TSDJ VIT SU - 157593105002202000181 02-(01-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202000181 02-(01-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS EN TRANSPORTE – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PUES LA VÍA JUDICIAL A DISPOSICION DE LA ACCIONANTE, NO ES EFICAZ: Esperar a que el juez laboral ordinario agote un procedimiento, afecta la salud y el mínimo vital, dado el impacto en sus ingresos que, según señaló, son ínfimos procedentes de su propia actividad personal.
Sin embargo, para esta Sala de Decisión, es evidente que al ser la accionante un sujeto de especial protección, al padecer una enfermedad catastrófica, que ha puesto en peligro su salud, y además amenaza su mínimo vital, pues los gastos de desplazamiento los debió pagar con su propio peculio, el medio judicial ante los jueces laborales, no resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como la salud y su mínimo vital, por cuanto, para el cobro de los dineros de gastos de transporte a que se refirieron las reclamaciones 221801 y 221804, ya afectaron sus ingresos que según señaló son ínfimos, procedentes de su propia actividad personal, la cual igualmente ha sido afectada su salud precaria causada por el cáncer que
padece.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000181 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202000181 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: MARIELA AVELLA GONZALEZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS
ACTA No. 040
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la impugnacíón presentada por Mariela Avella Gonzalez, contra el fallo de 08 de febrero de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Mariela Gonzá lez Avella interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., siendo esta repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.1.2. Señala que tiene un diagn óstico médico correspondiente a cáncer de seno, y que de igual manera se encuentra afi liada al régimen contributivo de salud en la entidad Nueva E.P.S. , el domicilio de la usuaria es en la ciudad de Sogamoso, por lo tanto, con el fin de someterse a las quimioterapias programadas para su tratamiento, es necesario desplazarse a las instalaciones del Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá.157593105002202000181 02 2
programadas para su tratamiento, es necesario desplazarse a las instalaciones del Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá.157593105002202000181 02 2 1.1.3. Manifiesta la actora que los gastos de transporte, alimentación y demás situaciones presentadas en el traslado de Sogamoso -Bogotá, además de su estadía en dicha ciudad los asumía el la misma, no obstante, la entidad Nueva E.P.S, le comunic ó que se encargaría de los gastos de transporte por la situación de la pandemia.
1.1.4. Indicó la reclamante que presentó inconvenientes con la primera devolución de dinero al momento de realizar e l trámite , además de presentar dificultades con la Clínica Chía, debido a que la relación se presentó de manera equivocada a la I.P.S. como prestadora de servicio, mientras que la entidad a la que se hizo el traslado era el Instituto Cancerológico de Tunja , sin percatarse que la entidad encargada era el Hospital San Ignacio de Bogotá. Por consiguiente, optó, una vez más, por cubrir los gastos de transporte y demás para no perder su tratamiento, frente a la negativa que recibió del no traslado a dicha instalación.
1.1.5. Ante lo ocurrido, decidió comunicarse un día previo a la cita para corroborar el beneficio del transporte, mediante la llamada le manifestaron el “error en la designación de la I.P.S .” y por tal motivo se le negó el derecho al transporte. Po r consiguiente, optó, nuevamente por cubrir los gastos del desplazamiento para no perder su tratamiento y posteriormente requerir la devolución de los gastos.
transporte. Po r consiguiente, optó, nuevamente por cubrir los gastos del desplazamiento para no perder su tratamiento y posteriormente requerir la devolución de los gastos.
1.1.6. Luego, al presentar la solicitud con N° 2014 88, referente al reembolso del dinero de los gastos de transporte, obtuvo una negativa de la Nueva E.P.S, la que indicó la carencia de: fotocopia del documento del propietario del automóvil, el RUT, las facturas del automóvil con la respectiva placa y la firma del usuario, a pesar de que se presenta ron los documentos requeridos la solicitud se negó varias veces hasta considerarse extemporánea.
1.1.7. Para el 06 de agosto de 2020, ocurrió la segunda negativa al reembolso del dinero, por la carencia total de los documentos -soportesnecesarios, en ese caso la falta del SOAT del veh ículo y la cuenta de cobro formulada por parte del prestador del servicio de transporte.157593105002202000181 02 3 1.1.8. Frente a la solicitud N° 221804, esta fue igualmente rechazada por los requerimientos de la Nueva E.P.S. aludiendo que no era procedente el cobro por condiciones de tiempo, toda vez que dichas solicitudes debían ratificarse dentro del término estipulado.
1.1.9. Por lo anterior, solicitó le sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital y por lo tanto se ordene el pago por los conceptos de las cuentas de cobro que la Nueva E.P.S . debe cancelar como reconocimiento, ya que, no p uede ejercer ninguna actividad económica que le permita obtener el sustento diario.
1.2. Trámite procesal:
que la Nueva E.P.S . debe cancelar como reconocimiento, ya que, no p uede ejercer ninguna actividad económica que le permita obtener el sustento diario.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Mediante auto de 11 de diciembre d el año 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso admitió acción de tutela, bajo radicado 202000181 00.
1.2.2. E l 18 de enero del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental invocado.
1.2.3. La Nueva E.P.S impugnó la decisión por su inconformidad, la que fue concedida por auto de 22 de enero anerior, remitiéndose de esta forma el expediente a este Tribunal Superior.
1.2.3. Por auto de 25 de enero de 2021 , se decretó la nulidad de la actuación devolviéndose el expediente al juz gado de origen, para que se procediera a la subsanación de aquella, expidiéndose la misma decisión el 11 de febrero de 2021, remitiéndose nuevamente el expediente a este Tribunal Superior, para el trámite de la impugnación.
1.2.4. En el trámite de primera instancia, la Nueva E.P.S . manifestó que la acción de tutela referida no es el mecanismo idóneo con relación a la situación específica, toda vez, que debe cumplir con un aspecto subsidiario , ya que debía agotarse la reclama ción ante la jurisdicción ordinaria , por tratarse de un tema relacionado a los reembolsos que surgen del conflicto entre la accionante y la
específica, toda vez, que debe cumplir con un aspecto subsidiario , ya que debía agotarse la reclama ción ante la jurisdicción ordinaria , por tratarse de un tema relacionado a los reembolsos que surgen del conflicto entre la accionante y la misma entidad, por otra parte, argumentó la carencia de criterios por parte de la157593105002202000181 02 4 accionante, para demostrar la omis ión o negligencia en su actuar en la prestación del servicio.
1.2.5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , al dar respuesta, solicitó su desvinculación de la actuación, ya que, en ningún momento ha te nido acción alguna para la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sin embargo, aclara que la acción judicial de tutela no es el mecanismo adecuado para el caso en concreto y que este debe llevarse por una actuación de defensa judicial distinta.
1.2.6. El Hospital Universitario San Ignacio , por su parte solo explicó las circunstancias en la prestación del servicio en sus distintas modalidades para que el paciente o el afiliado reciba un mejor acceso a la prestación si es necesario desde un municipio con accesibilidad geográfica.
1.2.7. La Clínica Cancerológica de Boyacá, expuso no haber recibido ninguna solicitud para la prestación de algún servicio en favor de la accionante en dicha I.P.S.
1.2.8. Finalmente, este Tribunal Superior admitió la impugnación mediante auto de 15 de febrero de 2021.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante providencia de 08 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral
de 15 de febrero de 2021.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante providencia de 08 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, am paró el derecho fundamental del mínimo vital a la accionante, y ordenó a la Nueva E.P.S . que en un t érmino máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, reembolsara los conceptos equivalentes a gastos en transporte que la actora haya tenido con relación al tratamiento m édico que se realiza en la ciudad de Bogotá, toda vez que es una mujer de especial protección constitucional , al tratarse de una persona de la tercera edad con setenta y un (71) años y como consecuencia no puede ejercer una actividad laboral para un sustento diario , así mismo, negó el157593105002202000181 02 5 pago de la reclamacion 221804 por considerar que al no reunir los requisitos para el pago exigido por la normatividad, que al final resultó extemporáneo.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, la accionante consider ó que el juzgado omitió valorar a su criterio los documentos anexos al escrito de tutela que soportan la solicitud N° 221804, relacionada con el reembolso por concepto de gastos en transporte. Por su parte la accionada Nueva E.P.S, impugnó el fallo de tute la proferido por el juez constitucional, al considerar que este mecanismo judicial es improcedente por tratarse de un conflicto de interés económico, por lo cual la entidad argumenta que existe otro tipo de mecanismo de defensa judicial.
proferido por el juez constitucional, al considerar que este mecanismo judicial es improcedente por tratarse de un conflicto de interés económico, por lo cual la entidad argumenta que existe otro tipo de mecanismo de defensa judicial.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala analizar á si la actuación de la Nueva E.P.S afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la solicitante.
En su demanda, la ac cionante alegó que la entidad Nueva E.P.S, le vulner ó el derecho al reembolso de algunos de los gastos en transporte correspondientes al tratamiento médico que recibía en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, dicha vulneración se presentó durante los tr ámites de los reembolsos con números de radicados: 221801 y 221804 este último dio inicio a la principal inconformidad de su parte.157593105002202000181 02 6
De igual manera la accionada Nueva E.P.S . durante todo el trámite, manifestó su inconformidad frente a la actuación judicial que la peticionaria llev ó a cabo ante el juez de tutela, por considerar que esta acción no era la indicada, ya que,
De igual manera la accionada Nueva E.P.S . durante todo el trámite, manifestó su inconformidad frente a la actuación judicial que la peticionaria llev ó a cabo ante el juez de tutela, por considerar que esta acción no era la indicada, ya que, según los criterios de la entidad , este es un conflicto de interés económico totalmente ajeno a la esencia jurídica de la acción de tutela, conforme a esta postura indic ó su inco nformidad impugnando la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Como se estableció previamente, tanto la parte accionante como la accionada formularon la impugnación a la sentencia proferida por el juez constitucional.
La prime ra instancia, para negar la acción, argumentó que la la acción era improcdente, porque la reclamación se presentó de manera extemporánea.
El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a los reembolsos de los cuales las entidades promo toras de salud están en la obligación de garantizar, en la medida que se evidencie la afectación del derecho invocado, en sentencia T -171 de 2015 expuso que aunque en principio la acción constitucional es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, de manera excepcional, el juez de tutela puede acceder a la protección de los derechos invocados, de conformidad con los supuestos que se indican a continuación: “(i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendi endo a circunstancias específicas; (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y, (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento
existentes no sean idóneos atendi endo a circunstancias específicas; (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y, (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario” , agregando la sentencia T -252 de 2017 que que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficienteme nte idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial157593105002202000181 02 7 protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
La accionante es una persona sujeto de protección constitucional reforzada , al hallarse en estado de indefension manifiesta, y además de encontrarse en tratamiento médico indispensable para garantiza r su propia vida y salud, y a su vez no posee recursos suficientes por lo cual , ya que depende únicamente de sus ingresos económicos, por carecer de un núcleo familiar que la apoye.
Como Mariela Ávila Gonzalez, tiene la vía judicial expedita, por cuanto a gotó el
vez no posee recursos suficientes por lo cual , ya que depende únicamente de sus ingresos económicos, por carecer de un núcleo familiar que la apoye.
Como Mariela Ávila Gonzalez, tiene la vía judicial expedita, por cuanto a gotó el trámite ante la E.P.S., hecho que dio lugar a que la primera instancia declar ara improcedente la acción.
Sin embargo, para esta Sala de Decisión, es evidente que al ser la accionante un sujeto de especial protección, al paceder una enfermedad cata strófica, que ha puesto en peligro su salud, y además amenaza su mínimo vital, pues los gastos de desplazamiento los debió pagar con su propio peculio, el medio judicial ante los jueces laborales, no resulta eficaz para la proteccion de sus derechos fundam entales, como la salud y su mínimo vital, por cuanto, para el cobro de los dineros de gastos de transporte a que se refirieron las reclamaciones 221801 y 221804, ya afectaron sus ingresos que según señalaló son ínfimos, procedentes de su propia actividad p ersonal, la cual igualmente ha sido afectada su salud precaria causada por el cáncer que padece.
En conclusión, la vía judicial a disposicion de la accionante, no es eficaz pues debe esperar a que el juez laboral ordinario, agote un procedimiento, que no permitirá que los recursos que ha gastado en los desplazamientos cumplan con el fin personal de la manutenciòn diaria, que igualmente se ha visto afectada por la enfermedad que padece, y los continuos desplazamientos a Bogotá.
Conforme con lo anterior, es indicutible que la accionante se halla en una de las
el fin personal de la manutenciòn diaria, que igualmente se ha visto afectada por la enfermedad que padece, y los continuos desplazamientos a Bogotá.
Conforme con lo anterior, es indicutible que la accionante se halla en una de las situaciones excepcionales que permite la concesión de la tutela, como es la referida en el T -252 de 2017 ya comentada, por ser un sujeto de especial157593105002202000181 02 8 protecciòn como ya se explicado, debiéndose conceder la protección invocada, par lo cual se revocará la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de 08 de febrero de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital de Mariela Avella González.
3.2. En el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Nueva EPS, deberá proceder, si no lo ha realizado, a pagar los valores correspondeines a las reclamaciones 221801 y 221804. Exp edir copia de esta decisión Constitución Política. Destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión. Es obligaci ón de la Nueva EPS, informar a la Ju ez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . El
copia de esta decisión Constitución Política. Destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión. Es obligaci ón de la Nueva EPS, informar a la Ju ez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . El pago o pagos que realice a la accionante.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tu telas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202000181 02 9
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