TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00162-01-(23-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00162-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL TRASLADO DE SINDICADOS DE LA URI AL INPEC – PROCEDENCIA ANTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE L AS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD : La suspensión de traslados del Decreto 546 de 2020 por pandemia, perdió vigencia; y, las Estaciones de Policía no pueden fungir como centros de detención , ya que la permanencia o prolongación de los detenidos allí, al ser de carácter transitorio, no puede ser superior a treinta y seis horas.
Pues bien, al respecto es necesario precisar en primer lugar, que si bien es cierto que el Decreto 546 de 2020 en su artículo 27 dispuso la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales, también lo es, que dicha medida tuvo aplicación durante el término de tres (3) meses a partir de su vigencia, lo que significa que, en la actualidad y para el caso que nos ocupa, no sería posible atender la suspensión mencionada en los términos allí expuestos, sin que exista justificación para la omisión en el traslado. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que si bien las entidades territoriales deben hacerse cargo de la detención de las personas privadas de la libertad con medidas de aseguramiento, dicha carga debe desarrollarse en conjunto con el INPEC, pues como se sabe, las Estaciones de Policía no pueden fungir como centros de detención, ya que la permanencia o prolongación de los detenidos allí, al ser de carácter transitorio, no puede ser superior a treinta y seis horas, circunstancia conocida de tiempo atrás y
pueden fungir como centros de detención, ya que la permanencia o prolongación de los detenidos allí, al ser de carácter transitorio, no puede ser superior a treinta y seis horas, circunstancia conocida de tiempo atrás y sobre la cual se ha insistido en evitar que los PPL superen dicho lapso en dichos centros de detención.
ACCIÓN DE TUTELA PARA E L TRASLADO DE SINDICADOS DE LA URI AL INPEC – DEBER DE PRIORIZACIÓN DE CONDE NADOS O SINDICADOS CON ALTO PERFIL CRIMINAL : No quiere decir que los demás PPL que no tengan ese perfil no deban o tengan derecho ser trasladados, pues claram ente se habla de una priorización, mas no de una negativa de traslado para los demás privados de la libertad.
De otro lado, la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020 por me dio de la cual se imparten nuevas instrucciones para la recepción de personas privadas de la libertad -PPL-, establece que el Director del ERON dispondrá de la recepción del PPL tomando como primer aspecto para su decisión la orden impartida por el Juez en la boleta encarcelamiento y la jurisdicción. Así mismo se indica, que para el ingreso de los PPL, se le dará prioridad a aquellos con situación jurídica de condenados o sindicados de altos perfiles criminales; no obstante, ello no quiere decir que los dem ás PPL que no tengan ese perfil no deban o tengan derecho ser trasladados, pues claramente se habla de una priorización, mas no de una negativa de traslado para los demás privados de la libertad, en ese punto, se considera necesario modificar la orden cons agrada en el numeral segundo de la parte resolutiva, en punto a precisar que los traslados se harán de manera paulatina, dando
privados de la libertad, en ese punto, se considera necesario modificar la orden cons agrada en el numeral segundo de la parte resolutiva, en punto a precisar que los traslados se harán de manera paulatina, dando prioridad a aquellos PPL con altos perfiles criminales, luego de lo cual deberá procederse con el traslado de los demás privados de la libertad, pues todos deben contar con las mismas condiciones y garantías, al estar a cargo y bajo la custodia del órgano encargado INPEC.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL TRASLADO DE SINDICADOS DE LA U RI AL INPEC – LA AUSENCIA DE PARTIDAS PRESUPUESTALES, NI CONTEMPLACIÓN EN EL PLAN DE DESARROLLO, NO EXCUSA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PPL: No es de recibo el argumentar que la ley de presupuesto es un obstáculo para impedir la vergüenza institucional que traduce la situación, más aun, cuando la orden emitida está encaminada a la protec ción del grupo poblacional privado de la libertad que se encuentra en situación infrahumana.
Ahora, en lo que tiene que ver con la objeción del término concedido en el numeral tercero del fallo impugnado (3 meses), justificado en el hecho de que no existen partidas presupuestales para ese fin y tampoco se constituye una meta del plan de desarrollo, se dirá que el juez constitucional no puede ser indiferente ante la inacción o inoperancia de la administración en materia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en esos lugares, de modo tal que sus deberes y facultades se amplían en la medida en que los derechos sociales fundamentales que se pretenden proteger «constituyan
las personas privadas de la libertad en esos lugares, de modo tal que sus deberes y facultades se amplían en la medida en que los derechos sociales fundamentales que se pretenden proteger «constituyan necesidades básicas inaplazables -como los derechos al agua, la alimentación básica y la atención en saludy sus titulares sean personas en situación de vulnerabilidad, como las personas privadas de la libertad». Por ello, resulta inaceptable que las entidades territoriales, en este caso la Alcaldía de Sogamoso, ante este desastre humanitario, se opongan a acatar el mandato judicial de cumplir con su deber con la urgencia que el caso lo amerita, bajo el argumento simple, ya contradicho, de que la ley de presupuesto es un obstáculo para impedir la vergüenza institucional que traduce la situación, más aun, cuando la orden emitida está encaminada a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 protección del grupo poblacional privado de la libertad que se encuentra en situación infrahumana por las condiciones a las que están so metidos en los centros de detención transitoria, expuestos directamente por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 178
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante SECRETARIA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO y las accionadas SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO y ESTACIÓN DE POLICIA DE SOGAMOSO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción
Informa la Secretaria de Gobierno del Municipio de Sogamoso, que en la actualidad cuentan con 4 personas condenadas y 15 con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, para un total de 19, siendo ubicadas por el Municipio en un centro transitorio ubicado en la Cra. 9RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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siendo ubicadas por el Municipio en un centro transitorio ubicado en la Cra. 9RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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No. 10-46 de Sogamoso, advirtiendo que e l municipio no cuenta con la infraestructura y recursos económicos necesarios para garantizar su permanencia.
Indica que el 7 de abril de 2021 , ofició a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, solicitándole recibiera 20 privados de la libertad que en ese momento estaban a cargo del Municipio de Sogamoso, expresándole la necesidad de la gestión y la obligación que frente a la misma le asiste al INPEC. En ese sentido y en la misma fecha, se enviaron comunicaciones a nivel regional y nacional , sin obtener respuesta alguna, realizando nuevamente la solicitud al INPEC Sogamoso, sin obtener contestación a la fecha.
En ese orden, ante la gran cantidad de PPL y la falta de espacios para albergarlos, se observa hacinamiento y falencias en la garantía de varios derechos que le s asisten, tales como hacer ejercicio, recibir el sol, redimir pena, recibir visitas de sus familiares y cónyuges y su resocialización como uno de los fines de la pena.
Señala que el Municipio de Sogamoso ha desplegado actividades por parte de la SIJIN para desmantelar organizaciones criminales; sin embargo, dicha labor ha tenido que suspenderse debido a la falta de es pacio físico para albergar a más privados de la libertad, debido a que el personal de la policía es insuficiente en el municipio y son además quienes tienen que prestar la custodia de los PPL.
más privados de la libertad, debido a que el personal de la policía es insuficiente en el municipio y son además quienes tienen que prestar la custodia de los PPL.
Bajo ese contexto, solicita se tutelen en favor de las personas privadas de la libertad a cargo del municipio de Sogamoso, los derechos fundamentales a una vida digna, salud, debido proceso e igualdad, ordenando al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECtraslade de forma inmediata a las 19 personas privadas de libertad mencionadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios y bajo su custodia.RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante auto del 5 de agosto de 2021 admitió la acción de tutela en contra
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
Así mismo, se ordenó la v inculación del Sr. Presidente de la Republica, Dr.
IVAN DUQUE MARQUEZ, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, la
SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, la SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE
BOYACÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, a la DIRECTORA REGIONAL CENTRAL
BOYACÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, a la DIRECTORA REGIONAL CENTRAL
DEL INPEC , al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , a la D IRECTORA DEL ESTABL ECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON
RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, al COMANDANTE DE LA
ESTACIÓN DE POLICÍA DE SOGAMOSO, a los señores TORRES
PAREDES YUGER DANIEL, CAMACHO MORENO IVAN, GOYENECHE
BALAGUERA WILLIAM ENRIQUE, R ODAS RIVERO NELSON ENRIQUE,
MANOSALVA BARRETO VICTOR HUGO, DIAZ HURTADO JAIRO
ENRIQUE, CASTILLO GARCIA ALEXANDER MANUEL, CADENA
CHAPARRO LUIS FELIPE, PEÑA CHAPARRO CARLOS EDUARDO,
GORDILLO BUSTOS ANGEL YAIR, SALAMANCA SANCHEZ ERNESTO,
FLOREZ GUTIERREZ HE RMES, CAMARGO OSCAR RICO, MORENO
VERGARA CRISTIAN FABIAN, SILVA CARREÑO JORGE ELIECER,
FONSECA CARDOZO OSCAR SANTIAGO, ROJAS CAMILO ANDRES,
LARA PEREZ GERZON ANDRES y RIVERA BERNAL EDWARD MAURICIO.
FONSECA CARDOZO OSCAR SANTIAGO, ROJAS CAMILO ANDRES,
LARA PEREZ GERZON ANDRES y RIVERA BERNAL EDWARD MAURICIO.
Posteriormente, a través de auto del 1 7 de agosto de 2021 o rdenó la vinculación del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, representado legalmente por el
Señor Alcalde RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ.RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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Acto seguido, en auto de la misma fecha se dispuso vincular al Sr. Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , al Defensor del Pueblo, al Director General de la Policía Nacional, al Director General de la Agencia Nacio nal de Inteligencia Colombiana -ANIC-, al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al Director General del Departamento de Planeación, al Senado de la República y a la FIDUCIARIA
CENTRAL S.A.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO profirió fallo de primera instancia el 19 de agosto de 2021, en el que decidió:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS a la Dignidad Humana, a la Salud al Debido Proceso y al Derecho a la Igualdad que les asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los sitios de detención transitoria habilitados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso.
que les asisten a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los sitios de detención transitoria habilitados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso.
SEGUNDO: Como consecuencia, SE ORDENA a la Directora EPMCS-RM SOGAMOSO, Dra. MAGDA CLEMENCIA HERNÁNDEZ PUERTO, continuar trabajando de manera armónica con el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y con los responsables de los centros de detención transitoria (Estaciones de Policía y URI) con supervisión de los Directores Regionales, y proceder de conformidad con lo dispuesto en la referida Circular, trasladando de forma inmediata a aquellos PPL con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminales que se encuentren en la Estaciones de Policía del municipio de Sogamoso y/o en la URI debiéndose tener en cuenta para tal determinación, lo referido por el respectivo Juez en la boleta de detención, garantizándose en todo caso la privación de la libertad sin perjuicio de que no se cuente con disponibilidad en el ERON, caso en el cual deberá proceder conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la Circular 00050 de 2020.
TERCERO: SE ORDENA al Señor Alcalde del Municipio de Sogamoso Dr.
RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ y/o quien haga sus veces que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, adecúe los inmuebles que son usados como lugares transitorios y de establecimientos de detención preventiva en este municipio o habilite
de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, adecúe los inmuebles que son usados como lugares transitorios y de establecimientos de detención preventiva en este municipio o habilite otros de ser necesario, de manera que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención Intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso aRADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato por parte del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento, para lo cual se ORDENARÁ UN ACOMPAÑAMIENTO por parte de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO quien deberá ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente decisión y, que en caso de ser procedente, promueva las acciones pertinentes para evitar que se sigan vulnerando los derechos de la población privada de la libertad en las estaciones de policía y centros de reclusión transitoria, así como para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas al municipio de Sogamoso.
los derechos de la población privada de la libertad en las estaciones de policía y centros de reclusión transitoria, así como para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas al municipio de Sogamoso.
CUARTO: Mientras se surte el trámite descrito en los numerales anteriores, El Municipio de Sogamoso deberá seguir brindando los servicios de salud, y de alimentación y demás requeridos por las personas que se encuentren en los sitios de detención transitoria…”.
Lo anterior, tras considerar que el 4 de junio de 2020, se expidió el Decreto 804 de 2020, por medio del cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales , mismo que tienen como propósito agilizar los trámite s relacionados con la adecuación, ampliación y modificación de los centros de detención transitoria y permitir la creación de empleos de carácter temporal que permitan su funcionamiento. Lo anterior, con el fin de ampliar la capacidad y mejor ar las condici ones de salubridad e higiene de los centros transitorios de detención, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria derivada del COVID-19.
En este sentido, destacó que el Director General del INPEC mediante Circular 0036 de 14 de julio de 2020, restringió el traslado de personas condenadas privadas de la li bertad en centros de detención transitoria, como es el caso de estaciones de policía y URI, a establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto
condenadas privadas de la li bertad en centros de detención transitoria, como es el caso de estaciones de policía y URI, a establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 546 de 2020 . Posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, la misma autoridad expidió la Circular 0041, por medio de la cual admitió el traslado de personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios a establecimientos a cargo del INPEC, pero solamente previa autorización de la Dirección Regional o Nacional.RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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De otro lado, advirtió que ese Despacho el 18 de diciembre de 2020 profirió sentencia dentro de la tutela No. 2020-00180, tratándose de una situación similar a la presente, señalando que en esa oportunidad se encontraba vigente la Circular No. 000041 de 2020 emanada de la Dirección General del INPEC, la cual dejó sin efectos las Circulares 0036 del 14 de julio de 2020 y 0040 del 25 de ago sto la misma anualidad, y adicional a ello, ordenó impartir nuevas instrucciones para la recepción de (PPL) con situación jurídica de condenadas y sindicadas que fuera autorizada por la Dirección General, en razón al especial riesgo de seguridad que podían llegar a representar para la segu ridad nacional u orden público. Es por ello, que para la anualidad que avanza se encuentra vigente la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020, que dejo sin efectos la 041, y a través de la cual se impartiendo nuevas instrucciones
orden público. Es por ello, que para la anualidad que avanza se encuentra vigente la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020, que dejo sin efectos la 041, y a través de la cual se impartiendo nuevas instrucciones para la recepción de PPL, tomando nuevas medidas para evitar el hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC , e indicando que se debe dar prioridad a aquellos PPL con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminale s que sean de su competencia, es decir que correspondan a su jurisdicción y/o cuya boleta de encarcelación este dirigida a ese ERON.
Finalmente, precisó que las autoridades que gobiernan las entidades territoriales deben adoptar medidas precisas y pertinentes, con el propósito de poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios de su jurisdicción, de tal manera que allí puedan permanecer aquellos internos con detención preventiva y la implementación de los centros de arraigo transitorios que fueren necesarios debiéndose priorizar la adaptación de lugares transitorios y de establecimientos de detención preventiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28ª de la Ley 65 de 1993 , el cual establece que las Entidades Territoriales tienen la obligación de “adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o Unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma; celdas con ve ntilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres,
Inmediata o Unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma; celdas con ve ntilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la unidad de detención transitoria”.RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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V.- LAS IMPUGNACIONES
Inconformes con lo decidido, la accionante SECRETARIA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO y las accionadas SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO y LA ESTACIÓN DE POLICIA DE SOGAMOSO impugnaron el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
5.1.- SECRETARIA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO
Solicita se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva en razón a que:
Frente al numeral segundo, menciona que se toma dicha decisión con base en una resolución del INPEC, la 00050 del 16 de diciembre de 2020, circular expedida cuando el COVID -19 estaba en Colombia con altos niveles de contagio y muertes, y cuando la vacuna aún no había llegado al país, por lo que bajo esas condiciones, podría eventualmente pensarse en la aplicación de la es a Circular; sin embargo, la situación ha cambiado en la actualidad , pues ya se están vacunando a personas desde los 15 años, lo que quiere decir que todos los privados de la libertad ya se encuentran vacunados al ser mayores de 18 años. Por otro lado, los niveles de contagio y muertes han
pues ya se están vacunando a personas desde los 15 años, lo que quiere decir que todos los privados de la libertad ya se encuentran vacunados al ser mayores de 18 años. Por otro lado, los niveles de contagio y muertes han bajado considerablemente, aunado a que el gobierno nacional ya reaperturó más del 90% de las actividades en el país, siendo justo bajo ese entorno, que el INPEC asuma sus obligac iones legales y reciban la totalidad de PPL, de acuerdo a las órdenes que expidan los jueces de la república.
En razón con la distinción de los PPL de alto perfil criminal, señala que podría pensarse que son aquellos que incurren en delitos como como secuestro, genocidio, homicidio agravado, feminicidio, etc.; sin embargo, recalca que más del 80% de la población carcelaria, obedece a personas por delitos como el Hurto Agravado reincidentes, o Hurto Calificado y Agravado, Violencia Intrafamiliar, Homici dio simple, etc., o sea que solo un mínimo de las PPL podría calificar para que el INPEC los reciba; situación que no puede ser así, ya que para eso existen Establecimientos Penitenciarios y carcelarios de alta y mediana seguridad, por lo que no puede el INPEC con un acto administrativo como es la circular en comento, imponer condiciones frente a que PPL reciben,RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene den tro de sus funciones legales (Ley 65 de 1993 y Decreto 4151 de 2011), entre otras,
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cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene den tro de sus funciones legales (Ley 65 de 1993 y Decreto 4151 de 2011), entre otras, ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.
Así las cosas, concluye que no cabe ninguna duda, que es al INPEC a quien le corresponde custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de l os establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que no puede seguir siendo obligación que los municipios, más aún cuando es la policía quien debe ejercer esta función, personas no capacitadas para custodiar por largos periodos a las PPL, ya que quienes tienen una formación integral para esta responsabilidad son los guardias del INPEC.
En ese orden, solicita se revoque el numeral segundo y en su lugar se ordene al INPEC de Sogamoso, reciba a la totalidad de privados de libertad que se encuentren en el centro de detención transitoria en el Municipio de Sogamoso, como también, se ordene reciban a partir de la fecha las PPL con orden judicial -boleta de detención -ya sea para cumplir condena o medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Sobre el numeral tercero, alega que en Sogamoso se da cumplimiento al
-boleta de detención -ya sea para cumplir condena o medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Sobre el numeral tercero, alega que en Sogamoso se da cumplimiento al artículo 28ª de la Ley 65 de 1993, por cuanto existe una URI que consta de dos celdas, que a la fecha no se encuentra e n funcionamiento debido a que no ofrece los servicios básicos para la permanencia de las PPL por un lapso mayora 36 horas, tiempo para el cual están diseñadas.
Agrega que en el centro de detención transitorio, la administración municipal garantiza a los privados de libertad los servicios públicos esenciales como luz y agua, ya que son celdas grandes y ventiladas que poseen dos baños, uno para hombres y otro para mujeres, y un lugar dispuesto para el personal que los custodia ; s in embargo, no es un lugar d onde se puedan garantizar la totalidad de los derechos de las PPL, como sería el caso del derecho a la salud integral de los migrantes venezolanos ilegales, q uien el mismo sistema deRADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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salud no permite su afiliación . Sobre ese punto, arguye que no se le pued e vulnerar el derecho fundamental a la salud a ninguna persona privada de la libertad, pero como municipio no pueden afiliar a salud a la población migrante ilegal que es bastante, situación que puede ser solucionada por el INPEC, ya que la Fiduciaria Central S.A., como administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las PPL, tiene a su cargo y bajo su responsabilidad la prestación del servicio de salud de la totalidad de las PPL que se encuentran en el INPEC.
Nacional de Salud de las PPL, tiene a su cargo y bajo su responsabilidad la prestación del servicio de salud de la totalidad de las PPL que se encuentran en el INPEC.
Añade que otro derecho imposible de garantizar, es el de la redención de pena por trabajo o estudio, ya que son instalaciones dispuestas para la permanencia de personas por corto tiempo, no se cuenta allí con talleres de ninguna clase, ni espacios para recibir clases, ya que eso requiere de una infraestructura especializada, que solo las instalaciones del INPEC pueden garantizar y certificar. Materializar ese derecho, implicaría construir un nuevo centro penitenciario y carcelario en la ciudad, mientras dure la emergencia sanitaria.
Aunado a lo anterior, expone que el término que se concede de tres (3) meses no se compadece con la realidad de los procesos y trámites administrativos, como quiera que en primer lugar no existen partidas presupuestales para ese fin y tampoco constituye una meta del plan de desarrollo, lo que equivale a generar la creación del proyecto y la aprobación en planeación municipal y a su vez generar el rubro presupuestal y con ello presentar un proyecto ante el Concejo Municipal para su correspondiente aprobación.
Por lo indicado, solicita se revoque el numeral tercero y cuarto del fallo, ya que las consideraciones respecto al numeral cuarto son las mismas.
Finalmente, informa que a pesar de haberse recibido por parte del INPEC a 14 PPL de las incluidas en esta acción de Tutela, siguen pendientes 5, agregando que para la fecha de presentación de la impugnación han ingresado 16 más, habiendo en total 21 personas en el centro de detención transitorio de
PPL de las incluidas en esta acción de Tutela, siguen pendientes 5, agregando que para la fecha de presentación de la impugnación han ingresado 16 más, habiendo en total 21 personas en el centro de detención transitorio de Sogamoso, sumado a los allanamientos y capturas que se gestionen, situación que conduce a reiterar la solicitud de ordenar al INPEC de Sogamoso que reciba a la totalidad de los privados de libertad que se encuentran en el centro de detención transitoria del Municipio de Sogamoso.RADICACIÓN: 1575931050022021-00162-01
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5.2.- SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO
Señala que lo ordenado será imposible de cumplir por parte del Municipio de Sogamoso, debido a que este ente no es prestador de servicios de salud, pues la Prestación de Servicios de Salud en Colombia se encuentra reglamentada por la Política Nacional de Prestación de Servicios de Salud, obedeciendo a la Ley 1122 de 2007 y sus decretos reglamentarios, cuyo principal objetivo es garantizar el acceso y la calidad de los servicios, optimizar el uso de los recursos, promover los enfoques de atención centrada en el usuario y lograr la sostenibilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. En ese sentido, recalca que e xisten en el país cuatro tipos de prestadores de servicios de salud: las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, profesionales independientes de salud, entidades con objeto social diferente y servicios de Transporte Especial de Pacientes.
cuatro tipos de prestadores de servicios de salud: las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, profesionales independientes de salud, entidades con objeto social diferente y servicios de Transporte Especial de Pacientes.
Así las cosas, advierte que desde la oficina de aseguramiento de la secretaria de salud municipal, no es posible realizar proceso alguno de afiliación a personas que no regularicen su permanencia en Colombia, máxime cuando el gobierno nacional otorga facilidades mediante el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio de Decreto 216 de marzo 1 de 2021.
Por lo aludido, solicita