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TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00092-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00092-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CONSISTENTE EN SENTENCIA Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO : La condición para el pago de los honorarios está cumplida, y por tanto, estamos frente a un títu lo ejecutivo claro expreso y exigible. EJECUTIVO LABORAL – REGULACIÓN DE HONORARIOS: No es este el escenario propicio para resolver sobre el tema, ya que el mismo corresponde a un trámite diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala.

Obra también en el expediente, prueba de que el abogado realizó la respectiva reclamación ante las entidades condenas con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en la sentencia. De lo anterior, es claro para la Sala que el ejecutante cumplió a cabalidad con los deberes adquiridos con la firma de los contratos de prestación de servicios profesionales, específica mente con la presentación de la demanda y la asesoría a los mandantes, resulta evidente para la Sala que los contratos de prestación de servicios con claros, expresos y exigibles, pues, en primer lugar, la cláusula SEGUNDA es clara en indicar que los honorarios corresponden al 30% del monto de las prestaciones de la demanda contenidas en la sentencia que finalice la acción, y como se dijo en precedencia, la sentencia se profirió el 10 de noviembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 06 de abril de 2017, por lo que contrario a lo manifestado por el recurrente, la condición para el pago de los honorarios está cumplida, concluyéndose así, que estamos frente a un título ejecutivo claro expreso y exigible. Finalmente,

de 2017, por lo que contrario a lo manifestado por el recurrente, la condición para el pago de los honorarios está cumplida, concluyéndose así, que estamos frente a un título ejecutivo claro expreso y exigible. Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios que alega el recurrente, es preciso señalar que no es este el escenario propicio para resolver sobre el tema, ya que el mismo corresponde a un trámite diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala.Radicado: 1575931050012021-00092-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022021-00092-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CASALLAS

DEMANDADOS: HERNAN GUILLERMO ROMERO PEREZ Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 099

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el curador adlitem de los herederos determinados del causante GUILLERMO ROMERO

PÉREZ señores HERNAN GUILLERMO, JORGE IVAN, SANDRA PATRICIA

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el curador adlitem de los herederos determinados del causante GUILLERMO ROMERO PÉREZ señores HERNAN GUILLERMO, JORGE IVAN, SANDRA PATRICIA y LUZ MIRIAM ROMERO PÉREZ, en contra de la providencia de fecha 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Sogamoso a través de la cual se libró mandamiento de pago.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CASALLAS a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de HERNAN GUILLERMO, JOSÉ IVÁN, SANDRA PAT RICIA y LUZ MIRIAN ROMERO PÉREZ en calidad de herederos determinados de GUILLERMO ROMERO RODRIGUEZ al igual que en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 30 de abril del año 2021 libró mandamiento de pago a favor del demandante.

2.- Como quiera que no fue posible la notificación personal de lo s demandados, el Despacho designó curador ad -litem para que los representara, quien, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso deRadicado: 1575931050012021-00092-01

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reposición y en subsidio el de apelación del auto que libró mandamiento de pago.

3.- El Juzgado de instancia por aut o del 16 de febrero del 2023 mantuvo incólume el auto objeto de recurso y concedió ante esta Corporación el recurso

reposición y en subsidio el de apelación del auto que libró mandamiento de pago.

3.- El Juzgado de instancia por aut o del 16 de febrero del 2023 mantuvo incólume el auto objeto de recurso y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Indica el recurrente que en el presente asunto se debe acudir a un proceso declarativo toda vez q ue el contrato de prestación de servicio no es una obligación clara expresa y exigible.

Que no es clara la obligación ya que no se señala cuándo se debe pagar, en la cláusula segunda solo se habla del porcentaje, pero no de cuándo se debe pagar dicho porcentaje; que no es certera por el contrario es imprecisa y genérica y carece de exactitud para ser exigible.

Señala que la obligación no es exigible porque no tiene fecha de cumplimiento para los deudores y acreedor, que tampoco es clara porque el contrato elaborado por el abogado deja dudas respecto a las condiciones y presupuestos del título valor.

Manifiesta que existen razones para regular los honorarios del abogado, ya que ha obrado con negligencia por no presentar dentro de l os tres meses siguientes la solicitud de pago de la sentencia situación que le ocasionó perjuicios a los demandantes porque no se incrementa el valor de los intereses.

Solicita se revoque el auto que libró mandamiento de pago por no reunir las condiciones de título ejecutivo el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado y en consecuencia se decrete la terminación del proceso.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante: Insiste en la ejecutoriedad del título ejecutivo

profesionales del abogado y en consecuencia se decrete la terminación del proceso.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante: Insiste en la ejecutoriedad del título ejecutivo complejo, teniendo en cue nta que la obligación es clara , exacta, certera , exigible y no ha sido cancelada. Además, señala que no era responsabilidad del demandante realizar el cobro de la sentencia, pues de buena fe y con el fin de tener pronto pago de sus honorarios gestionó el trámite administrativo, siendo obstaculizado por parte de los demandados.Radicado: 1575931050012021-00092-01

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En ese sentido, no hay lugar a la invocación de la causal séptima del artículo 100 del Código General del Proceso, pues los contratos son ley para las partes y son para cumplirlos , motivo por el cual solicita continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo, toda vez que se reúnen y cumplen todos y cada uno de los requisitos dispuestos en la ley.

4.2. Parte demandada: Guardo silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el A -quo se equivocó al librar mandamiento de pago por carecer el título aportado de los requisitos legales, lo que conduciría a la revocatoria de la providencia censurada, o que, por el contrario, se imponga su confirmación.

Comienza la Sala por indicar que el proceso ejecutivo tiene como objetivo “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas,

contrario, se imponga su confirmación.

Comienza la Sala por indicar que el proceso ejecutivo tiene como objetivo “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.1

De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A su turno, el artículo 422 del CGP, establece que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen d e una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…” De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que

1 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ EditoresRadicado: 1575931050012021-00092-01

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provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra

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provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.

La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible.

Descendiendo al caso bajo estudio, recuerda la Sala que el título base de ejecución aportado por la parte ejecutante se trata de un título ejecutivo complejo el cual se integra por la sentencia que puso fin al proceso y que cobró ejecutoria el 06 de abril de 2017 y los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con los demandantes los cuales t enían como objeto conforme a la cláusula PRIMERA “… prestar asesoría jurídica al mandante en la interposición de la Acción de Reparación Directa en contra de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura…”.

En cuanto a la forma de pago, encontramos que en la cláusula SEGUNDA se pactó “ el mandante cancelará como contraprestación, por concepto de honorarios al mandatario, el treinta por ciento (30%) del monto de las

En cuanto a la forma de pago, encontramos que en la cláusula SEGUNDA se pactó “ el mandante cancelará como contraprestación, por concepto de honorarios al mandatario, el treinta por ciento (30%) del monto de las prestaciones de la demanda contenidas en la sentencia qu e finalice la acción en comento, en caso de llegar a acuerdo conciliatorio con las accionadas el veinte por ciento (20%) del monto total de la indemnización de perjuicios y en caso de revocar poder el diez por ciento (10%) de las prestaciones concedidas en la sentencia que finalice el proceso en comento o en el acuerdo conciliatorio que culmine el proceso.”, en el mismo sentido la cláusula CUARTA refiere “El mandante se obliga a cancelar los honorarios de la manera pactada en la cláusula segunda, suministrar al mandatario toda la información que requiera para el normal desempeño de la labor contratada, cubrir los gastos que la gestión conlleve, distintos de los honorarios…”Radicado: 1575931050012021-00092-01

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Ahora, en cuanto al cumplimiento del deber encomendado al abogado, tenemos que efectivamente presentó la demanda Acción de Reparación en la que en sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida en segunda instancia resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto GUILLERMO ROMERO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de

de la libertad de la que fue objeto GUILLERMO ROMERO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de Guillermo Romero Rodríguez, equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Hernán Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez y Jorge Iván Romero Pérez, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes; a favor de María Camila Roja Romero, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a f avor de Guillermo Romero Rodríguez, seis millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($6.874.348,54) ….

Obra también en el expediente, prueba de que el abogado realizó la respectiva reclamación ante las entidades condenas con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en la sentencia.

De lo anterior, es claro para la Sala que el ejecutante cumplió a cabalidad con los deberes adquiridos con la firma de los contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente con la presentación de la demanda y la asesoría a los mandantes, resulta evidente para la Sala que los contratos de prestación de servicios con claros, expresos y exigibles, pues, en primer lugar, la cláusula SEGUNDA es clara en indicar que los honorarios corresponden al 30% del monto de las prestaciones de la demanda contenidas en la sentencia que finalice la acción, y como se dijo en precedencia, la sentencia se profirió

la cláusula SEGUNDA es clara en indicar que los honorarios corresponden al 30% del monto de las prestaciones de la demanda contenidas en la sentencia que finalice la acción, y como se dijo en precedencia, la sentencia se profirió el 10 de noviembre de 2016 y quedó ejecutoria da el 06 de abril de 2017, por lo que contrario a lo manifestado por el recurrente, la condición para el pago de los honorarios está cumplida, concluyéndose así, que estamos frente a un título ejecutivo claro expreso y exigible.

Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios que alega el recurrente, es preciso señalar que no es este el escenario propicio para resolver sobre el tema, ya que el mismo corresponde a un trámite diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala.Radicado: 1575931050012021-00092-01

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Por lo anterior, la decisión de instancia se confirmará.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen , dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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