TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00191-01-(09-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00191-01-(09-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD – RELEVANCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Y ALCANCE DE LA CONTRASE ÑA: Si bien es c ierto la contraseña es un sucedáneo de la cédula, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos.
En el mismo sentido, ha precisado la Corporación que si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudada nos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos. Sobre el tema, ha sostenido: “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad
cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.” En ese contexto, puede concluirse que la cédula de ciudadanía representa en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, incidiendo en la vida de los individuos y su desarrollo personal, familiar y social.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD – IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTEN DOS REGISTROS DE NACIMIENTO CON DATOS DIS ÍMILES: La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, esto solo es posible en los eventos en que los datos consignados coincidan en su integridad, pues, de ser necesaria alguna modificación, la misma de be ser dispuesta por orden judicial, tal y como lo exige el artículo 89 de la misma norma. .
Con ese panorama, de manera primigenia se observa la improcedencia de la acción constitucional para los fines pretendidos por la accionante, pues la anulación que hoy reclama a efectos de la lograr la expedición de su documento de identidad, no puede ser tramitada por la vía administrativa y mucho menos dispuesta por el juez constitucional, en tanto, no se trata de un simple ca so de doble inscripción, sino de la existencia de diferencias sustanciales en los datos consignados, como son la fecha de nacimiento y la filiación paterna, los cuales inciden de manera directa en situaciones jurídicas de amplia relevancia para cualquier ciudadano. De
diferencias sustanciales en los datos consignados, como son la fecha de nacimiento y la filiación paterna, los cuales inciden de manera directa en situaciones jurídicas de amplia relevancia para cualquier ciudadano. De ahí que la única forma de establecer cuál de los dos registros debe permanecer vigente y cuál anulado, lo es sin duda la determinación clara y especifica de su verdadera relación paterno filial, que solo se logra a través del respectivo proceso judicial que permita establecer su real filiación. Así, como ni la Registraduría ni mucho menos esta Corporación tiene certeza de la veracidad de los datos consignados en los registros, resulta improcedente ordenar que por la vía administrativa se pr oceda a su cancelación, ello por cuanto, si bien el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 prevé que “la oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”, esto solo es pos ible en los eventos en que los datos consignados coincidan en su integridad, pues, de ser necesaria alguna modificación, la misma debe ser dispuesta por orden judicial, tal y como lo exige el artículo 89 de la misma norma.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD – AMPARO TRANSITORIO PARA GARANTIZAR QUE LA CIUDADANA PUEDA DESPLEGAR SUS DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS O DESARROLLAR ACTIVIDADES PROPIAS QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA: Mientras se define la filiación real de la accionante, culmine el proceso de cedulación que dio inicio.
Así, para garantizar que la ciudadana pueda desplegar sus derechos civiles, políticos o desarrollar actividades
JURÍDICA: Mientras se define la filiación real de la accionante, culmine el proceso de cedulación que dio inicio.
Así, para garantizar que la ciudadana pueda desplegar sus derechos civiles, políticos o desarrollar actividades propias que se derivan del derecho a la personalidad jurídica, se hace indispensable la intervención del juez constitucional, con el fin de disponer que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera transitoria y mientras se define la filiación real de la accionante, culmine el proceso de cedulaci ón que dio inicio con el cupo numérico 1.022.449.235 y expida a favor de AURA CRISTINA QUINTERO su respectivo de documento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 identidad, ello por cuanto, según lo manifestado por la accionante y no desvirtuado por la accionada, es esta la identidad que ha utilizado desde siempre para identificarse en todos los actos públicos que se requieren. En consecuencia, una vez culminado el proceso judicial que establezca su paternidad, se determinará si la cédula expedida debe mantenerse o si es necesario su cancelación para que se expida la que corresponde a la filiación real de la actora.
SALVAMENTO DE VOTO CONTRA AMPARO TRANSITORIO PARA LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO DE
IDENTIDAD – SALVAMENTO DE VOTO: GILV.
Salvamento de voto, GILV.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 128
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, GLORIA INÉS LI NARES VILLALBA, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 1575931050022021-00191-01 de AURA CRISTINA
QUINTERO ARE NAS contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
Salva votoTutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, nombre, libre desarrollo de la personalidad, educación, derecho a recibir beneficios subvencionales, seguridad social, libre locomoción, entre otros, afectados con ocasión de la negativa de la entidad accionada a expedir su documento de identidad.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su d ocumento de identidad (Cédula de Ciudadanía) con nombre CRISTINA QUINTERO ARENAS y CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931050022021-00191-01
ACCIONANTE : AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931050022021-00191-01
ACCIONANTE : AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS
ACCIONADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
JUZGADO DE ORIGEN : SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 128
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01
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NUIP No. 1.022.449.235, y que se le permita la inscripción de la misma en la ciudad de Sogamoso, donde presenta su residencia permanente en la actualidad.
Funda la demanda de tutela, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Indica la accionante que el 14 de julio de 2021 presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual solicitó: i) se expidiera documento de identidad (cédula de c iudadanía) a su nombre y NUIP No. 1.022.449.235 y se permitiera su inscripción en Sogamoso; ii) se anulara el Registro Civil de Nacimiento NUIP. A4K0255264 e indicativo serial No. 31674985 a nombre de Nicol Valentina Castillo Arenas, toda vez que el mismo genera contradicción en las calidades civiles de la titular, pues correspondía a un primer registro realizado por su señora madre y Oscar Andrés Castillo Pinilla, sin que lo allí descrito corresponda a la realidad; y iii) s e declare la validez del Registro Civil de Nacimiento NUIP
calidades civiles de la titular, pues correspondía a un primer registro realizado por su señora madre y Oscar Andrés Castillo Pinilla, sin que lo allí descrito corresponda a la realidad; y iii) s e declare la validez del Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.022.449.235 e indicativo serial No. 36338687 mediante el cual fue registrada por sus padres con los nombres que realmente corresponden, esto es, AURA CRISTINA
QUINTERO ARENAS.
2.- La anterior petición, derivada de la situación fáctica que a continuación se describe:
2.1.- La accionante nació el día 18 de julio de 2001, es hija de la señora Lady Marcela Arenas Pulgarín, quien la registró junto con el señor Oscar Andrés Castillo Pinilla el 7 de septiembre de 2001 en Medellín, inscripción voluntaria de este último que obedeció al descon ocimiento que tenía en relación con la paternidad , pues su verdadero progenitor es Rigoberto Quintero.
2.2.- Rigoberto Quintero, de manera voluntaria, la registró junto con su señora madre, el 9 de septiembre de 2004, con el nombre de Aura Cristina Quintero Arenas, asignándosele el NUIP. 1.022.449.235, identificándose desde ese entonces bajo tales calidades civiles, que le han servido para realizar sus estudios académicos, afiliarse al sistema general de seguridad social y acceder a educación superior.
2.3.- Para el mes de julio del año 2019, al cumplir la mayoría de edad, inició los trámites dirigidos a la expedición de la cédula de ciudadanía en la Registraduría de la localidad de Puente Aranda, donde le fue otorgada la correspondiente contraseña con
trámites dirigidos a la expedición de la cédula de ciudadanía en la Registraduría de la localidad de Puente Aranda, donde le fue otorgada la correspondiente contraseña con el Número 1.022.449.235.Tutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 4
2.4.- A pesar de lo anterior, al acercarse a dicha dependencia a reclamar su documento de identidad, la misma le fue negada, indicándosele que existía contradicción o duplicidad en su identificación digital, por lo que se le informó que la cédula se encontraba retenida hasta nueva orden.
2.5.- Desde entonces, la accionante ha emprendido múltiples peticiones verbales ante la registraduría, especialmente ante la ubicada en el municipio de Sogamoso, ciudad donde actualmente reside, a efectos de que se proceda a expedir su documento de identidad; no obstante, la entidad se ha abstenido de proceder a la expedición de l mismo y ha proferido exigencias verbales para que se adelanten acciones penales en contra de sus progenitores para clarificar la situación del doble registro.
3.- Por último, señala que desde la presentación del derecho de petición, la accionada no ha emitido respuesta alguna, generándole un perjuicio irremediable, pues no ha podido realizar la apertura de una cuenta bancaria que le permita acceder a subsidios y beneficios económicos en educación, entre otros perjuicios.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 08 de septiembre de 2021,
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 08 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la accionada.
2.- La REGISTRAD URÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través del jefe de la oficina jurídica, dio respuesta a la acción informando que, al verificarse la base d e datos de la entidad, se encontró que la accionante cuenta con dos registros civiles de nacimiento, advirtiendo que mediante el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil está facultada para disponer por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento, con la salvedad de que únicamente procede si se han consignado los mismos datos en ambos registros, lo cual, no se presenta en este caso, pues la interesada registra datos diversos respecto a sus progenitores.
En consecuencia, señaló que lo procedente es que la señora QUINTERO ARENAS acuda a la vía judicial para definir su verdadera filiación materna y paterna, y su verdadera fecha de nacimiento, tal como lo establece el artículo 386 del Código General del Proceso, ello por cuanto, para logra r la invalidación de uno de los dosTutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 5
registros, se requiere decisión judicial que así lo ordene, precisando que la registraduría no tiene ninguna facultad jurisdiccional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
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registros, se requiere decisión judicial que así lo ordene, precisando que la registraduría no tiene ninguna facultad jurisdiccional.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que para lograr la invalidación de alguno de los dos registros, se requiere de una decisión judicial que así lo ordene, pues tales aspectos solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial, a cargo de la Jurisdicción de Familia, autoridad que tiene la facultad de corrección, sustitución, adición o alteración del estado civil de las personas, situación que no se puede subsanar o abordar en el trámite de tutela
Por ello, concluyó que la acción de tutela no es el medio judicial apto e idóneo para la anulación pretendida, pues tal discusión debe ser planteada por la interesada ante el juez natural de la controversia, y en el escenario propicio para recaudar el material probatorio conducente y pertinente a través del cual se podrá establecer cuál es la información de identidad correcta, aclarando su filiación, lo que tornaba improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el principio de Subsidiariedad, al existir otros mecanismos ordinarios para el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación con pretensión revocatoria para que, en su lugar, se acceda a lo peticionado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Al no contar con un documento de identidad idóneo como el reclamado, no solo
con pretensión revocatoria para que, en su lugar, se acceda a lo peticionado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Al no contar con un documento de identidad idóneo como el reclamado, no solo resulta imposible disfrutar de los derechos fundamentales, sino que, por demás, es imposible acudir ante un notario público para otorgar poder en favor de un abogado a efectos de que este garantice de manera efectiva sus derechos al interior de un trámite judicial ante la jurisdicción de familia. Por ello, precisa que si bien la tutela se rige por el principio de subsidiariedad , no es aceptable que no se tutelen los derechos reclamados, siquiera de forma transitoria, pues la ausencia de una documento de identidad, impide el acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 6
2.- El hecho de que su documento de identidad no sea expedido en las condiciones reclamadas, posterga en el tiempo la falta de materialización respecto de sus garantías fundamentales.
3.- Aunque comprende las razones para que no se haya accedido a sus pretensiones en primera instancia, insiste en el carácter irremediable de los perjuicios actualmente sufridos y la necesidad del amparo, siquiera transitorio, de los derechos reclamados.
4.- En ese sentido, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) la expedición al menos de carácter transitorio, del documento de identidad (cédula de ciudadanía o al que haya lugar); ii) cancele y/o anule el Registro Civil de Nacimiento NUIP. A4K0255264 e indicativo serial No. 31674985 a nombre de Nicol Valentina
de ciudadanía o al que haya lugar); ii) cancele y/o anule el Registro Civil de Nacimiento NUIP. A4K0255264 e indicativo serial No. 31674985 a nombre de Nicol Valentina Castillo Arenas; iii) ratifique y perfeccione la validez del Registro Civil de Nacimiento NUIP. 1022449235 e indicativo serial No. 36338687 mediante el cual la accionante fue registrada por sus padres con los nombres que le identifican en la actualidad; y iv) en lo sucesivo no continúe quebrantando sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, la magistrada sustanciadora a la que le correspondió el conocimiento del asunto, mediante providencia del 28 de septiembre de 2021 , admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2.- Registrado el proyecto y discutido en Sala del 26 de octubre de 2021, fue derrotada la ponencia de la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, por lo que el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado para que se procediera a toma r la decisión considerada por la mayoría.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deTutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 7
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracterí sticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, debe la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS al negarse expedir su documento de identidad, con ocasión del doble registro que se
2.- El problema jurídico
En este caso, debe la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de AURA CRISTINA QUINTERO ARENAS al negarse expedir su documento de identidad, con ocasión del doble registro que se reporta.
7.2.- De la importancia de la Cédula de Ciudadanía
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple varias funciones, pues más allá de constituir el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona, permite el ejercicio de los derechos civiles y garantiza su participación en la actividad política que le permite efectivizar el acceso a la democracia. De ahí que la expedición de la cédula constituya un acto trascendental para cualquier ciudadano, pues solo por su intermedio se garantizan los atributos esenciales para cualquier ciudadano, como el nombre, estado civil, filiación, entre otros, propios de la personalidad jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1999 señaló:
“La Constitución y la ley han asign ado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificarTutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 8
a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prue ba de la identificación personal, de donde se infiere que
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prue ba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artícu lo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constitui r partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos , etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos , etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica , un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No cabe duda que la cédu la de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”
En el mismo sentido, ha precisado la Corporación que si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos. Sobre el tema,
Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos. Sobre el tema, ha sostenido:Tutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 9
“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.”
En ese contexto, puede concluirse que la cédula de ciudadanía representa en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, incidiendo en la vida de los individuos y su desarrollo personal, familiar y social1.
4.- Del caso concreto.
En el presente asunto , considera la ac cionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha trasgredido sus derechos fundamentales, al negarse a anular el Registro Civil de Nacimiento NUIP. A4K0255264e indicativo serial No. 31674985 a nombre de Nicol Valentina Castillo Arenas, que impide que se expida la cédula de ciudadanía que la identifica.
El Juzgado de primera instancia negó el amparo , tras considerar que la demanda de
nombre de Nicol Valentina Castillo Arenas, que impide que se expida la cédula de ciudadanía que la identifica.
El Juzgado de primera instancia negó el amparo , tras considerar que la demanda de tutela resultaba improcedente toda vez que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que para la invalidación de los registros civiles de nacimiento debía acudir a l juez de familia. Decisión de la que difiere la recurrente, quien considera que es tal la afectación de sus garantías fundamentales, que ni siquiera puede acceder a la administración de justicia, toda vez que no es posible otorgar poder para el efecto.
Verificada las diligencias, observa la Sala que la situación fáctica que da origen a la demanda de tutela que hoy se resuelve , se origina de la imposibilidad de expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante, derivada de la duplicidad en los registros de nacimiento, toda vez que fue inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en dos oportunidades, con los siguientes datos:
Registraduría de Medellín Registraduría de Puente Aranda -Bogotá-
NUIP: A4KO255264 NUIP: 102232613
Nombres: NICOL VALENTINA CASTILLO
ARENAS
Nombres: AURA CRISTINA QUINTERO
ARENAS
1 Sentencia C-511/99Tutela 1ª. Instancia núm. 1575931050022021-00191-01 10
Nombres de los padres: ARENAS PULGARÍN
LADY MARCELA y CASTILLO PINILLA OSCAR ANDRÉS Nombres de los padres: ARENAS PULGARÍN
LADY MARCELA y RIGOBERTO QUINTERO
Nombres de los padres: ARENAS PULGARÍN
LADY MARCELA y CASTILLO PINILLA OSCAR ANDRÉS Nombres de los padres: ARENAS PULGARÍN LADY MARCELA y RIGOBERTO QUINTERO Fecha de nacimiento: 15 de junio de 2001 Fecha de nacimiento: 18 de julio de 2001
Precisamente, la existencia de doble inscripción impidió la expedició