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TSDJ VIT SU - 15759310500220210000601-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220210000601-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PICADOR DE CARBON EN MINA – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Se presume la existencia de contrato laboral cuando el empleador admite la prestación personal del servicio, salvo prueba en contrario. / RELACIÓN LABORAL – FALTA DE CLARIDAD DEL TRABAJADOR SOBRE LOS EXTREMOS LABORALES Y SOBRE LOS EMPLEADORES : L imita el reconocimiento de derechos. / RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA: No procede declarar un accidente como laboral si ocurre por fuera del periodo probado de vinculación laboral.

“Así, debe advertir desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el único vínculo laboral que se puede tener como presumido en este asunto, corresponde al existente entre ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ y VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, esenc ialmente, porque este último confesó la prestación del servicio del demandante, sin que se haya demostrado una relación diversa a la que se presume conforme al artículo 24 del C.S.T. (…) En consecuencia, el demandante no demostró la efectiva prestación del servicio a favor del demandado OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, ni mucho menos para LUMINER, lo que hace inviable declarar la relación laboral pretendida. (…) Así, por substracción de materia, resultaba inviable el reconocimiento de un accidente laboral.”

ORLANDO LUGO CARREÑO, ni mucho menos para LUMINER, lo que hace inviable declarar la relación laboral pretendida. (…) Así, por substracción de materia, resultaba inviable el reconocimiento de un accidente laboral.”

Fuente Formal: Art. 22 C.S.T.; Art. 23 C.S.T.; Art. 24 C.S.T.; Art. 65 C.S.T.; Art. 53 de la Constitución Política; Art. 365 del

C.G.P.; CSJ SL896-2021

Nota de Relatoría: Se confirma la sentencia que reconoció parcialmente la existencia de relación laboral por la presunción derivada de la prestación personal del servicio, limitando su alcance al periodo probado. La decisión también negó la responsabilidad por accidente laboral al ocurrir fuera del tiempo de vinculación laboral demostrada.

Número Proceso: 15759310500220210000601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ

Demandados: VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de febrero dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de febrero dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de mayo de 20 24, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, el 12 de enero de 20 21 presentó demanda en contra de LUMINER LTDA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, con vigencia del 20 de noviembre de 2017 al 20 de mayo de 2018, que terminó por parte del empleador sin que mediara justa causa, y se dispusiera la responsabilidad del empleador en el accidente que sufrió el demandante y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de : (i) indemnización por despido injusto; (ii) indemnización por mora en el pago de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220210000601

DEMANDANTE : ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ

DEMANDADOS : VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO Y OTROS

ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDADOS : VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO Y OTROS

ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 15

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220210000601

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cesantías; (iii) auxilio de cesantías; (iv) intereses a las cesantías; (v) subsidio de trasporte; (vi) saldo insoluto de prima de servicios; (vii) dotaciones causadas durante el tiempo de duración del servicio; (viii) vacaciones; (iv) pensión de invalidez de origen laboral y las demás acorde con las facultades ultra y extra petitta.

Fundó la demanda en los siguientes hechos:

1.- Entre el señor ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ y LUMINER LTDA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con extremos laborales del 20 de noviembre de 2017 al 20 de mayo de 2018, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador sin que mediara justa causa.

2.- El demandante fue contratado para realizar la labor de picador de carbón en la mina La Esmeralda , ubicada en la vereda Peña de las Águilas del municipio de Tópaga.

3.- El demandante realizaba sus funciones en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado. Como remuneración le era cancelada la suma de $50.000 pesos diarios.

3.- El demandante realizaba sus funciones en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado. Como remuneración le era cancelada la suma de $50.000 pesos diarios.

4.- El 20 de mayo de 2018, ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ sufrió un accidente de trabajo cuando ingresó a la mina a realizar sus funciones. Debido a esto, sufrió la pérdida de movilidad de su pierna y brazo izquierdo.

5.- La relación laboral se dio por terminada debido a que los empleadores no lo volvieron a llamar luego de la ocurrencia del accidente de trabajo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1-. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 19 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.

2.- La demandada LUMIN ER LTDA, a través de apoderado judicial , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , tras señalar que jamás ha tenido relación laboral con el demandante. Frente a los hechos, refirió que no son ciertos, en tanto , no existió relación laboral entre la demandada y el señor ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ, pues la sociedad no desarrolla actividad mineraOrdinario Laboral 15759310500220210000601 3

desde 1999. A su vez, solicitó las declaración de los señores OSCAR ORLANDO LUGO y VÍCTOR OSWALDO LUGO , quienes fueron demandados inicialmente y

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desde 1999. A su vez, solicitó las declaración de los señores OSCAR ORLANDO LUGO y VÍCTOR OSWALDO LUGO , quienes fueron demandados inicialmente y serían los verdaderos empleadores del demandante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de LUMINER LTDA , Inexistencia de los elementos de la relación laboral entre el demandante y demandado, Excepción de temeridad y Mala Fe, la genérica.

3.- Por auto del 19 de marzo de 2021, el juzgado ordenó vincular al proceso a los señores OSCAR ORLANDO LUGO y VÍCTOR LUGO , por considerarlos litis consortes necesarios, para que fungieran dentro del trámite como demandados.

4.- VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones ; al tiempo que negó los hechos de la demanda . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación , Cobro de lo no debido , Falta de legitimación en la causa, Abuso del derecho, Temeridad y Mala Fe, Inexistencia de los elementos de la relación laboral.

5.- OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y, en idéntico sentido, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual refirió que no existió una relación laboral entre el demandado y el demandante. Frente a los hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación,

refirió que no existió una relación laboral entre el demandado y el demandante. Frente a los hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa, Abuso del derecho, Temeridad y Mala Fe, Inexistencia de los elementos de la relación laboral.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, y resolvió:

“1. DECLARAR que el señor ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo verbal y a término indefinido, con el señor VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, entre el 20 de enero de 2018 y el 20 de marzo de 2018, terminado este contrato en forma unilateral y con justa causa por el empleador,

2. CONDENAR al empleador demandado, al pago de la liquidación final del contrato de trabajo, en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ ($448.561,oo), conforme a la liquidación que hace parte integrante del acta de esta audienciaOrdinario Laboral 15759310500220210000601

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3. CONDENAR al empleador demandado a pagar al demandante, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario vigente para el año 2018, entre el 21 de marzo de 2018 y el 20 de marzo de 2020, a partir del día 21

prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario vigente para el año 2018, entre el 21 de marzo de 2018 y el 20 de marzo de 2020, a partir del día 21 de marzo de 2021, el empleador pagará, solamente intereses moratorios, como lo dispone el artículo 65, hasta que sea cumplida totalmente la obligación.

4. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO y declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo propuestas por LUMINER LTDA Y ÓSCAR

ORLANDO LUGO CARREÑO

5. COSTAS, a cargo del demandado VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, agencias en derecho en esta instancia y a favor del demandante, el equivalente al 10% sobre las condenas impuestas.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego del respectivo análisis probatorio, precisó que, a unque la demanda pretendía tener como único empleador a LUMINER LTDA, tal relación resultó huérfana de prueba; el mismo demandante en interrogatorio, contradijo los hechos plasmados en el escrito de demanda , al afirmar que quien lo contrató fue el señor VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO y no el representante legal de la sociedad.

2.- Por su parte, en el interrogatorio de VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, este aceptó que existió un vínculo con el demandante entre el 20 de enero de 2018 y el 20 de marzo del mismo año ; sin embargo, aclar ó que no se trató de un vínculo laboral. Tal versión coincide con lo dicho por el demandante frente a la fecha de

20 de marzo del mismo año ; sin embargo, aclar ó que no se trató de un vínculo laboral. Tal versión coincide con lo dicho por el demandante frente a la fecha de inicio de la relación, 20 de enero de 2018; tal señalamiento permite tener por confesa la efectiva prestación del servicio en ese periodo , que no fue desvirtuada por el demandado y que lleva a presumir la relación laboral.

3.- En cuanto al demandado OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, en el interrogatorio realizado negó la existencia de una relación laboral con el demandante, a su vez ninguno de los testigos refirió lo contrario y tampoco existe prueba documental. Por tanto, no es posible llegar al grado de convicción necesario para inferir la prestación personal del servicio a favor del demandado OSCAR y mucho menos concluir que existió un vínculo laboral entre las partes.

4.- En cuanto al accidente ocurrido al demandante el 20 de mayo de 2018, existe certeza probatoria relacionada en la historia clínica aportada en las documentales, y las versiones recaudadas. No obstante, concluye el juzgador que al determinar como extremos laborales el 20 de enero de 2018 al 20 de marzo de 2018, el siniestro no sería de origen laboral, pues acaeció fuera de la vigencia del contrato que resultó probado.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 5

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones y argumentos:

1.- Frente a los extremos laborales presenta inconformidad debido a que estos se

En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones y argumentos:

1.- Frente a los extremos laborales presenta inconformidad debido a que estos se dieron desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 20 de noviembre de 2018.

2.- En cuanto a los interrogatorios de parte, se presentó una gran confusión entre los demandados VÍCTOR y OSCAR LUGO CARREÑO, ya que ellos son socios de LUMINER LTDA. Los trabajos de minería los realiza ban en conjunt o, y esto se confirma con el testimonio de la señora MARTA LUGO , hermana de los demandados, quien afirmó que OSCAR y VÍCTOR trabajan juntos para la empresa; no obstante, lo hacían de forma ilegal en tanto que la sociedad no realiza ya trabajos de minería.

3.- El día del accidente del demandante, este se encontraba tomando cerveza con el demandado OSCAR OSWALDO LUGO en Sogamoso, y luego de ello tuvo que irse para la mina porque él era quien la cuidaba. Considera importante verificar que OSCAR se trasladó a prestarle ayuda al demandante el día del accidente, llamó la ambulancia, todo esto porque el señor ELIECER era su trabajador.

4.- En lo referente a los testimonios practicados , como el del señor RAMON , es evidente que fueron asesorados para sus manifestaciones, además de que dudan en sus respuestas, lo cual no puede dar certeza de lo dicho por ellos . Lo que lleva a concluir que los testimonios no son ciertos.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , las partes

a concluir que los testimonios no son ciertos.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derechoOrdinario Laboral 15759310500220210000601 6

corresponda.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral con el demandado OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO; (ii) de los extremos de la relación laboral, (iii) si el accidente sufrido por el demandante es de origen laboral; (iv) la solidaridad.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un

continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 de l Estatuto Sustantivo del Trabajo, el cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral,Ordinario Laboral 15759310500220210000601 7

mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.

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mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados , correspondía inicialmente a ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

Así, debe advertir desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el único vínculo laboral que se puede tener como presumido en este asunto, corresponde al existente entre ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ y VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, esencialmente, porque este último confesó la prestación del servicio del demandante, sin que se haya demostrado una relación

VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO, esencialmente, porque este último confesó la prestación del servicio del demandante, sin que se haya demostrado una relación diversa a la que se presume conforme al artículo 24 del C.S.T.

Ahora bien, en lo que hace a la prestación del servicio a favor de OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO , el extremo activo no llevó medio de convicción alguno que demostrara efectiva prestación del servicio por parte del demandante; por el contrario, se cuenta con la declaración del señor RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ, quien aseguró conocer al demandante porque este realizó un trabajo de sacar roca por metro para abrir una bocamina en el sector Vereda Peña de las Águilas, debido a que él también había trabajado en dicho lugar como cuidador del campamento.

Así, refirió que ELIECER ALFONSO ZÁRATE fue contratado por el señor VÍCTOR LUGO para que abriera una bocamina por metro. Respecto a la fecha de vinculación laboral, adujo que fue en 2018 y que perduró allí dos meses.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 8

Por otra parte, en el interrogatorio de parte del señor VÍCTOR LUGO, afirm ó que contrató por prestación de servicios al demandante, que dicha contratación la hizo de manera exclusiva como persona natural y que la misma se dio desde el 20 de enero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2018, debido a que ELIECER no realizó de forma debida la labor por la cual fue contratado, por ello dio por terminado el

de manera exclusiva como persona natural y que la misma se dio desde el 20 de enero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2018, debido a que ELIECER no realizó de forma debida la labor por la cual fue contratado, por ello dio por terminado el contrato.

Como se observa en el interrogatorio de la parte demandada , la única prestación del servicio que puede ser considerada es la que se hizo por parte de VÍCTOR LUGO, quien fue enfático en aclarar que la contratación ELIECER la realizó de manera exclusiva e individual como persona natural para que realizara el túnel.

Por su parte el señor OSCAR LUGO afirmó que trabajaba a parte de su hermano, que no realiza ron de forma conjunta labores de explotación o exploración y así mismo indica que él nunca contrat ó al demandante en conjunto con su hermano VÍCTOR ni de manera individual.

Lo anterior difiere con lo dicho por la parte actora, quien afirma que la contratación se dio con los dos hermanos LUGO CARREÑO ; sin embargo, en el mismo interrogatorio del demandante se presentan inconsistencias que no permiten a esta Sala tener certeza de que la relación laboral se dio con los dos demandados.

Entre esas inconsistencias, se encuentra la relativa al lapso de tiempo que, aseguró el actor, laboró con los demandados, pues dijo que se trataba de 6 meses ; no obstante, cuando se indag ó sobre la fecha en que inici ó dicha relación laboral, afirmó que desde el veinte del primer mes del año, sin aclara r al despacho el año, o la fecha exacta en la cual inici ó dicha relación, a pesar de haber sido requerido para ello. Tales señalamientos, resultan ampliamente contrarios a lo indicado en el

afirmó que desde el veinte del primer mes del año, sin aclara r al despacho el año, o la fecha exacta en la cual inici ó dicha relación, a pesar de haber sido requerido para ello. Tales señalamientos, resultan ampliamente contrarios a lo indicado en el escrito de demanda, donde se refirió que la relación laboral inició el 20 de noviembre de 2017.

En el mismo sentido , refirió que lo contrató don VÍCTOR y , desde ese momento trabajó para los dos, pero luego afirma que trabajó para la sociedad, integrada hermanos VÍCTOR y ORLANDO . Sin embargo, cuando se le pregunta si prestó servicio con LUMINER LTDA, inicialmente asegura que sí; sin embargo, al solicitarle que aclare sobre el servicio prestado, el señor ZÁRATE afirma que no sabe y , de nuevo, indica que la razón es por la falta de estudio.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 9

Es evidente entonces, que el mismo ELIECER ZÁRATE RODRÍGUEZ, no tiene certeza de los periodos que dice haber laborado, ni mucho menos de las personas a favor de quienes se prestó el servicio; por ello, ninguno de sus señalamientos fue probado. De ahí que, como bien lo señaló el Juzgado de primera instancia, el único medio de convicción apto para acreditar la efectiva prestación del servicio, es la confesión del demandado VÍCTOR LUGO, frente al hecho de haber laborado para él, por un periodo de dos meses.

En consecuencia, el demandante no demostró la efectiva prestación del servicio a favor del demandado OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, ni mucho menos para LUMINER, lo que hace inviable declarar la relación laboral pretendida.

En consecuencia, el demandante no demostró la efectiva prestación del servicio a favor del demandado OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, ni mucho menos para LUMINER, lo que hace inviable declarar la relación laboral pretendida.

La sentencia de primera instancia, será conformada en este aspecto.

4.- De los extremos de la relación laboral.

Aunque en la demanda se pretendió que el contrato de trabajo fuera declarado desde el 20 de noviembre de 2017; lo realmente cierto es que las pruebas que obran en el expediente determinan que VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO únicamente fungió como empleador del demandante, desde el 20 de enero y hasta el 20 de marzo de 2018 , tal y como lo aceptó el demandado en su interrogatorio de parte.

Precisamente los extremos aducidos por el demandante , no lograron probarse, no solo porque no se presentaron medios de convicción que así lo establecieran, sino porque en el mismo interrogatorio de parte del demandante, este demuestra una evidente confusión, al punto que aduce que no recuerda el año en que laboró en razón a su falta de estudio ; afirmación que, por demás, no resulta lógico para la Sala, pues la ausencia de estudio, en nada afecta la ubicación tempo espacial de una persona.

Precisamente por ello, y ante lo dicho por el demandado VÍCTOR LUGO, quien afirma que los extremos temporales se dieron desde el 20 de enero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2018 , resulta lógica la conclusión a la que lleg ó el juzgado de primera instancia para advertir que debía considerarse que la relación laboral inicio el 20 de enero de 2018, fecha en la cual concuerdan tanto demandante como

el 20 de marzo de 2018 , resulta lógica la conclusión a la que lleg ó el juzgado de primera instancia para advertir que debía considerarse que la relación laboral inicio el 20 de enero de 2018, fecha en la cual concuerdan tanto demandante como demandado.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 10

En consecuencia, se mantendrán los extremos probados en primera instancia.

5.- Del accidente sufrido por el demandante

Reprocha el demandante que el juzgado de primera instancia no haya reconocido la responsabilidad de los demandados en el accidente sufrido por el señor ELIECER ALFONSO ZÁRATE RODRÍGUEZ; no obstante, según la historia clínica aportada en el escrito de demanda, se sabe que este ocurrió el 20 de mayo de 2018, esto es, por fuera de los extremos laborales de la relación laboral reconocida al interior de este proceso.

Así, por substracción de mate ria, resultaba inviable el reconocimiento de un accidente laboral.

6.- De la solidaridad

Finalmente, de forma algo confusa, la demandante indica en la sustentación del recurso de apelación que efectivamente los señores VÍCTOR OSWALDO LUGO CARREÑO y OSCAR ORLANDO LUGO CARREÑO, eran socios de la empresa LUMINER LTD, y de igual forma realizaban trabajos de minería ilegal en conjunto.

Existe certeza de que los señores VÍCTOR y OSCAR pertenecen a la sociedad LUMINER LTDA, tal y como demuestra el certificado de existencia y representación legal esta, y como lo afirm ó la señora MARTA ENITH LUGO , hermana de los

Existe certeza de que los señores VÍCTOR y OSCAR pertenecen a la sociedad LUMINER LTDA, tal y como demuestra el certificado de existencia y representación legal esta, y como lo afirm ó la señora MARTA ENITH LUGO , hermana de los demandados en su testimonio y el representante legal de la sociedad LUIS HUMBERTO ADAME. No obstante, quedó igualmente demostrado dentro del proceso que la sociedad LUMINER LTDA no desarrolla actividades de minería dentro del t ítulo otorgado, debido a que cuenta con un contrato de concesión incompleto porque carece de licenciamiento ambiental desde el año 2009.

Conforme a ello, no podría presumirse la prestación del servicio para la sociedad, pues, no se probó explotación por parte de esta, mucho menos que la mina en la que laboró hiciera parte de la concesión de LUMINER.

La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.Ordinario Laboral 15759310500220210000601 11

7.- COSTAS.

No hay lugar a condena en costas toda vez que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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