TSDJ VIT SU - 157593105002202100028 02-(27-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202100028 02-(27-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ANTE ACCIDENTE DE TRABAJO – DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA QUE PERMITE ESTABLECER A QUÉ TIPO DE PRESTACIONES TIENE DERECHO QUIEN ES AFECTADO POR UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, PRODUCIDO CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD LABORAL, O POR CAUSAS DE ORIGEN COMÚN: El dictamen que no hizo referencia al origen y posible estructuración de las dolencias.
La Junta Regional de Calificación de Incapacidad de Boyacá, ya expidió su calificación que consideró de origen laboral, pues la misma concluyó “que el evento ocurrido el 03 de diciembre de 2016, cumple con las condiciones de accidente laboral, por ocurrir por causa de su trabajo y en ocasión del desempeño de su tarea en tiempo, horario y sitio de trabajo”. Como puede advertirse, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, ya cumplió con el deber de calificar el accidente como laboral, pero como se determinó, no hizo referencia al origen y posible estructuración, las causas y origen, así como la estructuración de las dolencias “T08X Fractura de la columna vertebral, nivel no especificado, S320 fractura de vértebra lumbar, S220 fractura de vértebra torácica, fractura de la clavícula derecha (T8-T9) S220 y determine su fecha de estructuración” que alega el accionante, se derivaron del accidente ocurrido cuando laboraba al interior de la mina, lo que fue
de vértebra torácica, fractura de la clavícula derecha (T8-T9) S220 y determine su fecha de estructuración” que alega el accionante, se derivaron del accidente ocurrido cuando laboraba al interior de la mina, lo que fue ordenado por la primera instancia, lo que se considera acertado por este Tribunal Superior, ya que esta ha sido la pretensión a la que ha aspirado Lemus López, desde cuando empezó a accionar constitucionalmente ante los entes de seguridad social involucrados, deviniendo así la confirmación del fallo impugnado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100028 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ELIECER LEMUS LÓPEZ
ACCIONADOS: ARL POSITIVA
ACTA No.073
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada “ARL P ositiva”, contra el fallo de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Eliecer Lemus López , interpuso acción de tutela contra ARL P ositiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.1.2. Señaló que el 14 de mayo de 2012 fue contratado por Jorge Eliecer Navarrete Álvarez, para laborar en unas minas de carbón de su propiedad situadas en la vereda de Morcá del municipio de Sogamoso, con el fin de realizar actividades tales como picar, embazar y lo relacionado con tal profesión, que el 3 de diciembre de 2016, mientras se encontraba laborando, le cayó una roca entre laja y carbón a la altura del hombro derecho con un peso157593105002202100028 02 2 de cerca de una tonelada, ante lo ocurrido, le fueron entregad os cierto numero de incapacidades y así mismo, recibió tratamiento m édico po r parte la accionada, con indicaciones m édicas tales como , limitación en movimiento y peso; que el marzo del 2018, se dirigió a la sede de ARL P ositiva, en la ciudad de Sogamoso, con el propósito de averiguar por la calificación de pérdida de capacidad lab oral (PCL), la que señaló que la calificación provisional era de 14.9% como puntaje.
1.1.3 Frente a la situación presentada , solicitó a la aseguradora de riesgos , lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , para una posterior calificación, no obstant e, la solicitud fue negada por parte de la
1.1.3 Frente a la situación presentada , solicitó a la aseguradora de riesgos , lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , para una posterior calificación, no obstant e, la solicitud fue negada por parte de la entidad accionada, dando lugar a que el solicitante instaurara acción de tutela en contra de ARL Positiva, y de su empleador Jorge Eliecer Navarrete.
1.1.4 Luego de realizada la calificac ión se presentó la omisió n de la lesión L4 , L5 y S1 , respectivamente por parte de la referida junta, sin embargo, posteriormente por llamada telefónica , se le comunic ó al actor que las mencionadas lesiones no fueron productos del accidente, sino que su origen es de enfermedad comú n, siendo así , el dictamen fue reconfirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aunque dejó la salvedad de determinar el verdadero origen.
1.1.5 Para el 11 de noviembre de 2020, el reclamante envió un derecho de petición a la aseguradora de riesgos accionada, con el objetivo de solicitar el envío para calificar la lesión L4, L5 y S1 tal como lo indic ó la junta departamental y nacional de calificación de pérdida de capacidad, para lo cual ARL P ositiva, vía telefónic a y correo electrónico re spondiera que la Junta Nacional de Calificación se encontraba en una controversia , por lo cual no se podía realizar el trámite.
1.1.6 Debido a las circunstancias, se comunicó por vía telefónica a la Junta Nacional de Calificación, por correo electrónico, y vía telefónica le manifestaron
podía realizar el trámite.
1.1.6 Debido a las circunstancias, se comunicó por vía telefónica a la Junta Nacional de Calificación, por correo electrónico, y vía telefónica le manifestaron que no se encontraba ningún tr ámite presente, ya que, debía determinarse el origen de las lesiones motivo de la controversia y al existir un dictamen ya realizado por parte de la junta, este caso ya se encontraba cerrado.157593105002202100028 02 3
1.1.7 Cabe mencionar que el actor ya había presentado una acción de tutela en la que solicitaba se le enviara a calificar a ARL Positiva, pero en el presente caso los hechos y características son distintos a los motivaron de la ac ción anterior.
1.1.8 Por último, mani festó sobre la solicitud con relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral , producto de las secuelas ya calificadas y a su vez sobre la calificación del origen de las lesiones L 4, L5 y S1 las cuales son producto de controversia.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1 Mediante auto de 1 0 de febrero del año 202 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió acción de tutela, bajo radicado 202100028 00.
1.2.2 El 22 de febrero del 2021, se expidió el fal lo, amparándosele sus derechos fundamentales.
1.2.3 La aseguradora de riesgos impugnó la decisión debido a su inconformidad, lo cual fue concedida por medio de auto de 25 de febrero, en el efecto devolutivo, remitiéndose de esta manera el expediente a est e Tribunal
inconformidad, lo cual fue concedida por medio de auto de 25 de febrero, en el efecto devolutivo, remitiéndose de esta manera el expediente a est e Tribunal Superior.
1.2.4 Por auto de 01 de marzo de 2021, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la actuación, disponiéndose la devolución del expediente al juzgado de origen, para rehacer el procedimiento.
1.2.5 Por auto de 03 de marzo de 2021, l a primera instancia, ordenó vincular al trámite constitucional, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, para que diera contestación a la acción constitucional impetrada por el actor.157593105002202100028 02 4 1.2.6 Para el 12 de marzo, se expidió el nuevo fallo de tutela, amparándose los derechos invocados por el accionante.
1.2.7 Para el 23 de marzo fue admitida la impugnación interpuesta por ARL Positiva contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso.
1.2.8 En el trámite de primera instancia, ARL P ositiva, informó que Eliecer Lemus López, Registr ó un evento bajo el nombre AT y con fecha de 03/12/2016, con los siguientes diagnósticos : “ORIGEN EN CONTROVERSIA
S420 FRACTU RA DE 1/3 MEDIO CLAVICULA R DESPLAZADA DERECHA.
T08X FRACTURA T6 Y T7 MENOR DE 50%. S220 FRACTURA POR ACUÑAMIENTO T9 CON COMPRESIÓN DEL 30%”, siendo calificad a la
T08X FRACTURA T6 Y T7 MENOR DE 50%. S220 FRACTURA POR ACUÑAMIENTO T9 CON COMPRESIÓN DEL 30%”, siendo calificad a la situación del accionante como origen común en primera instancia , lo cual hizo que el actor con trovirtiera y se esperara un pronunciamiento de la J unta Regional de calificación de Incapacidad , en cuyo fundamento argumenta la improcedencia, hasta no se tenga una respuesta a la controversia.
1.2.9 En la contestación la “Junta Regional de Calificació n de Invalidez " señaló, que realiz ó la calificación de la pérdida de capacidad, valoración y estudio de la totalidad de la historia clínica del accionante, por trámite solicitado de la ARL P ositiva, y a su vez manifestó que frente a los hechos no le constaban y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso.
1.2.10 Por su parte la “Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, manifestó que, realizó una búsqueda en su base de datos, lo cual indic ó que reposaba un expediente de Eliecer Lemus López, radicado propiamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a su vez señala que la actuación con relación a la situación presente fue minuciosa , bajo sus funciones, al estudio de la historia clínica del expediente, solicitando ser desvinculada, ya que, la in jerencia de este asunto recae propiamente sobre ARL Positiva.
1.2.11 La “Nueva EPS”, en su contestación se refirió al dictamen de 13 de octubre de 2020 realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en157593105002202100028 02 5
1.2.11 La “Nueva EPS”, en su contestación se refirió al dictamen de 13 de octubre de 2020 realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en157593105002202100028 02 5 la cual se est ablece siguientes patolog ías: “T08X FRACTURA DE COLUMNA VERTEBRAL, S320 FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR, S220 FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA” siendo estas de origen laboral , debido al accidente en el trabajo , teniendo en cuenta lo anterior la entidad solicit ó ser desvinculada de la act uación, ya que, corresponde a la ARL a la cual se encontraba afiliado al momento del accidente todas las prestaciones asistenciales y económicas.
1.2.12 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S ogamoso, en su parte reso lutiva manifestó con relación a los hechos que no le constan, que si bien e ra cierto el accionante promovió una acción de tutela en ese Juzgado, bajo el radicado 157594088002202000016 00 y que las partes en dicho proceso eran Eliec er Lemus López, en contra de Jorge Eliecer Navarrete Álvarez y ARL POSITIVA , en su momento se concedió el amparo constitucional , junto con las demás pretensiones del actor el día (03) de abril de dos mil veinte (2020), a su vez dicho fallo fue sujeto de impugnación por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. dando lugar a la segunda instancia la cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1.2.13 Se debe agregar que, una vez confirmad a la decisión en segunda
segunda instancia la cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1.2.13 Se debe agregar que, una vez confirmad a la decisión en segunda instancia, Eliécer Lemus López, promovió dos incid entes de desacato que en su momento fueron archivados por no demostrase la vulneración de los derechos fundamentales alegados al igual que no se demostró el incumplimiento al fallo de tutela, de otra manera al cumplir con los parám etros legales el juzgado vinculado. Solicitó ser desvinculado del tramite constitucional por las razones expuestas.
1.3. Los conceptos rendidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, y Nacional de Calificación de Invalidez, y la ARL
Positiva:
1.3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , manifestó lo siguiente: el 30 de mayo del año 2020, expidió el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, determinando que dicha afectación157593105002202100028 02 6 tiene la cal ificación de accidente la boral estableciendo su origen en un accidente bajo la denominación riesgo laboral, tal como lo demuestra el documento: “Así mismo por la exposición laboral a riesgo biomecánico como lo registra el trabajador con manejo y trasporte de cargas, posturas forzadas y mantenidas y la vibración se sugiere se estudie el origen de la enfermedad, de los hallazgos como trastornos de la columna lumbar y cervical. Se aclara que el evento ocurrido el 03 de diciembre de 2016, cumple con las condiciones de accidente laboral, por ocurrir por causa de
enfermedad, de los hallazgos como trastornos de la columna lumbar y cervical. Se aclara que el evento ocurrido el 03 de diciembre de 2016, cumple con las condiciones de accidente laboral, por ocurrir por causa de su trabajo y en ocasión del desempeño de su tarea en tiempo, horario y sitio de trabajo”.
1.3.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , dio respuesta confirmando lo siguiente: para el 13 de octu bre del año 2020, se desa rrolló el concepto emitido por la Junta nacional de calificación de invalidez redirigida por la (J.R.C.I), con el propósito de realizar un estudio más detallado del caso, reconfirmando el primer concepto emitido por la primera inst ancia estableciendo como origen el accidente de trabajo del 03/12/2016, aunque de igual manera la cuanto a lo solicitado por el paciente frente a las patologías trastorno de disco L4 L5 S1 de acuerdo a lo descrito en la literatura médica son consecuencia d e múltiples factores y qu e por historia natural de la enfermedad, se producen por evolución en el mediano y largo plazo y no son generadas de manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo, las cuales serán objeto de estudio si el trabajador lo cons idera, para determinar or igen por enfermedad, de acuerdo a las disposiciones del artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 y decreto 1352 del 2013”.
1.3.3. La ARL Positiva S.A ., en su concepto sobre el origen y PCL del accionante, expidió un dictamen perici al el 04 de abril del 202 1, en la cual se
decreto 1352 del 2013”.
1.3.3. La ARL Positiva S.A ., en su concepto sobre el origen y PCL del accionante, expidió un dictamen perici al el 04 de abril del 202 1, en la cual se determinó que las lesiones trastorno de disco L4 L5 S1 (no derivado de evento at-calificado por JNCI 13/10/2020) posee una calificación en un origen común para lo peticionado, siendo este dictamen un evento parcial mente contrario a los parámetros definidos por la ( J.R.C.I y J.N.C.I).
1.4. Decisión de primera instancia:157593105002202100028 02 7
Mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la segur idad social del solicitante, y ordenó a la ARLPositiva, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a remitir la historia clínica del accionante, junto con los d emás documentos necesario s ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que determine y califique el origen de la secuela de trastorno de disco L4, L5 y S1 , así mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -PCLy la fecha de estructuración.
Además, ordenó a ARL-Positiva, que en un término de (8) días siguientes a la notificación de la decisión proced iera a determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor , con relación al dictamen médico de 13 de
Además, ordenó a ARL-Positiva, que en un término de (8) días siguientes a la notificación de la decisión proced iera a determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor , con relación al dictamen médico de 13 de octubre de 2020 por las siguientes lesiones; “T08X Fractura de la columna vertebral, nivel no especificado, S320 fractura de vértebra lumbar, S220 fractura de vértebra torácica, fractura de la clavícula derecha (T8 -T9) S220 y determine su fecha de estructuración”.
1.5. Impugnación del fallo:
Inconforme con la providencia, la entidad accionada interpuso impugnación contra la decisión , señalando que no existe vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta el actuar de ARL Positiva frente al caso, por otra parte, argumenta que la tutela car ece del principio de subsidiaridad haciéndola improcedente, ya que, la verdadera naturaleza para resolver este conflicto recae sobre la jurisdicción laboral, siendo este , según la ARL demandada la vía judicial correcta.
2.1. El Asunto:
En concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en157593105002202100028 02 8 los eventos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
8 los eventos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en las anteri ores consideraciones, la Sala analizará si la actuación de ARL Positiva afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del accionante.
En su demanda Eliecer Lemus López, alegó que la ARL Pos itiva, le vulneró el derecho a llevar a cabo la solicitud presentada ante esta entidad con el propósito de enviar a calificar las lesiones L4, L5, S1, dicha vulneración se presentó con la respuesta de la accionada , la cual manifestó que no era posible, toda vez, que la enfermedad era de origen común, y no tenía un origen de tipo accidente, por tal razón esta contestación dio inicio a la principal inconformidad por parte del tutelante.
De igual manera la accionada ARL Positiva S.A. durante todo el trámite, manifestó su inconformidad frente a la petición y posterior decisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , determinando que las lesiones son de origen laboral, no obstante, ARL Positiva en su dictamen, que fue objeto de recurso ante las juntas Regional y Na cional de incapacidad, considera que las lesiones son de origen común, ya que, una vez efectuada la calificación por parte de la entidad demandada se genera el desacuerdo haciendo que se remitiera el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así mismo señala la administradora de riesgos laborales , que continua a la espera de un pronunciamiento por parte de la (J.N.C.I) para establecer la
remitiera el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así mismo señala la administradora de riesgos laborales , que continua a la espera de un pronunciamiento por parte de la (J.N.C.I) para establecer la calificación de origen, a su vez manifiesta que las lesiones L 4, L5, S1 que menciona el solicitante no han sido reportadas como evento, y al igual no cuentan con una calificación de origen, conforme a esta postura indicó su inconformidad impugnando la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Sin embargo, hay q ue aclarar que conforme a l ordenamiento jurídico y a lo solicitado por el accionante, existen ciertos precedentes jurisprudenciales que157593105002202100028 02 9 logran aclarar lo concerniente a los derechos invocados en la tutela , así como la pérdida de la capacidad laboral suceso fáctico del lesionado en el caso, la corte mediante la sentencia T - 056 de 2014 establece lo siguiente: La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importa ncia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.
Como aparece demostrado en esta acción, la incuestionable ocurrencia de un siniestro a Lemus López en su lu gar de trabajo, el cual s e describió en los
la actividad laboral, o por causas de origen común.
Como aparece demostrado en esta acción, la incuestionable ocurrencia de un siniestro a Lemus López en su lu gar de trabajo, el cual s e describió en los hechos, y el mismo fue ya calificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y fue objetado por el interesado ante la Junta Regional de Calificación de Incapacidad de Boyacá, en primera instancia y en segu nda ante la Junta Nacional.
La Junta Regional de Calificación de Incapacidad de Boyacá, ya expidió su calificación que consideró de origen laboral, pues la misma concluyó “ que el evento ocurrido el 03 de diciembre de 2016, cumple con las condiciones de accidente laboral, por ocurrir por causa de su trabajo y en ocasión del desempeño de su tarea en tiempo, horario y sitio de trabajo”.
Como puede advertirse, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, ya cumplió con el deber de calificar el ac cidente como laboral, pero como se determ inó, no hizo referencia a l origen y posible estructuración, las causas y o rigen, así como la estructuración de las dolencias “T08X Fractura de la columna vertebral, nivel no especificado, S320 fractura de vértebra lumbar, S220 fractura de vér tebra torácica, fractura de la clavícula derecha (T8-T9) S220 y determine su fecha de estructuración” que alega el accionante, se derivaron del accidente ocurrido cuando laboraba al interior de la mina, lo que fue ordenado por la primera instancia , lo que se considera acertado por este Tribunal Superior, ya que esta ha sido la pretensión a la que157593105002202100028 02 10
la mina, lo que fue ordenado por la primera instancia , lo que se considera acertado por este Tribunal Superior, ya que esta ha sido la pretensión a la que157593105002202100028 02 10 ha aspir ado Lemus L ópez, desde cuando empez ó a accionar constitucionalmente ante los entes de seguridad social involucrados, deviniendo así la confirmación del fallo impugnado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segun da de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado, expedido el 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202100028 02 11
4201-210098