TSDJ VIT SU - 15759310500220210009501-(03-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210009501-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESPIDO EN CONTRATO LABORAL DE MINERO – AUSENCIA DE PRUEBA DE CAUSAL DE DESPIDO: Nadie puede crearse su propia prueba , la única manifestación existente en relación con la presunta desvinculación por parte del empleador, corresponde a los dichos del mismo demandante. / IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR DESPIDO – NO ES CIERTO QUE LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL DESPIDO CONTENIDO EN LA DEMANDA, GENERA EN EL DEMANDADO LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA ELLO: La obligación inicial de quien pretende el reintegro laboral, es demostrar que el contrato lo dio por terminado el demandado.
Como se dijo en precedencia, la primera carga de la demandante, se supeditaba a demostrar q ue la terminación de la relación laboral se dio por decisión del empleador; no obstante, revisadas las pruebas aportadas a este proceso, especialmente la relativa a la prueba testimonial, allegada exclusivamente por el extremo pasivo, ninguno de los deponentes refirió, si quiera de forma sumaria, situación alguna en punto del despido. Por el contrario, la parte demandada allegó como prueba al proceso una carta de renuncia de que no fue tachada de falsa por el demandante, en la que indica que, a partir del 1 5 de noviembre de 2014 no laboraba más para el demandado, aduciendo motivos de carácter personal. (…) En ese contexto, la única manifestación existente en relación con la presunta desvinculación por parte del empleador, corresponde a los dichos del mismo demandante; sin embargo, como es principio general del derecho que nadie puede
manifestación existente en relación con la presunta desvinculación por parte del empleador, corresponde a los dichos del mismo demandante; sin embargo, como es principio general del derecho que nadie puede crearse su propia prueba, es clara la ausencia probatoria en punto de la terminación del contrato en cabeza del extremo demandado. Importante resulta referir que no es cierto que la sola manifestación del despido contenido en la demanda, genera en el demandado la carga probator ia de demostrar la existencia de una justa causa para ello, pues, como se ha insistido en esta decisión, la obligación inicial de quien pretende el reintegro laboral, es demostrar que el contrato lo dio por terminado el demandado; aspecto que cobra especial relevancia en situaciones como la presente en la que el demandado asegura que fue el trabajador el que, de manera unilateral, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión del empleador, el reintegro pretendido por ineficacia del despido no resultaba procedente, pues independientemente de que el vínculo hubiese fenecido en 2014 o en 2015, lo cierto es que para cualqu iera de esas datas debió el demandante demostrar la existencia del despido. SL1762-2022, Radicación N°84450 del 11 de mayo de dos mil veintidós (2022).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia del 01 de julio del 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
REINALDO COLMENARES NIÑO, a través de apoderado judicial, el 26 de abril de 2021 presentó demanda en contra de PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que e ntre demandante y demandado e xiste un contrato de trabajo verbal , a término indefinido desde el 15 de marzo de 2011 y que aún subsiste sin solución de continuidad; (ii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 24 de septiembre de 2014, en la mina denominada la ESPERANZA ubicada en la vereda el PEDREGAL ALTO del municipio de Sogamoso; (iii) que el 11 de noviembre de 2014 el trabajador se encontraba con discapacidad parcial permanente y, por tanto, gozaba de protección reforzada; y (iv) que el despido realizado al demandante el 31 de julo d e 2015 es ineficaz y, por consiguiente, subsisten las
permanente y, por tanto, gozaba de protección reforzada; y (iv) que el despido realizado al demandante el 31 de julo d e 2015 es ineficaz y, por consiguiente, subsisten las
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220210009501
DEMANDANTE : REINALDO COLMENARES NIÑO
DEMANDADOS : PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 208
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220210009501
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condiciones del contrato de trabajo sin solución de continuidad. Asimismo, requirió que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene al demandado a reintegrar al trabajador y cancelar lo concer niente a salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde el mes de julio de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. De manera subsidiaria, requirió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso, con extremos entre 5 de marzo de 2011 y hasta el 31 de julio de 2015, el cual terminó por causas imputables al empleador, por el no pago de salarios, prestaciones sociales y se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene lugar.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- REINALDO COLMENARES NIÑO inici ó a trabajar en la mina denominada la esperanza de propiedad del demandado, ubicada en la Vereda Pedregal Alto de
tiene lugar.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- REINALDO COLMENARES NIÑO inici ó a trabajar en la mina denominada la esperanza de propiedad del demandado, ubicada en la Vereda Pedregal Alto de Sogamoso Boyacá, el día 15 de marzo del 2011, lugar donde laboró hasta el día de julio del año 2015.
2.- El demandante desempeñaba la función de picador, envasador, malacatero, administrador y , en general , oficios varios dentro de la mina a órdenes del señor PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS , en horario de lun es a viernes de 6 am a 5 pm , y el sábado de 3 am a 8 am, devengando como salario mensual durante toda la relación
laboral UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000).
3.- El 24 de septiembre de 2014, mientras el trabajador se entraba dentro de la mina llenando la vagoneta, esta se deslizó hacia adelante perdiendo la estabilidad y quedando prensada la cabeza con la vagoneta , con oc asión de ello sufrió trauma cráneo en la región temporoparietal derecha, con pérdida del conocimiento.
4.- Como consecuencia del accidente, le fueron reconocidas incapacidades hasta el día 10 de noviembre de 2014.
5.- El 11 de noviembre de 2014, el demandante se presentó al sitio de trabajo y , por seguir en condiciones no aptas par a la labor, consultó al médico, quien lo remitió para ser valorado por neurocirugía.
6.- Ante tal contingencia, el empleador le indicó que continuara con sus exámenes y él
seguir en condiciones no aptas par a la labor, consultó al médico, quien lo remitió para ser valorado por neurocirugía.
6.- Ante tal contingencia, el empleador le indicó que continuara con sus exámenes y él como empleador le continuaba pagando la seguridad social en salud y pensión.Ordinario Laboral 15759310500220210009501 3
7.- Mediante dictamen N° 2742015 del 31 de julio de 2015, l a Junta Regional de Calificación determinó como pérdida de la capacidad laboral del actor el 24.50%, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2014, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional calificadora de invalidez mediante dictamen 74183955 – 6225 de fecha 09 de marzo de 2016.
8.- El 07 de noviembre de 2017, el trabajador solicitó al señor PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS que fuera reintegrado a su trabajo , atendiendo las recomendaciones médicas y le pagara los sa larios y prestaciones sociales a que se tiene derecho, como consecuencia de su incapacidad laboral , sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya realizado manifestación alguna sobre tal solicitud.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 21 de mayo de 2021.
Corrido el traslado, el demandado dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones demandadas. Como fundamento de su defensa, aunque aceptó la prestación del servicio, precisó que la misma terminó el 15 de noviembre de 2014, con
Corrido el traslado, el demandado dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones demandadas. Como fundamento de su defensa, aunque aceptó la prestación del servicio, precisó que la misma terminó el 15 de noviembre de 2014, con ocasión de la renuncia presentada por el trabajador, así como que el salario percibido siempre fue el mínimo legal mensual vigente; en el mismo sentido, aseguró que, luego de la renuncia, el demandado le indicó que, con el fin de que el trabajador pudiera continuar con sus exámenes le seguiría cancelando la seguridad social hasta que fuera definida su situación, actuación que realizó de buena fe y no en condición de empleador.
Como excepciones mérito propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, mala fe, y la innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 01 de julio de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) declaró que entre el señor REINALDO COLMENARES NIÑO, en su calidad de trabajador , y PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS, en la calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 15 de marzo de 2011 y el 14 de noviembre del año 2014, el cual terminóOrdinario Laboral 15759310500220210009501 4
por renuncia del trabajador; (2) absolvió al demandado PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS,
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por renuncia del trabajador; (2) absolvió al demandado PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante REINALDO COLMENARES NIÑO ; (3) declaró probadas las excepciones de inexistencia d e las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; prescripción y enriquecimiento sin causa, propuestas por el demandado ; (4) declaró no probada la Tacha del testigo CRISTIAN FERNANDO MALPICA PÉREZ ; y (5) condenó en costas al demandante, como agencias en derecho fijó la suma $150.000,oo. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- sobre el despido, el demandante no probó ninguna situación; por el contrario, obra carta de renuncia presentada por el trabajador, en la que informa que renuncia a su cargo por situaciones personales, sin endilgarle responsabilidad al empleador.
2.- No se advierte que la desvinculación se haya dado como consecuencia de un acto de discriminación del trabajador por su condición o estado físico, máxime si se tiene en cuenta que para esa data no se había demostrado que existía una pérdida de capacidad laboral, pues ello se generó con posterioridad, esto es, para el año 2015.
3.- El mismo demandante aceptó en interrogatorio que una vez se reintegró al trabajo, advirtió que sus condiciones físicas no le permitían seguir con tal actividad y él mismo decidió poner fin a su vínculo laboral.
4.- Frente a las pretensiones subsidiarias, insistió en que no se acreditó que la desvinculación se haya dado por virtud del empleador, además que la carta de despido
decidió poner fin a su vínculo laboral.
4.- Frente a las pretensiones subsidiarias, insistió en que no se acreditó que la desvinculación se haya dado por virtud del empleador, además que la carta de despido deja en evidencia que la fecha de finalización del víncul o fue el mes de noviembre de 2014.
5.- Aunque el empleador siguió cotizando a seguridad social y pensión, lo cierto es que no se probó la efectiva prestación del servicio , y los solos aportes no advierte n la existencia del contrato de trabajo, pues para e llo es indispensable demostrar la prestación personal del servicio, máxime cuando el mismo trabajador aceptó que fue el empleador el que le indicó y sugirió, sin exigencia alguna, que continuaría cotizando.
6.- El trabajador aceptó que se realizó el pago de una liquidación, y que esta se efectuó en el año 2014, manifestaciones fehacientes que advierten que después de esa data no existió prestación personal del servicio.Ordinario Laboral 15759310500220210009501 5
7.- De manera adicional, aseguró que aún en el even to de que se hubiera demostrado la prestación del servicio, cualquier reclamación en punto de ella, a la fecha, se encuentra prescrita, pues el v ínculo finalizó el 24 de noviembre de 2014 y el 07 de noviembre presentó reclamación que interrumpió los término s de prescripción , data desde la cual, nuevamente inició el termino trienal que finalizó el 17 de marzo de 2021, teniendo en cuenta el término de suspensión en virtud de la pandemia, y la demanda se presentó hasta el mes de abril de ese mismo año.
IV.- De la impugnación.
teniendo en cuenta el término de suspensión en virtud de la pandemia, y la demanda se presentó hasta el mes de abril de ese mismo año.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque íntegramente la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:
1.- Frente a la situación de la ineficacia del despido, y la estabilidad laboral reforzada, en el proceso quedó probada la situación de debilidad del trabajador
2.- Es incongruente pensar en que el vínculo laboral feneció el 15 de noviembre de 2014, y que en esa misma fecha se haya firmado la liquidación.
3.- Si el trabajador no continuó laborando , fue debido a la imposibilidad física que presentaba, aunado a que no recuerda si le hicieron firmar o no la renuncia.
4.- Frente a esa debilidad manifiesta del trabajador, probada al interior del proceso y derivada del accidente de trabajo, el despido es ineficaz.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 , únicamente se pronunció la parte recurrente, quien insistió en que la valoración que realizó el juzgado de primera instancia no fue adecuada y en contra de la evidencia probatoria , decidió separarse por completo de los hechos que fundamentaron las pretensiones planteadas y que fueron debidamente probados.
Aseguró que c uando se alega la existencia de un contrato realidad, es el empleador
completo de los hechos que fundamentaron las pretensiones planteadas y que fueron debidamente probados.
Aseguró que c uando se alega la existencia de un contrato realidad, es el empleador quien tiene la carga de la prueba, en la medida que la Ley Laboral crea una presunción a favor del trabajador, llamada a ser desvirtuada por el empleador, y como en este caso la misma no fue desvirtuada, sus pretensiones están llamadas a prosperare.Ordinario Laboral 15759310500220210009501 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de a pelación, debe resolverse sobre el despido sin justa causa y la presunta ineficacia de la desvinculación realizada.
Con el fin de iniciar tal análisis, se debe advertir que no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2011, (ii) que el 24 de septiembre de 2014 en la mina donde se desarrollaban las labores acaeció un accidente en el que el demandante perdió dos dedos de su mano derecha; y (iii) que producto de dicho accidente al trabajador le fueron expedidas diversas incapacidades que se extendieron, aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2014.
dedos de su mano derecha; y (iii) que producto de dicho accidente al trabajador le fueron expedidas diversas incapacidades que se extendieron, aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2014.
El primer reparo propuesto por el recurrente se encamina a determinar una posible omisión en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, en torno a la forma de finalización de vínculo laboral, en tanto , considera, que al interior del proceso quedó demostrado que ello obedeció al despido injustificado del trabajador y no a una presunta renuncia de este, como lo consideró el juez de primera instancia.
Como la pretensión principal del actor radica en la ine ficacia del despido, la primera situación fáctica llamada a dirimirse por esta Corporación, es la relativa a establecer la forma como se terminó dicho vínculo.
Recuérdese al respecto que el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”. En ausencia de la justa causa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado , salvo que se trate deOrdinario Laboral 15759310500220210009501 7
trabajador con estabilidad laboral que le permita en determinadas situaciones obtener el reintegro de su labor.
Establecido lo anterior, la abundante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga demostrativa a que se somete cada una de las partes en discusión sobre
reintegro de su labor.
Establecido lo anterior, la abundante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga demostrativa a que se somete cada una de las partes en discusión sobre la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, se parte del supuesto que, conforme a tales criterios y la obligación contenida en el artículo 1 67 del C.G del P., la demostración del despido le corresponde al actor, y la justificación o compr obación de las causales que motivaron la decisión o la autorización le corresponden a la demandada.
Así lo ha señalado la Alta Corporación:
“En lo que sí tiene razón la sociedad impugnante, es en que el demandante no acreditó el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. Esta Corporación tiene adoctrinado que en materia de despido «[…] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014)”1.
En el presente asunto, señaló el demandante en el líbelo, que el vínculo laboral terminó el en el mes de julio de 2014 , por decisión unilateral del empleador, sin justificación alguna; ya en el interrogatorio de parte, señaló que esa terminación acaeció en el mes de noviembre de 2014, cuando no pudo reintegrarse a sus labores debido a la situación medica que presentaba, en virtud del accidente de trabajo. Por su parte, el demandado
alguna; ya en el interrogatorio de parte, señaló que esa terminación acaeció en el mes de noviembre de 2014, cuando no pudo reintegrarse a sus labores debido a la situación medica que presentaba, en virtud del accidente de trabajo. Por su parte, el demandado aseguró que la relación laboral terminó porque el demandado presentó carta de renuncia el 15 de noviembre de 2014, aduciendo situaciones de carácter personal.
Como se dijo en precedencia, la primera carga de la demandante, se supeditaba a demostrar que la terminación de la relación laboral se dio por decisión del empleador; no obstante, revisadas las pruebas aportadas a este proceso, especialmente la relativa a la prueba testimonial, allegada exclusivamente por el extremo pasivo, ninguno de los deponentes refirió, si quiera de forma sumaria, situación alguna en punto del despido. Por el contrario, la parte demandada alleg ó como prueba al proceso una carta de renuncia de que no fue tachada de falsa por el demandante, en la que indica que, a partir del 15 de noviembre de 2014 no laboraba m ás para el demandado, aduciendo motivos de carácter personal. Así se lee en la referida prueba:
1 SL1762-2022, Radicación N°84450 del 11 de mayo de dos mil veintidós (2022).Ordinario Laboral 15759310500220210009501 8
En ese contexto, la única manifestación existente en relación con la presunta desvinculación por parte de l empleador , corresponde a los dichos del mism o demandante; sin embargo, como es principio general del derecho que nadie puede crearse su propia prueba, es clara la ausencia probatoria en punto de la terminación del contrato en cabeza del extremo demandado.
demandante; sin embargo, como es principio general del derecho que nadie puede crearse su propia prueba, es clara la ausencia probatoria en punto de la terminación del contrato en cabeza del extremo demandado.
Importante resulta referir que no es cierto que la sola manifestación del despido contenido en la demanda, genera en el demandado la carga probatoria de demostrar la existencia de una justa causa para ello, pues, como se ha insistido en esta decisión, la obligación inicial de quien pretende el reintegro laboral, es demostrar que el contrato lo dio por terminado el demandado; aspecto que cobra especial relevancia en situaciones como la presente en la que el demandado asegura que fue el trabajador el que, de manera unilateral, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.
En consecuencia, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión del empleador, el reintegro pretendido por ineficacia del despido no resultaba procedente, pues independientemente de que el vínculo hubiese fenecido en 2014 o en 2015, lo cierto es que para cualquiera de esas datas debió el demandante demostrar la existencia del despido.
La sentencia será confirmada.Ordinario Laboral 15759310500220210009501 9
7. – Costas
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció el demandante, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
generó controversia. Artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia