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TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00257-01-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00257-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ - CON GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: S e financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad. / PENSIÓN DE VEJEZ CON GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO CON EL ACUMULADO EN CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE VEJEZ : Se observan suficientes reportes, que dan cuenta de las cotizaciones a pensión que se hicieron, si n que exista fundamento de ningún tipo para su desconocimiento.

Preceptos normativos con fundamento en los cuales la Sala de Casación Laboral ha concluido que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que s uministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los re quisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe

concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los re quisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en e l artículo 9.° del Decreto 832 de 1996”1Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. Por otro lado, el Decreto Ley 656 de 1994 “Por medio del cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones”, establece en el artículo 20 la obligación de tales entidades de adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y regula lo concerniente a su trámite, (…) Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la entidad recurrente controvierte el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la demandante, al afirmar que no cumple con el acumulado en su cuenta de ahorro individual para financi ar la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que no acredita las 1150 semanas exigidas para hacerse merecedora de la pensión mínima de vejez prevista en la referida norma, y que tampoco se ha hecho efectivo el pago del bono pensional. En este sentido, verificada la prueba documental allegada al expediente digital, se evidencia que la demandante acumula tiempos desde agosto de 1987 hasta diciembre del 1995, con el fondo territorial de pensiones

del bono pensional. En este sentido, verificada la prueba documental allegada al expediente digital, se evidencia que la demandante acumula tiempos desde agosto de 1987 hasta diciembre del 1995, con el fondo territorial de pensiones del Departamento de Boyacá – Caja de Previsión Social; que a partir del 1° de enero de1996 formalizó su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, donde p ermaneció hasta que suscribió formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., esto es, el 9 de octubre del 2000, traslado que se hizo efectivo al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1° de diciembre misma anualidad4. Razón por la cual, actualmente, la señora ALBARRACIN VARGAS, cuenta con cotizaciones tanto al sistema del RPM como al RAIS. Así las cosas, haciendo el cálculo de los días cotizados, la demandante acumula en su historia laboral hasta diciembre del 2015, aproximadamente un total de 1.407 semanas, es decir, que la actora al momento de solicitar el reconocimiento pensional a la AFP demandada -fecha de formulario 06 de agosto del 2020, y certificada por el correo 472 el 13 de agosto misma anualidad-, ya acreditaba una suma de semanas cotizadas superior a las 1.150, que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que le sean exigibles otros requisitos para ser acreedora de la misma. Por lo que, es evidente que, no le asiste razón a la recurrente, al indicar que la demandante no cumple con el número de semanas de cotización

con solidaridad, sin que le sean exigibles otros requisitos para ser acreedora de la misma. Por lo que, es evidente que, no le asiste razón a la recurrente, al indicar que la demandante no cumple con el número de semanas de cotización requeridas en la norma, pues se observan suficientes reportes, que dan cuenta de las cotizaciones a pensión que se hicieron, sin que exista fundamento de ningún tipo para su desconocimiento. Ahora, frente al reconocimiento y pago del bono pensional, y atendiendo el marco normativo y jurisprudencial estudiado, es claro que a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A le corresponde ejercer todas las gestiones inherentes para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima y si existen saldos por pagar por parte de COLPENSIONES, o la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA–GOBERNACION DE BOYACA, o si se encuentra pendiente el reconocimiento y pago del bono pensional, le corresponde realizar los trámites para su cobro a la AFP demandada a la que se encuentra afiliada la trabajadora y es quien está llamada a reconocer el pago de la pensión mínima de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022021-00257-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-APELACION SENTENCIA

DEMANDANTE: MYRIAM ALBARRACIN VARGAS

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-APELACION SENTENCIA

DEMANDANTE: MYRIAM ALBARRACIN VARGAS

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 128

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demanda da Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y cesantías -COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda la señora MYRIAM ALBARRACIN VARGAS afirma que nació el 2 de julio de 1962; que, en el año 2019 , cumplió con la edad requerida para el reconocimiento pensional y conforme a lo corroborado en su historia laboral ha cotizado más de 1 .150 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS S.A.Precisa que, en la historia laboral que obra en el expediente administrativo de la AFP COLFONDOS expedida el 7 de abril de 2020 se registran 770 semanas cotizadas durante el periodo del 1 de enero de 1996 a diciembre de 2015 y en el

AFP COLFONDOS expedida el 7 de abril de 2020 se registran 770 semanas cotizadas durante el periodo del 1 de enero de 1996 a diciembre de 2015 y en el certificado CETIL No. 202003891800498000370070 se acreditan 438.5 semanas, es decir, un total de 1.208 semanas de cotización.

Refiere que el 13 de agosto de 2020 solicitó ante la AFP demandada incluir y compensar los tiempos obrantes en CETIL en su historia laboral y reconocer y pagar la pensión mínima de vejez desde el 01 de julio de 2019, sin embargo, como respuesta se le indicó que lo que aplicaría en su caso sería una devolución de saldos, decisión frente a la cual se presentó solicitud de reconsideración, que a su vez fue rechazada en oficio del 18 de agosto de 2021 al indicar que: “debido a que para iniciar su trámite de pensión, es necesario que se surta con el proceso de asesoría previa, en donde le aclararemos todas las dudas que tenga al respecto y le informaremos la documentación requerida para formalizar su solicitud de pensión”.

Con base en lo anterior, pretende que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de lo anterior, se condene la AFP accionada, a reconocer y pagar el retroactivo correspondiente desde el 1° de julio de l 2019 debidamente indexado, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado, costas y agencias en derecho.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del

indexado, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado, costas y agencias en derecho.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y en providencia del 28 de junio del 2022, se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la entidad al haber sido contestada fuera del término legal.3.2.- El 24 de enero de 2023 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., diligencia en la que se ordenó vincular a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO BOYACÁ y COLPENSIONES, con el fin de poder establecer si se realizaron o no los pagos de las semanas cotizadas pertinentes por dichas entidades.

3.3.- La GOBERNACIÓN DE BOYAC Á, por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepción de mérito la que denominó: “Inexistencia de la obligación a cargo del departamento de Boyacá”.

3.4.- Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las denominadas: “Inexistencia del Derecho y la Obligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones,

demanda, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las denominadas: “Inexistencia del Derecho y la Obligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 30 de abril del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que la demandante MYRIAM ALBARRACIN VARGAS, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad con la garantía de la pensión mínima dispuesta en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Y en consecuencia, i) condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., a pagar provisionalmente la pensión de vejez en cumplimiento del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del mes de septiembre de 2020, en la modalidad de renta vitalicia escogida por la demandante, la que será indexada con cargo a sus propios recursos, una vez cumplidas las obligaciones de la AFP, para la obtención de la financiación de la garantía de la pensión mínima ante el ente estatal que continuará pagando lapensión de vejez en los términos previstos en los artículos 64 al 68 de la Ley 100 de 1993. ii) Absolvió a las vinculadas DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda , y iii) condenó en costas del proceso a la AFP demandada.

de 1993. ii) Absolvió a las vinculadas DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda , y iii) condenó en costas del proceso a la AFP demandada.

Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refiere que una vez verificada la carpeta administrativa aportada por COLFONDOS e incorporada de oficio en audiencia, para el momento en que la demandante reclamó su pensión , si acreditaba una densidad de semanas cotizadas superior a 1.150, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Manifiesta que, desde el mes de agosto de 2020 , fueron remitidos a COLFONDOS S.A., vía correo 472 el formato de solicitud de pensión, la aceptación de riesgo en modalidad de retiro programado y la autorización del traslado a la modalidad de renta vitalicia , suscritos por la demandante y su apoderado, motivo por el cual concluye que sí se radicó oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional , escogiendo claramente la modalidad de renta vitalicia.

Afirma que no se entiende la causa de la AFP demandada, para imponerle a la demandante otra carga mayo r para entrar a disfrutar la pensión de vejez, pues cumplida la edad para efectos de la financiación de la pensión, también se hace exigible y se redime el bono pensional, de tal manera que a COLFONDOS S.A., dentro de l cumplimiento de sus obligaciones debía realizar las actuaciones correspondientes ante la oficina de bonos pensionales para materializar, tanto la

exigible y se redime el bono pensional, de tal manera que a COLFONDOS S.A., dentro de l cumplimiento de sus obligaciones debía realizar las actuaciones correspondientes ante la oficina de bonos pensionales para materializar, tanto la garantía de la pensión mínima , como la negociación del bono pensional con el cual se financiaría la pensión de vejez.

Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con las obligaciones de las Administradoras de fondosde pensiones y concluye que la demandada no puede exigirle requisitos adicionales a los establecidos en la ley a la demandante – los cuales se encuentran cumplidos -, cuando la entidad no ha cumplido con el trámite para la efectividad de los bonos pensionales y lo relacionado con la garantía de la pensión mínima para completar los recurs os necesarios para pensionarse , por lo que deberá atender el cubrimiento de la pensión de vejez en forma provisional con cargo a sus propios recursos mientras la demandada AFP , completa el cumplimiento de sus obligaciones administrativas para la consolidac ión de los factores que integran la financiación de la pensión deprecada.

V. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda da ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASCOLFONDOS S.A., interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Refiere que conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 la demandante no cumple con el acumulado en su cuenta de ahorro individual del 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Afirma que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 l as

demandante no cumple con el acumulado en su cuenta de ahorro individual del 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Afirma que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 l as pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro pensional con el valor de los bonos pensionales y con el aporte de la Nación en los casos en que cumplan con los requisitos establecidos para la garantía de la pensión mínima, y afirma que el saldo de la cuenta individual de ahorros de la demandante no es suficiente para financiar su pensión de vejez por cuanto las entidades encargadas de l reconocimiento del bono pensional aun no lo han hecho efectivo.

Señala que, atendiendo a lo consagrado en los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, tanto COLPENSIONES como EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁdeben proceder a efectuar la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la oficina de medios pensionales de l MINISTERIO DE HACIENDA, en su calidad de contribuyente y emisor del bono pensional respectivamente.

Indica que tienen derecho a la garantía de pensión mínima quienes: i) sumado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional no le s alcance para financiar una pensión del 110%, ii) cumplan 60 años de edad si son hombres o 57 años de edad si son mujeres, iii) hayan cotizado como mínimo 1.150 semanas al sistema general de pensiones, y iv) el bono pensional haya sido emitido para el caso de las garantías de pensión mínima temporal y pagado en el caso de las garantías de pensión definitiva.

cotizado como mínimo 1.150 semanas al sistema general de pensiones, y iv) el bono pensional haya sido emitido para el caso de las garantías de pensión mínima temporal y pagado en el caso de las garantías de pensión definitiva.

Precisa que es competencia del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO la aprobación de la garantía de pensión mínima de vejez, puesto que dicha ent idad es la que determina si además de los requisitos señalados , la demandante cumple con los presupuestos para el reconocimiento de dicho beneficio.

Finalmente, expone que la condena en costas impuesta no puede operar de manera a utomática e indica que la entida d está amparada como la parte demandante en el acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y contradicción. Refiere que, así como la parte actora pone en funcionamiento el aparato judicial bajo el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , la demandada también ejerce su derecho a la contradicción y a la defensa basándose en este principi o fundamental y constitucional, que el actuar procesal siempre ha sido de buena fe, sin temeridad, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción y pese a que la demanda se contestó de manera extemporánea los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos siempre bajo preceptos legales. (sic)

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.6.1.- Parte demandante: Guardo Silencio

6.2.- Parte demandada: Guardo Silencio

6.3.- Partes vinculadas:

La Gobernación de Boyacá solicita conformar la providencia proferida por el

6.2.- Parte demandada: Guardo Silencio

6.3.- Partes vinculadas:

La Gobernación de Boyacá solicita conformar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al manifestar que:

-. Carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad competente para efectuar ningún reconocimiento y pago de pensión mínima de vejez, más aún cuando la demanda únicamente fue interpuesta contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., y el A quo se abstuvo de realizar algún pronunciamiento en su contra.

-. Previo a la emisión del fondo pensional que refiere el recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., debe : i) verificar la hoja laboral del afiliado para generar la liquidación provisional en la plataforma de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) darle a conocer al afiliado la liquidación provisional y iii) radicar solicitud ante el departamento de Boyacá para la emisión y pago del bono pensional.

-. El artículo 20 del Decreto 656 de 1994 reglamentado por el Decreto Nacional 13 de 2001 establece la obligación de las administradoras de pensiones de presentar la solicitud de emisión de los bonos pensionales y de pago, sin que se evidencie que ante la oficina de bonos pensionales del departamento exista alguna petición por parte de la entidad demandada para la emisión correspondiente a favor del demandante , ni mucho menos reclamación administrativa frente a lo pretendido conforme con la litis.

VII. CONSIDERACIONESComo los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no

correspondiente a favor del demandante , ni mucho menos reclamación administrativa frente a lo pretendido conforme con la litis.

VII. CONSIDERACIONESComo los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el articulo 66 A del C.P.T y de la S.S., que dispone «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

7.2.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación , procederá la Sala a determinar: I) Sí el A quo erró al ordenarle a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASCOLFONDOS S.A., el pago provisional la pensión de vejez, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y II) si hay lugar a exonerar del pago de costas procesales a la demandada.

Para lo anterior, se efectuará el estudio de I) la pensión de vejez con garantía mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad y II) pago de costas procesales.

7.3. Pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad y II) pago de costas procesales.

7.3. Pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.Sin embargo, ante la posibilidad de que el asegurado no reúna el capital necesario, el artículo 65 de la misma disposición normativa , en desarrollo del principio de solidaridad, prevé la garantía de pensión mínima de vejez al indicar:

“Articulo 65. Garantía de pensión mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

Asimismo, el inciso 2° del artículo 83 ibidem que prescribe el pago de la garantía de pensión mínima de vejez, señala:

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las

de la presente Ley”.

Asimismo, el inciso 2° del artículo 83 ibidem que prescribe el pago de la garantía de pensión mínima de vejez, señala:

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Por su parte, el Decreto 832 de 1996 compilado por el Decreto 1833 de 2017 reglamenta lo dispuesto en el artículo 65 previamente citado, al disponer en sus artículos 4° y 7°:

“Artículo 4°. Reconocimiento De La Garantía De Pensión Mínima . Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Artículo 7° Financiación De La Pensión Mínima De Vejez En El Régimen De Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de

ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”.A su vez, el Decreto 142 de 2006 artículo 3 sobre el particular expresamente señala:

Artículo 3°.  Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, d ebe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período corr espondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

Preceptos normativos con fundamento en los cuales la Sala de Casación Laboral ha concluido que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para sub vencionarla según lo establecido en e l artículo 9.° del Decreto 832 de 1996” 1Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual.

1 CSJ. Sala de Casación Laboral SL4531-2020 Radicación N° 83998 del 11 de noviembre 2020.Por otro lado, el Decreto Ley 656 de 1994 “ Por medio del cual se establece el

régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones”, establece en el art ículo 20 la obligación de tales entidades de adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y regula lo concerniente a su trámite, dentro del cual se señala:

“(…)

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

(…)

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión.

(…)

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.”

Y consecuentemente, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral 2, determinó que es obligación de la Administradora pensional, proceder a realizar el trámite necesario para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez con fundamento en el artículo 21 de la citada norma. Al respecto enunció:

“Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la

necesario para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez con fundamento en el artículo 21 de la citada norma. Al respecto enunció:

“Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en

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