TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00176-01-(14-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00176-01-(14-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PE RSONA CON LINFOMA DE NO HODKIN QUE FUE DESVINCULADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR FALLECIMIENTO DEL ESPOSO – IMPOSIBILIDAD DE AMPARAR POR CUANTO TRAS EL FALLECIMIENTO NO EXISTÍAN BENEFICIARIOS RECONOCIDOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO : La entidad accionada aún se encuentra en término para resolver y pronunciarse frente a la petición elevada para reconocer la calidad que alega y vincularla nuevamente para continuar recibiendo los servicios en salud.
En ese orden de ideas y una vez revisados los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, se tiene que la preocupación de la actora radica en la suspensión de los servicios de salud que gozaba como beneficiaria de su esposo, pues al fallecer éste fue desvinculada por parte de las entidades accionadas y no ha podido recibir los tratamientos médicos que requiere para tratar sus patologías, siendo esa la razón por la que a través del presente mecanismo constitucional, pretende la vinculación a la seguridad social en salud de las fuerzas militares en calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Sargento Primero Gilberto Pérez Pérez, y se autoricen las cirugías que están pendientes y el tratamiento necesario para recuperar su salud. No obstante lo anterior, se advierte que si bien la accionante demostró y acreditó padecer algunas patologías gravosas para su salud y que las mismas requieren tratamientos médicos, lo cierto es que de acuerdo a la
lo anterior, se advierte que si bien la accionante demostró y acreditó padecer algunas patologías gravosas para su salud y que las mismas requieren tratamientos médicos, lo cierto es que de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso, la accionante debe solicitar ante CREMIL la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, para que a su vez dicha entidad analice de acuerdo a los documentos que se alleguen, la viabilidad de concederle la calidad que alega y vincularla nuevamente para continuar recibiendo los servicios en salud que peticiona. Ello en consideración a que como bien fue informado por CREMIL, al momento del fallec imiento del prenombrado Pérez Pérez no existían beneficiarios reconocidos para la sustitución de asignación de retiro, siendo necesario elevar la correspondiente solicitud y acreditar la condición que aquí se alega. Frente a la solicitud que se menciona, se advierte que la misma fue radicada por la actora ante CREMIL el 18 de agosto de 2021, para lo cual la entidad cuenta con un plazo máximo de dos meses luego de su radicación, de conformidad a lo señalado en la Ley 717 de 2001 (artículo 1°), término que expira el próximo 18 de octubre; razón por la cual, tal y como lo indicó el A - quo, la entidad accionada aún se encuentra en término para resolver y pronunciarse frente a la petición elevada por la señora Dennis Jácome.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PE RSONA CON LINFOMA DE NO HODKIN QUE FUE DESVINCULADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR FALLECIMIENTO DEL ESPOSO –
Jácome.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PE RSONA CON LINFOMA DE NO HODKIN QUE FUE DESVINCULADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR FALLECIMIENTO DEL ESPOSO – IMPROCEDENCIA POR TRÁMITE SIMULTANEO: Solo en el caso, en que luego de pasado el tiempo no se obtuviera una repuesta frente a su solicitud y se incurriera en una vulneración de derechos, acudir ante este mecanismo constitucional procurando su amparo, y no de manera simultánea como lo hizo, pues lo que se evidencia es que la accionante radico la solicitud ante CREMIL el 18 de agosto de 2021 y el siguiente 27 del mismo mes y año, radicó la presente acción.
En ese orden de ideas, considera esta Sala que la accionada no está incurriendo el alguna conducta omisiva o vulneradora de derechos, pues el deber de la accionante era haber acudido ante CREMIL desde el momento en que se enteró de la desvinculación y adelantar las gestiones necesarias para ser reconocida como beneficiaria del fallecido Gilberto Pérez, tal y como lo hizo, pero esperar a que el trámite se surtiera y la entidad dentro del término que se señala para ese tipo de solicitudes trascurriera, y solo en el caso, en que luego de pasado el tiempo no se obtuviera una repue sta frente a su solicitud y se incurriera en una vulneración de derechos, acudir ante este mecanismo constitucional procurando su amparo, y no de manera simultánea como lo hizo, pues lo que se evidencia es que la accionante radico la solicitud ante CREMIL el 18 de agosto de 2021 y el siguiente 27 del mismo mes y año, radicó la presente acción, sin dar espera a que la entidad accionada
lo hizo, pues lo que se evidencia es que la accionante radico la solicitud ante CREMIL el 18 de agosto de 2021 y el siguiente 27 del mismo mes y año, radicó la presente acción, sin dar espera a que la entidad accionada emitiera un pronunciamiento y como consecuencia del mismo, se generará eventualmente una vulneración de derechos, que conllevara a la presentación de la tutela.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022021-00176-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: DENNIS DEL ROSARIO JACOME BETANCUR
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 192
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que el 12 de marzo de 1993 contrajo matrimonio con el Sr. GILBERTO PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d.) y desde ese momento fue afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares siendo su beneficiaria, señalando que por más de 28 años que se prolongó su unión recibió atención médica ; sin embargo, la misma fue prestada hasta el pasado 20 de mayo de 2021 cuando su esposo fallec ió y fue desvinculada del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar del ejército NACIONAL.Radicación: 1575931050022021-00181-01
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Señala que padece u na enfermedad denominada C830 Linfoma de no hodkin de células pequeñas (difuso) y se le han ordenado varios exámenes y procedimientos para su padecimiento, mismos que ha tenido que costear de manera particular , encontrándose aplazada una cirugía con ocasión de las complicaciones por su diagnóstico.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a las accionadas : i) vincularla nuevamente a la seguridad social en salud de las fuerzas militares
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a las accionadas : i) vincularla nuevamente a la seguridad social en salud de las fuerzas militares en calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Sargento Primero GILBERTO PÉREZ PÉREZ; ii) se autoricen las cirugías que están pendientes; y iii) se autorice el tratamiento necesario para que recupere su salud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 27 de agosto d e 2021 admitió la tutela presentada por DENNIS DEL ROSARIO JACOME BETANCUR en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS F UERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora DENNIS DEL ROSARIO JACOME BETANCUR, en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y de CREMIL, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído…”.
Lo anterior tras considerar que l a accionante aún no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibía
el señor SARGENTO PRIMERO DEL EJERCITO, GILBER TO PEREZ
Lo anterior tras considerar que l a accionante aún no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la asignación de retiro que percibía el señor SARGENTO PRIMERO DEL EJERCITO, GILBER TO PEREZ PEREZ. Además, según señala CREMIL en su respuesta, la accionante radicó el 18 de agosto de 2021 solicitud de reconocimiento de sustituciónRadicación: 1575931050022021-00181-01
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pensional, mientras que la tutela fue presentada el 27 de agosto de 2021, es decir, una semana después de la solicitud, aspecto frente al cual advierte el A-quo que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 dispone que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más ta rdar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”. En ese orden, precisa que la C aja de Retiro de las Fuerzas Militare s aún se encuentra en término para establecer si le a siste el derecho a la accionante para ser reconocida como beneficiaria de la sust itución de asignación de retiro, término que se cumple el 18 de octubre de 2021, sin que se observe mora alguna o negligencia en el actuar de dicha entidad.
De otro lado, indicó que no se acreditaron las causales para que la tutela proceda de manera excepcional, pues no se evidenció alguna actividad administrativa previa por parte de la interesada tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos conculcados, concluyendo que no se acreditó
proceda de manera excepcional, pues no se evidenció alguna actividad administrativa previa por parte de la interesada tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos conculcados, concluyendo que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la configuració n de un perjuicio irremediable.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El debate no se debe centrar en el término de reconocimiento de la sustitución pensional, sino en la continuidad del servicio de salud para una enfermedad catastrófica o de alto riesgo como lo es el linfoma de Hopkins , que si bien se encuentra relacionado con el descuento monetario de la pensión para el pago del servicio, no es una situación que no se pueda solucionar sin perjuicio de su estado de salud, más aun teniendo en cuenta que dependía económicamente de su difunto esposo Gilberto Pé rez, por lo cual no puedo continuar costeando ningún tratamiento médico privado.
- El estado de mi salud es precario y de acuerdo a la prescripción médica allegada al proceso se requiere un tratamiento urgente y prioritario que e me realice la cirugía ordenada por el médico tratante. Dicha enfermed ad deRadicación: 1575931050022021-00181-01
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cáncer es una enfermedad degenerativa, que, al no hacerse de inmediato el tratamiento ya ordenado, conllevaría a un resultado fatal.
- No hay otro medio subsidiario e inmediato que la tutela p ara solicitar el amparo de sus derechos ante la inminente debilidad manifiesta que genera su estado de salud, como también a la situación precaria que presenta como
- No hay otro medio subsidiario e inmediato que la tutela p ara solicitar el amparo de sus derechos ante la inminente debilidad manifiesta que genera su estado de salud, como también a la situación precaria que presenta como consecuencia de no tener ingresos al depender económicamente de su fallecido esposo.
- Teniendo conocimiento que la única vía administrativa a la que había lugar era la petición de reconocimiento de sustitución pensional ante CREMIL, la agotó en debida forma , tal y como lo indicó en el libelo de la tutela y las contestaciones de los accionados, razón por la cual, l a urgencia vital de su estado de su salud no se puede supeditar a esperar a que C REMIL le reconozca la sustitución pensional , pues tiene derecho a la misma al ser la legitima esposa del Señor GILBERTO PÉREZ PÉREZ.
- Se debe mantener la continuidad del servicio de salud y garantizar el tratamiento integral tal y como lo ordena en la prescripción clínica , pues se trata de cirugías que no pueden esperar y deben realizarse de forma inmediata teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad cancerígena, motivo por el cual, la operación es vital para su vida y salud, ya que no existe otro tratamiento con el fin de recuperarla.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos para poder continuar con su tratamiento médico y así evitar un daño irremediable e inaplazable teniendo en cuenta que la enfermedad de cáncer avanza en su humanidad.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación
en cuenta que la enfermedad de cáncer avanza en su humanidad.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido po r el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931050022021-00181-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuesto s en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente los derechos fundamentales de la accionante.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido mu chos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de
a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la m edida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931050022021-00181-01
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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo s e limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de
ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo s e limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su s imple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limit a a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y af ecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana , en la medida de que si bien es cierto, que esta
garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana , en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022021-00181-01
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servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Est ado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de
la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por CREMIL, al desvincularla del servicio de salud que le bridaba la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pese a contar con la calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Sargento Primero Gilberto Pérez Pérez , afectando sus derechos fundamentales en razón a los diagnósticos que padece y requieren tratamientos médicos continuos.
En ese orden de ideas y una vez revisados los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, se tiene que la preocupación de la actora radica en la suspensión de los servicios de salud que gozaba como beneficiaria de su esposo, p ues al fallecer éste fue desvinculada por parte de las entidades accionadas y no ha podido recibir los tratamientos médicos que requiere para tratar sus patologías, siendo esa la razón por la que a través del presente mecanismo constitucional, pretende la vinculación a la seguridad social en
accionadas y no ha podido recibir los tratamientos médicos que requiere para tratar sus patologías, siendo esa la razón por la que a través del presente mecanismo constitucional, pretende la vinculación a la seguridad social en salud de las fuerzas militares en calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Sargento Primero Gilberto Pérez Pérez, y se autoricen las cirugías que están pendientes y el tratamiento necesario para recuperar su salud.Radicación: 1575931050022021-00181-01
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No obstante lo anterior, se advierte que si bien la accionante demostró y acreditó padecer algunas patologías gravosas para su salud y que las mismas requieren tratamientos médicos, lo cierto es que de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso , la accionante debe solicitar ante CREMIL la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional , para que a su vez dicha entidad analice de acuerdo a los documentos que se alleguen, la viabilidad de concederle la calidad que alega y vincularla nuevament e para continuar recibiendo los servicios en salud que peticiona. E llo en consideración a que como bien fue informado por CREMIL, al momento del fallecimiento del prenombrado Pérez Pérez no existían beneficiarios reconocidos para l a sustitución de asignaci ón de retiro , siendo necesario elevar la correspondiente solicitud y acreditar la condición que aquí se alega.
Frente a la solicitud que se menciona, se advierte que la misma fue radicada por la actora ante CREMIL el 18 de agosto de 2021, para lo cual l a entidad cuenta con un plazo máximo de dos meses luego de su radicación, de
Frente a la solicitud que se menciona, se advierte que la misma fue radicada por la actora ante CREMIL el 18 de agosto de 2021, para lo cual l a entidad cuenta con un plazo máximo de dos meses luego de su radicación, de conformidad a lo señalado en la Ley 717 de 2001 (artículo 1°), término que expira el próximo 18 de octubre; razón por la cual, tal y como lo indicó el Aquo, la entidad accionada aún se encuentra en término para resolver y pronunciarse frente a la petición elevada por la señora Dennis Jácome.
En ese orden de ideas , considera esta Sala que la accionada no está incurriendo el alguna conducta omisiva o vulneradora de derechos, pues e l deber de la accionante era haber acudido ante CREMIL desde el momento en que se enteró de la desvinculación y adelantar l as gestiones necesarias para ser reconocida como beneficiaria del fallecido Gilberto Pérez, tal y como lo hizo, pero esperar a que el trámite se surtiera y la entidad dentro del término que se señala para ese tipo de solicitudes trascurriera, y solo en el caso, en que luego de pasado el tiempo no se obtuviera una repuesta frente a su solicitud y se incurriera en una vulneración de derec hos, acudir ante este mecanismo constitucional procurando su amparo , y no de manera simultánea como lo hizo, pues lo que se evidencia es que la accionante radico la solicitud ante CREMIL el 18 de agosto de 2021 y el siguiente 27 del mismo mes y año, radicó la presente acción, sin dar espera a que la entidad accionada emitiera un pronunciamiento y como consecuencia del mismo, seRadicación: 1575931050022021-00181-01
mismo mes y año, radicó la presente acción, sin dar espera a que la entidad accionada emitiera un pronunciamiento y como consecuencia del mismo, seRadicación: 1575931050022021-00181-01
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generará eventualmente una vulneración de derechos, que conllevara a la presentación de la tutela.
De otro lado, se advierte q ue si bien la accionante tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales como la vida y salud, también debe tenerse en cuenta que la entidad demandada cuenta con un procedimiento determinado para hacer efectivos sus servicios, el cual debe respetarse y aplicarse en miras a obtener los beneficios requeridos, por lo que no resulta procedente pasar por encima de ellos, alterando el conducto regular que exigen la entidad y que la norma ha diseñado para los mismos.
Finalmente, y en aras de evitar q ue la entidad incurra en alguna dilación que afecte los intereses de la accionante, se adicionara el fallo impugnado en punto a exhortar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, para que de acuerdo al término señalado y sin exceder el mismo, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) Del Ejercito Gilberto Pérez Pé rez, radicada por la acci onante el 18 de agosto de 2021. En lo demás, se confirma el fallo atacado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , y en consecuencia, EXHORTAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, para que de acuerdo al término señalado y sin exceder el mismo, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) del Ejercito GilbertoRadicación: 1575931050022021-00181-01
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Pérez Pérez, radicada por la accionante DENNIS DEL ROSARIO JACOME BETANCUR el 18 de agosto de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.