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TSDJ VIT SU - 157593105002202100071 01-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100071 01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA - COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES: La pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es compatible con la pensión de vejez, pues la misma es una pensión legal especial, a cargo únicamente del empleador.

Así las cosas, dado que el retiro voluntario del trabajador se produjo el 15 de diciembre de 1991, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el hecho que el empleador haya realizado aportes a la seguridad social en pensión y con ellos el trabajadora haya logrado la obtención de la pensión de vejez, no tiene incidencia alguna en la prosperidad de la pensión restringida de jubilación a cargo de la accionada, puesto que el derecho a su reconocimiento se causa a la fecha del retiro del trabajador, pero se disfruta al cumplir los sesenta (60) años, hecho ocurrido el 9 de junio de 2009. 2.2.1.5. Para reforzar lo anterior, basta rememorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2161 de 2023, así: “Al respecto debe tenerse en cuenta que, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se adquiere y se causa efectivamente con el retiro voluntario del trabajador, que en este caso se verificó el 31 de octubre de 1971, pues la edad constituye tan solo

Corporación, la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se adquiere y se causa efectivamente con el retiro voluntario del trabajador, que en este caso se verificó el 31 de octubre de 1971, pues la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad”. 2.2.1.6. También es importante referir a la sentencia SL 6446 del 2015, respecto de la cual el apelante afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció que la pensión restringida se causa en para garantizar una pensión no obtenida, es decir que a su sentir son excluyentes, sin embargo revisada la misma, considera esta Sala que la interpretación realizada por el apoderado de la demandada es errónea, pues sus argumentos fueron totalmente diferentes, para ello se citará la parte pertinente así: “De suerte que, para este caso, dado que el actor laboró para la sociedad accionada del 7 de febrero de 1958 al 23 de abril de 1960 y del 14 de septiembre de 1964 al 5 de agosto de 1977, esto es, por más de 15 años, para el momento de su desvinculación voluntaria, causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/1961, con independencia de que hubiera sido afiliado al I.S.S. el 1° de enero de 1967, o de que la edad la hubiera completado con posterioridad, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo”. 2.2.1.7 Establecido que la cotización por parte de la empleadora al sistema de seguridad social en pensiones y el reconocimiento de la pensión

con posterioridad, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo”. 2.2.1.7 Establecido que la cotización por parte de la empleadora al sistema de seguridad social en pensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, lo que conduce a desestimar los argumentos principales del apelante, procede la Sala a estudiar si dichas pensiones son compatibles tal como lo estimó el a quo o si por el contrario son compartibles, en virtud de los argumentos esgrimidos por el apelante. 2.2.1.8. Para resolver lo anterior, es importante recordar que, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996, dispuso la subrogación de las pensiones legales, pero no cobijó la pensión restringida a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que se concluye que la misma es una pensión legal especial, a cargo únicamente del empleador. Sentencia SL 5171 de 2021, sentencia SL 2161 de 2023.

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO - FACTORES DE LIQUIDACIÓN: La norma previó de forma clara y precisa que el monto de la pensión será el 75 por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin incluir ningún otro factor adicional.

Frente al valor de la prestación a cargo de la empleadora demandada, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 dispone: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido

Frente al valor de la prestación a cargo de la empleadora demandada, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 dispone: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios…”. 2.2.2.2. Por su parte el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitali cia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio…” . 2.2.2.3. De lo anterior, no queda duda que la norma previó de forma clara y precisa que el monto de la pensión será el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin incluir ningún otro factor adicional, tal como lo precisó

no queda duda que la norma previó de forma clara y precisa que el monto de la pensión será el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin incluir ningún otro factor adicional, tal como lo precisó y liquidó el a quo, por lo que no se asiste razón al apelante cuando manifiesta que no se especificó qué factores deben ser tenidos en cuenta para la liquidación correspondiente, puesto que los anteriores fueron lo aplicados por la primera instancia..1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100071 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS BENAVIDES AMAYA y Otros

DEMANDADO: BANCO POPULAR S.A.

APROBADO: Sala 21 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 25 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de abril de 202 1, Álvaro de Jesús Benavides Amaya , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. la que correspondió por repar to al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, el que admitió la demanda y avocó su conocimiento.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Que cumplió sesenta (60) años el 9 de junio de 2009, y había ingresado a trabajar al servicio de la demandada el 9 de agosto de 1 976 y terminó sus labores de manera voluntaria el 15 de diciembre de 1991, concluyendo que157593105002202100071 01 2 laboró quince (15) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, en la sucursal de Sogamoso y que el último salario promedio devengado en el último año fue de $240.269,oo mensuales.

1.1.2. Señaló que el 4 de agosto de 2020, por su apoderado judicial, remitió solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida o proporcional de

$240.269,oo mensuales.

1.1.2. Señaló que el 4 de agosto de 2020, por su apoderado judicial, remitió solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida o proporcional de jubilación a la demandada, la que el 17 de febrero de 2020, negó tal solicitud, ya que la naturaleza pública del Banco Popular S.A. cambió a privada el 21 de noviembre de 1996, además que al peticionario se le había concedido por Resolución No. 034456 del 28 de julio de 2009, por parte del Instituto de Seguro Social la pensión de vejez.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó que se declarara que: (i) Entre el demandante y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo que inicio su ejecución el 9 de agosto de 1976 y terminó el 15 de diciembre de 1991. (ii) Que dicho contrato finalizó por decisión voluntaria . (iii) Que la relación laboral superó los quince años continuos y sin ser mayor a veinte (20) años. (iv) Que el actor causó el derecho de pensión proporcional o restringida de jubilación al momento del retiro voluntario. (v) Que para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión deprecada, se debe tener en cuenta el salario promedio, más todos los factores salariales devengados, dentro del último año de servicio por el trabajador. (vi) Que la base salarial o IBL de la pe nsión reclamada, debe actualizarse o traerse a valor presente, desde el momento del retiro y hasta el cumplimiento de los sesenta (60) años y hacia futuro con los incrementos de ley decretados por el gobierno nacional y hasta la fecha del pago de cada una

actualizarse o traerse a valor presente, desde el momento del retiro y hasta el cumplimiento de los sesenta (60) años y hacia futuro con los incrementos de ley decretados por el gobierno nacional y hasta la fecha del pago de cada una de las mesadas.

1.2.2. Así mismo, solicitó condenar a la entidad bancaria: (i) al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión proporcional en su favor; (ii) al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho, concretamente a partir del 9 de junio de 2009 hasta la fecha de la presentación de esta demanda y hacia futuro ; (iii) al pago de los intereses de mora generados desde el momento de exigibilidad157593105002202100071 01 3 de cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago total de cada una de ellas; (iv) de no prosperar la anterior pretensión, subsidiariamente solicit ó, se ordene la indexación o actualización de cada una de esas sumas hasta el momento del pago total; (v) al pago de costas del p roceso, incluidas en ellas las agencias en derecho que son del 25% del total de las eventuales condenas hasta la culminación de la gestión profesional, que es a lo que asciende el costo de los honorarios pactados o de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 1987 del C onsejo Superior de la Judicatura , que establece las tablas de honorarios profesionales de los abogados en el área del Derecho Laboral.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida por auto de 16 de abril de 2021, ordenando se

tablas de honorarios profesionales de los abogados en el área del Derecho Laboral.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida por auto de 16 de abril de 2021, ordenando se notifique personalmente al representante del Banco Popular S.A. de acuerdo al artículo 41 del Código Procesar del Trabajo y la Seguridad Social , en concordancia con los artículos 3 y 8 del Decreto 806 de 202 0, corriendo traslado a las mismas, concediendo el plazo legal para contestarla a través de apoderado judicial , de igual forma se ordenó notificar la admisión de la demanda al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos descritos en el artículo 612 del Código General d el Proceso , ordenando remitirle copia de la demanda y anexos, y se le reconoció personería adjetiva para actuar al apoderado judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el memorial poder anexo a la demanda.

1.3.2. El 6 de mayo de 202 1 el Banco Popular S.A. por apoderado judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa , acept ó que efectivamente el demandante ingresó a trabajar a la entidad bancaria el 9 de agosto de 1976 mediante un contrato individual de trabajo para trabajadores de vigilancia y terminó sus labores de manera voluntaria mediante renuncia presentada el 10 de diciembre de 1991 es decir que duro quince (15) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, prestando sus servicios en la sucursal de Sogamoso ; frente al salario expresado en la

manera voluntaria mediante renuncia presentada el 10 de diciembre de 1991 es decir que duro quince (15) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, prestando sus servicios en la sucursal de Sogamoso ; frente al salario expresado en la demanda, señaló que eera un cálculo unilateral, suma que será de objeto de debate, ateniéndose a lo probado. Por otro lado, reconoció que el demandante157593105002202100071 01 4 radicó la petición de reconocimiento y pa go de la pensión restringida o proporcional de jubilación, el 5 de febrero de 2020 la cual fue negada porque a su sentir, las pretensiones no tienen fundamento para su declaración.

1.3.2.1. Como fundamentos de defensa manifestó que el l banco hizo la afiliación al trabajador durante el v ínculo laboral al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte , en ese sentido considera que serán a estas entidades a las que les correspondería la asignación reclamada , que como prueba de ello Colpensiones le reconoc ió la pensión de vejez a que tiene derecho con efectos desde el 9 de junio de 2009 pero que no tiene derecho a una reclamación adicional , ya que la pensión sanción o restringida es incompatible con la pensión de vejez , puesto que cuando la primera nace, se trunca la posibilidad de que el extrabajador pued a acceder al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en síntesis, no procede para el demandante al tenor del artículo 8 de la Ley 171 de 19611.

1.3.2.2. Propuso como excepciones de fondo: (i) Carencia de acción o derecho

Seguridad Social en Pensiones, en síntesis, no procede para el demandante al tenor del artículo 8 de la Ley 171 de 19611.

1.3.2.2. Propuso como excepciones de fondo: (i) Carencia de acción o derecho para demandar frente a la pensión restringida, esta encaminada a que el Banco Popular S.A. le realizo los aportes al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) Inexistencia de la obligación , (iii) Cobro de lo no debido , (iv) Ausencia de derecho sustantivo para demandar , en el entendido que la pensión aplicable en el presente caso sería la de vejez y esta debe ser declarada por parte de Colpensiones; (v) Buena fe por su parte, ya que cumplió

1 ARTÍCULO 8._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabaj ador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 de l Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARÁGRAFO._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referen cia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial Artículo 9o._ Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensió n en cuotas hasta del (5%) de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de $500.00 sin pasar $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000. Con todo, cuando la jubilación ocurra despué s de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente.157593105002202100071 01 5 con la afiliación y la totalidad d e los aportes a favor del ex trabajador ante el

excedente.157593105002202100071 01 5 con la afiliación y la totalidad d e los aportes a favor del ex trabajador ante el ISS; (vi) Prescripción, (vii) Innominada o genérica.

1.3.3. El 14 de mayo de 2021 se tuvo por contestada en tiempo la demanda y señaló como fecha el 26 de agosto de 2021 para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

1.3.4. El 23 de agosto de 2021 se requirió al apoderado de la parte actora a fin de que acredite el fallecimiento de su poderdante e indique el nombre de los herederos determinados y demás sucesores procesales, lo anterior en virtud de la solicitud impetrada el 28 de agosto de la misma anualidad , por parte de la esposa del demandante , en el que peticiona se le informe el estado del proceso y comunica que Álvaro de Jesús Benavides falleció.

1.3.5. El 11 de octubre de 2021, requiri ó a Gladys Velandia en su condición de cónyuge supérstite de Álvaro de Jesús Benavides (fallecido), para que concurra al proceso acredita ndo tal condición, al igual que los herederos determinados, en aras de dar continuidad al proceso . Dentro d e la misma providencia el juzgado negó la solicitud presentada por el apoderado del actor , en el que solicitó se lo tenga como acreedor en la sucesión.

1.3.6. El 19 de julio de 2022 se r econoció como sucesores procesales por

providencia el juzgado negó la solicitud presentada por el apoderado del actor , en el que solicitó se lo tenga como acreedor en la sucesión.

1.3.6. El 19 de julio de 2022 se r econoció como sucesores procesales por activa del causante demandante, a Gladys Aurora Velandia Nossa, en calidad de cónyuge supérstite, y a Álvaro Leonardo, Mary Luz, Cesar Julián, John Alveiro, Verónica, Julie Andrea y Luis Carlos Benavides Velandia, en calidad de hijos mayores de edad del actor, y se requirió a Verónica Benavides Velandia, a fin de que acredite su condición de hija del causante.

1.3.7. El 9 de febrero de 2023 se fijó como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 26 de abril de 2023.

1.3.7.1. El 26 de abril de 2023 se realizaron las audiencias de las que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se157593105002202100071 01 6 declaró fracasada l a etapa conciliatoria al no asistir a la audiencia el extremo demandado, como consecuencia el a quo dio aplicación a las sanciones establecidas en el numeral 1 del artículo 77 ibidem2, se declaró superada la etapa de excepciones previas al no proponerse ni nguna en la contestación de la demanda realizada por la demandada, en igual forma al no avizorarse ningún vicio o yerro procesal, se tuvo por superada la etapa de saneamiento.

etapa de excepciones previas al no proponerse ni nguna en la contestación de la demanda realizada por la demandada, en igual forma al no avizorarse ningún vicio o yerro procesal, se tuvo por superada la etapa de saneamiento.

1.3.7.2. En la etapa de fijación del litigio se tuvieron por ciertos los hechos 1, 2 y 3, correspondientes al tiempo de vinculación laboral entre el demandante y el Banco Popular S.A. , que corresponde a los extremos temporales del 9 de agosto de 1976 al 15 de diciembre de 1991, que terminó por renuncia voluntaria del trabajador aceptada por la demandada , la fecha de nacimiento del actor y las peticiones presentadas por el demandante ante la demandada solicitando el reconocimiento pensional . En este sentido el juzgado de primera instancia fijó el litigio en lo pertinente al salario que fue devengado por el demandante y en determinar si se reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión deprecada por el extremo activo.

1.3.7.3. Se decretaron las pruebas del proceso, teniendo en cuenta las solicitadas por ambas partes; s uperada la anterior etapa , fijó como fecha para la lectura del fallo el 9 de mayo de 2023 a las 9 am. La que fue suspendida en varias oportunidades para finalmente fijarse el 25 de agosto de 2023 para continuar la audiencia de trámite y juzgamiento el 25 de a gosto de 2023, a las 2:30 p.m. cuando se continuó con el trámite de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se le reconoció

2:30 p.m. cuando se continuó con el trámite de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se le reconoció personería para actuar al abogado Carlos Andrés Rondón González como apoderado judicial del Banco Popular S.A. se escuchan los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia de primera instancia.

1.4. La sentencia dispuso “1. DECLARAR que el demandante ÁLVARO DE JESÚS BENAVIDES AMAYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la

2 Inciso 3º artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurad a y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptib les de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.157593105002202100071 01 7 pensión restringida de jubilación consagrada en el inciso 2° del artículo 8 de la ley 171 de 1961 ; pensión exclusiva a cargo del BANCO POPULAR, que es compatible con la pensión legal de vejez reconocida al demandante en el régimen de prima media con presta ción definida. 2. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de UN

compatible con la pensión legal de vejez reconocida al demandante en el régimen de prima media con presta ción definida. 2. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de UN MILLON DIECISIETE MIL NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.017.091,36) a partir del 9 de junio de 2009 y hasta la fecha del deceso del causante. 3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 9 de junio de 2009 y el 18 de febrero de 2017. 4. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar la indexación sobre cada una de las mesadas reconoc idas a partir del 19 de febrero de 2017 y hasta la fecha del deceso del causante, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia. La liquidación que se haga de la prestación hará parte integrante del acta de esta sentencia. 5. COSTAS a cargo de la demandada reducidas en un 20%. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al 20% sobre el valor de las pretensiones efectivamente reconocidas al demandante.”.

1.4.1. La sentenciadora estableció como problema jurídico ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el inciso 2 º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961?. Para resolverlo señaló que la norma en mención consagra esta clase de pensión, la cual para su reconocimiento establec ió que el trabajador debe contar con un tiempo de servicio mayor de quince (15) años y menor de veinte (20) y que el

resolverlo señaló que la norma en mención consagra esta clase de pensión, la cual para su reconocimiento establec ió que el trabajador debe contar con un tiempo de servicio mayor de quince (15) años y menor de veinte (20) y que el retiro se produzca de manera voluntaria, como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pero que el re conocimiento y pago de esta clase de pensión se hará efectiva cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años. En cuanto a la cuantía de la prestación puntualizó que la misma se debe calcular proporcionalmente por el tiempo laborado.

1.4.1.1. Argumentó que la norma en discusión cobija dos conceptos: (i) proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en el empleo, que es efectivamente la pensión sanción por despido injustificado, y (ii) la pensión que se cau sa por retiro voluntario del trabajado r, pero como lo dice su inciso, cuando no completa los requisitos para el goce de una pensión total a cargo del cargo del empleador , a dicionando que la Ley 171 de 1961 regula157593105002202100071 01 8 explícitamente las pensiones que se encuentran a cargo del empleador y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que ni la Ley 50 de 1990, ni la Ley 100 de 1993 derogaron en su integridad el art ículo 8 de la Ley 171 de 1961.

1.4.1.2. Que de acuerdo con la sentencia SL-815 del 2021 se reiteró que la pensión restringida y la pensión de vejez son compatibles, además mencionó

Ley 171 de 1961.

1.4.1.2. Que de acuerdo con la sentencia SL-815 del 2021 se reiteró que la pensión restringida y la pensión de vejez son compatibles, además mencionó que la pensión restringida puede causarse antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 . Por lo anterior, aclar ó que el demandante se retiró de su trabajo el 15 de diciembre de 1991 desvinculación que se realizó de manera voluntaria y que su tiempo de relación laboral fue superior a quince (15) años, cumpliéndose así con los requisitos de tal manera que solo le faltaba cumplir con la edad (60 años), es así como la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la regulación que esta trajo para la pensión sanción, no afecta la pensión pretendida.

1.4.2. Sobre la compatibilidad, refirió que la entidad accionada se encuentra constituida con un capital que corresponde a un 83 ,1 % de sector privado , un 13,1 % de la nación y 1,3 % de otra naturaleza , por lo que considera que la pensión que ya le fue reconocida al actor es una prestación reconocida por el régimen de prima media con prestación definida, es decir, son financiadas por recursos diferentes y son prestaciones diferentes , pensión que aclaró fue acrecentada con los aportes que realizó el Banco Popular durante el tiempo laborado y los esfuerzos del trabajador en seguir cotizando , indicando que la pensión en discusión solo se encuentra a cargo del empleador y al ser financiados con recursos, naturaleza y regulados con normas jurídicas diferentes, son compatibles, concluyendo que ten ía derecho al reconocimiento

pensión en discusión solo se encuentra a cargo del empleador y al ser financiados con recursos, naturaleza y regulados con normas jurídicas diferentes, son compatibles, concluyendo que ten ía derecho al reconocimiento de la pensión restringida.

1.4.3. En cuanto a cómo se liquida, precisó que la misma nor ma estipula que se calcula proporcional entre el tiempo laborado y tomado como base de liquidación el salario devengado por el trabajador en el último año. Es así que revisada la demanda y la certificación emitida por la entidad demandada entre el 9 de agosto de 1976 y el 15 de diciembre de 1991, equivale a los 5.606 días, que restados cuatro (4) días los cuales estuvo suspendido el trabajador (según157593105002202100071 01 9 certificación), arrojan un total de 5.602 días laborados, equivalentes a 15 ,35 años, de tal manera que trasl adados los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 equivalen a 57 ,5625% del valor obtenido como promedio del último año , una vez indexado alcanza un valor de $1 ’766.933,96 que aplicándole el 57 ,5625% determina un monto inicial de la pensión de $1’017.091,36 siendo este el valor de la prestación que el juzgado habrá de reconocerse en la presente sentencia.

1.4.2.4. Declaró que en relación con las excepciones propuestas estas quedaron resueltas con los anteriores argumentos, excepto la de prescri pción, argumentando que en primer lugar las pensiones son imprescriptibles sin embargo, de acuerdo los artículo 53 y 48 de la Constitución Política, pueden prescribir las mesadas no reclamadas oportunamente, en el presente caso

argumentando que en primer lugar las pensiones s

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