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TSDJ VIT SU - 157593105002202100033 01-(27-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100033 01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MESADA CATORCE, COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ COMPARTIDA Y DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – PROCEDENCIA DEL PAGO POR PARTE DE LA EMPRESA, LUEGO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES, QUE NO ASUMIÓ TAL MESADA ADICIONAL: Le corresponde a la demandada asumir el pago de la mesada adicional de junio, toda vez que esta forma parte del mayor valor que está obligada a pagar por efecto de la compartibilidad pensional; el derecho ya se había causado.

Indicar como lo asegura la recurrente, que dentro de la compartibilidad de la mesada pensional no se encuentra la mesada catorce, implicaría generar un detrimento patrimonial al pensionado, máxime cuando ya había adquirido el derecho a ello, como quiera que la empresa demandada otorgó la prestación el 1° de junio del 2007 a razón de catorce mesadas, como se observa en las documentales vistas en la Carpeta Digital – “mesada adicional de junio 2008, 2009, 2010, 2011“, vale la pena recordar frente a esa mesada adicional, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien es cierto que a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005,

pensionados sin excepción, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien es cierto que a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005, también lo es que la conservan aquellos que perciban pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo derech o se haya causado antes de dicha data. Ahora bien, Colpensiones concedió la prestación económica el 18 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005 y, en aplicación a lo señalado en precedencia, lo hizo en trece (13) pagos anuales . Luego le corresponde a la demandada asumir el pago de la mesada adicional de junio, toda vez que esta forma parte del mayor valor que está obligada a pagar por efecto de la compartibilidad pensional, como a bien lo tuvo el A quo. Así las cosas, el demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación el 1° de junio de 2007, esto es, antes del 31 de julio de 2011, no obstante, si bien es cierto el 9 de mayo de 2012 el actor cumplió los sesenta (60) años de edad, fecha a partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de Colpensiones, no es menos cierto que el derecho ya se había causado y, por tanto, tal y como lo concluyó el A quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

tal y como lo concluyó el A quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100033 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA-CONFIRMAR

DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL PEDRAZA ARCHILA

DEMANDADO: CEMENTOS ARGOS S.A.

APROBADA: ACTA No. 228

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal S uperior a resolv er el recurso de apela ción propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 25 de agosto del 2021 proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se est ablezcan causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 21 de agosto del 20201 Ángel Rafael Pedraza Archila por apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral 2 en contra de Cementos Argos S.A. solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan más adelante.

1.1. Hechos:

formuló demanda ordinaria laboral 2 en contra de Cementos Argos S.A. solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan más adelante.

1.1. Hechos:

-Que nació el 9 de mayo de 1952 laboró al ser vicio de Cement os Argos S.A. desde el 21 de enero de 1974 hasta el 30 de mayo del 2007 fecha en l a cual

1 CARPETA DIGITAL-01 Escrito de demanda-Acta de Reparto. 2 CARPETA DIGITAL-01 Escrito de demanda157593105002202100033 01

las partes suscribieron acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. -El 25 de julio de 2007 la d emandada mediante oficio 8010 -002242 le notificó que a partir del 1° de junio de 2007 empezaba a disfrutar de la pensión de jubilación con mesada de $1’245.224,oo

-Por Resolución GNR del 12 de mayo del 2014 Colpensiones reconoció la pensión de vejez compartida, y la empresa canceló en el mes de junio de cada año la mesada catorce desde el 2008 hasta el 2011.

-Que el 4 de septiembre del 2017 presentó derecho de petición ante la dirección de gestión humana y administrativa de la empresa demandada solicitando el pago de la mesada catorce, correspondiente a lo s años 2012 a 2016 solicitud que no fue resuelta por la accionada.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal solicitó declarar que la sociedad demandada debe reconocer la mesada catorce, como benefic iario de la pensión de vejez

2016 solicitud que no fue resuelta por la accionada.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal solicitó declarar que la sociedad demandada debe reconocer la mesada catorce, como benefic iario de la pensión de vejez compartida y del régimen de transición en cumplimien to de los requisitos establecidos en el artículo 18 de del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, condenar al pago de la mesada catorce correspondiente a los años 2012 a 2020 y subsiguientes; ind exación de las sumas dejadas de cancelar, ultra y extra petita y las costas del proceso.

1.3. Contestación:

Cementos Argos S.A.3 se opuso a todas las pretensiones, señalando que no tiene obligación de realizar el pa go de la mesada catorce , por cuanto , la pensión reco nocida era de carácter volunt ario hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ello no fue pactado por las

3 Carpeta Digital-Primera Instancia-04 Contestación de demanda157593105002202100033 01

partes y como quiera que la pensión otorgada por Colpe nsiones fue s uperior, esta quedó subrogada totalmente al Sistema General de Pensiones . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Compensación, Genérica o innominada”.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 25 de agosto del 2021 se expidió la sentencia, en la que (i) condenó a la sociedad Cementos Argos

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 25 de agosto del 2021 se expidió la sentencia, en la que (i) condenó a la sociedad Cementos Argos S.A. a reconocer y a pagar a Pedraza Archila, la mesada catorce a partir del 21 de agosto de 2017 , reconociéndose la mesada generada desde el mes de junio de 2018 hasta la presente anualidad, como consecuencia ser beneficiario de la pensión compa rtida generada con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, mesadas adicionales que para el año 2021 ascienden a la sum a de $8 ’232.466,83 incluida la indexación , sin perjuicio de la indexación que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación; como de igual manera sin perjuicio de la mesada catorce que se siga causando. (ii) autorizó a la demanda a deducir el monto de los apor tes al Sistema General d e Seg uridad Social en salud conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 , artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994. (iii) declaró parcialmente probada la ex cepción de Prescripción y no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Compensación propuestas por Cementos Argos S.A . (iv) condenó en costas a la parte demandada.

Para llegar a tal determinación la A quo señaló, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Ac uerdo 049 de 19 90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , la pensión de jubilación especial concedida por la

Para llegar a tal determinación la A quo señaló, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Ac uerdo 049 de 19 90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , la pensión de jubilación especial concedida por la empresa demandada es compartida con la de vejez que otorgó Colpensiones, de manera que el empleado r est á obligado a pagar el mayor valo r, si lo hubiere.

Sobre la mesada adicional de junio, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , si bien esta prerrogativa fue157593105002202100033 01

derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensua les vigentes siempre que la misma se caus are antes del 31 de julio de 201 1, configurándose entonces en este caso los presupuestos de la norma constitucional, por tanto, Cementos Argos S.A. c ontinuará cancelado l a mesada catorce que le fue suspendida a partir del momento en que Colpensiones asumió la prestación económica de vejez, siempre que no estuvieran prescritas, ya que, era un derecho que esté había obtenido no susceptibl e de subrogarse en dicho fondo pensio nal en virtud de la compa rtibilidad, en ese orden de ideas accedió al reconocimiento del retroactivo solicitado.

En cuanto a la excepción de prescripción, la pensión de jubilación se otorgó al actor en el año 2012 , la reclamación del pago de la mesada cat orce ante Cementos Argos S.A. la presentó el 4 de septiembre de 2017 , es decir , dejó

actor en el año 2012 , la reclamación del pago de la mesada cat orce ante Cementos Argos S.A. la presentó el 4 de septiembre de 2017 , es decir , dejó transcurrir el tiempo estipulado por la norma , solicitud que fue resuelta mediante escrito del 22 de septiembre del 2017 por la accionada y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, después de haber transcurrido tres (3) años siguientes a la r eclamación del derecho , lo que permite inferir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Soc ial, respecto d e las mesadas catorce causadas con anterioridad al 21 de agost o de 2017, debiéndose por tanto, calcular dicha prestación económica desde esta última calenda y hacia delante.

Negó la excepción de compensa ción, toda vez que no se demostró que las partes fueran deudoras reciprocas, presupuestos para que se pueda configurar la excepción deprecada.

Procedió a realizar la liquidación de la correspondiente mesada adicional, junto con la indexación y autorizó a la d emandada a deducir la suma recon ocida como diferencia pensional o retroactivo el valor que corresponde a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, a cargo del demandante a fin de que se ha transferido ese valor a la EPS ., a la cual se encue ntra afiliado de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.157593105002202100033 01

conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.157593105002202100033 01

1.5. Recurso de apelación Cementos Argos S.A.:

Solicita se revoque íntegramente el fallo , ya que el demandante no reún e los requisitos legales establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 , para el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la fuente de reconocimiento de la pensión voluntaria y transitoria otorgada por Cementos Argos S.A . al demandante lo fue a través de comunicación del 28 de marzo y 25 de julio del año 2007, en las cuales se seña ló de manera expresa qué la pensión de jubilación del actor lo sería hasta que cumpliera los sesenta (60) años de edad, y se reconociera la pensión legal , momento a partir del cual pasaba a cargo del Instituto de Seguro Social dicha prestación , por lo tant o, en virtud de las normas que rigen la compa rtibilidad pensional , Cemento Argos S.A., debía cancelar únicamente la diferencia , si así lo hubiere entre la pensión especial que esté le venía reconociendo al actor y la legal que le otorgará Instituto de Seguro Social , luego conforme está probado documentalmente mediante Resolución GNR 99423 del 18 de mayo de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de may o de 2012 en la suma de $1’659.926,oo y para el año 2012 el monto de la mesada pe nsional que Argos le pagaba al

pensión de vejez a partir del 9 de may o de 2012 en la suma de $1’659.926,oo y para el año 2012 el monto de la mesada pe nsional que Argos le pagaba al demandante era de $1’545.799,oo claramente inferior, de lo anterior se extrae que la pensión se subrog ó y quedó absolutamente a cargo de Colpensiones, por lo tanto , el despacho yerr a y desconoc e las normas que rigen la compartibilidad pensional.

Expresó que t ambién precisa el parágrafo transitorio 6 del mencionado Acto Legislativo que “aquellas personas que perciben una pensión igual o inferior a 3 SMLMV., y la misma se causa antes del 31 de julio del 2011, recibirán catorce mesadas pensionales al año”, el A quo asimila la mesada voluntaria reconocida por la demandada como si fuera la mesada pensional a la que hace referencia dicha norma ; aunado a que la misma fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia el mencionado Acto Legislativo, por tanto, no se cumple los presupuestos establecidos.

La interpretación que hace la primera instancia , no corresponde a la génesis del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece unos requ isitos previos ,157593105002202100033 01

claramente esa normatividad permite que se reconozca la mesada catorce, en tratándose del reconocimiento de pensiones legales y claramente aquí no se está tratando de una pensión legal , que hubiera sido reconocida antes de la entrada en vig encia de la no rma transcrita , en consecuenci a, al haber sido reconocida la pensión legal posterior a dicha normatividad , como quedo

está tratando de una pensión legal , que hubiera sido reconocida antes de la entrada en vig encia de la no rma transcrita , en consecuenci a, al haber sido reconocida la pensión legal posterior a dicha normatividad , como quedo probado, no era procedente el reconocimiento de esa mesada catorce.

1.6. Recurso de apelación parte demandante:

La excepc ión de prescri pción, se hace la precisión qu e en el hecho noveno, quedó claro que la reclamación administrativa que se adelantó para el reconocimiento de la mesada catorce ante Cementos Argos , a la Dirección de Gestión Humana Admirativa fue presentada el 4 de septiembre de 2017, por ello los tres años para empezar a contar el término de prescripción antes de la acción estarían sobre el 4 de septiembre del 2020 y en el auto proferido por el juzgado el 28 de agosto misma a nualidad, se admite la presente deman da, con ello s e puede precisar cronológicame nte que los tres (3) años para dar aplicación a la prescripción parcial, no estarían fundamentados, se debe retrotraer los tres (3) años anteriores a esa reclamación administrativa del 2017 conllevando a que el r econocimiento sea a partir del mes de septie mbre del 2014.

Dentro de las pretensiones y el escrito de demanda quedó claro la solicitud de la indexación de los valores que fueron liquidados y que no fueron percibidos por el demandante.

1.7. Traslados:

Por auto de 13 de septiembre de 2021 conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado,

por el demandante.

1.7. Traslados:

Por auto de 13 de septiembre de 2021 conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, haciendo uso de l mismo solo el demandado apelante, quien adujo que el a quo, desconoció las normas que rigen la compatibilidad pensional, y que el demandante no reúne los requisitos legales establ ecidos por el acto legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento y pago de la mesada catorce, que la fuente del reconocimiento de la pensión voluntaria y transitoria de jubilación otorgada157593105002202100033 01

por Cementos Argos S.A. al demandante fue la comunicación del 28 de marzo y 25 de julio de 200 , en la que se señaló que el reconocimiento de la pensión seria hasta que el demandante cumpliera los sesenta años, y que cuando se le reconociera la pensión lega l solo quedaría por cuenta de la demandada el pago de la diferencia si la hubiera, hecho que estaba dentro del proceso pues quedó establecido que Colpensiones le reconoció la pensión legal de vejez a partir de 09 de mayo de 2012, quedando el monto de la pensión en $1’659.926,oo que Argos cancelaba la suma de $1 ’546.799,oo es decir un valor inferior al reconocido por Colpensiones, por lo que la pensión se subrogó y quedo el 100% a cargo de Colpensiones; indicó que el derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que por exclusión normativa el actor no es benefi ciario de la mesada catorce solicitada; de igual

y quedo el 100% a cargo de Colpensiones; indicó que el derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que por exclusión normativa el actor no es benefi ciario de la mesada catorce solicitada; de igual forma adujo que en las comunicaciones fuente del reconocimiento de la pensión voluntaria no se establece que entre las partes se haya acordado el reconocimiento de la mesada catorce, que en el presente caso no hay lug ar al principio de favorabilidad ni existen derechos adquiridos; finalmente solicita revocar íntegramente el fallo de primera instancia y absolver de las pretensiones a la demandada.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos:

De acuerdo con los reparos base del recurso de apela ción, en esta instancia se debe determinar i) Si es viable condenar al empleador Cementos Argos S.A., que otorgó una pensión de jubilación a continua r con el pago de la mesada consagrada en el artí culo 142 de la Ley 100 de 1993, luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, que no asumió tal mesad a adicional . (ii) De ser afirmat iva la respuesta al planteamiento anterior , de sde cuándo se deb e tener en cuenta la prescripción de las mesadas generadas a favor del accionante. (iii) Indexación.157593105002202100033 01

No se discute en sede de instancia que: (i) el actor nació el 9 de mayo de 1952 y cumplió sesenta (60) años de edad en la misma data del año 2012; (ii) laboró

No se discute en sede de instancia que: (i) el actor nació el 9 de mayo de 1952 y cumplió sesenta (60) años de edad en la misma data del año 2012; (ii) laboró en Cementos Argos S.A. entre el 21 de enero de 1974 al 30 mayo de 2007; (iii) La terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo en virtud del Acta que se celebró entre las partes el 30 de mayo del 2007. (iv) La demandada, otorgó al actor una pensión de jubila ción mediante Oficio 801002-002242, a partir del 1° de juni o de 2007. (v) Colpensiones le concedió l a prestación por vejez mediant e Resolución N°099423 del 18 de mayo del 2013. (vi) Colpensiones mediante Resolución GNR 163191 del 12 de mayo del 2014, modif icó la resolución antes descrita, en el sentido de reconocer la prestación de carácter compartida. (vii) que desde el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones año 2012, el empleador no continuó con el pago de la mesada adicional de junio.

2.2. Compartibilidad Pensional :

La compartibilidad pensional con siste en que el empleador asume el pago d e la mesada pensional, hasta t anto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotizac ión), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empl eador la diferencia existente entre la pe nsión extralegal y la legal, e n aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última. No obstante, si e l

asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empl eador la diferencia existente entre la pe nsión extralegal y la legal, e n aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última. No obstante, si e l valor de la pensión legal lle ga a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor. 4.

Mediante el Decreto 2879 de 1985 vigente a partir del 17 de octubre del mismo año (“Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, a partir de la fecha de expedición del mencionado decreto.

4 Corte Constitucional T-462 de 2017 MP DR. Alberto Rojas Ríos.157593105002202100033 01

La anterior norma fue reproducida por el Decreto 758 de 1990 (“Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”) que en el artículo 18 conservó la figura de la compartibilidad de la siguiente manera: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando

sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales5.”

Ahora, la pensión de carácter voluntaria, dista tanto de las legales como de las convencionales, pues est as dos últimas ti enen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las p rimeras provienen de la decisión unilater al del empleador o de una conc ertación entre esta y quien ha de beneficiarse del derecho.

Asimismo, la Sala de Casación de l a Laboral Corte Suprema de Just icia6, ha definido que no es de la esencia del primer tipo de prerrogativas ostentar el carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, en efecto, mientras las le gales o convencio nales encuentran venero en regl as preestablecidas que diseñan su configuración

carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, en efecto, mientras las le gales o convencio nales encuentran venero en regl as preestablecidas que diseñan su configuración jurídica en cuanto a requisitos, monto e ingreso bas e de liquidación , las

5 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 6 SL 4041-2019157593105002202100033 01

voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el trabajador de conceder u na pensión de jubilación a lo q ue no está obligado legal o convencionalmente.

En consona ncia con la anterior clasificación , y dad o que es un hecho indiscutido por las partes que la resolución mediante la cual la empresa demandada reconoc ió la prestación, consagra que la misma se pagar ía hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, tal como emana de su texto7 según el cual, “la fecha a partir de la cual d isfruta de la jubilación es el día 1° de junio del 2007, y su mesada mensual e s de $1.245.224 p esos. Una vez cumpla los requis itos establecidos por el ISS, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su régimen pensional quedará totalmente a carg o de dicho instituto …”, en principio, pese a que la prestación se otorgó tempo ralmente, puede d educirse que esta obligación es tá sometida a una condición, de lo cual se deduce que indefectiblemente fuera compartida con la que reconociera el ISS hoy Colpensiones.

pese a que la prestación se otorgó tempo ralmente, puede d educirse que esta obligación es tá sometida a una condición, de lo cual se deduce que indefectiblemente fuera compartida con la que reconociera el ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, no se puede dejar de lado que Colpensiones mediante Resolución GNR 163191 de l 12 de mayo del 2014 8, resolvi ó modificar la Resolución N°099423 del 18 de mayo del 2013 mediante la cual reconoció la pensión de vejez a Pedraza Archila, en el sentido de otorgar la prestación de carácter compartida.

2.3. Sobre la Mesada Catorce en la Pensión Compartida:

Una de las finalidades de la pensión compartida, es que el derecho se mantenga al momento de la subrogación pen sional, y que el pensionado no se vea desmejorado cuando el ente de seguridad social reconozca y comience a compartir el pago de la pensión con el empleador .

Indicar como lo asegura la recurrente, que dentro de la compartibilidad de la mesada pensional n o se encuentra la mesada cator ce, implicaría generar

7 Carpeta Digital-Primera Instancia-Demanda. 8 Ídem157593105002202100033 01

un detrimento patrimonial al pensionado, máxime cuando ya había adquirid o el derecho a ello, como quier a que la empresa demandada otorgó la prestación el 1° de ju nio del 2007 a razón de catorce mesadas, como se observa en las documen tales vista s en la Carpeta D igital –“mesada adicional de junio 2008, 2009, 201 0, 2011“, vale la pena recordar frente

observa en las documen tales vista s en la Carpeta D igital –“mesada adicional de junio 2008, 2009, 201 0, 2011“, vale la pena recordar frente a esa mesada adicional, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9, ha estable cido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Le y 100 de 1993, y si bien es cierto que a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005, también lo es que la conservan aquellos que perciban pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes de dicha data.

Ahora bien, Colpensiones concedió la prestación económica el 18 de mayo de 2013, es decir, con poster ioridad al 29 de julio de 2005 y, en aplicación a lo señalado en precedencia , lo hizo en trece (13) pagos anuales. Luego le corresponde a la demandada asumir el pago de la mesada adicio nal de junio, toda vez que esta forma par te del mayor valor que está ob ligada a pagar por efecto de la compartibilidad pensional 10, como a bien lo tuv o el A quo.

Así las cosas, el demandante consol idó su derecho a la pensión de jubilación el 1° de junio de 2007, esto es, antes del 31 de julio de 2011, no obstante, si bien es cierto el 9 de mayo de 2012 el actor cumplió los sesenta (60) años de edad, fecha a partir de l a cual se hizo exigible el reconocimiento y pago de la

bien es cierto el 9 de mayo de 2012 el actor cumplió los sesenta (60) años de edad, fecha a partir de l a cual se hizo exigible el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de C olpensiones, no es menos cierto que el derecho ya se había causado y, por tanto, tal y como lo concluyó el A quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce que venía percibiendo d e la demandada, por lo que deviene la con firmación de la sentencia impugnada en este aspecto .

2.4. La prescripción en materia laboral y su interrupción:

9 SL2074-2020 10 CSJ SL13254 -2015, CSJ SL8296 -2017, CSJ SL2 962-2018, CSJ SL4911 -2018.157593105002202100033 01

En materia laboral y conforme a lo reglado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 51 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser r eclamados judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.

En cuanto a la interrupción d e la prescripción, el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescrip ción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del r eclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Frente a lo anterior, tenemos que el demandante presentó derecho de petición

empieza a contarse nuevamente, a partir del r eclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Frente a lo anterior, tenemos que el demandante presentó derecho de petición el 4 de ag osto de 2017 11, dirigido a la Di rectora de Gestión Humana y Administrativa de la empresa Ce mentos Argos S.A. tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce de los años 2012 a 2017; l a demanda se presentó el 21 de agosto d e 202012, es decir, después de haber trans

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