TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00126-01-(30-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00126-01-(30-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL IGAC POR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN LA QUE SE SOLICITA RECTIFICACIÓN DE ÁREA – EXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOLICITUD ESTÁ DE ALGUNA MANERA SUPEDITADA A LA INSPECCIÓN QUE SE LE HAGA AL PREDIO: Es necesario indicar en cuanto tiempo se hará efectiva, y bajo esa circunstancia, cuando se le estaría emitiendo una respuesta de fondo y concreta sobre los aspectos solicitados.
En ese sentido, se advierte que dicha respuesta si bien brinda información sobre el trámite adelantado y pendiente, no lo hace de manera completa y exacta, pues no basta con indicar esos aspectos, si no se le señala claramente, en su caso particular, cual sería ese término en que se estaría brindando la información solicitada, debiendo ser más concreta su respuesta. Aunado a lo anterior, vale la pena advertir que ese aspecto puntual hace parte de lo que debe resolverse en la petición, pues de la misma respuesta se desprende que la solicitud está de alguna manera supeditada a la inspección que se le haga al predio, pero no se indica en cuanto tiempo se hará efectiva, y bajo esa circunstancia, cuando se le estaría emitiendo una respuesta de fondo y concreta sobre los aspectos solicitados, siendo necesario, contrario a lo expuesto por el A -quo, que la entidad accionada se pronuncie y emita una respuesta en esos términos, pues de lo contrario, la petición no estaría del todo absuelta y se estaría incurriendo en la vulneración al derecho fundamental que invoca la actora.RADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 1
del todo absuelta y se estaría incurriendo en la vulneración al derecho fundamental que invoca la actora.RADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ESTHER MENDEZ GRACIA
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 136
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
-I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la accionante que el 18 de noviembre de 20 20 presentó derecho de petición ante la Unidad Op erativa de Catastro de Sogamoso del IGAC ,
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la accionante que el 18 de noviembre de 20 20 presentó derecho de petición ante la Unidad Op erativa de Catastro de Sogamoso del IGAC , mediante radicado No. 5152020ER8360-01-F1-A:29, a fin de que se realizara una rectificación de área ; así mismo, que para el año 2021 la sede de Sogamoso fue cerrada y fusionada con la de Tunja.
Indica que al no recibir respuesta, el 27 de abril de 2021 presentó nuevamente derecho de petición ante la Unidad Operativa de Catastro de Tunja, sin queRADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 2
hasta el momento de la presentación de la de tutela haya recibido contestación alguna por parte de la accionada.
En ese orden solicita se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - Sede Tunja, responda de manera clara y de fondo las solicitudes presentadas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 11 de junio de 2021, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - Sede Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 23 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la Sra. ESTHER
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 23 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la Sra. ESTHER MENDEZ GRACIA, Cédula de Ciudadanía N° 20.858.881 de Quipile (Cundinamarca), por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que la entidad demandada dio respuesta de fondo a la accionada mediante oficio 5152020EE10301, que fue comunicado el 10 de diciembre de 2020 mediante el correo electrónico de la a ccionante chuta_83@hotmail.com.
Además, encontrándose en trámite la tutela se remitió vía correo electrónico a la accionante, la asignación realizada por la accionada de la Topógrafa BIBIANA RODRÍGUEZ CARDOZO, encargada del estudio del plano y concepto de viabili dad, suscrita por el Sr. Diego Andrés Marlés, evidenciándose que se está adelantando el proceso requerido.
Finalmente y a fin de ampliar las respuestas relacionadas, el Despacho interrogo a la accionada sobre la fecha de inspección al predio objeto de solicitud catastral, quien el 23 de junio de 2021 indicó: “no es factible establecerRADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 3
fecha a priori para visita al predio, toda vez que este trámite catastral con efectos registrales, corresponde a un proceso que ti ene diversas etapa s: i) completitud de requisitos y documentos, ii) revisión del plano o levantamiento
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fecha a priori para visita al predio, toda vez que este trámite catastral con efectos registrales, corresponde a un proceso que ti ene diversas etapa s: i) completitud de requisitos y documentos, ii) revisión del plano o levantamiento planimétrico según lo establecido en la resolución 643/2018 IGAC, teniendo en cuenta el orden de llegada, iii) asignación del Técnico catastral para inspección ocular y proyección del acto administrativo, según orden de radicación o llegada, disponibilidad de talento humano y presupuestal. iv) Revisión control de calidad y aprobación, v) revisión y firma del responsable del área, vi) notificación vía administrativa, vii) envío a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ORIP para revisión e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria FMI y viii) actualización o inscripción en los documentos catastrales”.
Con dicha i nformación, consideró el A-quo que se podía establecer que se estaban surtiendo dichas etapas, encontrándose en la ii), es decir, en la revisión del plano o levantamie nto planimétrico según lo establecido en la resolución 643/2018 IGAC, a cargo de la Topográfa Bibiana Rodríguez Cardozo; razón por la cual, concluyó que la entidad accionada emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo, no existiendo vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de petición solicitado, resultando evidente que se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación planteada ha sido resuelta de manera favorable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación planteada ha sido resuelta de manera favorable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo solicitando sea revocado, por no tener en cuenta los preceptos constitucionales expuestos por la Alta Corte Constitucional, pues no se ha realizado una contestación de fondo sobre su solicitud, pues lo que se emitió fue una contestación superflua que no resuelve de fondo lo relacionado con la expedición de la resolución de los linderos, debiendo establecer el término para que la f uncionaria asignada resuelva su caso. Además, la respuesta solo se limitó a realizar una mera asignación de un profesional perteneciente a planta de personal, pero ello no conlleva consigo ninguna actuación que permita entender como resuelta de fondo la petición, pues se deja en un limbo el termino para realizar la supuesta visita del profesional sin asignación de fecha o un al m enos un términoRADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 4
prudencial que permitiera a la accionante garantizarle en debida forma sus derechos.
En ese sentido, solicita se ordene a la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Sede Tunja, establecer un plazo, mínimo y prioritario para realizar las actividades necesarias que permitan realizar la expedición del respectivo acto administrativo con el fin de resolver de fondo su petición.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 30 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 30 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el derecho fundamental invocados por la accionante.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 5
determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta
un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguie ntes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes queRADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 6
estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos
solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta prof erida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.
7.3.- El caso concreto
En el presente asunto, se tiene que la accionante ESTHER MENDEZ GRACÍA pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI , al no dar respuesta de fondo a su s solicitudes, requiriendo se ordene a la misma responder de manera clara y de fondo las peticiones presentadas.
Ahora bien, una vez revisada s las peticiones elevadas por la accionante, así como las respuestas proferidas por la entidad demandada, se advierte que si bien se dio respuesta a parte de la petición, la misma no satisface del todo lo solicitado por la actora, pues en estas se indicó el trámite pendiente por surtir para poder llegar a la expedición del acto administrativo, previo cumplimiento
bien se dio respuesta a parte de la petición, la misma no satisface del todo lo solicitado por la actora, pues en estas se indicó el trámite pendiente por surtir para poder llegar a la expedición del acto administrativo, previo cumplimiento de las etapas del caso; que se llevaría a cabo la evaluación y análisis de los documentos aportados; que el área de conservación catastral ya había dispuesto la remisión de su expediente, e incluso que se había asignado a la Topógrafa Bibiana Rodríguez Cardozo, para que se encargara del estudio del plano y concepto de viabilidad ; no obstante, no se informó puntualmente cuando se haría la inspección al predio objeto de la solicitud catastral, queRADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 7
derivaría en la rectificación del área solicitada y consecuencialmente en la expedición del acto de registro.
En ese sentido, se advie rte que dicha respuesta si bien brinda información sobre el tramite adelantado y pendiente, no lo hace de manera co mpleta y exacta, pues no basta con indicar esos aspectos, si no se le señala claramente, en su caso particular , cual sería ese término en que se estaría brindando la información solicitada, debiendo ser más concreta su respuesta.
Aunado a lo anterior, vale la pena advertir que ese aspecto puntual hace parte de lo que debe resolverse en la petición, pues de la misma respuesta se desprende que la solicitud está de alguna manera supeditada a la inspección que se le haga al predio, pero no se indica en cuanto tiempo se hará efectiva, y bajo esa circunstancia, cuando se le estaría emitiendo una respuesta de fondo y concreta sobre los aspectos solicitados, siendo necesario, contrario a
que se le haga al predio, pero no se indica en cuanto tiempo se hará efectiva, y bajo esa circunstancia, cuando se le estaría emitiendo una respuesta de fondo y concreta sobre los aspectos solicitados, siendo necesario, contrario a lo expuesto por el A-quo, que la entidad accionada se pron uncie y emita una respuesta en esos términos, pues de lo contrario, la petición no estaría del todo absuelta y se estaría incurriendo en la vulneración al derecho fundamental que invoca la actora.
Así las cosas, considera esta Sala que la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante aún persiste, por lo que se revocará el fallo impugnado y se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante el 18 de noviembre de 2020 y 27 de abril de 2021, concretando el término dentro del cual se va a hacer la visita e inspección al predio , y con base en ello, e l plazo dentro del cual se daría respuesta a sus solicitudes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01 8
ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de junio de 2021 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ESTHER MENDEZ GRACÍA , por lo indicado en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante el 18 de noviembre de 2020 y 27 de abril de 2021, concretando el término dentro del cual se va a hacer la visita e inspección al predio, y con base en ello, e l plazo dentro del cual se daría respuesta a sus solicitudes
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1575931050022021-00126-01
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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada