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TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00181-01-(14-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00181-01-(14-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON CANCER - GASTOS DE TRANSPORTE: Los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON CANCER - SUBREGLAS QUE IMPLICAN LA OBLIGACIÓN DE ACCEDER A LAS SOLICITUDES DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, AUN CUANDO NO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA RESOLUCIÓN 5857: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de

no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON CANCER - LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS DEBE SER DE FORMA OPORTUNA: Vulneración del derecho a la salud por dilaciones injustificadas, o aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore.

parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022021-00181-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: TEODOLINDA ORTEGA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 193

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 193

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que e l 25 de enero del 2011 sufrió un evento cerebro vascular que comprometió la región derecha de su cuerpo, dejándole un porcentaje del 69,20% de discapacidad física, por lo que desde entonces no ha podido volver a trabajar, dependiendo económicamente de su hija.

Informa además que el 31 de enero de 2017 f ue diagnosticada con cáncer endometrioide tipo 1 y desde entonces ha estado en controles por ginecología oncológica.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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Agrega que recibe su tratamiento en Tunja en la unidad médica oncológica , que el 29 de julio de 2017 durante estudios pre anestésicos le fue detectado

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Agrega que recibe su tratamiento en Tunja en la unidad médica oncológica , que el 29 de julio de 2017 durante estudios pre anestésicos le fue detectado un aneurisma de la bifurcación de arteria cerebral media derecha , siendo sometida a una cirugía cerebral, que le ocasionó una perdida funcional aguda del hemisferio izquierdo, encontrándose en proceso de rehabilitación física.

En ese sentido, precisa que su movilidad depende en su mayoría de la ayuda de su única hija quien le ayuda a cumplir con gran parte de sus funciones básicas como desplazarse de un lugar a otro, alimentar se, bañarse, ent re otras; además, agrega que no cuenta con recursos económicos propios, vive solo con su hija de quien depende económicamente, pues es su sustento en el hogar ya que desde el 2020 se encuentra sin trabajo.

Añade que para cada control requiere de un acompañante, en consideración a su condición física , que pertenece a l régimen subsidia do de seguridad social en salud y por la gravedad de su diagnóstico, se encuentra registrada en el SISBEN.

Por último, refiere que el 21 de agosto del año en curso, su hija se dirigió a la NUEVA EPS a solicitar autorización para con trol por ginecología oncológica, ordenándose t ratamiento médico en Bogotá , sin embargo, su lugar de mi residencia es en Sogamoso.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida , y se ordene a la NUEVA EPS : i) cubrir los gastos de transporte de la accionante y su acompañante a la ciudad donde estos sean

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida , y se ordene a la NUEVA EPS : i) cubrir los gastos de transporte de la accionante y su acompañante a la ciudad donde estos sean autorizados; ii) e n caso de que se requiera alguna prep aración y se deba viajar un d ía antes a la ciudad asignada, sean consignados los gastos de hotelería para la accionante y su acompañante; y iii) se autorice el control por ginecología oncológica en la ciudad de Tunja.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 31 de agosto de 2021 admitió la tutela presentada por TEODOLINDA ORTEGARadicación: 1575931050022021-00181-01

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RODRÍGUEZ en contra de la NUEVA EPS , vinculando a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ DE BOYAC Á, a la UNIDAD MÉDICA ONCOLÓGIC A SAS -Sede Boyacá -, a la CLÍNICA MEDILASER

S.A. y al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 10 de septiembre de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor de la Sra. TEODOLINDA ORTEGA RODRÍGUEZ, identificada con C.C. 46360444 de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

la Sra. TEODOLINDA ORTEGA RODRÍGUEZ, identificada con C.C. 46360444 de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, q ue dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar el valor de los gastos de transporte de ida y regreso de la Sra. TEODOLINDA ORTEGA RODRÍGUEZ y de un acom pañante desde el Municipio de Sogamoso -Boyacá a Tunja, las veces que sea necesario de acuerdo con los tratamientos médicos que le sean prescritos por sus médicos tratantes, sin perjuicio de los cambios de IPS prestadora de los servicios de salud, evento en el cual, no será necesario que acuda nuevamente al amparo constitucional…”.

Lo anterior tras considerar , que de acuerdo a las pruebas obrantes en la tutela, se pudo evidenciar que si bien en un principio la accionante fue remitida al Hospital Universitar io San Ignacio de la ciudad de Bogotá para recibir consulta especializada por Ginecología Oncológica , lo cierto es que con posteridad, esto es el 9 de septiembre de 2021, la Nueva EPS comunicó la asignación de dicha cita en la IPS Clínica Medilaser en Tunja.

En ese sentido, indicó que la accionante requiere un tratamiento médico para su padecimiento, el cual se encuentra prescrito por la médico tratante y debe realizarse conforme lo referido por la NUEVA EPS en la Clínica Medilaser de

En ese sentido, indicó que la accionante requiere un tratamiento médico para su padecimiento, el cual se encuentra prescrito por la médico tratante y debe realizarse conforme lo referido por la NUEVA EPS en la Clínica Medilaser de Tunja, para lo cual se requiere del desplazamiento de ella y de una p ersona que la asista y acompañe; aspecto frente al que adujó se había acreditado la autorización del médico tratante y la imposibilidad económica de la accionante y sus familiares cercanos, siendo pertinente dicho transporte, pues de no efectuarse, se pondría en riesgo la vida de la paciente.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La Resolución 2481 de 2020, señala respecto al servicio de transporte que: “Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre

(en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: 1. Movi lización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está

pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del méd ico tratante y el destino de la remisión, de conformid ad con la normatividad vigente”. En ese sentido, advierte que l o solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.

  • El deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado, subsidiariamente a la familia, y solo cuando haya una palpa ble indefensión para el enfermo será el estado y la sociedad quienes acudan a la defensa del impedido ; razón por la cual, solicita se conmine al accionant e para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como es el transporte, alojamiento y alimentación ; además, no se demostró la imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte de ella y su acompañante.
  • La solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiad o con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlo a sus afiliados.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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servicio financiad o con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlo a sus afiliados.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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  • La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determin e, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. En ese orden, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, razón por la cual, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criter ios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

En ese orden , solicita: i) se revoque el fallo de t utela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia d el transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo; ii) se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente

máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupues to máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. ; y iii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servi cios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el servicio de transporte y (iii) el caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con l a Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fun damental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se p odría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un

premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación: 1575931050022021-00181-01

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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la prote cción al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el ampar o de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se enc uentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022021-00181-01

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Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derec ho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Del servicio de transporte

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “los servicios y

por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Del servicio de transporte

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos , si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 , en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estarRadicación: 1575931050022021-00181-01

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incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC , señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado

un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalad os en la Resolución 5857 de 2018; s in embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescri tos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra compren dida en los contenidos del POS”.

Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente ; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tie nen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado ; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.4. Caso concreto

suficientes para pagar el valor del traslado ; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.4. Caso concreto

En este evento, la accionante TEODOLINDA ORTEGA RODRÍGUEZ acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerados sus derechos a salud en conexión con la vida por parte de la Nueva EPS, pretendiendo que en razón a sus patologías, su estado de salud y falta de recursosRadicación: 1575931050022021-00181-01

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económicos, la EPS accionada cubra los gastos de transporte de ella y su acompañante a la ciud ad donde estos sean autorizados o a donde se requiera.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto l a accionante cuenta con varias patologías que afectan su estado de salud, mismas por las que su médico tratante ha ordenado una serie de exámenes y tratamientos que son indispensables para tratar las mismas , por lo que , la demora en la realización de los mismos, retrasa el tratamiento o manejo de sus diagnósticos, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante prec isar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento , procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para

requiere un medicamento , procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización del tratamiento ordenado por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado de la ciudad Sogamoso donde reside la accionante, a la de Tunja donde fue autorizada por la EPS la consulta especializada por Ginecología Oncológica, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus d erechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos , sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situaciónRadicación: 1575931050022021-00181-01

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que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de continuar con el tratamiento médico que requiere la accionante, que incluye el desplazamiento a la

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que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de continuar con el tratamiento médico que requiere la accionante, que incluye el desplazamiento a la ciudad de Tunja para la consulta especializada por Ginecología Oncológica, mismo que por temas económicos no puede costear, y ateniendo a que cumple con las subreglas mencionas en procedencia, resulta acertada la decisión de instancia , razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, ya que como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de s alud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de

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