TSDJ VIT SU - 15759310500220210000503-(09-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210000503-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EMBARGO DE LA POSESIÓN DE UN BIEN MUEBLE EN EJECUTIVO LABORAL – PROCEDENCIA PARA LEVANTAR LA MEDIDA: El juez no puede decretar oficiosamente el desembargo de la posesión de un bien embargado sin que se haya surtido el incidente respectivo previsto en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, a través del cual la parte interesada acredite su condición de poseedor. La constatación en el acta de inmovilización policial de que el bien fue detenido a una persona distinta del demandado embargado no es suficiente para levantar la medida, ya que es factible que el vehículo sea conducido por alguien diferente al propietario o poseedor.
“Bajo ese norte, una vez decreta la medida cautelar, aquella, solo puede ser levantada si concurre alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 597 del Código General del proceso, por ejemplo, por petición del demandante, terminación del proceso o porque la oposición presentada por un tercero poseedor, bien, dentro de la diligencia de secuestro o en los 20 días siguientes a aquella a aquella, prospere. Efectuada tales precisiones y descendiendo al sub examine debe mencionar la Sala que la decisión confutada debe ser revocada, dado que, para levantar la medida que pesa sobre el vehículo de placas KBD-743 el A quo debió observar lo previsto en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, esto es, el respectivo incidente, en el cual, la parte interesada acredite o pruebe su condición de poseedor del bien, máxime, cuando existe controversia entre las partes sobre
artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, esto es, el respectivo incidente, en el cual, la parte interesada acredite o pruebe su condición de poseedor del bien, máxime, cuando existe controversia entre las partes sobre tal aspecto. Por lo tanto, sin haberse desarrollo el respectivo incidente, es improcedente adoptar decisión sobre el particular, menos, basado con lo informado en por los Agentes de Policía en el acta de inmovilización de vehículo de placas KBD -743, como aconteció en el sub examine, dado que, es perfectamente factible que el vehículo sea conducido por persona diferente al propietario y/o poseedor.”
Fuente Formal: Artículos 596 y 597 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16302-2024.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que decretó, oficiosamente, el desembargo de la posesión de un vehículo que había sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo laboral. El juez de primera instancia ba só su decisión en que, según el acta de inmovilización, el vehículo había sido detenido a un tercero y no al demandado contra quien se decretó el embargo de la posesión.
El Tribunal Superior revocó dicha decisión, señalando que el levantamiento de una medida cautelar de embargo de la posesión debe seguir el procedimiento legal establecido, específicamente a través del incidente regulado en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, donde la parte que alega ser poseedora debe acreditar dicha con dición. No es procedente que el juez, de oficio y sin un incidente sustanciado, levante la
en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, donde la parte que alega ser poseedora debe acreditar dicha con dición. No es procedente que el juez, de oficio y sin un incidente sustanciado, levante la medida basándose únicamente en un dato del acta de inmovilización, pues ello desconoce el procedimiento legal y la posibilidad de que el bien sea manejado por alguie n distinto a su propietario o poseedor real. Se ordenó continuar con el trámite correspondiente, en particular con la diligencia de secuestro.
Número Proceso: 15759310500220210000503
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN
Demandado: JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00005-03
DEMANDANTE: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN
DEMANDADO: JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ Jdo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 29 de mayo de 2025
DEMANDADO: JORGE ELIECER NAVARRETE ÁLVAREZ Jdo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 29 de mayo de 2025
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 9 de octubre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por el ejecutante Hermes Thomas Medina Merchán , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. El 14 de octubre de 2022, el señor Hermes Thomas Medina Merchán , a través de apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y confirmada por este Tribunal el 9 de mayo de 2022.
-. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor de Hermes Thomas Medina Merchán y a cargo de Jorge Eliecer Navarrete Álvarez , por las sumas d e i) $29.627.542 por concepto de salarios, ii) $703.096 por cesantías, entre otras.
-. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el “embargo y secuestro de la posesión que tiene el señorRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
2
Sogamoso decretó el “embargo y secuestro de la posesión que tiene el señorRad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
2 JORGE ELIECER NAVARRETE ALVAREZ, identificado con C.C. 9.529.602, sobre el vehículo automotor tipo VOLQUETA de placas KBD-743 de Duitama” (Sic).
-. El 1 de diciembre de 2023, la Policía Nacional informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que inmovilizó el vehículo de placas KBD-743
-. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso designó secuestre y comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Sogamoso para que realizará la diligencia de secuestro del vehículo.
-. El 11 d e diciembre de 2023, el señor Jorge Eliecer Navarrete Chaparro, mediante apoderado, promovió incidente de oposición de embargo y secuestro del vehículo de placas KBD -743, ello, invocando su calidad de poseedor, el cual, fue rechazado con proveído del 14 de ese mes y año.,
-. El 20 de noviembre de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguir adelante con la ejecución contra Jorge Eliecer Navarrete Álvarez.
-. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso ad optó una medida de saneamiento y, en consecuencia, decretó el desembargo de la posesión que ostenta Jorge Eliecer Navarrete Chaparro sobre el vehículo de placas KBD-743 y ordenó a entrega del mismo al prenombrado.
una medida de saneamiento y, en consecuencia, decretó el desembargo de la posesión que ostenta Jorge Eliecer Navarrete Chaparro sobre el vehículo de placas KBD-743 y ordenó a entrega del mismo al prenombrado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. ADOPTAR medida oficiosa de saneamiento de la actuación procesal surtida hasta este momento, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos los ordinales tercero y cuarto del au to fechado el 22 de mayo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECRETAR el desembargo de la posesión que ostenta el señor JORGE ELIECER NAVARRETE CHAPARRO, identificado con C.C. 1.018.454.183, respecto del vehíc ulo automotor tipo VOLQUETARad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
3 de placas KBD-743 de Duitama, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”
La anterior decisión se soportó en los argumentos que a continuación se sintetizan,
-. Aludió que al revisar el acta de inmoviliza ción del vehículo de placas KBD -743, se constata que el mismo le fue detenido a Jorge Eliecer Navarrete Chaparro más no al demandado Jorge Eliecer Navarrete Álvarez, esto es, sobre quien se le había decretado el embargo de la presunta posesión que ostentab a sobre el mismo.
Lo anterior, en palabras del A quo
no al demandado Jorge Eliecer Navarrete Álvarez, esto es, sobre quien se le había decretado el embargo de la presunta posesión que ostentab a sobre el mismo.
Lo anterior, en palabras del A quo
“revisada la actuación procesal surtida por el despacho, se observa que de acuerdo con el Oficio No. S -2023-/DISPO2-ESTPO1 3.1 y el acta de inmovilización de vehículo, obrantes en los folios 2 y 3, n umeral 29 del expediente digital, el automotor tipo VOLQUETA de placas KBD -743 de Duitama, le fue inmovilizado al tercero interviniente JORGE ELIECER NAVARRETE CHAPARRO, y no al demandado JORGE ELIECER NAVARRETE ALVAREZ, que era a quien se le había decreta do el embargo de la presunta posesión que ostentaba sobre el mismo”
3.- DEL RECURSO.
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Hermes Thomas Medina Merchán, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
-. Refirió que al momento de decretarse la medida de embargo y secuestro de la posesión no se estableció que para la inmovilización del vehículo aquel debía estar en manos de Jorge Eliecer Navarrete Álvarez y/o e n tal contexto debiera este alegar su posesión.
-. Aseveró que el A quo en pretérita oportunidad rechazó el incidente de oposición presentado por Jorge Eliecer Navarrete Chaparro , por ende, la decisión de
este alegar su posesión.
-. Aseveró que el A quo en pretérita oportunidad rechazó el incidente de oposición presentado por Jorge Eliecer Navarrete Chaparro , por ende, la decisión de desembargar la posesión contraviene lo ya decidido.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
4 -. Esbozó que la decisión de desembargar el vehículo d ebe adoptarse dentro de la diligencia de secuestro, ello, una vez de acredite quien es el verdadero poseedor del vehículo.
-. Adujo que al momento de materializarse la inmovilización de vehículo aquel se encontraba parqueado y sin conductor en inmediacio nes de la transversal 6 y la diagonal 6 del municipio de Sogamoso, además, la persona que se opuso a tal procedimiento fue el demando Jorge Eliecer Navarrete Álvarez y, posteriormente, llegó Jorge Eliecer Navarrete Chaparro.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
Con proveído del 16 de septiembre de 2025, se dispuso c orrer t raslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido así,
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDANTE – RECURRENTE
El señor Hermes Thomas M edian Merchán , a través de apoderado, reiteró lo argüido en el recurso propuesto, dado que, insistió que la decisión adoptada por el A quo afecta la segu ridad jurídi ca, ello, porque “contraviene flagrantemente decisiones ya ad optadas al interi or de este mism o proceso que amparaban el crédito laboral (…) y o se refiere el suscrito al simple auto de decreto de la medida
A quo afecta la segu ridad jurídi ca, ello, porque “contraviene flagrantemente decisiones ya ad optadas al interi or de este mism o proceso que amparaban el crédito laboral (…) y o se refiere el suscrito al simple auto de decreto de la medida cautelar, sino especialmente al auto mediante el cual se resolvió la oposición por parte del interviniente a quien ahora se ampara y de manera aún más preponderante a la decisión adoptada por el superior en el marco de la resolución al recurso de alzada presentado por el mismo interviniente, por lo que en el auto atacado se configura un accionar absolutamente nulo y contrario al debido proceso” (Sic).
3.2.2.- DE LAS ALEGACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE
El señor Jor ge Eli ecer Navarrete Chaparro , en su condición de tercero , al descorrer el tra slado peticionó se confi rme la decisión del A quo , puesto que “sabiamente” (sic) rec onoce que él ostent a la p osesión del vehí culo y le est á salvaguardando el ejercicio de sus derechos.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
5 Aunado, aduj o qu e el recurrente se a ferra a hierr os procesales carentes de soporte jurídico y que imposibilitan la ejecución de su derechos como poseedor del bien inmovilizado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al decretar el desembargo de la posesión del vehículo de placas KBD-743.
Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al decretar el desembargo de la posesión del vehículo de placas KBD-743.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir qu e el disenso del recurrente se centra en el hecho que el A quo decretará el desembargo del vehículo de placas KBD -743, en consecuencia, ordenar la entrega del mencionado al señor Jorge Eliecer Navarrete Chaparro, decisión que adoptó una vez constado el vehículo no fue inmovilizado al demandado Jorge Eliecer Navarrete Álvarez.
En ese orden, es menester resaltar que, el numeral 3 del artículo 593 del C.G.P., faculta a las partes a solicitar el embargo de la posesión sobre bienes muebles e inmueble, medida que a la postre, se materializa con el secuestro del bien, lo anterior, porque la posesión en el ordenamiento jurídico colombiano puede llegar a estructurar el dominio de las cosas a través del modo de la prescripción adquisitiva, y, que, con ese poder de hecho «puede hacer suyos los frutos.
Ahora, siguiendo los parámetros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC16302 -2024, para que el Juez decrete la medida cautelar de embargo de la posesión de un bien , no requiere verificar si el interesado “acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.” (Sic), entre otras razones, porque la petición se entiende rea lizada
requiere verificar si el interesado “acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.” (Sic), entre otras razones, porque la petición se entiende rea lizada bajo la gravedad de juramento y bajo los principios de lealtad procesal y buena fe.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
6 Bajo ese norte, una vez decreta la medida cautelar, aquella, solo puede ser levantada si concurre alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 597 del Código General del proceso, por ejemplo, por petición del demandante, terminación del proceso o porque la oposición presentada por un tercero poseedor, bien, dentro de la diligencia de secuestro o en los 20 días siguientes a aquella a aquella, prospere.
Efectuada tales precisiones y descendiendo al sub examine debe mencionar la Sala que la decisión confutada debe ser revocada, dado que , para levantar la medida que pesa sobre el vehículo de placas KBD -743 el A quo debió observar lo previsto en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso , esto es, el respectivo incidente, en el cual, la parte interesada acredite o pruebe su condición de poseedor del bien, máxime, cuando existe controversia entre las partes sobre tal aspecto.
Por lo tanto, sin haber se d esarrollo el respectivo incidente , es improcedente adoptar decisión sobre el particular , menos, basado con lo informado en por los Agentes de Policía en el acta de inmovilización de vehículo de placas KBD -743, como aconteció en el sub examine, dado que, es perfectamente factible que el
adoptar decisión sobre el particular , menos, basado con lo informado en por los Agentes de Policía en el acta de inmovilización de vehículo de placas KBD -743, como aconteció en el sub examine, dado que, es perfectamente factible que el vehículo sea conducido por persona diferente al propietario y/o poseedor.
Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que revocar la decisión recurrida, para que, en su lugar, se continúe co n el trámite respectivo, esto es, con la diligencia de secuestro en la que las partes , de considerarlo pertinente, eleven las peticiones que consideren pertinentes.
5. COSTAS
Por las resultas del proceso, no se condenará en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00005-03
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)