TSDJ VIT SU - 157593105002202000170 02-(15-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202000170 02-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE RECONOCIÓ UNA PENSIÓN ES EXCEPCIONAL – LA ACCIONANTE DEBIÓ RECURRIR A OTRO MECANISMO DE DEFENSA : La entidad tiene dos meses para expedir la resolución de pago de las sentencias judiciales, lapso dentro del cual no puede el beneficiario de la sentencia iniciar la ejecución, a contrario sensu, una vez vencido el término anterior, queda facultado el interesado en el pago para promover el proceso de cobro.
Como se señaló por la accionante, se presentó el 7 de octubre de 2020 solicitud de cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2019, ante Colpensiones Seccional Sogamoso, lo cual obligaba a que si no se había iniciado el trámite oficioso a que se refieren los artículos 2.8.6.4.1 y 2.8.6.4.2. del Decreto 2469 de 20151 lo hiciera, para lo cual tenía un término máximo de dos meses para expedir la resolución de pago, y si dentro de ese término no se habían reunido los documentos, los aportara, lo que según se ha establecido no ocurrió. Según lo anteriormente aludido, Colpensiones S.A. tiene un términ o para tramitar el pago de las sentencias judiciales, como es el caso en estudio, lapso dentro del cual no puede el beneficiario de la sentencia iniciar la ejecución, a contrario sensu, una vez vencido el término anterior, queda facultado el interesado en el pago para promover el proceso de cobro, que es precisamente la acción que tiene Alicia Barrera Gonzalez,
iniciar la ejecución, a contrario sensu, una vez vencido el término anterior, queda facultado el interesado en el pago para promover el proceso de cobro, que es precisamente la acción que tiene Alicia Barrera Gonzalez, ante el vencimiento de los términos que tuvo Colpensiones S.A. para ordenar el pago, determinándose que la accionante, tenía explícito ese camino y a su disposición la acción ejecutiva, y ante ante la ausencia de la prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera urgente la tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000170 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ALICIA BARRERA GONZALEZ
ACCIONADOS:
ACTA:
COLPENSIONES S.A.
No. 027
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala d ecide la impugnación propuesta por Alicia Barrera González mediante apoderado judicial contra el fallo de tutela del 25 de enero de 2021 ,
esta Sala d ecide la impugnación propuesta por Alicia Barrera González mediante apoderado judicial contra el fallo de tutela del 25 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y a la salud de Alicia Barrera González, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1 Alicia Barrera González indicó que el 28 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia con radicado 201800009; declaró “ Que Colpensiones debía reconocer y pagar a la157593105002202000170 02 2 demandante Alicia Barrera González, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia debido al fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge Ramiro Alonso Chaparro Rico”.
1.1.2. Que mediante providencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; declar ó que la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , se expidió conforme a derecho y la confirmó en todas sus partes.
1.1.4. El 7 de octubre de 2020 se radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia y pago de las costas del 28 de febrero de 2019, ante Colpensiones seccional Sogamoso.
1.1.4. El 7 de octubre de 2020 se radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia y pago de las costas del 28 de febrero de 2019, ante Colpensiones seccional Sogamoso.
1.1.5. Indicó que no recibió respuesta de su solicitud por parte de la accionada, ni se dio cumplimiento con la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.1.6. Que dependía económicamente de su cónyuge Ramiro Alonso Chaparro Rico (q.e.p.d) y con la pr esente pandemia del Covid -19 está atravesando una difícil situación.
1.1.7. Señaló que como abogada litigante lleva más de cinco meses sin tener ingresos y al ser madre cabeza de familia, su hijo menor de edad se ha visto afectado, toda vez que es su dependiente económicamente, al no contar con los gastos básicos como la pensión y nueva metodología educativa, alimentación entre otros y la afectación psicológica debido al estrés de los gastos y deudas.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 25 de enero del 202 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, emitió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional interpuesta por Alicia Barrera González.157593105002202000170 02 3 1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnac ión impetrada por la parte interesada mediante auto de 01 de febrero de 2021.
3 1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnac ión impetrada por la parte interesada mediante auto de 01 de febrero de 2021.
1.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., mediante apoderada judicial adujo en su respuesta, que la presente acción constitucional era improcedente por la existencia de otros mecanismos. De acuerdo al caso concreto expresó que poseía varias sentencias condenatorias generadas por pr ocesos ordinarios o contenciosos administrativos, y de acuerdo a ello indica que para su cumplimiento se deben efectuar diversos trámites.
Referente al procedimiento, aplica previo al pago de la sentencia unas etapas, como la verificación de situaciones de fraude y corrupción, el aislamiento de la sentencia, la validación de documentos e información, por parte del área de cumplimiento, la emisión y notificación del acto administrativo y finalmente de la inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados por resolución.
Para el caso en cuestión manifiesta que al ser un proceso oral como se establece en la Ley 1149 de 2017 se debe solicitar la entrega del CD que demuestra la decisión concreta del Despacho y una vez transcrito, permitirá liquidar y pagar la orden judicial.
Concluyó que para el cumplimiento del fallo judicial del 28 de febrero de 2020, se encuentra en el límite temporal dispuesto por el artículo 307 del Código General del Proceso.
1.2.4. El accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, puntualizó en su contestación, que en ese despacho cursó el proceso ordinario
General del Proceso.
1.2.4. El accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, puntualizó en su contestación, que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones con radicado No. 20190009 en el cual se deprec ó pensión de sobreviviente por parte de la accionante, por fallecimiento de su compañero permanente ; y por ello se acogieron las pretensiones ordenando a la accionada pagar a Alicia B arrera González el 58,2% de la prestación. Tal decisión judicial no vulner ó derecho fundamental alguno de la accionante y la resolución se encuentra en firme y ejecutoriada.157593105002202000170 02 4
Solicitó se neg ara la acción por improcedente, ya que la accionante pu ede presentar una acción ejecutiva laboral de cobro de la sentencia ; como mecanismo idóneo para su defensa judicial y considera que no se debe imponer condena alguna a ese despacho ya que no existió vulneración de algún derecho fundamental de la accionante.
1.3. Decisión de primera instancia:
El A quo declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Alicia Barrera González, toda vez que no se evidenciaban razones para exonerar a la accionante para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las decision es judiciales que le reconocieron la pensión de vejez. También menciona que no se acreditó una situación relevante de la perspectiva constitucional, que admita que este medio ordene el pago de las mesadas pensionales. De igual forma no se encontró acreditada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo
se acreditó una situación relevante de la perspectiva constitucional, que admita que este medio ordene el pago de las mesadas pensionales. De igual forma no se encontró acreditada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida de la accionante, ya que debe acudir a la jurisdicción ordinaria y así tramitar una demanda ejecutiva laboral que sería competente para los fines perseguidos por la accionante.
Por otro lado encontró que Alicia Barrera González no es una persona de la tercera edad, y no se encuentra en un estado de indefensión o vulneración, debido a que no demostró la existencia de una condición grave que derive un perjuicio irremediable.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión Alicia Barrera González mediante apoderada judicial, impugnó la decisión por considerar que se encontraban vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y a la salud; ya que lo decidido en el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela y de igual forma la petición de la accionante , al no realizar un estudio de fondo con las pruebas allegas al Juzgado de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002202000170 02
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La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tuteliendo en cuenta que no se ha agotado el medio de defensa judicial establecido en la ley procesal; y (ii) Si el accionado vulneró a la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y demás que resultaran transgredidos.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
En ese entendido, como la acción de tutela fue instaurada por Alicia Barrera González mediante apoderada judicial, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y salud contra Colpensiones toda vez que no se ha cumplido con la sentencia del 28 de febrero de 2019, se estudiará el actuar procesal de la entidad accionada
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y salud contra Colpensiones toda vez que no se ha cumplido con la sentencia del 28 de febrero de 2019, se estudiará el actuar procesal de la entidad accionada mencionada.157593105002202000170 02 6 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial que pretende la defensa de los derechos fundamentales, dotada de un caráct er subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, el juez constitucional frente a la existencia de diversos medios de defensa judicial, debe analizar si en la situación particular de quien invoca el amparo, éstos res ultan idóneos y eficaces, pues una interpretación restrictiva de la norma, conllevar ía la vulneración de derechos fundamentales, si con la utilización de dichos instrumentos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Bajo este contexto , se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso como mecanismo defin itivo, siempre que las vías ordinarias no resulten lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real.
Según establece la Corte Constitucional y de acuerdo a lo manifestado por la accionante del derecho al mínimo vital que menciona presuntamente se encuentra vulnerado, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos
accionante del derecho al mínimo vital que menciona presuntamente se encuentra vulnerado, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la s ociedad no responden de manera congruente; de acuerdo a ello la accionante no cumple con esas condiciones y al ser profesional y contar con medios que le brindarían la posibilidad de un empleo digno, manifiesta la vulneración de este derecho fundamental; p ero esta Sala de decisión evidencia que no existe dicha vulneración de este derecho y conexos.
En el caso concreto se evidencia que la accionante contaba cómo se explicó en la decisión de la primera instancia , con mecanismos idóneos que darían procedencia a su conflicto157593105002202000170 02 7
Referente a lo anterior es importante mencion ar que la accionada Colpensiones, para todos los casos de dar cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, contraídas y ordenadas media nte sentencia judicial; cuenta términos para cumplirlo, con eventualidades en su sistema admi nistrativo, ya que existen tres grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus funciones por parte de Colpensiones ; (i) la incapacidad a dministrativa para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la
funciones por parte de Colpensiones ; (i) la incapacidad a dministrativa para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de responsabilidades administrativas heredada del instituto de seguros sociales en liq uidación y; (iii) el retraso del ISS en liquidación en la entrega física de los expedientes administrativos.
En Sentencia T-441-2013, manifiesta la Corte Constitucional que “se ha establecido que la ac ción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo será procedente cunado se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que orden el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo”. Conforme a la jurisprud encia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para l ograr tal propósito, dado que los medios ordinarios de amparo para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, se expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimien to de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
Por otro lado se aclara que de acuerdo a las pretensiones de la accionante y
subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
Por otro lado se aclara que de acuerdo a las pretensiones de la accionante y luego de un enfoque en los derechos presuntamente vulnerados, esta sala menciona que en Sentencia 441 -2013, en la que la Corte Constitucional indicó que cuando está de por medio la afe ctación de otros derechos y principios157593105002202000170 02 8 fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario como lo es la acción de tute la, se ordene que el derecho debidamente recon ocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nomina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.
Como se señal ó p or la accionante, se presentó el 7 de octubre de 2020 solicitud de cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2019, ante Colpensiones Seccional Sogamoso , lo cual obligaba a que s i no se hab ía iniciado el tramite oficioso a que se refiere n los artículos 2.8.6.4.1 y 2.8.6.4.2. del Decreto 2469 de 20151 lo hiciera, para lo cual tenía un término máximo de dos meses para expedir la resolución de pago, y si dentro de ese término no se habían reunido los docum entos, los aportara, lo que seg ún se ha establecido no ocurrió.
Según lo anteriormente aludido, Colpensiones S.A. tiene un t érmino para tramitar el pago de las sentencias judiciales, como es el caso en estudio, lapso
no ocurrió.
Según lo anteriormente aludido, Colpensiones S.A. tiene un t érmino para tramitar el pago de las sentencias judiciales, como es el caso en estudio, lapso dentro del cual no puede el bene ficiario de la sen tencia iniciar la ejecución, a contrario sensu, una vez vencido el t érmino anterior, queda facultado el interesado en el pago para promover el proceso de cobro, que es precisamente la acción que tiene Alicia Barrera Gonzalez, ante el vencimiento de los términos que tuvo Colpensiones S.A. para ordenar el pago , determin ándose que la accionante, tenía explícito ese camino y a su disposición la acción ejecutiva, y
1 DECRETA: ARTÍCULO 1°. Se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:
CAPÍTULO 4.
Trámite de pago oficioso ARTÍCULO 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada. PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario
judicial efectúe a la entidad demandada. PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número d e identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbi tral o a uto de aprobación de la co nciliación y f) constancia de ejecutoria expedida po r el despacho judicial de conocimiento. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo. ARTÍCULO 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liqui den las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicit ud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la
notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicit ud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique. PARÁGRAFO. En caso de que l a entidad no c uente co n disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.157593105002202000170 02 9 ante ante la ausencia de la prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera urgente la tutela.
De acuerdo a lo anterior y haciendo énfasis en lo decidido en la primera instancia, esta Sala encuent ra que no existe vulneración de derechos fundamentales debido a que la accionante debió recurrir a otro mecanismo de defensa; en el presente caso de no cumplimiento de la sentencia del 28 de febrero de 2019.
Se confirmará la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 25 de enero d e 2021 proferido por el Juzgado
de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 25 de enero d e 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en esta providencia.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a qui enes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202000170 02 10
4165-210031