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TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00281-01-(13-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022021-00281-01-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RÉGIMEN PENSIONAL DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO DEL APORTE ESPECIAL SOBRE LA COTIZACIÓN ORDINARIA: No puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.

El Decreto 1281 de 1994, estableció en el artículo 5° que el monto de la cotización para actividades de alto riesgo sería el previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales a cargo del empleador. A su turno, el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 5°, estableció que sería la cotización ordinaria más 10 puntos adicionales a cargo del empleador. En cuanto a los efectos jurídicos de la mora por parte del empleador en el pago de la mayor diferencia por concepto del aporte especial, la Corte Suprema de Justicia indicó: “si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez… ello sin perjuicio de que pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese

satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez… ello sin perjuicio de que pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley.” CSJ SL398-2013.

PENSIÓN ESPECIAL DE VE JEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – NEGACIÓN POR AUSENCIA PROBATORIA: No se allegó al plenario certificación laboral, que constara que durante esos años el actor realizó trabajos en minería que implicaran prestar el servicio en socavones o en subterráneos, por la ejecución de actividades de alto riesgo, para poderlas tener en cuenta . / NEGACIÓN POR AUSENCIA PROBATORIA PARA RECONOCER PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – NEGACIÓN POR AUSENCIA PROBATORIA - EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDÍA EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD : Las partes es, salvo que la Ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Bajo esas circunstancias, al quedar demostrado que los aportes efectuados por COMINSA LTDA., señor OCCL, ABEJON CTA, CARBONES ANDINOS S.A.S., a favor del señor HLC, fueron realizados en virtud de los servicios prestados por el actor bajo condiciones de alto riesgo, tales cotizaciones se deben tener en cuenta para tener por demostrada la densidad de cotizaciones exigidas en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003,

prestados por el actor bajo condiciones de alto riesgo, tales cotizaciones se deben tener en cuenta para tener por demostrada la densidad de cotizaciones exigidas en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, razón por la que, teniendo en cuenta las pretensiones y reiterando que el actor tiene cotizadas al 28 de julio de 2003 un total de 287,89 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, se concluye que el demandante no es beneficiario del régimen de transición allí dispuesto, como quiera que no cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización; por tanto, no le es aplicable el régimen pensional especial previsto en el Decreto 1281 de 1994, que exige acreditar, además de 500 semanas especiales de cotización, por lo menos 1000 semanas de aportes y haber cumplido 55 años de edad, que podrá disminuirse en un a ño por cada 60 semanas de cotización adicional a las mínimas exigidas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. Frente a la densidad de semanas, se tiene que, de acuerdo con la referida historia laboral allegada por Colpensiones, el señor HLC, tiene cotizadas 1395 semanas en toda su vida laboral, de las cuales se observa semanas cotizadas por el nombre o razón social: COQUE QUIMICA DE COLOMBIA, desde 11/07/1977 hasta 01/06/1982, y nombre o razón social: BUITRAGO CASAS SERAFIN, desde: 11/06/1987 hasta 30/04/1995, sin que se allegara al plenario certificación laboral de las mismas, que constara que durante esos años el actor realizó trabajos en minería que implicaran prestar el servicio en socavones o en subterráneos, por la ejecución

sin que se allegara al plenario certificación laboral de las mismas, que constara que durante esos años el actor realizó trabajos en minería que implicaran prestar el servicio en socavones o en subterráneos, por la ejecución de actividades de alto riesgo, para poderlas tener en cuenta. De modo que el demandante no reúne los requisitos previstos en el Decreto 1281 de 2004 y Decreto 2090 de 2003, ya que, no consolidó el derecho a la pensión especial de vejez. Así las cosas, el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la Ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello, que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que, en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, niegue o admita, pruebe o no y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte facultada. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida. SL042 del 2021.1

su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte facultada. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida. SL042 del 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022021-00281-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HENRY LOPEZ CASTELLANOS

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: ACTA No. 160

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada” Inexistencia del Derecho y la Obligación”, propuesta por COLPENSIONES, por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Obligación”, propuesta por COLPENSIONES, por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, nació el 27 de marzo del año 1959; que durante el transcurso de la vida laboral ha prestado los servicios personales como minero subterráneo,2

desempeñando funciones específicas de picador, reforzador, c ochero, malacatero, tamborero entre otros oficios propios de la minería bajo tierra, para diferentes empleadores como COMINSA LTDA, COMCARSA LTDA, señor OMAR CAMILO CARDENAS LOPEZ, ABEJON CTA, CARBONES ANDINOS S.A.S., señor BUITRAGO C ASAS SERAFIN, desde febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda; que el 28 de enero del 2019 radicó ante COLPENSIONES, reclamación para el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ; la cual mediante Resolución SUB 107990 del 07 mayo de 2019, negó tal prestación social; inconforme con la decisión, el día 21 de mayo del 2019, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmado mediante Resolución DPE 5082 del 25 de junio misma an ualidad; que está afiliado a riesgos profesionales con nivel (v), siendo esta la máxima clasificación de actividades de alto riesgo; que pertenece al régimen de prima media con prestación definida; que para e l día 26 de Julio del año 2003, fecha

que está afiliado a riesgos profesionales con nivel (v), siendo esta la máxima clasificación de actividades de alto riesgo; que pertenece al régimen de prima media con prestación definida; que para e l día 26 de Julio del año 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con una cotización en alto riesgo de 614.44 semanas, por lo que es beneficiario del régimen de transición que consagra la norma en cita ; que el 27 de marzo de 2017 cumplió 58 años de edad, con un total de 130 0 semanas de cotización especial, adquiriendo en este momento el derecho a la pensión especial de vejez por trabajos en alto riesgo de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003 , Decreto 1281 de 1994 y Acuerdo 049 de 1990, además las semanas que exige la Ley 797 de 2003, para dicho momento.

Con base en lo anterior, pretende que se declare el reconocimiento de la pensión especial de vejez de forma vitalicia por actividades de alto riesgo en condición de minero bajo tierra, en los términos del Decreto 2090 del año 2003, y el régimen de transición, desde el 27 de marzo del año 2017. Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar las mesadas de forma vitalicia por actividades de alto riesgo en condición de minero bajo tierra, debidamente indexadas y causadas desde el 27 de marzo del 2017 hasta la fecha de emisión del fallo , intereses moratorios de conformidad con el3

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

hasta la fecha de emisión del fallo , intereses moratorios de conformidad con el3

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

COLPENSIONES, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de intereses moratorios, Improcedencia de indexación y de intereses moratorios, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 14 de agosto del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES denominada “ Inexistencia del derecho y la obligación”. Por tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas del proceso al demandante , tras considerar que teniendo en cuenta la prueba allegada al expediente digital, el actor no cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en el Decreto 2090 del 2003, y demás normas concordantes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior de cisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

De conformidad con el Decreto 2090 de 2003 y normas anteriores que regulan

Contra la anterior de cisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

De conformidad con el Decreto 2090 de 2003 y normas anteriores que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez especial por alto riesgo , se cumplen, por cuanto el demandante empezó a laboral desde el año 1997, en actividades bajo tierra, minería de carbón en el municipio de Samaca, este hecho quedo demostrado con la declara ción rendida por el actor y con la prueba documental como lo fue la historia laboral.4

La historia laboral del señor Henry López Castellanos, no está completa respecto a los aportes de puntos adicionales que exige el legislador y la normatividad respecto de la cotización denominada de alto riesgo, y es allí donde existió una discrepancia, toda vez, que se evi dencia que la prueba aportada efectivamente se contaba con un promedio de 42,85 con posterioridad para llegar a tener 300 semanas y que con la contestación aportada por Colpensiones, se amplía el espectro a la fech a, se debe tener en cuenta también que al día de hoy el demandante cuenta con una cotización de 1608,31 semanas de las cua les en actividades de alto riesgo cuenta con 898,57 semanas.

Para el caso en concreto, se debe remitir a lo presupuestado en el Decreto 2090, vigente hasta la fecha, en el cual se señala que teniendo en cuenta que una vez cumple el trabajador con las 1300 semanas y superada la edad de los 55 años , se tiene que por cada año adicional se hace un descuento de 60 semanas, a tal punto que se llega al hecho en que el actor en virtud de esa ficción o esta

cumple el trabajador con las 1300 semanas y superada la edad de los 55 años , se tiene que por cada año adicional se hace un descuento de 60 semanas, a tal punto que se llega al hecho en que el actor en virtud de esa ficción o esta situación legal adquirió el estatus pensional , es decir , la posibilidad de pensionarse a una edad inferior que regula o establece el régimen , al cual está vinculado siendo esta la edad de 58 a ños para el mes de marzo de 2017, toda vez que, allí se logran satisfacer los requisitos que regula el Decreto aludido.

El trab ajador no está en la capacidad de conocer cuáles son los aportes adicionales que debe realizar el empleador y en tales circunst ancias es la administradora de pensiones Colpensiones, la encargada de verificar qu e efectivamente se realicen dichos aportes, para el caso del demandante no quedo desvirtuado en algún momento que no haya realizado actividades que no son de alto riesgo, al contrario desde 1977, inclusive hasta la fecha sigue laborando en dichas actividades como minero en socavón expuesto a una infinidad de riesgos debidamente delimitados y señalados en el escrito de demanda , el actor dependiente desconocía qué empleador o cuales eran los empleadores que debían realizar esos aportes adicionales; por lo anterior, solicita se revoque la decisión y que se acceda a la totalidad de las pretensiones.5

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concu rren a plenitud en este proceso y no

5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concu rren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Problema jurídico

Conforme con los argumentos del recurso de apelación propuesto p or la parte demandante, el pr oblema juríd ico a resolver es determinar si el demandante demostró que ejecutó actividades de alto riesgo en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos. De ser afirmativa la respuesta, si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artíc ulo 6° del Decreto 2090 de 2003 y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama.

6.2. Régimen pensional de las personas que prestan los servicios en actividades de alto riesgo.

Establece el artículo 2° del D ecreto 2090 de 2003, que se entienden como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, aquellas en las que se ejecuten: i ) Trabajos en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos , ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas , iii) Trabajos en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáuti ca Civil, Cuerpos

socavones o en subterráneos , ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas , iii) Trabajos en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáuti ca Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto6

Nacional Penitenciario, cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos. (Negrilla de la Sala). Prueba que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga del actor.

Cumplida alguna de las actividades definidas anteriormente, el artículo 6° del Decreto en cita, establece:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”.

Respecto a la norma aludida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió que para ser beneficiario de ese régimen tra nsicional, al afiliado solamente le corresponde acreditar las 500 semanas de cotización en

Respecto a la norma aludida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió que para ser beneficiario de ese régimen tra nsicional, al afiliado solamente le corresponde acreditar las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la L ey 797 de 2003), sin que sea dable exigir los requisitos definidos en el parágrafo de la norma bajo estudio, al considerarlos desproporcionados y contrarios a la finalidad de ese régimen especial pensional; postura que definió bajo los siguientes argumentos:

“Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decret o 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a7

situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en pro porción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte C onstitucional en la sentencia C -651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, de ntro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante

inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, de ntro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».

De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.”. sentencia CSJ SL1353 -2019, reiterada en providencias

CSJ SL042-2021 y CSJ SL1225-2021.

6.3. Régimen pensional especial establecido en el Decreto 1281 de 1994.

Dispone los artículos 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994, que tendrá derecho a la pensión especial de vejez, aquellas personas que, habiendo cotizado por lo8

menos 500 semanas especiales de manera continua o discontinua, cumplan 55 años y tengan también cotizadas como mínimo 1000 semanas de aportes.

Asimismo, señala el artículo 3º del Decreto en cita, que la edad para reconocer la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

6.4. Efectos de la falta de pago del aporte especial sobre la cotización ordinaria

El Decreto 1281 de 1994 , estableció en el artículo 5° que el monto de la

ser inferior a 50 años.

6.4. Efectos de la falta de pago del aporte especial sobre la cotización ordinaria

El Decreto 1281 de 1994 , estableció en el artículo 5° que el monto de la cotización para actividades de alto riesgo sería el previsto en la Ley 100 de 1993, más 6 puntos adicionales a cargo del empleador. A su turno, el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 5°, estableció que sería la cotización ordinaria más 10 puntos adicionales a cargo del empleador.

En cuanto a los efectos jurídicos de la mora por parte del empleador en el pago de la mayor diferencia por concepto del aporte especial, la Corte Suprema d e Justicia1 indicó: “si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de ta l omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez… ello sin perjuicio de que pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley.”

6.5. El Caso Concreto

Asegura el señor HENRY LÓPEZ CASTELLANOS, que ha trabajado en minería bajo tierra, desde febrero de 1997 , pues prestó sus servicios como minero en

1 CSJ SL398-2013.9

favor de varios empleadores como COMINSA LTDA, COMCARSA LTDA, señor

bajo tierra, desde febrero de 1997 , pues prestó sus servicios como minero en

1 CSJ SL398-2013.9

favor de varios empleadores como COMINSA LTDA, COMCARSA LTDA, señor OMAR CAMILO CARDENAS LOPEZ, ABEJON CTA, CARBONES ANDINOS S.A.S., señor BUITRAGO CASAS SERAFIN , con el objeto de acreditar esas afirmaciones, la parte actora allegó sendas certificaciones laborales emitidas por los referidos empleadores, la primera de ellas, emitida el 13 de noviembre del 2018, por COMINSA LTDA, en la que se hace constar “que el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, laboró al servicio de la misma desde el 19 de febrero de 1997 has ta el 30 de febrero de 1998, en el cargo de minero bajo tierra o socavón con funciones de picador, reforzador, cochero malacatero entre otros”2

Certificación emitida el 28 de octubre del 2018, por GUILLER MO LEON CARDENAS LOPEZ, en calidad de liquidador de la Compañía Carbonera de Samaca S.A.S., (liquidada el 28 de diciembre del 2012), en la que se hace constar que “ el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, presto sus servicios como minero bajo tierra, cargo en el q ue tenía funciones varias como picador, reforzador, cochero, malacatero, su vinculación inicio el 1° de marzo de 1998 hasta el 15 de octubre de 1998 y desde el 7 de febrero del 2000 hasta el 29 de abril de 2001”3.

Certificación emitida el 11 de febrero de l 2014, por la jefa de archivo de la

hasta el 15 de octubre de 1998 y desde el 7 de febrero del 2000 hasta el 29 de abril de 2001”3.

Certificación emitida el 11 de febrero de l 2014, por la jefa de archivo de la empresa COMCARSA LTDA., (compañía liquidada), en la que hace constar que el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, presto sus servicios como minero, desde el 3 de febrero hasta el 15 de octubre de 1998 y del 08 de febrero de 2000 hasta el 29 de abril del 2001”

Certificación emitida el 31 de mayo del 2019, el señor OMAR CAMILO CARDENAS LOPEZ, con NIT 19.367.529 -9, en la que se hace constar que “ el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, presto sus servicios como minero bajo tierra, rea lizando funciones como: picador, malacatero, cochero, reforzador y tamborero, desde el 30 de abril de 2001 hasta el 19 de enero del 2005”4

2 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 38. 3 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 39. 4 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 40.10

Certificación expedida el 24 de octubre del 2018, por la liquidadora ALIETH KENY BUITRAGO, de la empresa ABEJON CTA., (en liquidación) en la que hace constar que “ el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, prestó sus servicios como minero bajo tierra, realizando funciones como: picador, reforzador y

KENY BUITRAGO, de la empresa ABEJON CTA., (en liquidación) en la que hace constar que “ el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, prestó sus servicios como minero bajo tierra, realizando funciones como: picador, reforzador y malacatero, desde el 06 de febrero del 2005 hasta el 30 de abril del 2007”.5

Certificación emitida el 21 de mayo del 2019, por la Directora de Recursos Humanos CAROLINA CARDENAS FANDIÑO, de la empresa CARBONES ANDINOS, con destino a Colpensiones, en la que hace constar que “ el señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, prestó sus servicios como minero bajo tierra o socavón, desempeñando las siguientes labores: piquero, malacatero, cochero, reforzador y tamborero desde el 03 de mayo de 2007”6

Se aporta además , certificación expedida el 28 de septiembre del 2018, por HUGO ERNESTO HUIZA, Gerencia de Afiliación y Novedades de la Compañía de Seguros S.A. POSITIVA, en la que consta que el señor LOPEZ CASTELLANOS HENRY, trabajador de la empresa CARBO ANDINOS LTDA, está afiliado a POSITIVA, en riesgos laborales con tipo de vinculación dependiente desde el 10/05/2007, con riesgo 5 y se encuentra activo.7

Asimismo, milita copia de la historia clínica emitida por el IPS Samaca -Boyacá, del señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, fecha de ingreso: 27/06/2028, donde se señala: “paciente con antecedente de accidente laboral por caída de su altura

del señor HENRY LOPEZ CASTELLANOS, fecha de ingreso: 27/06/2028, donde se señala: “paciente con antecedente de accidente laboral por caída de su altura dentro de la mina mientras trabajaba presentando trauma en tórax, abdomen, y extremidades accidente ocurrido el 12 de junio del 2018…”8

Positiva Compañía de Seguros S.A., Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, fecha del accidente 27/11/2007, persona que se accidentó: LOPEZ CASTELLANOS HENRY, Descripción del accidente: “el trabajador se encontraba en el ta mbor de explotación N°3 picando y en ese

5 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 41. 6 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 42. 7 Carpeta Digital-Subsanación Demanda-Anexos folio 43. 8 Carpeta DigitalDemanda-Anexos folio 58.11

momento se incrusto el martillo en el carbón perforándole la bota del pie izquierdo ocasionándole una herida” 9

Positiva Compañía de Seguros S.A., Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contra tante, fecha del accidente 04/07/2009, persona que se accidentó: LOPEZ CASTELLANOS HENRY, Descripción del accidente: “el trabajador se encontraba en la mina FOR 1 tolva interna la limpia se disponía a recoger un carbón del piso que pesaba aproximadamente dos libras al levantar sintió un fuerte dolor de espalda y tronco…” 10

“el trabajador se encontraba en la mina F

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