TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00139-01-(25-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00139-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTINUAR CON EL TRABAJO EN CASA POR PANDEMIA, DE DOCENTE CON ENFERMEDAD HIPERTENSIVA E INSUFICIENCIA RENAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS : El accionante cuenta con otro mecanismo para debatir su inconformidad, de competencia estricta del juez natural, que no es pertinente resolverse por el juez constitucional.
Así las cosas, colige esta Sala que el retorno a clases de manera presencial por parte de la comunidad educativa, obedece a las directrices impartidas en la Resolución No. 777 del 2021 - parágrafo 3 que dispuso la prestación del servicio educativo de maner a presencial, de manera que, el inconformismo que alega el accionante está directamente ligado a los actos de la administración, razón por la cual, cualquier cuestionamiento que frente a los mismo se haga es competencia estricta del juez natural y no es pe rtinente resolverse por el juez constitucional, pues es la justicia especializada en el asunto, la encargada de resolver y analizar el conflicto aquí, resultado improcedente el amparo deprecado.
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTINUAR CON EL TRABAJO EN CASA POR PANDEMIA, DE DOCENTE CON ENFERMEDAD HIPERTENSIVA E INSUFICIENCIA RENAL – AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE: Si bien indicó contar con comorbilidades, en ningún momento se acreditó más allá de
ENFERMEDAD HIPERTENSIVA E INSUFICIENCIA RENAL – AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE: Si bien indicó contar con comorbilidades, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que su vida y salud estuvieran en peligro al prestar sus servicios como docente de manera presencial; tampoco se probó que la Institución Educativa de Firavitoba no estuviera cumpliendo en debida forma con las medidas de seguridad exigidas.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el accionante cuenta con otro mecanismo para debatir su inconformidad, el amparo no tendrá vocación de prosperidad; no obstante se advierte, que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es necesario que el interesado demuestre que existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo; no obstante, en el presente asunto, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues tal situación no fue acreditada dentro de la tutela , ya que si bien indicó contar con comorbilidades, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que su vida y salud estuvieran en peligro al prestar sus servicios como docente de manera presencial; tampoco se probó que la Institución Educativa de Firavitoba no estuviera cumpliendo en debida forma con las medidas de seguridad exigidas, y no puede pretender para ello, que el Juzgado de primera instancia o este Despacho, se trasladen
Institución Educativa de Firavitoba no estuviera cumpliendo en debida forma con las medidas de seguridad exigidas, y no puede pretender para ello, que el Juzgado de primera instancia o este Despacho, se trasladen hasta dichas instalaciones a verificar su dicho, pues es su deber acreditar las manifestaciones hechas en la tutela y no trasladar esa carga probatoria a los Jueces.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022021-00139-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JAIME SANABRIA BAYONA
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 151
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por el accionante, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de
contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que cuenta con 61 años de edad, que hace 19 años aproximadamente f ue diagnosticado con una enfermedad hipertensiva, que ha afectado enormemente su salud debido a que debe estar medicado de por vida y guardar los respectivos cuidados ordenados.Radicación: 1575931050022021-00139-01
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Así mismo, que desde hace más de 15 años también fue diagnosticado con insuficiencia renal y que actualmente se encuentra en e stadio III, según los reportes médicos.
Informa que durante la pandemia ha sido estricto en el confinamiento de él y su núcleo familiar, pues en su familia hay personas que presentan comorbilidades, que pueden tener un desenlace fatal con la exposición al riesgo de contagio, independientemente que ya hayamos sido vacunados.
Señala que ya le fueron aplicadas las 2 dosis de la vacuna para el Covid -19, sin embargo, ha sido difundido ampliamente por la comunidad científica que la vacuna no garantiza el no contagio, ya que muchas personas después de la vacuna han adquirido el virus y han fallecido.
De otro lado, refiere que los protocolos establecidos desde el gobierno nacional a través de la Resolución 777 del 2021 del Ministerio de Salud, flexibilizan demasiado los inicialmente establecidos en la Resolución 1721
De otro lado, refiere que los protocolos establecidos desde el gobierno nacional a través de la Resolución 777 del 2021 del Ministerio de Salud, flexibilizan demasiado los inicialmente establecidos en la Resolución 1721 del 2020, desconociendo la rea lidad del país en cuanto a la curva epidemiológica, lo que hace mucho más riesgoso el contagio, pues no hay medidas efectivas que permitan evitarlo.
Por lo narrado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas le permitan y le autoricen continuar el desarrollo de sus labores educativas desde casa, en la modalidad de trabajo remoto, teniendo en cuenta su situación de salud y las comorbilidades que presenta.
Así mismo , solicitó como medida provisional se le autori zara continuar el desarrollo de sus labores educativas de manera remota desde casa , hasta tanto se supere la Pandemia por Covid-19.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO con auto del 7 de julio d e 2021 admitió la tu tela contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA e INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA DE FIRAVITOBA , vinculando a laRadicación: 1575931050022021-00139-01
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ALCALDIA MUNICIPAL DE FIRAVITOBA y la SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACÁ.
En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada, en razón a que era necesario conocer la respuesta de todas las partes y los medios de prueba que se incorporaran con la actuación, para establecer si la Institución
BOYACÁ.
En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada, en razón a que era necesario conocer la respuesta de todas las partes y los medios de prueba que se incorporaran con la actuación, para establecer si la Institución Educativa Técnica de Firavitoba contaba con las condiciones de bioseguridad aptas para el regreso a la presencialidad de la planta de docentes y estudiantes.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 21 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela hilvanada por el Sr. JAIME SANABRIA BAYONA, identificado con Cédula de Ciudadanía 4.210.883 de Pesca, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA y de la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA DE FIRAVIT OBA, siendo vinculados la ALCALDIA MUNICIPAL DE FIRAVITOBA y a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído…”.
Lo anterior tras considerar que la organización mundial de la salud caracterizó el coronavirus Covid -19 como una pandemia generada por un virus que está en el ambiente en general, y consecuentemente, constituye un riesgo de origen común; por lo tanto, no es posible sostener que el riesgo de contagio obedece a la realización de un tr abajo o la presta ción de un servicio, porque ese riesgo no lo genera ni el empleador ni el trabajo, ni mucho menos, los establecimientos educativos; además, con el fin de
contagio obedece a la realización de un tr abajo o la presta ción de un servicio, porque ese riesgo no lo genera ni el empleador ni el trabajo, ni mucho menos, los establecimientos educativos; además, con el fin de salvaguardar la salud de los educadores, en el Decreto 109 del 29 de enero de 2021 po r medio del cual se adoptó el Plan Nacional de Vacunación, fueron priorizados en la primera fase los docentes con el fin de garantizar el pronto retorno de éstos y de los estudiantes a las actividades académicas presenciales, tanto así que el actor cuenta con las (2) dosis que completan su esquema de vacunación.Radicación: 1575931050022021-00139-01
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En ese orden, advirtió que de acceder a las pretensiones del accionante, se vería avocado a realizar un juicio de legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos expedidos el Gobierno Nacional, los cuales están amparados en la legalidad, bajo las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y la L ey a quienes así les imparten el cumplimiento superior, lo cual está vedado en esta instancia de amparo, como ha sido expresado de ma nera profusa por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo cuando el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para de mandarlo y no existe la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- El Despacho no realizó ninguna verificación ni inspección judicial en la institución para establecer el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad pertinentes por parte de la Secreta ria de Educación de Boyacá y la rectoría de la In stitución Técnica de Firavitoba, para lo cual advierte que desde q ue tuvo que r eintegrarse presencialmente, observó que las condiciones para laborar eran prácticamente las mismas que antes del inicio de la pandemia , de lo cual dej o constancia por escrito ante rectoría con copia a la personería y al caldía municipal de Fir avitoba. En ese sentido, se incurre en error al indicar que la institución si cuenta con dichos protocolos para así denegar la acción de tutela cuando no se efectuó ninguna constatación.
- Se desconoce la realidad del establecimiento educativo , pues de ninguna manera se dan garantías para las personas que t ienen alto riesgo de contagio ante el COVID-19 y por ende tampoco para los estudiantes, máxime cuando actualmente los ín dices de contagio a nivel local y nacional se encuentran muy elevados . En el plante l es muy precaria la instalación de puntos de desinfección para los estudiantes, los kits que entregaron a los docentes consisten únicamente en unas monogafas y un tapabocas supuestamente lavable que por su sencillez y economía no representanRadicación: 1575931050022021-00139-01
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docentes consisten únicamente en unas monogafas y un tapabocas supuestamente lavable que por su sencillez y economía no representanRadicación: 1575931050022021-00139-01
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garantía de protección, tampoco existe un sitio destinado para albergar a una persona que presente algún síntoma o malestar de salud , mucho menos algún personal que se encargue de tal situación mientras hace presencia algún funcionario de salud. El personal destinado p ara la desinfección y el aseo no es suficiente para las siete sedes, inclusive ni siq uiera las dos sedes urbanas. Los funcionarios que realizan esta labor manifiestan no haber recibido capacitación para realizar su trabajo en la forma en que se requiere , por lo que solicita se realice una inspección a la Institución Educativa Técnica de Firavitoba, que fue lo que obvió realizar la juez de primera instancia para poder afirmar lo consignado en el fallo, relacionado con que se están cumpliendo todos los protocolos en dicha institución educativa.
- La discusión gira en torno a que n o se están garantizando las suficientes medidas de bioseguridad para los menores que eventualmente en esos espacios pu eden contagiarse y llevar el virus a sus hogares, docentes y demás personal que labora en el plantel , incluyéndolo, a sabiendas de la existencia de sus comorbilidades y edad avanzada , que lo ubica en una condición de alta vulnerabilidad, que al igual que los menores , merece una protección por parte del estado, misma q ue se dejó del lado en el fallo atacado.
- En ese sentido, aclara que la problemática no son los actos administrativos
condición de alta vulnerabilidad, que al igual que los menores , merece una protección por parte del estado, misma q ue se dejó del lado en el fallo atacado.
- En ese sentido, aclara que la problemática no son los actos administrativos como lo hizo ver el A-quo, sino que los mismos se están ejecutando sin las condiciones requeridas para ello, ya que las decisiones toma das por el gobierno no pueden ir en contravía de las med idas necesarias de bioseguridad para el control de la pandemia, especialmente con los grupos poblacionales que se encuentran en condición d e vulnerabilidad entre los que se encuentra el actor.
- Reitera que es una persona de la tercera edad con comorbilidades certificadas por el servicio de salud MEDISALUD , por lo que hay un riesgo que debe evitar, ya que la consecuencia ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte de la SEB puede ser un contagio, pues pese a que ya recibió las dos dosis de la vacuna SINOVAC , ello no es garantía de un 100% de inmunidad y se podría generar una complicación en su salud, siendo el riesgo que precisamente desea evitar por medio de la tutela.Radicación: 1575931050022021-00139-01
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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 29 de julio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Es necesario señ alar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer
para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que seRadicación: 1575931050022021-00139-01
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corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 d e 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la si tuación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
7.3.- El caso concreto
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el actor acude a este medio constitucional, frente al inconformismo que presenta por regresar a prestar sus servicios se manera presencial como docente en la Institución Educativa Técnica de Firavitova, pues a su parecer, la m isma no cuenta con los protocolos de bioseguridad requeridos y exigidos para minimizar el riesgo de contagio del Covid -19, lo que generaría afectación a su derecho de salud y vida, en razón a que cuenta con 61 años de edad y presenta comorbilidades certificadas.
protocolos de bioseguridad requeridos y exigidos para minimizar el riesgo de contagio del Covid -19, lo que generaría afectación a su derecho de salud y vida, en razón a que cuenta con 61 años de edad y presenta comorbilidades certificadas.
En ese sentido, se tiene que la Resolución No. 777 de 2021 por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas y sociales del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas, establece también los lineamientos para el regreso pleno de la normalidad por parte de la comunidad educativa, indicando en su artículo 5° que “Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presencia1es de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación”. Así mismo, en su artículo 7° menciona lo relacionado la adopción, adapta ción y cumplimiento de las medidas de bioseguridad, vigilancia que estará a cargo d e las secretarías municipales, distritales y departamentales competentes según el sector, o la entidad que haga susRadicación: 1575931050022021-00139-01
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veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales quienes, en caso de incumplimiento deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que se adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencia.
Posterior a dicha resolución, fue proferida l a Directiva No. 05 del 17 de junio
Ministerio del Trabajo, para que se adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencia.
Posterior a dicha resolución, fue proferida l a Directiva No. 05 del 17 de junio de 2021, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios para el regreso seguro a la prestación del servicio educati vo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales, convocando a los directivos docentes, docentes y personal administrativo, para la prestación del servicio educativo de manera presencial.
En ese orden, la Secretaria de E ducación de Boyacá, dando cumplimiento a las directrices impartidas, expidió la C ircular No. 073 del 18 de junio de 2021 a través de la cual impartió los lineamientos preliminares sobre la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas o ficiales de los municipios no certificados de Boyacá en el segundo semestre del calendario académico 2021 , razón por la cual, la Institución Educativa de Firavitoba gestionó y evaluó lo pertinente para el regreso a clases de manera presencial, remitiendo el resultado obtenido a la Secretaria de Educación de Boyacá, tal y como estaba establecido.
En este punto, se hace necesario traer a colación e l pronunciamiento hecho por el Honorable Consejo de Estado, al hacer el estudio de legalidad de la Directiva N° 011 d el 29 de mayo de 2020, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se dictaron “Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, en donde indicó:
“Así, bajo el entendido de que se trata de un modelo en construcción y de que
prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, en donde indicó:
“Así, bajo el entendido de que se trata de un modelo en construcción y de que la competencia de la Sala está limitada al análisis de legalidad del acto objeto de estudio, lo que se advierte es que esta modalidad propuesta por el Gobierno para el retorno escolar gradual no contraviene la Carta Política, sino que, por el contrario, recaba en el alcance de la educación como derecho y como servicio público y responde a la necesidad imperiosa de volver a las aulas sin sacrificar los derechos a la vida y a la salud de la comun idad educativa. Por último, el modelo de alternancia y la decisión de alistar los protocolos para un retorno gradual resultan ser proporcionales a la gravedadRadicación: 1575931050022021-00139-01
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de los hechos que se pretenden conjurar, armonizando la prestación del servicio educativo de form a presencial con el especial cuidado en salud que debe tenerse al desarrollar esa actividad dada la aparición del virus COVID19.”
Así mismo, señaló en la parte resolutiva:
"SEGUNDO. ADVERTIR al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Ed ucación de las entidades territoriales a que se refiere la Directiva No. 11 de 2020, que es su obligación velar porque todos los prestadores del servicio educativo avancen de manera cierta, segura y decidida en la definición de las condiciones que permitan el retorno gradual y progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre e
progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre e informada de los padres de familia, ameriten un tratamiento distinto. Esto, bajo la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia…”1
Así las cosas, colige esta Sala que el retorno a clases de manera presencial por parte de la comunidad educativa, obedece a las directrices impartidas en la Resolución No. 777 del 2021 - parágrafo 3 que dispuso la prestación del servicio educativo de manera presencial, de manera que, el inconformismo que alega el accionante está directamente ligado a los a ctos de la administración, razón por la cual , cualquier cuestionamiento que frente a los mismo se haga es competencia estricta del juez natural y no es pertinente resolverse por el juez constitucional, pues es la justicia especializada en el asunto, la encargada de resolver y analizar el conflicto aquí, resultado improcedente el amparo deprecado.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el accionante cuenta con otro mecanismo para debatir su inconformidad, el amparo no tendrá vocación de prosperidad; no obstante se advierte, que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los der echos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es necesario que el interesado demuestre que existe un perjuicio y que el
para la protección de los der echos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es necesario que el interesado demuestre que existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se nec esitan medidas urgentes por parte del ju ez constitucional para evitarlo; no obstante, e n el
1 Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00 del 15 de enero de 2021 – CP NICOLÁS YEPES CORRALESRadicación: 1575931050022021-00139-01
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presente asunto, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela co mo mecanismo transitorio, pues tal situación no fue acreditada den tro de la tutela, ya que si bien indicó contar con comorbilidades, en ningún momento se acreditó más allá de las teorías de riesgo, que su vida y salud estuvieran en peligro al prestar sus servicios como docente de man era presencial; tampoco se probó que la Institución Educativa de Firavitoba no es tuviera cumpliendo en debida forma con las medidas de seguridad exigidas, y no puede pretender para ello, que el Juzgado de primera instancia o este Despacho, se trasladen hasta dichas instalaciones a verificar su dicho, pues es su deber acreditar las manifestaciones hechas en la tutela y no trasladar esa carga probatoria a los Jueces.
Ahora, si bien es cierto que existe la figura del decreto oficioso de las pruebas, para ordenar aquellas que se consideren necesarias practicar por el Juzgado de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos narrados en
Jueces.
Ahora, si bien es cierto que existe la figura del decreto oficioso de las pruebas, para ordenar aquellas que se consideren necesarias practicar por el Juzgado de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos narrados en la tutela, también lo es, que los intereses en el resultado de la misma están ligados directamente a la persona que la int erpone, por lo que en principio y por lógica, es la persona que la presenta quien debe asumir esa carga probatoria con el fin de darle soporte a las manifestaciones expuestas en libelo demandatorio, que para el caso en concreto, podría n haber sido algunas fotografías, vide os o declaraciones del personal docente, administrativo o los mismos estudiantes, a través de las cuales se pudieran determinar las condiciones de bioseguridad y salubridad de la institución para la que laboral el actor.
Aunado a lo anter ior, se pudo conocer de la respuesta allegada por la INSTITUCION EDUCATIVA TÉCNICA DE FIRAVITOBA , que atendiendo las directrices de la Circular 073 del 18 de junio de 2021 de la Secretaria de Educación de Boyacá, se solicitó a la Alcaldía municipal el apoy o de actividades de limpieza y desinfección en cada una de las sedes de la Institución Educati va, mediante reunión con el Ingeniero EMILIANO CHAPARRO, el secretario general Dr. LUIS ALEJANDRO PÉREZ y los demás rectores del municipio ; así mismo, se evaluaro n las aulas y los espacios alternos, para garantizar la medida de distanciamiento físico de un (1) metro, para poder realizar las actividades académicas de maneraRadicación: 1575931050022021-00139-01
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espacios alternos, para garantizar la medida de distanciamiento físico de un (1) metro, para poder realizar las actividades académicas de maneraRadicación: 1575931050022021-00139-01
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presencial, se caracterizaron cada una de las sedes rurales, para determinar las condiciones para regreso a la presencialidad, lo cual fue remitido a la secretaria de Educación de Boyacá; además, durante la semana del 12 al 16 de julio, se reorganizarán y ajustarán los horarios, planificando el retorno de los niños, niñas y adolescentes de manera presencial, durante la jornada completa, trabajo de planeación y organización que requería la presencia del docente JAIME SANABRIA BAYONA, al igual que todos los demás.
Finalmente, señaló la misma institución que en aquellas sedes de la Institución que s e cumpla con los protocolos de bioseguridad de la Resolución 777 de 2021, se coordinara con docente s, funcionarios administrativos, personal de apoyo, familiares y/o cuidadores, autoridad municipal y comunidad en general, los alistamientos finales para garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el retorno de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes a clases presenciales, conforme a lo indicado por la normativa expedida por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social.
En ese sentido, no cabe duda que la institución adelantó y gestionó todas las labores necesarias y exigidas por el Gobierno a través de sus entidades, para el retorno a clases de manera presencial, de manera que, si el actor pretendía desvirtuar d ichas actuaciones, debió allegar algún soporte que acreditara que la situación informada por el plantel educativo