte del cambio de denominación de la carrera de Licenciatura en Prescolar que venía cursando, por la de Licenciatura en Educación Infantil.

De las pruebas que obran en el plenar io se tiene certeza que: (i) KAREN LIZETH ACEVEDO LANDINEZ desde el año 2018 se encuentra vinculada a la UPTC en calidad de estudiante del programa Licenciatura en Prescolar; (ii) que en desarrollo de tal

ACEVEDO LANDINEZ desde el año 2018 se encuentra vinculada a la UPTC en calidad de estudiante del programa Licenciatura en Prescolar; (ii) que en desarrollo de tal actividad académica, accedió a los beneficios del p rograma jóvenes en acción brindado por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, a través del cual era acreedora de trasferencias monetarias que apoyaban su proceso educativo; (iii) que, según Acuerdo 013 de 2017, el Consejo Superior de la UPTC modificó la denominación del programa de Pregrado de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN PRESCOLAR, por el de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN INFANTIL, adscrito a la facultad de ciencias de la educación, modificación aprobada mediante Resolución 3692 del 2 de marzo de 2018, por el Ministerio de Educación Nacional ; (iv) que la accionante realizó el trámite de

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 845 de 2010. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 068 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 8

homologación del nuevo programa, s in optar por la opción que le permitía culminar la carrera con el título de Licenciatura en Prescolar; (v) que una vez efectuad a tal modificación, el Departamento para la Prosperidad Social suspendió el pago del beneficio, por presentar inconsistencias de carácter académico, pues mientras en el programa aparecía inscrita en Licenciatura en Prescolar, el Registro de Universidades reportaba su vinculación como estudiante de Licenciatura en Educación Infantil.

En ese contexto factico, la obligación del juez constitucional se supeditaba a establecer

programa aparecía inscrita en Licenciatura en Prescolar, el Registro de Universidades reportaba su vinculación como estudiante de Licenciatura en Educación Infantil.

En ese contexto factico, la obligación del juez constitucional se supeditaba a establecer si la suspensión de l pago era el resultado de un incumplimiento en las obligaciones adquiridas por la estudiante al acceder al programa o si, por el contrario, esta resultaba de una situación administrativa reprochable exclusivamente a las entidades accionadas.

Para resolver la impugnación planteada, esta Corporación debe señalar como primera medida, que no existe duda de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud de la estudiante, toda vez que la suspensión del programa genera un perjuicio que, aunque inicialmente es de carácter económico, incide de manera directa en el derecho a la educación de la joven, pues, precisamente, Jóvenes en Acción fue instituido para brindar apoyo a los estudiantes en condiciones de pobreza ; aunado a ello, es claro que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita el resarcimiento de los derechos que estima vulnerados.

Ahora Bien, sobre la presunta trasgresión, aseguró la recurrente que la suspensión del programa derivó de una inconsistencia académica que no pued e ser endilgada al Departamento de Prosperidad Social, pues este se limita a la verificación del registro en el SNIES - Sistema Nacional de Información de la Educación Superiory su coincidencia con el SIJA -Sistema de Información de Jóvenes en Acciónque presenta.

Y aunque es cierto que inicialmente la sanción que hoy es objeto de reproche no puede endilgarse de manera directa a la entidad recurrente, no lo es menos que ella tampoco

con el SIJA -Sistema de Información de Jóvenes en Acciónque presenta.

Y aunque es cierto que inicialmente la sanción que hoy es objeto de reproche no puede endilgarse de manera directa a la entidad recurrente, no lo es menos que ella tampoco derivó de una omisión por parte de la beneficiaria, pues lo que se avizora es la ausencia de comunicación por parte de la universidad de las modificaciones efectuadas al programa que venía cursando la estudiante.

Fíjese al respecto que mediante Acuerdo del 013 del 2017, el Consejo Superior del Claustro Universitario, dispuso la modificación de la denominación del programa de pregrado de la licenciatura en Educación Prescolar que venía cursando la estudiante, par en adelante, otorgar el de Licenciatura en Educación Infantil , y aunque es cierto que talTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 9

situación varió el plan de estudios, lo que llevó a que se permitiera a los estudiantes que ya venían matriculados optar por permanecer hasta la culminación de la c arrera como Licenciatura en Preescolar, tabeen lo es que fue la misma universidad la que permitió, de una fo rma excepcional y por los beneficios que podría traer para el estudiante , la Homologación a Licenciatura en Educación Infantil , sin que ello pueda en esencia estimarse como un cambio de carrera, pues lo que hizo la universidad fue modificar la denominación del programa que venía prestándose, al punto tal que, una vez graduados quienes no se acogieron a la variación, ya no se podrá optar por la licenciatura en Prescolar, pues, se insiste, la denominación del programa varió.

denominación del programa que venía prestándose, al punto tal que, una vez graduados quienes no se acogieron a la variación, ya no se podrá optar por la licenciatura en Prescolar, pues, se insiste, la denominación del programa varió.

Así las cosas, por tratarse de una alteración derivada del acto de modificación del nombre de la carrera surtido por la Universidad, era la institución la que estaba llamada a informar de manera inmediata al Departamento de Prosperidad social sobre dicha modificación, para que allí se tomaran las decisiones del caso, ya fuer ingresando solamente el registro o informando a la estudiante si debía tramitarse algún tipo de novedad, pues se insiste, el cambio no constituyó un acto derivado de la vol untad exclusiva de la accionante sino de los mismos cambios que se suscitaron al interior del programa académico que venía cursando.

De esta forma, mal podría decirse que la falta de com unicación sobre el cambio de denominación por parte de la universidad, pueda generar efectos negativos para la estudiante, quien tan solo se acogió a l as modificaciones dispuestas por la misma universidad, lo que debe entenderse como una situación meramente administrativa.

Precisamente, sobre las consecuencias administrativas que pueden generar suspensión de los estudiantes adscritos del programa jóvenes en acción, ha referido la Corte Suprema de Justicia que la carga no puede ser asumida por el beneficiario. Así lo ha señalado la Alta Corporación:

“Ahora bien, es de destacar que el programa Jóvenes en Acción busca la formación para el trabajo, generar ingresos autónomos y mejorar las condiciones de vida de los jóvenes en condiciones de pobreza, para lo cual se realizan unas transferencias condicionadas.

“Ahora bien, es de destacar que el programa Jóvenes en Acción busca la formación para el trabajo, generar ingresos autónomos y mejorar las condiciones de vida de los jóvenes en condiciones de pobreza, para lo cual se realizan unas transferencias condicionadas.

En dicho sentido, estos, una vez logran ingresar a la educación superior, reciben un incentivo económico mensual durante su proceso de formación, ello con el fin de solventar sus gastos de sostenimiento y manutención

Luego, siendo ese el objetivo, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales q ue deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho y el normal desarrollo del mismo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220200013601 10

Sin embargo, esa política que las entidades gubernamentales fijan en torno al tema, no puede ser una talanquera para el logro del objetivo principal, que, se itera, es que puedan continuar sus estudios técnicos, tecnológicos y profesionales, cuando el incumplimiento en las condiciones, plazos o términos previstos no surge de la negligencia, descuido o incuria del potencial beneficiario, sino por situacio nes ajenas y sobre las cuales, lógicamente, no tiene responsabilidad alguna, como ocurre en el presente evento.

Así, ante tal situación, resulta pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad provocada por inconvenientes de índole administrativo entre las autoridades intervinientes que conllevan a un perjuicio irremediable”3.

por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad provocada por inconvenientes de índole administrativo entre las autoridades intervinientes que conllevan a un perjuicio irremediable”3.

Conforme lo expuesto, esta Corporación no encuentra ningún desatino en la decisión del juez de primera instancia, pues si la inconsistencia académica que llevó a la suspensión no derivó de la negligencia, descuido o incuria de la accionante, el hecho trasgrede sus garantías fundamentales y lo procedente es el amparo de los derechos vulnerados.

Ahora, no desconoc e la Sala que, como lo refirió el Departamento para la Prosperidad Social, el periodo de pago de los beneficiarios se programa al inicio de cada ciclo ; no obstante, ello en no puede limitar el resarcimiento de derecho conculcado, y la entidad debe considerar, no solo que se trataba de una estudiante que de manera previa venía recibiendo los subsidios, sino que el no pago acaeció por una circunstancia completamente ajena a ella, lo que le obliga a toma

Consultar sobre este documento ...