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TSDJ VIT SU - 157593105002202100033 01-(17-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100033 01-(17-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MESADA CATORCE Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL POR PENSIÓN DE VEJEZ Y PENS ION DE JUBILACION CONVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE DOS CONDICIONES: Que su derecho se cause antes de la última calenda mencionada, y, Que la cuantía de la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a la mesada adicional de junio o mesada catorce (14), con la expedición y entrada en vigor del Acto Legi slativo 001 de 2005 dicha mesada adicional tuvo que ajustarse a unos cambios, toda vez que, a partir de la normatividad referenciada, su reconocimiento se limitó en un contexto temporal y económico, para aquellos que consiguieran su estatus pensional a partir del 25 de julio en adelante, de conformidad con el inciso 8° de la norma en mención, en el cual se estipuló que: “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Sumado a ello, se determinó que quienes al momento de la ent rada en vigencia de dicho Acto Legislativo, ostentaran la calidad de pensionados y le vinieran reconociendo la mesada adicional, continuarían con tal prerrogativa, ocurriendo lo mismo para aquellas personas que a pesar de no haberse pensionado aún, su der echo se

calidad de pensionados y le vinieran reconociendo la mesada adicional, continuarían con tal prerrogativa, ocurriendo lo mismo para aquellas personas que a pesar de no haberse pensionado aún, su der echo se hubiere causado antes del 31 de julio de 2005, ampliando dicha ventaja en el parágrafo transitorio 6° de la norma en comento, en el que se estipuló: “(…) Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que p erciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (…)” Lo anterior se tradujo en una excepción en favor de aquellos pensionados en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005, quienes tendrían la posibilidad de percibir la mesada catorce (14) siempre y cuando cumplieran dos condiciones: 1. Que su derecho se cause antes de la última calenda mencionada, y,

2. Que la cuantía de la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL POR PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL – OBLIGA AL EMPLEADOR A ASUMIR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SOLO HASTA TANTO EL TRABAJADOR REÚNA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ: Momento a partir del cual se releva de tal obligación transmitiéndola a la entidad participante del régimen de seguridad social en pensiones, quedando atado únicamente al pago del mayor valor, si lo hubiere.

del cual se releva de tal obligación transmitiéndola a la entidad participante del régimen de seguridad social en pensiones, quedando atado únicamente al pago del mayor valor, si lo hubiere.

Ahora bien, en lo que respecta a la compartibilidad pensional, el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y se restó vigor al Decreto 2879 de 1985, conservó la aducida figura que en esta última norma se regulaba, pero de la siguiente manera: “Artículo 18. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pens ión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Subrayado por la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” En esta misma línea, la Corte Constit ucional en Sentencia T -042 de 2016, tocó el tema de la

expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” En esta misma línea, la Corte Constit ucional en Sentencia T -042 de 2016, tocó el tema de la compartibilidad pensional, indicando que: “La consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la pensión legal, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.”

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – PROBADOS LOS REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA MESADA 14: debe asumir el pago de la mesada catorce como constitutiva del mayor valor que por ley está obligada, por efecto de la compartibilidad pensional, como quiera que venía reconociendo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Importa a la Sala precisar que, la pensión de jubilación se otorgó por la demandada en abril de 2008 en un monto de $461.500, habida cuenta que el equivalente al 75% del último salario devengado por el actor arrojaba una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente para dicha data, esto es, $433.7003 y, la

en un monto de $461.500, habida cuenta que el equivalente al 75% del último salario devengado por el actor arrojaba una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente para dicha data, esto es, $433.7003 y, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 055674 del 09 de abril de 2013 con una mesada pensional de $1.218.033, correspondía al 84% del ingreso base de liquidación (IBL). Una vez aclarado lo anterior, se colige que en esencia se trata de una pensión de carácter compartida, que su monto no supera los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes4 y por tanto, al no exi stir dentro del Acta de transacción una cláusula que expresamente señale que dicha prestación económica no sería compartida o, que excluya el pago de las mesadas adicionales una vez el ISS, hoy Colpensiones subrogara la pensión, es indudable que Cementos Argos S.A. debe asumir el pago de la mesada catorce como constitutiva del mayor valor que por ley está obligada, por efecto de la compartibilidad pensional, como quiera que venía reconociéndola desde el 03 de abril de 2007.

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LA MESADA 14 CAUADAS: No venció el término trienal entre la reclamación y la presentación de la demanda.

Una vez superado el debate en este aspecto, es menester examinar la data a partir de la cual la Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, encontrando en primer lugar que, la sociedad

Una vez superado el debate en este aspecto, es menester examinar la data a partir de la cual la Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, encontrando en primer lugar que, la sociedad demandada desde el 03 de abril de 2012 dejó de pagar la pensión de jubilación que le había otorgado al actor y por ende el pago de la mesada ad icional de junio, en atención a que en la fecha en comento, el mismo cumplió los 60 años de edad; en segundo lugar, que el actor presentó la reclamación de la mesada catorce (14) ante Cementos Argos S.A. el 22 de marzo de 2019 y; en tercer lugar, que el mismo interpuso la demanda el 12 de febrero de 2021, es decir, que entre las dos últimas calendas no venció el término trienal, lo que nos permite inferir que contrario a lo concluido por el A quo, el fenómeno de la prescripción operó frente a las mesadas ad icionales que se causaron con anterioridad al 22 de marzo de 2016, debiéndose por tanto, modificar la sentencia recurrida en este sentido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100033 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO SALAMANCA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO SALAMANCA

DEMANDANDO: CEMENTOS ARGOS S.A.

APROBACION: Acta No. 249

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, (17) de noviembre de dos mil Veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 12 de febrero de 2021, José Pablo Salamanca por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de CEMENTOS ARGOS S.A, para que hicieran l as declaraciones y condenas que se expresar án más adelante.

1.1. Sustentación fáctica:

Expone el demandante que laboró para la empresa Cementos Paz de Río, hoy Cementos Argos S.A., en forma continua desde el 24 de marzo de 19 74 hasta el 10 de julio de 1 995 que según acuerdo transaccional celebra do el 07 de abril de 2008 se le reconoció pensión de jubilación desde el 03 de abril de 2007 por un valor reconocido de $433.700 ,oo mensuales, correspondientes a157593105002202100033 01

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un salario mínimo legal me nsual vigente, reconocién dole además dos

2007 por un valor reconocido de $433.700 ,oo mensuales, correspondientes a157593105002202100033 01

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un salario mínimo legal me nsual vigente, reconocién dole además dos mesadas adicionales de junio y diciembre, como consta en la cláusula 3ª.

Que el acuerdo transaccional suscrito entre Cementos Argos S.A., y José Pablo Salamanca, en las cláusulas segunda y tercera se manifestó: “Cláusula segunda "Que medi ante acta especial No 01 del 26 de sept iembre de 1995 cementos Paz de R io S.A se obligó a conceder a los trabajadores que reunieran las condiciones indicadas en dicho documento, el cual a su vez hace alusión al laudo arbitral dicta do por Acerías Paz de Rio S.A para el periodo comprendido entre el a ño 1994 y 1995, una pensión especial de jubilación temporal y contractual, en los términos y condiciones que hace mención en el acta citada, la pensión especial será reconocida a partir de abril de 2007 - fecha de nacimiento 3 de abril de 1952 y hasta que el Señor José Pablo Salamanca cumpla los 60 años de edad , ó sea hasta el 3 de abril de 2012 momento a partir del cual pasa hacer a cargo del instituto de se guros sociales (/SS), quedando a partir de este momento por cuenta de Cementos Argos S.A únicamente la diferencia si la hubiere , entre la pensión especial que este reconociendo y la que otorgue el Instituto de Seguros Sociales (ISS) ... " “cláusula tercera " ... valor este que correspond e al salario mínimo legal vigente ya que el 75% del promedio mensual de último salario devengado por el ex trabajador con las actualizaciones e incrementos

“cláusula tercera " ... valor este que correspond e al salario mínimo legal vigente ya que el 75% del promedio mensual de último salario devengado por el ex trabajador con las actualizaciones e incrementos correspondientes tal como lo determina la ley es infer ior a este, más las dos mesadas adicionales junio y diciembre ( para lo s que se pensionen antes del 22 de julio de 2005 con menos de tres salarios minios legales mensuale s) tanto la prestación pensional como sus mesadas adicionales tendrán las limitaciones establecidas en la ley para su cuantía."

Indica que el 01 de junio de 1994 se presentó en Acerías sustitución patronal a Cementos Paz de Rio, según consta en certificación de Acerías Paz de Rio de 10 de enero de 2017. Agrega que el 03 de abril de 2007 fu e jubilado por Cementos Argos, según consta en certificación del 28 de septiembre de 2007, aclarando que la mesada 14 ya venía siendo reconocida por Cementos, según lo manifiesta el acta transaccional clausula 3° del 07 de abril de 2008.157593105002202100033 01

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Puntualizó que, para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación tenía un derecho adquirido, de conformidad con la n orma en el reconocimiento de la mesada 14 artículo 142 de la Ley 100 de 1993, acto legislativo 01 de 2005 artículo 1° parágrafo transitorio 4 y 6.

Aduce qu e la entidad demandada reconoció la mesada catorce (14) al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta con antelación

Aduce qu e la entidad demandada reconoció la mesada catorce (14) al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta con antelación del 03 de abril de 2012 . Que, mediante comunicado del 21 de febrero de 2012 emitid por Argos, se dejó de cancelar la pensión de jubilación con antelación al 03 de abril de 2012, por lo que solicitó la pensión de vejez a l ISS hoy Colpensiones, siendo resulta favorablemente el 09 de abril de 2013 mediante resolución GNR 055674 de 2015 sin embargo en dicha resol ución no fue reconocida ni paga la mesada catorce (14).

Que consecuen cia de lo anterior, Colpensiones mediante d ecisión del 02 enero del 2019 da respuesta frente a la solicitud radicada 19 diciembre de 2019 en las oficinas de Sogamoso, en la que se solic itó el reconocimiento y pago de la mesada 14 la que fue negada con fundamento en “.. Que el acto legislativo 01 de 2005, inciso 8 y parágrafo no 6 la suerte de la mesada 14 que venía existiendo y estableció expresamente lo siguiente: 1.Continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del a cto legislativo venían pe nsionados publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 julio de 2005, pero por error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en el diario oficial 45984. 2. Que también la recibirían las personas que aú n no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 2 5 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa

Que también la recibirían las personas que aú n no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 2 5 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando se hubiese efectuado reconoci miento. 3. También recibirán personas que causen el derecho a recibi r la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legale s vigentes. Las personas que cusen su derecho a recibir su pensión desp ués del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente el valor de la mesada... Para157593105002202100033 01

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el caso en estudio el derecho se causó posterior al 31 de julio de 2011 es decir a partir del 3 de abril de 2012 razón por la c ual el solicitante no es beneficiario de la mesada de junio prima (m esada 14)" (subrayado por fuera de texto)

Finaliza expresando que presentó derecho de petición el 22 de marzo de 2019 ante Cementos Argos S.A ., solicitando reconocer y pagar la mesada 14 adicional del mes de junio a lo que Argos respondería el 28 de ma yo de 2019, negando la mesada, bajo el siguiente argumento: " ... no es procedente, toda vez que el fundamento jurídico para tener reconocimiento y pago de la misma es que se presente un detr imento en el patrimonio e conómico del pensionado, el cual se verifica en el momento que se ingresa a la nómina de Colpensiones, pues se revisa la pensión que recibía cuando la

misma es que se presente un detr imento en el patrimonio e conómico del pensionado, el cual se verifica en el momento que se ingresa a la nómina de Colpensiones, pues se revisa la pensión que recibía cuando la obligación pensional estaba a carg o de la compañí a y el momento de la pensión una vez asumido por Colpensiones”

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declare el reconocimiento de la mesada adicional catorce (14) por parte de la Cementos Argos S.A. por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 10 0 de 1993. Que se declar e que el demandante tiene derecho al reconoc imiento o reactivación, liquidación y pago de la mesada catorce (14) de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la L ey 100 de 1993 por estar dentro de los parámetros establecido en el acto legislativo 01 d e 2005 parágrafo 4 y por cuanto se trata de un derecho adquirido. Que se declare que tiene derecho a la reactivación, reconocimiento, liquidación y pago de la mesada catorce (14) prevista en el artículo 142 de la mentada ley, de co nformidad con el acto leg islativo 01 de 2005 artículo 1° parágrafo t ransitorio 4 y 6 a partir del día que se dejó de cancelar dicha mesada.

De igual forma, solicitó se condenada a la demandada a reactivar y r econocer la mesada catorce (14) el pago indexado de todas y cada una de las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha, así como condenar a Cementos Argos

De igual forma, solicitó se condenada a la demandada a reactivar y r econocer la mesada catorce (14) el pago indexado de todas y cada una de las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha, así como condenar a Cementos Argos S.A. a pagar a futuro y con retroactividad la mesada catorce (14) por ser este157593105002202100033 01

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un derecho adquirido. Por último, s olicita condenar al demandando al pago de costas y agenc ias de derecho de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso y al Acuerdo 1887 de 2003 d el Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Trámite procesal:

Mediante proveído del 26 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , admite la demanda laboral de primera instancia , ordenando notificar personalmente a la sociedad demandada, así como reconoció personería a la apoderada de la parte activa.

La parte demandada se contestó en término l que fue reconocido en auto de 9 de abril de 2021.

En cuanto a los hechos, el demandado señaló que eran ciertos el 2, 3, 5, 7, 11, 13, 14. 16 y 17 ; manifestó que no era cierto el 4, 8, 9, 12 ; que no le constan los hechos 1 y 15, que no es un hecho el 6 y 10. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas.

Como excepci ones de mérito propuso la inexistencia de la obligación ,

constan los hechos 1 y 15, que no es un hecho el 6 y 10. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas.

Como excepci ones de mérito propuso la inexistencia de la obligación , prescripción, compensación y cosa juzgada . De igual forma, solicit ó el decreto de pruebas documentales e interrogatorio de parte.

En la misma providencia, reconoció personería para actuar al apoderado judicial del extremo pasivo , aceptó la sustitución de poder de la parte pasiva y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 eiusdem, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; enseguida, procedió con el agotamiento de la et apa de decisión de excepciones previas, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y profirió el fallo correspondiente.157593105002202100033 01

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1.4. Sentencia recurrida:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 29 de julio hogaño, resolviendo: “Primero.- Condenar a la Sociedad Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar al señor José Pablo Salamanca, la mesada catorce a partir del 22 de marzo del año 2019, como consecuencia de la com partibilidad generada con ocasi ón del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones,

mesada catorce a partir del 22 de marzo del año 2019, como consecuencia de la com partibilidad generada con ocasi ón del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, mesada que para 2021 asciende a la suma de dos millones doscientos setenta y un mil quinientos cinco pesos con diecisiete centavos ($2.271.505,17) incluida la indexación, sin perjuicio de la indexación que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, y de las mesadas que a futuro se sigan causando. Segundo.- Se autoriza a la demandada Cementos Argos S.A. a deducir del valor de la mesada catorce aquí otorgada, el monto d e los aportes al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Tercero.- Declarar parcialmente probada la excepción d e prescripción , propuesta por Cementos Argos S.A. y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, y cosa juzgada ”, por las razones que se expusieron en la parte motiva. Cuarto.- Las costas estarán a cargo de la sociedad demand ada. Se fija por concepto de Ag encias en Derecho la suma de $100.000,oo.”

El A quo argumentó su decisión, en un amplio discurso , trayendo a colación el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estab lece la compart ibilidad de las pensiones extra legales; expresó que el acto de transacción suscrito entre las parte s, se sujetó al contenido del

el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estab lece la compart ibilidad de las pensiones extra legales; expresó que el acto de transacción suscrito entre las parte s, se sujetó al contenido del artículo 18 ibídem, mediante el cual se facultó a las partes a pactar mediante convención colectiva, laudo arbit ral o acuerdo, que quedaba por cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorg ada por el I SS y la que venía cancelando el empleador al pensionado, tal y como ocurre en el presente caso.157593105002202100033 01

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Precisó que por encontrarse ante una pensión de jubilación, que es compartida con la de vejez de Colpensiones, el empleador desde ese momento solamente estaría en la obligación de pagar el mayor valor, aspecto reiterado en sendas sentencias de la Corte Suprema de Justicia . Manifestó que la mesada para el momento en que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, no superaba los 3 salarios mínimos legales, hecho que igualmente se desprende de lo manifestado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, en donde indicó que la mesada que se le venía reconociendo al demandante era por el valor de $969.626, y que la reconocida por Colpensiones fue de $1.218.033; que para el año 2012 el salario mínimo estaba en $566.500, es decir que, la mesada de $969.626 no superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicando que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho que tenía el demandante a percibir

tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicando que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho que tenía el demandante a percibir la mesada pensional, con ocasión a la entrada en vigencia de esa normatividad que modificó la Constitución Política, por cuanto se encontraba el demandante dentro de las excepciones consagradas en ese mi smo acto legislativo. En estas sentencias, y en especial en la SL 2655 de 2021, se indica que, en estos eventos en donde el acto legislativo no afect ó el derecho a la mesada catorce (14) que estaba percibiendo un pensionado por parte del empleador, esa mes ada catorce (14) viene a constituir el mayor valor de la prestación y que, por tanto , continua ese mayor valor representado en esa mesada 14 a cargo del empleador.

Que según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de la mesada adicion al de junio hacía parte del mayor valor , monto que el empleador debía reconocer en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual l a misma deb ía pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tenía a su cargo esa mesad a catorce (14), y por ello no era posible, en es te caso, obtener una diferencia entre la una y la otra (…), y por tanto, concluyó que le correspondía al dema ndado asumir el mayor valor por concepto de mesada catorce (14) en el 100% de la misma.

Respecto a la excepción de prescripción, la declaró probada de manera parcial, en la medida en que la pensión especial de jubilación que se le otorgó

mayor valor por concepto de mesada catorce (14) en el 100% de la misma.

Respecto a la excepción de prescripción, la declaró probada de manera parcial, en la medida en que la pensión especial de jubilación que se le otorgó al señor José Pablo Salamanca , ces ó el 3 de abr il de 2012 procediendo el157593105002202100033 01

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accionante a realizar la reclamación de la mesada catorce (14) ante Cementos Argos S.A. hasta el día 22 de marzo de 20 19, petición que fuere resuelta mediante escrito del 28 de mayo de 2019, y procedió el demandante a instaurar la presente demanda el 12 de febrero de 2021, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la reclamación del derecho , lo que permitía inferir que si operó el fenómeno de la prescripción , pero únicamente de las mesadas adicionales que se causaron con anterioridad a la reclamación que se efectuó el día 22 de marzo de 2019 , debiéndose por tanto , entonces calcular dicha prestación económica, pero a partir de dicha calenda.

En cuanto a la excepción de compensació n, señaló que la misma se debía negar puesto que no se d emostraron sus presupuestos. Y finalmente, frente a la excepción de cosa juzgada, indicó que se advertía que en el acuerdo transaccional celebrado el día 7 de abril de 200 8 entre el dem andante y Cementos Paz de Rio S.A., hoy Cementos Argos S.A., se le concedió al actor una pensión especial de jubilación temporal y contractual a partir del 3 de abril

transaccional celebrado el día 7 de abril de 200 8 entre el dem andante y Cementos Paz de Rio S.A., hoy Cementos Argos S.A., se le concedió al actor una pensión especial de jubilación temporal y contractual a partir del 3 de abril de 2007, en cuantía de $461.500 mensuales, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta cuando el señor José Pablo Salamanca cumpliera los 60 años de edad, es decir, hasta el 3 de abril de 2012, y a partir de ese momento la pensión pasaba a estar a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, quedando por cuenta de Cementos Argo s S.A., únicamente la diferencia si la hubiere entre la pensión especial que venía reconociendo y la que otorgara el ISS, que sin embargo, las partes no hicieron ningún acuerdo en el que hubieren declarado que se extinguía el derecho a percibir la mesada catorce (14) con ocasión al reconocimiento de l a pensión de vejez , y por consiguiente, no se p odía afirmar que se c onfiguró el fenómeno de la cosa juzgada que aduce Cementos Argos S.A.

1.4. Apelación:

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada inter puso recurso de apelación , argumentando que entre el dem andante y Cementos Argos S.A., se celebr ó un contrato de transacción donde de común acuerdo las partes transaron el 07 de abril el reconocimiento de una pensión de jubilación libre, voluntaria y temporal a partir del 03 de abril de 2007, hasta que157593105002202100033 01

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cumpliera los 60 años y el I SS, hoy Colpensiones, reconociera la pensión de

jubilación libre, voluntaria y temporal a partir del 03 de abril de 2007, hasta que157593105002202100033 01

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cumpliera los 60 años y el I SS, hoy Colpensiones, reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo de Argos únicamente el mayor valor . Que frente a dicho contrato no se demostró o mucho menos se alegó la existencia de vicio del consentimiento alguno al suscribir el acuerdo transaccional.

Así mismo indicó que, mediante Resolución GNR 055674 del 09 de abril de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.218.033, a partir del 0 7 de abril de 2 012, monto superior al cancelad o por Argos en su momento, el cual estaba fijado en $969.626, que en ese sentido , Argos subrogó al 100% la pensión en nombre de Colpensiones al ser una pensión temporal como se ha venido recalcando con posterio ridad al decreto 2879 de 1985, y al haberse pactado por las partes de común acuerdo.

Que frente a la mesada 14 , debía precisarse que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en el inciso 8° que la s personas que causen derecho a partir de la vigencia de l acto legislat ivo, esto es julio del 2005, no podían percibir más de 13 mesadas pensionales, que no obstante, exceptuó aquellos afiliados o pensionados que percib ieran una pensión inferior a 3 salarios mínimos, y que se caus ara antes del 31 de julio de 20 11, situación q ue no s e cumplía , como quiera que el demandante adoptó el estatus de pensionado solo hasta el

o pensionados que percib ieran una pensión inferior a 3 salarios mínimos, y que se caus ara antes del 31 de julio de 20 11, situación q ue no s e cumplía , como quiera que el demandante adoptó el estatus de pensionado solo hasta el 2012, que sin embargo, el despacho judicial al momento de proferir sentencia, refirió que con anterioridad al acto legislativo ya ostentaba dicho estatus.

Que en el acuerdo transacci

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