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TSDJ VIT SU - 157593105002202100019 01-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100019 01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA CONTRATADA VERBALMENTE MEDIANTE CONTRATO POR OBRA O LABOR PARA ACTIVIDADES DE SERVICIO S GENERALES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL POR HABER SUSCRITO CONTRATO COMERCIAL PARA EJERCER TODOS LOS ASPECTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS COMUNES DEL EDIFICIO : Pese a no ser actividades idénticas si son afines y complementarias unas con otras, es decir, no son extrañas , lo que permite concluir que la Propiedad Horizontal es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la demandada.

Sin embargo, memora la Corte en sentencia 593 de 20143 respecto a la solidaridad deprecada que, si bien “no pueden ser extrañas las actividades de ambas empresas por cuanto la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o análoga con la actividad o rdinaria del beneficiario”, dicha excepción no debe entenderse en términos estrictos, pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas, pues tal exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en la práctica encontrar tal precisión e igualdad sería imposible. 2.2.4. Por consiguiente, la exigencia de “no realizar labores extrañas a las actividades normales de su objeto social” no debe interpretarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicación de dicha solidaridad, debe hab larse, más

la exigencia de “no realizar labores extrañas a las actividades normales de su objeto social” no debe interpretarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicación de dicha solidaridad, debe hab larse, más bien, de una afinidad entre los objetos sociales que no deje fuera de consideración la posibilidad de atribuirle responsabilidad a las beneficiadas de la prestación de un servicio. 2.2.5. De ahí que el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador y en procura de prever una garantía frente a los prestadores de un servicio. 2.2.6. Bajo los anteriores preceptos, cabe recordar a la luz de la Ley 675 de 2001 que es deber de la Propiedad Horizontal “preservar, cuidar, gozar, conservar y hacer mantenimiento del edificio”, así pues, si bien el objeto social de la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” no establece taxativamente las labores de limpieza, esto no significa que no esté relacionada o que no emerja alguna similitud con la actividad de Limpia Todo Servicios Generales SAS., al contrario, esa sola circunstancia conduce a que se derive la afinidad que equívocamente desestimó el a quo, pues para que la solidaridad invocada se configure basta con que ella constituya una función normalmente desarrollada y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico como ocurre en el presente caso, al evidenc iar con las pruebas allegadas que la relación

ella constituya una función normalmente desarrollada y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico como ocurre en el presente caso, al evidenc iar con las pruebas allegadas que la relación comercial entre la Propiedad Horizontal y Limpia Todo Servicios Generales SAS., no se desarrolló de forma temporal, ocasional o transitoria sino que por el contrario fue una relación laboral permanente que duró más de tres años. 2.2.7. Al comparar entonces tanto las funciones asignadas a Limpia Todo Servicios Generales SAS como el objeto social de la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka”, fácil resulta concluir que pese a no ser actividades idénticas si son afines y co mplementarias unas con otras, es decir, no son extrañas como lo sostuvo el fallador de primera instancia, lo que permite concluir que la Propiedad Horizontal es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a Limpia Todo Servicios Generales SAS., por haber suscrito con esta última contrato comercial durante tres años para ejercer todos los aspectos de limpieza y mantenimiento de las zonas comunes del edificio. 2.2.8. En otras palabras, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad no se configura cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En este caso, la ejecución de labores de aseo y apoyo en las funciones de servicios generales desarrolladas por Limpia Todo Servicios Generales SAS., no pueden ser catalogadas como extrañas a las actividades normales de la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka”, pues pr ecisamente con ellas se buscaba la conservación de zonas comunes que permitiría cumplir con el objeto para el cual fue creada, situación que ineludiblemente genera la necesidad de

Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka”, pues pr ecisamente con ellas se buscaba la conservación de zonas comunes que permitiría cumplir con el objeto para el cual fue creada, situación que ineludiblemente genera la necesidad de contratar trabajadores que satisfagan dichas necesidades. Corte Constitucional Sentencia C -593 de 2014. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia 3718 de 2020.

CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES DE MANERA TEMPORAL - ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES: Las funciones de aseo y mantenimiento son de carácter permanente y en ningún momento se ha tratado de algo temporal u ocasional, de tal suerte que para el caso, no cumple con los presupuestos necesarios para considerar esta intermediación laboral como legal.

Finalmente, y de acuerdo a la normativa vigente, se reitera, que se permite la contratación de trabajadores de manera temporal única y exclusivamente a través de las Empresas de Servicios Temporales de conformidad con la figura del Simple Intermediario est ablecida en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y como es regulado en el artículo 2.2.6.5.10 del Decreto 1072 de 2015 en tres situaciones: “(i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en licencia, en incapacidad, enfermedad o maternidad y, (iii) para atender los incrementos en producción, ventas de productos o mercancías por un término de seis meses que únicamente se puede prorrogar hasta por seis meses más”, de ahí que, en cuanto a las

enfermedad o maternidad y, (iii) para atender los incrementos en producción, ventas de productos o mercancías por un término de seis meses que únicamente se puede prorrogar hasta por seis meses más”, de ahí que, en cuanto a las pruebas practicadas dentro del proceso se pudo comprobar que la señora Elsa Patricia Plazas Alegre fue contratada por Limpia Todo Servicios Generales SAS., desde el 31 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, extremos temporales en los cuales se evidencia que la necesidad de la Propiedad Horizon tal de contratar trabajadores para satisfacer las funciones de aseo y mantenimiento es de carácter permanente y en ningún momento se ha tratado de algo temporal u ocasional, de tal suerte que para el caso que nos ocupa no cumple con los presupuestos necesarios para considerar esta intermediación laboral como legal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SOLIDARIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA – NI LOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA NI LA PRUEBA RECAUDADA EN EL PROCESO CONDUCEN A ESTABLECER QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, ACTUÓ COMO EMPLEADOR: Todos los elementos dan cuenta que su actuación fue siempre como representante legal de la sociedad y no como persona natural.

Frente al particular, se evidencia por parte de este Colegiado que, revisado el expediente que obra, ni los supuestos fácticos de la demanda ni la prueba recaudada en el proceso conducen a establecer que el señor Roberto Barrera Plazas persona natural, actuó como empleador, todos los elementos dan cuenta que su actuación fue siempre como

fácticos de la demanda ni la prueba recaudada en el proceso conducen a establecer que el señor Roberto Barrera Plazas persona natural, actuó como empleador, todos los elementos dan cuenta que su actuación fue siempre como representante legal de la sociedad y no como persona natural. 2.3.2. En esta perspectiva, Roberto Barrera Plazas no puede ser tomado como empleador, luego si fuese el caso de declararlo responsable solidariamente debe estar adherido a alguno de los supuestos consagrados en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual no hay elementos que permitan considerarlo como intermediario que oculta su nombre. 2.3.3. En el mismo sentido, tampoco puede extenderse la responsabilidad solidaria del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo como supuesto que la demandada es una Sociedad por Acciones Simplificadas y no una sociedad de personas, razón por la cual, no se puede extender la solidaridad al señor Roberto Barrera Plazas. Artículo 36: Responsabilidad Solidaria: Son solidariamente responsables de todas las acciones que emanen del contrato las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí e n relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. 2.3.4. Así las cosas, encuentra esta Sala que, como bien lo declaró la primera instancia, la solidaridad o está contenida en la ley o está pactada por los sujetos dentro de la esfera de la voluntad en los contratos, luego si no se vieron obligados por ninguno de los dos no hay lugar a declarar fuente de la solidaridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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VITERBO SALA UNICA

se vieron obligados por ninguno de los dos no hay lugar a declarar fuente de la solidaridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magi strado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202100019 01 siendo demandante ELSA PATRICIA PLAZAS ALE GRE y demandad a LIMPIA TODO SERVICIOS GE NERALES S.A.S. Y OTROS , proyecto que fue aprobado por unanimidad de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100019 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: MODIFICA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: ELSA PATRICIA PLAZAS ALEGRE DEMANDADO: LIMPIA TODO SERVICIOS GENERALES S.A.S. Y OTROS APROBACIÓN: Sala discusión 18 de abril de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante en contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 de febrero de 2023 Elsa Patricia Plazas Alegre , por apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso reparto , en contra “Limpia Todo Servicios Generales S.A.S.” y de forma solidaria a Roberto Barrera Plazas y a la propiedad horizontal denominada Conjunto Residencial Iwoka.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que el 31 de agosto de 2018, entre la empresa Limpia Todo Servicios Generales S.A.S y Elsa Patricia Plazas Alegre, se celebró inicialmente157593105002202100019 01

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1.2.1. Que el 31 de agosto de 2018, entre la empresa Limpia Todo Servicios Generales S.A.S y Elsa Patricia Plazas Alegre, se celebró inicialmente157593105002202100019 01

2 contrato verbal; que el 6 de noviembre del mismo año, sus suscribió contrato bajo la modalidad de obra o labor contratada.

1.2.2. El referido contrato en el hecho quinto, desmejoraba las condiciones laborales previamente acordadas de forma verbal el 31 de agosto de 2018 . Las funciones para las cuales se contrató a la dem andante, consistían en realizar actividades de servicios generales en la propiedad horizontal “Conjunto Residencial Iwo ka” ubicado en la ciudad de Sogamoso, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, sin hora de almuerzo, encontrándose a órden es de Limpia Todo Servicios Generales S.A.S ., Roberto Barrera Plazas y de la propiedad horizontal.

1.2.3. Que devengaba un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

1.2.4. Mediante comunicación de 14 de diciembre de 2018 “Limpia Todo Servicios Generales” le informó que el contrato de 6 de noviembre de 2018, se prorrogaría hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la que le comunicó que a partir de ese día se daba por terminado el contrato.

1.2.5. Manifiesta que el periodo comprendido entre el 1 al 31 de en ero de 2019, no le fue cancelado salario.

1.2.6. Que a la terminación de contrato no se le canceló el auxilio de

1.2.5. Manifiesta que el periodo comprendido entre el 1 al 31 de en ero de 2019, no le fue cancelado salario.

1.2.6. Que a la terminación de contrato no se le canceló el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios ni vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declare:

1.3.1.1. Que el 31 de agosto de 2018, entre la demandante y Limpia Todo Servicios Generales se celebró contrato laboral , declarándose ineficaz el suscrito el 6 de noviembre de la misma anualidad157593105002202100019 01

3 1.3.1.2. Que el contrato suscrito fue terminado de forma unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2019.

1.3.2. Como consecuencia de las anteriores, solicitó se condene a la parte demandada: 1.3.2.1. Al pago de las cesantías , de los intereses a las cesantías , prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte durante la vigencia del contrato laboral esto es del 31 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2019.

1.3.2.2. Al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada del 1 de febrero de 2019 al 29 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda , de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y al

Código Sustantivo del Trabajo, causada del 1 de febrero de 2019 al 29 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda , de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y al pago de las costas y gastos procesales.

1.3.2.3. La indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.2.4. La indemnización por no consignación de las cesantías.

1.3.2.5. Al pago del salario dejado de cancelar, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2019.

1.4. Trámite:

1.4.1. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de los demandados.

1.4.2. La demandada propiedad horizontal denominada “Conjunto Residencial Iwoka” dentro del término conferido contestó la demanda, refiriendo que la demandante no fue contratada por esa sociedad, pues esta contrató los servicios de aseo con la empresa Limpia Todo S.A.S.

1.4.3. Por auto de 29 de noviembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de los demandados Limpia Todo S.A.S. y Roberto Barrera Plazas , designándose157593105002202100019 01

4 Curador Ad-litem; en proveído del 5 de julio de 2022, se dejó constancia de que el curador designado no contestó la demanda y se señaló fecha para para

4 Curador Ad-litem; en proveído del 5 de julio de 2022, se dejó constancia de que el curador designado no contestó la demanda y se señaló fecha para para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se celebró el 17 de abril de 2023.

1.4.4. El 6 de diciembre de 2023, s e c elebró la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones finales y se profirió sentencia de primera instancia.

1.5. Sentencia de primer grado:

El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso : “PRIMERO: Declarar que la señora demandante Elsa Patricia Plazas Alegre y la Sociedad Limpiatodo Servicios Generales S.A.S. estuvieron vinculadas por un contrato en la modalidad de escrito y a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: Condenar a la empleadora Limpiatodo Servicios Generales S.A.S. a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1. Salario con auxilio de transpor te, correspondiente al mes de enero de 2019. 2.

Indemnización por despido sin justa causa conforme el artículo 64 del C.S.T. 3. Liquidación final del contrato de trabajo en la forma como se plasmó los parámetros de su liquidación en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago

Liquidación final del contrato de trabajo en la forma como se plasmó los parámetros de su liquidación en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, prima de servicios y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de un (1) día de salario a partir del 1° de febrero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por el Conjunto Residencial Iwoka Propiedad Horizontal, denominada Inexistencia de la o bligación. CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda, a la persona natural ROBERTO BARRERA PLAZAS y al CONJUNTO RESIDENCIAL IWOKA PROPIEDA HORIZONTAL; QUINTO COSTAS: en forma plena a cargo de la demandada Limpiatodo Servicios Generales S.A .S. y a favor de la157593105002202100019 01

5 demandante, agencias en derecho en la primera instancia, un salario mínimo legal mensual legal vigente.

1.5.1. La decisión de instancia de absolver a las otras demandadas, se argumentó en primer lugar a que no existía lugar a declarar la responsabilidad solidaria del representante legal de la Sociedad Limpia Todo S.A.S., Roberto Barrera Plazas y la Propiedad H orizontal denominada “Conjunto Residencial Iwoka”, en cuanto a la primera no se acreditó dentro de la demanda ni en las pruebas recaudadas en el proceso que Roberto Barrer a Plazas actuaba como empleador, sino que por el contrario actuó siempre como representante legal

Iwoka”, en cuanto a la primera no se acreditó dentro de la demanda ni en las pruebas recaudadas en el proceso que Roberto Barrer a Plazas actuaba como empleador, sino que por el contrario actuó siempre como representante legal de la sociedad , y en cuanto al segundo se hizo referencia a la Propiedad Horizontal no como un actor económico produ ctor de servicios sino como una persona jurídi ca especial sin ánimo de lucro que no vende servicios en la medida que si lo hace la empresa demandada.

1.5.2. En lo que atañe a las pretensiones incoadas en la demanda por parte del demandante, sostuvo la primera instancia que conforme lo ha disp uesto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien desee el éxito de su pretensión o excepción, deberá probar el supuesto de hecho en que fundamenta la misma. 1.5.6. Contra la anterior decisión se prop uso recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesto por la parte demandante se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.

1.5.7 Inconforme con la decisión , la apoderada de la parte demandante haciendo uso de uso de sus facultades legales int erpuso recurso de apelación solicitando:

1.5.7.1. Declarar solidariamente responsables a la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” y al representante legal de la sociedad Limpia Todo S.A.S. Robe rto Barrera Plazas para que respondan por las cond enas impuestas a la Sociedad Limpia Todo S.A.S., de conformidad con lo regulado en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.7.2. En cuanto a lo que se refiere a la Propiedad Horizontal “Conjunto

en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.7.2. En cuanto a lo que se refiere a la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka”, manifiesta que no cu mple con la normatividad vigente de157593105002202100019 01

6 acuerdo a la figura del simple intermediario, fundamentada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de que la contratación debió hacerse de manera directa garantizando los derechos de la trabajadora.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 18 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto por la demandante Elsa Patricia Plazas Alegre, en contra de la sentencia del 06 de diciembre de 2023 , expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.6.2. Por auto de 17 de enero de 2024, esta Sala dio traslado para que se pronunciaran las partes frente a los supuestos del recurso.

1.6.3. Surgido el término de los traslados la parte demandante presentó alegatos insistiendo en que para el presente caso la Propiedad Horizontal a través de la utilización de un tercero pretendía evitar su contratación dire cta con el fin de desmejorar sus condiciones laborales.

1.6.4. Finalmente, manifestó que en reiteradas ocasion es la sociedad Limpia Todo S.A.S. retrasaba el pago de su salario, situación por la cual tuvo que acudir a la Propiedad Horizontal para poner en conocimiento el caso sin obtener control por parte de la esta , situación que, indica no se hubiese

Todo S.A.S. retrasaba el pago de su salario, situación por la cual tuvo que acudir a la Propiedad Horizontal para poner en conocimiento el caso sin obtener control por parte de la esta , situación que, indica no se hubiese presentado s i la contratación se hubiese hecho de manera directa y no a través de un tercero que suministrara trabajadores por un periodo transitorio u ocasional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

La atención de esta Sala orbita en de terminar si debe o no declararse la responsabilidad solidaria de las demandadas Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” y Roberto Barrera Plazas frente a las condenas impuestas a la Sociedad Limpi a Todo S.A.S. en sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105002202100019 01

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Procede entonces este Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , por el cual el recurrente procura, se declare responsable solidariamente a Roberto Barrera Plazas y a la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” en virtud de que el contrato de prestación de servicios de aseo entre la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” y Limpi a Todo Servicios Generales SAS., no se realizó de forma transit oria, ocasional o temporal , sino que por el contrario fue una relación comercial que duró más de tres años desde 2016 hasta 2019, y bajo la inminente necesidad de tener los servicios contratados permanentemente, e igualmente frente al represen tante legal de Limpia Todo Generales SAS.,

relación comercial que duró más de tres años desde 2016 hasta 2019, y bajo la inminente necesidad de tener los servicios contratados permanentemente, e igualmente frente al represen tante legal de Limpia Todo Generales SAS., Roberto Barrera Plazas por ser éste beneficiario de los servicios prestados por la demandante.

De entrada, advierte la Sala que el Tribunal abordará únicamente lo s puntos que fueron objeto de la apelación, ello a tendiendo lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, según el cual la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables.

2.1. Existencia de la relación laboral:

2.2.1. Durante el correspondiente debate probatorio, se aceptó la existencia de la relación laboral entre Limpia Todo S.A.S. como empleadora, y la demandante Elsa Patricia Plazas Alegre, como trabajadora, bajo el presupuesto que fue aportado el contrato de tra bajo suscrito entre las partes desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019 extremos temporales en los cuales se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo tales como: salario, subordinación y p restación personal del servicio, y que en ninguna etapa procesal fue tachado de falso.

2.2.2. Referido lo anterior, procederá esta Sala a conforme el material probatorio obrante en el plenario, a determin ar si la Propiedad Horizontal “Conjunto Residencial Iwoka” y representante legal de Limpia Todo Servicios Generales SAS., Roberto Barrera Plazas son o no responsables solidariamente.157593105002202100019 01

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“Conjunto Residencial Iwoka” y representante legal de Limpia Todo Servicios Generales SAS., Roberto Barrera Plazas son o no responsables solidariamente.157593105002202100019 01

8 2.2. Responsabilidad Solidaria de la Propiedad Horizontal:

2.2.1. La Sala de Casación Laboral 1 ha señalado, de manera rei terada, en relación con la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que: (i) La solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades púbicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización; (ii) Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la lab or del trabajador no es extraña al objeto social d el beneficiario. (subrayado fuera del texto original).

2.2.2. Teniendo en cuenta el r azonamiento que hizo el Juez de instancia en torno a la solidaridad, resulta menester ac larar que el objeto del Conjunto Residencial Iwoka y su constitución como propiedad horizontal, no se enfoca a aquellas actividad es de aseo, limpieza y desmanchado de sus propias instalaciones, que fueron las que se realizaron a trav és de Limpia Todo Servicios Generales SAS., sino que s u propósito se encuentra básicamente dirigido a ad ministrar una copropiedad a la que se le ha dado un carácter

instalaciones, que fueron las que se realizaron a trav és de Limpia Todo Servicios Generales SAS., sino que s u propósito se encuentra básicamente dirigido a ad ministrar una copropiedad a la que se le ha dado un carácter público destinada al beneficio de la comunidad como se extrae de lo determinado en el artículo 322 de la Ley 675 de 2001.

2.2.3. Sin embargo, memora la Corte en sentencia 593 de 20143 respecto a la solidaridad deprecada que, si bien “no pueden ser extrañas las actividades de ambas empresas por cuanto la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o análoga con la actividad ordinaria del b eneficiario”, dicha excepción no debe entenderse e n términos estrictos, pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas, pues tal

1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia 3718 de 2020. 2 Artículo 32: Objeto de la persona jurídica: Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.

3 Corte Constitucional Sentencia C-593 de 2014.157593105002202100019 01

9 exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en la práctica encontrar tal precisión e igualdad sería imposible.

2.2.4. Por consiguiente, la exigencia de “no realizar labores extrañas a las actividades normales de su objeto social” no debe interpre tarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicaci ón de dicha

2.2.4. Por consiguiente, la exigencia de “no realizar labores extrañas a las actividades normales de su objeto social” no debe interpre tarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicaci ón de dicha solidaridad, debe hablarse, más bien, de una afinidad entre los objetos sociales que no deje fuera de consideración la posibilidad de atribuirle responsabilidad a las beneficiadas de la prestación de un servicio.

2.2.5. De ahí que el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger lo s derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador y en procura de prever una garantía frente a los prestadores de un servicio.

2.2.6. Bajo los an teriores preceptos, cabe recordar a la luz de la Ley 675 de 2001 que es deber de la Propiedad Horizontal “preservar, cuidar, gozar, conservar

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