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TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00074-01-(24-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00074-01-(24-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE PENSIONADOS VNCUALDO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO: Derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas debe acreditarse probatoriamente en sede constitucional y tiene por titulares a i) mujeres embarazadas; ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; iii) aforados sindicales; y iv) madres cabeza de familia.

En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su vínculo es un contrato de prestación de servicios, en la medida en que no existe un derecho fundamental a la estabilidad en el empleo. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y atendiendo las circunstancias particulares del caso, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección. De otro lado y para su acreditación, con independencia de que se discuta por otra vía la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia constitucional ha enseñado: Ahora bien, carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implican la inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.

declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implican la inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. Sin embargo, esta circunstancia obliga al juez a tener la certeza de encontrarse frente a un caso que evidentemente requiere la protección constitucional, pues en este escenario ya no se estaría dando aplicación a la reglamentación legal sino directamente a los principios constitucionales ”. En tales condiciones es claro que la Corte Constitucional ha establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares. Ese derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas debe acreditarse probatoriamente en sede constitucional y tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia.

ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PRE PENSIONADOS CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDICIÓN QUE CONSOLIDA LA DEBILIDAD MANIFIESTA QUE ALEGA EL ACTOR Y LA DESVINCULACIÓN LABORAL: El accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar lo relacionado con la vinculación que insinúa se creó (contrato realidad) a través de la figura del

DESVINCULACIÓN LABORAL: El accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar lo relacionado con la vinculación que insinúa se creó (contrato realidad) a través de la figura del contrato de prestación de servicios y los demás aspectos que surjan del mismo.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital, es importante indicar que si bien el actor fue preciso en manifestar que la única fuente de ingreso para él y su familia era la que obtenía en contraprestación del contrato de prestación de servicios; tambié n lo es, que dicho aspecto no resulta suficiente para amparar transitoriamente la estabilidad laboral reforzada, pues como se indicó previamente, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta que alega el actor y la desvinculación laboral. De otro lado, vale la pena advertir que tal y como lo indico el A -quo, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar lo relacionado con la vinculación que insinúa se creó (contrato realidad) a través de la figura del contrato de prestación de servicios y los demás aspectos que surjan del mismo, para lo cual incluso puede acudir ante la Defensoría del Pueblo o alguna Universidad que cuenta con consultorio jurídico, para que de manera gratuita le brinden la asesoría y acompañamiento del caso, en el evento en que no cuente con los recursos económicos para acudir a través de un apoderado contractual.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

contractual.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022021-00074-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSUE CAMARGO BUITRAGO

DEMANDADO: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Indica el accionante que es médico de profesión, tiene con 62 años, es padre cabeza de familia, y está a cargo de la m anutención de sus hijos y esposa, así como del pago de un crédito a su cargo con la Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS”.

Señala que a través de contratos de prestación de servicios profesionales,

así como del pago de un crédito a su cargo con la Cooperativa de los Profesionales “COASMEDAS”.

Señala que a través de contratos de prestación de servicios profesionales, trabajó durante 9 años consecutivo s como médico general en el Dispensario Médico de Bucaramanga, prestando sus servicios en el Batallón de ArtilleríaRadicación: 1575931050022021-00074-01

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Tarqui de Sogamoso, realizando los aportes a seguridad social en pensiones, siendo esta su única fuente de ingreso y la de su familia.

Alega que contaba con una expectativa legitima sobre la renovación o firma del nuevo contrato para poder culminar con el total de semanas faltantes para adquirir su derecho a la pensión, ya que cuenta con 62 años y s olo le falta uno de los requisitos legales p ara poder pensionarse (semanas); aspecto sobre el cual menciona que ha cotizado 1.131,57 semanas de acuerdo con lo registrado por PROTECCIÓN , y para alcanzar l a pensión mínima debe cotizar 1.150 semanas, faltándole por cotizar 18,46 semanas.

No obstante lo señalado, alude que el 3 de enero de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue culminado en su totalidad el 31 de diciembre del mismo año (2020), en el que se especificaban las obligaciones del contratista, destacando entre otras, “Trabajar 8 horas diarias en jornada mañana y tarde”, lo que le implicaba ingresar a las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, contando con un receso de almuerzo hasta las 2 de la tarde, y luego hasta las 6 de la tarde,

ingresar a las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, contando con un receso de almuerzo hasta las 2 de la tarde, y luego hasta las 6 de la tarde, de lunes a viernes.

En ese orden de ideas, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado , seguridad social, trabajo y mínimo vital, y : i) Se ordene al Dispensario Médico de Bucaramanga / Batallón de Artillería Tarqui de S ogamoso, el reintegro del accionante, sin desmejoramiento alguno y hasta terminar de cotizar las semanas necesarias alcanzar la pensión mínima; ii) Se declare que existió un contrato laboral entre el accionante y las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército, D ispensario Médico de Bucaramanga y Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso; y iii) S e ordene el pago de los emolumentos dejados de p ercibir en el transcurso de la no renovación d el contrato.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 6 de abril de 2021 admitió la tutela en contra del COMANDO GENERAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN GENERALRadicación: 1575931050022021-00074-01

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DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL - DISPENSARIO MÉDICO DE

BUCARAMANGA Y BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI DE

SOGAMOSO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL - DISPENSARIO MÉDICO DE

BUCARAMANGA Y BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI DE

SOGAMOSO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 19 de abril de 2021, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la el (sic) Sr. JOSUE CAMARGO BUITRAGO, identificado con C.C.4.210.763 de Pesca (Boyacá, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído…”.

Lo anterior, tras concluir que el a ccionante no es un sujeto de especial protección constituci onal, en tanto que no pertenece al grupo de mujeres gestantes o en periodo de lactancia, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o aforados sindicales; no existe ningún elemento que demuestre que el actor no se encuentra en condiciones de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa; y el medio de control de controversias contractuales es el escenario judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, dadas las particularidades del caso.

Los anteriores presupuestos, según consideró el A-quo, conllevaron a la improcedencia de la tutela para ordenar el reintegro del accionante , pues además de lo indicado, no existieron elementos de convicción suficientes para que en el escenario constitucional se pudiera determinar la existencia

improcedencia de la tutela para ordenar el reintegro del accionante , pues además de lo indicado, no existieron elementos de convicción suficientes para que en el escenario constitucional se pudiera determinar la existencia de un contrato realidad, pues tampoco se evidenciaron los elementos de juicio necesarios para concluir que la vinculación tuvo la naturaleza alegada, ya que solo al tener el convencimiento, se podría ordenar su reintegro.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos no se evidencia un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional.Radicación: 1575931050022021-00074-01

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Finalmente, en lo relacionado con la calidad de pre pensionado que alega el accionante, para lo cual aportó su historia laboral generada el 25 de febrero de 2021, en la que se evidencia que cuenta con 1.151.37 semanas cotizadas y 62 años de edad , adujó el A-quo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, para que esta condición prospere por vía de tutela, debe probarse que la desvinculación fue consecuencia de la condición de debilidad, es decir, con ocasi ón de embarazo, discapacidad o enfermedad; por lo que, la calidad de pre pensionado no se encuentra enmarcada en la aplicación extensiva que se otorga al contrato de prestación de servicios frente al contrato laboral, pues si bien existe una amplia protec ción al trabajador, de manera c lara se establece un proceso reg lado para aquellos

aplicación extensiva que se otorga al contrato de prestación de servicios frente al contrato laboral, pues si bien existe una amplia protec ción al trabajador, de manera c lara se establece un proceso reg lado para aquellos que no se encuentran en una condición especial como lo son mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilida d manifiesta , cuyo vínculo no haya sido renovado con ocasión de su condición, aspecto que no se evidenció en el asunto estudiado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido , el accionante impugna y solicita se revoque el fallo y se acceda a las pr etensiones solicitadas en la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

La acción de tutela puede utilizarse de manera subsidiaria para buscar la protección de derechos fundamentales de carácter constitucional, como los invocados en la tutela pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, existiendo dos excepciones que la hacen procedente: i) que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo, y ii) que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a dichas excepciones, alega que en su caso concurren las dos, pues por una parte, cuenta con estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, ya que la Corte C onstitucional en varias jurisprudencias la ha considerado como una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o

por una parte, cuenta con estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, ya que la Corte C onstitucional en varias jurisprudencias la ha considerado como una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren adRadicación: 1575931050022021-00074-01

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portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ; y por otra, el perjuicio irremediable se concreta en que por su avanzada de edad se le imposibilita o agrava la búsqueda de un nuevo trabajo dentro de su profesión, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia, al no poder seguir cotizando para su pensión, conllev ando así a un daño irreparable e irremediable.

De otro lado, indica que pese a que su t ipo de vinculación es por medio de un contrato de prestación de servicios, se encuentra jurisprudencia en la cual la protección laboral se extiende para distintos tipos de contratos de la misma manera que lo hace par a mujeres gestantes o en periodo de lactancia, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o aforados sindicales, razón por la cual no comparte las limitaciones para la protección laboral reforzada en calidad de pre pensionado en los contr atos de prestación de servicios, pues en la jurisprudencia solo existe una excepción y es para los puestos de libre nombramiento y remoción, pero ese no es su tipo de vinculación.

Por lo anterior, precisa que sin importar la clase de contrato , la acción de tutela es el medio más expedito para proteger sus derechos fundamentales,

nombramiento y remoción, pero ese no es su tipo de vinculación.

Por lo anterior, precisa que sin importar la clase de contrato , la acción de tutela es el medio más expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues además es una persona de la tercera edad que lo hace un sujeto de especial protección.

Finalmente, manifiesta que en caso de acudir a un proceso de lo contencioso administrativo, debe hacerlo por intermedio de un apoderado, y no se encuentra en condiciones para pagarle sus respectivos honorarios, pues como lo indico en la tutela, su ú nico ingreso era el del contrato de prestación de servicios que no fue renovado; además , considera que un proceso no tendría la inmediación necesaria para evitar un daño mayor y una vulneración total para su pensión mínima de vejez.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 27 de abril de 2021, admitió la impugnación contraRadicación: 1575931050022021-00074-01

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el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por el accionante, para lo cual la Sala p revio a resolver el caso en con creto, estudiará el derecho a la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados , siendo este

si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por el accionante, para lo cual la Sala p revio a resolver el caso en con creto, estudiará el derecho a la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados , siendo este aspecto sobre el cual el apoderado del accionante alega su inconformiso.

7.1.- Derecho a la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados , en el contrato de prestación de servicios.

De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo -artículos 13 y 53 de la Cartaemana una protección preferente a favor de los trabajadores que se hallan en estado de debilidad manifiesta , orientada a conjurar los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de certidumbre en la ocupación a la cual se dedican, es por eso, que el sistema jurídico dispensa esta forma de protección bajo la figura jurídica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, independientemente del tipo de vinculación que tengan, aspecto frente al cual la jurisprudencia ha enfatizado que dicha clasificación no impide que se adopten medidas de protección para proteger otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una situación de vulnerabilidad.

En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T -460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar

Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que:

“…dicha estabilidad opera c omo instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se veríanRadicación: 1575931050022021-00074-01

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gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública…”.

A partir de esta definición, la Corte Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los pre pe nsionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminac ión del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.

Ahora bien, frente a dicha garantía no hay norma que la considere frente al contrato de prestación de servicios , sin embargo, por vía jurisprudencial se ha señalado que:

riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.

Ahora bien, frente a dicha garantía no hay norma que la considere frente al contrato de prestación de servicios , sin embargo, por vía jurisprudencial se ha señalado que:

“Finalmente, en lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. […] La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo1.

En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su vínculo es un contrato de prestación de servicios, en la medida en que no

En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su vínculo es un contrato de prestación de servicios, en la medida en que no existe un derecho fundamental a la estabilidad en el empleo. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la persona se encuentra en una situación de

1 Corte Constitucional sentencia SU 049 de 2017Radicación: 1575931050022021-00074-01

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debilidad manifiesta y atendiendo las circunstancias particulares del caso, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección.

De otro lado y para su acreditación, con independencia de que se discuta por otra vía la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia constitucional ha enseñado:

Ahora bien, carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implica l a inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud [. Sin embar go, esta circunstancia obliga al juez a tener la certeza de encontrarse frente a un caso que evidentemente requiere la protección constitucional, pues en este escenario ya no se estaría dando aplicación a la reglamentación legal sino directamente a los principios constitucionales2”.

En tales condiciones es claro que la Corte Constitucional ha establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares.

nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares.

Ese derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas debe acreditarse probatoriamente en sede constitucional y tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia3.

7.2.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración , en el cual, el señor JOSUE CAMARGO BUITRAGO cuestiona el proceder de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y OTROS al no renovarle el contrato de prestación de servicios, pese a ostentar la calidad de pre pensionado.

En esta instancia, se precisa que lo que pretende el accionante es que se tutele el derecho a la estabilidad laboral reforzada que asegura le asiste en

2 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2016 3 Ob citRadicación: 1575931050022021-00074-01

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razón a que cuenta con 62 años y está próximo a cumplir las semanas cotizadas exigidas para acceder a su pensión, sumado al hecho de que con la terminación y no renovación del contrato de prestación de servicios que durante años venía desarrollando en el Dispensario Médico de Bucaramanga / Batallón de Artillería Tarqui de S ogamoso, se le están vulnerand o los

la terminación y no renovación del contrato de prestación de servicios que durante años venía desarrollando en el Dispensario Médico de Bucaramanga / Batallón de Artillería Tarqui de S ogamoso, se le están vulnerand o los derechos al mínimo vital, segurid ad social y trabajo, que por demás afectan directamente a sus hijos y esposa, pues era la única fuente de ingreso económico para su sostenimiento, el de su familia y el pago de sus obligaciones; no obstante, como qued o debidamente expuesto en el análisis efectuado en precedencia, en el caso objeto de estudio no se acredito ni evidenció con los anexos allegado con la tutela, que el accionante se haya encontrado en una situación de debilidad manifiesta como las que señal a la Corte al momento de la terminación de su contrato de prestación de servicios, y que la no renovación del mismo, se haya producido por esa alguna de las circunstancias descritas previamente.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital, es importante indicar que si bien el actor fue preciso en manifestar que la única fuente de ingreso para él y su familia era la que obtenía en contraprestación del contrato de prestación de servicios; también lo es, que di cho aspecto no resulta suficiente para amparar transitoriamente la estabilidad laboral reforzada, pues como se indicó previamente, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta que alega el actor y la desvinculación laboral.

De otro lado, val e la pena advertir que tal y como lo indico el A-quo, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar lo

desvinculación laboral.

De otro lado, val e la pena advertir que tal y como lo indico el A-quo, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar lo relacionado con la vinculación que insinúa se creó (contrato realidad) a través de la figura del contrato de prestación de serv icios y los demás aspectos que surjan del mismo, para lo cual incluso puede acudir ante la Defensoría del Pueblo o alguna Universidad que cuenta con consultorio jurídico, para que de manera gratuita le brinden la asesoría y acompañamiento del caso, en el e vento en que no cuente con los recursos económicos para acudir a través de un apoderado contractual.Radicación: 1575931050022021-00074-01

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En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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