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TSDJ VIT SU - 15759310500220210009901-(12-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220210009901-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

UNIDAD CONTRACTUAL Y CONTRATOS A TÉRMINO FIJO SUCESIVOS – CRITERIOS PARA CONFIGURAR LA UNIDAD O LA AUTONOMÍA DE LOS VÍNCULOS LABORALES: La unidad contractual no puede aplicarse automáticamente ante la sucesión de contratos. Su configuración requiere acreditar una prestación del servicio continua e ininterrumpida, sin vacíos probatorios relevantes. Las interrupciones breves (inferiores a un mes) pueden considerarse aparentes si existe intención de continuidad, pero los lapsos superiores o la falta de prueba de continuidad en ciertos periodos impiden integrar todos los vínculos en uno solo. Los contratos a término fijo sucesivos conservan su autonomía y plenos efectos jurídicos si fueron celebrados y ejecutados dentro del marco legal y no se prueba que su utilización obedeciera a un propósito fraudulento para encubrir una relación indefinida o vulnerar derechos del trabajador. / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES – DISTINCIÓN ENTRE LA DECLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LAS CONDENAS ECONÓMICAS: La prescripción de tres años (artículo 151 CPTSS) no extingue la existencia del derecho sustancial a que se declare la relación laboral, pero sí limita la posibilidad de reclamar judicialmente las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias derivadas de periodos cuya exigibilidad superó dicho término, a menos que se acredite interrupción válida. Los aportes al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles, lo cual no se extiende a las demás prestaciones económicas. / CONTRATO REALIDAD E INTERMEDIACIÓN

interrupción válida. Los aportes al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles, lo cual no se extiende a las demás prestaciones económicas. / CONTRATO REALIDAD E INTERMEDIACIÓN LABORAL MEDIANTE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – OBLIGACIÓN DE PAGO DE APORTES PENSIONALES MEDIANTE CÁLCULO ACTUARIAL: Cuando se acredita que una cooperativa de trabajo asociado actuó como mera intermediaria y se configuró un contrato realidad con el b eneficiario del servicio, corresponde declarar a este último como verdadero empleador y condenarlo al pago de los aportes pensionales dejados de efectuar. La orden de realizar un cálculo actuarial no implica un pago duplicado de cotizaciones ya realizadas, sino que es un mecanismo técnico para cubrir los periodos sin cotización válida o suficiente, descontando en su caso las realizadas por terceros. Ante la ausencia de prueba de un salario superior, el ingreso base de cotización se fija en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. (…) No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de traba jo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general,

suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador. (…) En el caso bajo examen, del estudio integral del material probatorio recaudado se desprende que (…) mantuvo diversos vínculos (…) a lo largo del tiempo; no obstante, dicho acervo no p ermite afirmar, de manera uniforme, que la prestación del servicio se hubiera desarrollado de forma continua e ininterrumpida durante todo el lapso reclamado. (…) se evidencian lapsos intermedios respecto de los cuales no se logró acreditar, con el grado d e certeza exigido, la continuidad de la prestación personal del servicio (…). En estos intervalos, la prueba resultó fragmentaria, imprecisa o insuficiente, lo que impide inferir la existencia de una relación laboral vigente o de una solución meramente aparente de continuidad. Bajo ese panorama, no resulta viable integrar todos los periodos reclamados en una sola unidad contractual, pues la existencia de vacíos probatorios relevantes y la diversidad de modalidades de vinculación acreditadas excluyen la configuración de un vínculo único e ininterrumpido en el tiempo. (…) Frente a los contratos de trabajo a término fijo debidamente demostrados, esta Sala observa que los mismos fueron celebrados y ejecutados dentro del marco legal, sin que se haya probado que s u utilización obedeciera a un propósito fraudulento o estuviera dirigida a encubrir una relación laboral indefinida, razón por la cual conservan su autonomía y producen plenos efectos jurídicos.” (…) “El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

propósito fraudulento o estuviera dirigida a encubrir una relación laboral indefinida, razón por la cual conservan su autonomía y producen plenos efectos jurídicos.” (…) “El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones derivadas de derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible. (… ) De conformidad con ese marco normativo, la prescripción no extingue la existencia del derecho sustancial, sino que limita la posibilidad de reclamarlo judicialmente, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera diferenciada frente a la declara toria de la relación laboral y frente a las condenas económicas que de ella se derivan. (…) Ahora bien, frente a los reparos formulados por la parte demandante, relativos a la supuesta improcedencia de la prescripción, resulta pertinente precisar que, si b ien los aportes al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles, tal característica no se extiende a las acreencias salariales, prestacionales o indemnizatorias, las cuales sí se encuentran sujetas al término prescriptivo previsto en la ley laboral.” (…) “En efecto, en aquellosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 lapsos en los que se probó que la cooperativa actuó como mera intermediaria, correspondía imputar a COMFABOY la condición de verdadero empleador, con las consecuencias propias de tal declaratoria, entre ellas, la obligación de asumir los aportes pensionale s dejados de efectuar durante la vigencia de la relación laboral. (…) la orden de realizar el cálculo actuarial tuvo como finalidad exclusiva cubrir los periodos en los cuales no

la obligación de asumir los aportes pensionale s dejados de efectuar durante la vigencia de la relación laboral. (…) la orden de realizar el cálculo actuarial tuvo como finalidad exclusiva cubrir los periodos en los cuales no existió cotización válida o suficiente al sistema, como consecuencia de la indebida estructuración contractual o de la omisión en el cumplimiento de dicha obligación. En ese sentido, el cálculo actuarial no comporta un pago duplicado, sino un mecanismo técnico y jurídico destinado a restablecer el equilibrio del sistema pensional, permitiendo que el fondo administrador determine, con criterios financieros y actuariales, el valor real de los aportes que debieron efectuarse durante los periodos reconocidos judicialmente como de vínculo laboral, descontando, en caso de existir, las cot izaciones previamente realizadas por terceros. De igual forma, ante la ausencia de prueba sobre un salario superior, el ingreso base de cotización debía fijarse en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad (…)”

Fuente Formal: Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 48 de la Constitución Política; Artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL981 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Sentencia CSJ SL806 -2013

de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Nota de Relatoría: El caso analiza la pretensión de una trabajadora para que se declare una unidad contractual continua entre 1996 y 2020 con una Caja de Compensación, a través de contratos verbales, a término fijo sucesivos e intermediación por cooperativas de trabajo asociado. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de

continua entre 1996 y 2020 con una Caja de Compensación, a través de contratos verbales, a término fijo sucesivos e intermediación por cooperativas de trabajo asociado. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó dicha unidad, al encontrar que la prueba no acreditaba una prestación continua e ininterrumpida del servicio durante todo el periodo, existiendo vacíos probato rios en lapsos específicos. Se confirmó que los contratos a término fijo sucesivos fueron válidos y autónomos, al no probarse un ánimo defraudatorio. Asimismo, se ratificó la declaratoria de prescripción de las acreencias salariales y prestacionales de per iodos antiguos, distinguiéndola de los aportes pensionales que son imprescriptibles. Finalmente, se confirmó la condena al pago de aportes pensionales mediante cálculo actuarial por los periodos en que se acreditó un contrato realidad, sin que ello configurara doble pago.

Número Proceso: 15759310500220210009901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA

Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ; ACCION SOLIDARIA C.T.A EN LIQUIDACIÓN; CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A EN LIQUIDACIÓN; SERVICIOS COMPENSAR C.T.A EN LIQUIDACIÓN; CISS LTDA

C.T.A EN LIQUIDACIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00099-01

DEMANDANTE: YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ

ACCION SOLIDARIA C.T.A EN LIQUIDACIÓN

CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A EN LIQUIDACIÓN

SERVICIOS COMPENSAR C.T.A EN LIQUIDACIÓN

CISS LTDA C.T.A EN LIQUIDACIÓN JDO DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 28 de Noviembre de 2024

DECISION: Confirma DISCUSIÓN: Sala N° 34 de 19 de noviembre de 2025

g. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la demandante YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, y por el demandando CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, ambas partes, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, y por el demandando CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, ambas partes, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de noviembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. -DE LA DEMANDA

-. La señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, a través de apoderado judicial presento demanda contra la CAJA DE COMPE NSACIÓN FAMILIAR DE

BOYACÁ – COMFABOY, ACCIÓN SOLIDARIA C.T.A EN LIQUIDACIÓN,

CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS PROFESIONALES C.T.A EN LIQUIDACIÓN y CISS LTDA C.T.A EN LIQUIDACIÓN, para que se reconozcan las siguientes pretensiones:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 2 “Principales Declarativas:

PRIMERO. Se declare la unidad contractual del vínculo laboral que existió entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, como empleador y la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1996 al 6 de junio de 2020.

SEGUNDO: Cómo consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFABOY, en calidad de empleador y la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, en calidad de trabajadora el cual estuvo

contrato de trabajo a término indefinido entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFABOY, en calidad de empleador y la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, en calidad de trabajadora el cual estuvo vigente entre el 27 de julio de 1996 al 6 de junio de 2020, tal como lo prescribe los artículos 22, 23, 24 y 37 del CST.

TERCERO: Se declare que las cooperativas de Trabajo Asociado Acción solidaria en liquidación, Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado en liquidación, Servicios Compensar Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación – COMPENSAR CTA - y Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA C.T.A. en liquidación, actuaron cómo simples intermediarias entre la CJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYy mi mandante de conformidad con artículo 35 del CTS, el decreto 4588 de 2006 17 y el artículo 7 de la ley 1233 de 2008.

CUARTO: Se declare que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, termino unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el día 6 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 64 del CST.

Condenatorias:

PRIMERO: Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa pagar a la demandante el auxilio a la cesantía de

los siguientes periodos:

SEGUNDO: Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa realizar el correspondiente calculo actuarial en el

los siguientes periodos:

SEGUNDO: Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa realizar el correspondiente calculo actuarial en el Fondo de Pensiones PORVENIR en favor de la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1996 al 30 de octubre de 2000, con base en los siguientes salarios:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01

3

TERCERO: Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa cancelar en favor de la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA, la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, equivalente a la suma de

TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($39.605.582).

CUARTO: Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa pagar a la demandante la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 1997 al 30 de marzo de 2012, tal como lo prescribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $ 75.792.741,84 y de conformidad con el cuadro adjunto.

QUINTO: S Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa pagar la indemnización moratoria a razón de un

QUINTO: S Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOYa pagar la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, exigible desde el 7 de junio de 2020 hasta la fecha de su solución o pago de prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 65 del CTS, equivalente a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 29.618.784).

SEXTO: Se haga uso de las facultades extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del CPT.

SÉPTIMO: Se condene en costas procesales a la parte demandada.”Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01

4 Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

-. Afirmó que entre YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1996, desempeñando el cargo de odontóloga en la IPS de COMFABOY, en el municipio de Sogamoso.

-. Mencionó que las funciones de la trabajadora consistían en atender personal afiliado al régimen contributivo y subsidiado, al gremio docente y a particulares, con consulta operatoria, amalgama, resina, ionómero y demás procedimientos propios de su especialidad.

-. Reseñó que la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA prestó sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación del gerente y del

su especialidad.

-. Reseñó que la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA prestó sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación del gerente y del coordinador de la IPS de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, y que el horario laboral se desarrolló de lunes a viernes y algunos sábados.

-. Argumentó que la remuneración pactada por la labor encomendada fue, para el año 1996, de $255.132; en 1997, de $367.572; en 1998, de $399.392; en 1999, de $432.024; en 2000, de $455.667; en 2001, de $600.988; en 2002, de $561.562; en 2003, de $544.308; en 2004, de $478.306; en 2005, de $434.997; en 2006, de $442.055; en 2007, de $433.913; en 2008, de $461.416; en 2009, de $501.255; en 2010, de $515.000; en 2011, de $544.333; en 2012, de $832.597; en 2013, de $1.443.425; en 2014, de $1.484.581; en 2015, de $1.553.243; en 2016, de $1.664.468; en 2017, de $1.580.147; en 2018, de $1.562.125; en 2019, de $1.609.935, y en 2020, de $1.234.116.

-. Insistió en que, para los años 1996 a 1999, la demandante prestó sus servicios para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY con una

-. Insistió en que, para los años 1996 a 1999, la demandante prestó sus servicios para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY con una intensidad de dos horas diarias, en jornada de la tarde.

-. Precisó que, a partir del 1° de noviembre de 2000, las partes suscribieron diversos contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: del 01/11/2000 al 31/03/2001, del 02/04/2001 al 01/07/2001, del 03/07/2001 al 02/07/2002, del 05/07/2002 al 04/01/2003, del 07/01/2003 al 06/07/2003, del 10/07/2003 al 09/10/2003, del 20/10/2003 al 19/01/2004, del 09/02/2004 al 08/05/2004 y del 25/05/2004 al 24/08/2004.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 5

-. Señaló que, entre el 1°. de noviembre de 2000 y el 1°. de julio de 2001, laboró con una intensidad de cuatro horas diarias, y desde el 3 de julio de 2001 hasta el 24 de agosto de 2004, con una intensidad de tres horas diarias, en jornada de la tarde.

-. Reseñó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY le indicó a la demandante que, para continuar laborando, debía afiliarse y asociarse a las cooperativas de trabajo asociado Cuidados Profesionales (del

-. Reseñó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY le indicó a la demandante que, para continuar laborando, debía afiliarse y asociarse a las cooperativas de trabajo asociado Cuidados Profesionales (del 05/09/2004 al 03/08/2005), Servicios Compensar C.T.A. (del 15/08/2005 al 30/01/2009), Acción Solidaria C.T.A. (del 05/02/2009 al 30/03/2011) y C.I.S.S. LTDA C.T.A. (del 02/04/2011 al 24/03/2012).

-. Arguyó que la señora Yolanda Amparo Moreno Herrera prestó sus servicios para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, entre el 5 de septiembre de 2004 y el 24 de marzo de 2012, con una intensidad de seis horas diarias en jornada de la tarde.

-. Aclaró que, a partir del 2 de abril de 2012, la demandante suscribió con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY distintos contratos a término fijo, en los periodos: del 02/04/2012 al 01/08/2012, del 02/08/2012 al 01/11/2012, del 02/11/2012 al 01/02/2013, del 02/02/2013 al 01/06/2013, del

02/06/2013 al 01/06/2014, del 02/06/2014 al 01/06/2015, del 02/06/2015 al 01/06/2016, del 02/06/2016 al 01/06/2017, del 07/06/2017 al 06/06/2018, del 07/06/2018 al 06/06/2019 y, por último, del 07/06/2019 al 06/06/2020. Indicó que, durante este lapso, prestó sus servicios con una intensidad de cinco horas diarias en la mañana y en la tarde.

-. Aludió que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY no afilió ni realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor de la demandante durante los años 1996, 1997, 1998 y hasta el 30 de octubre de 2000. Indicó, además, que dicha entidad solo consignó el auxilio de cesantía del 1°. de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 2001 y 2002 en el fondo Porvenir.

-. Expuso que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY no consignó ni pagó a la demandante el auxilio de cesantía desde el 27 de julio de 1996 al 31 de octubre de 2002 y del 1°. de enero de 2003 al 30 de marzo de 2012, precisando que, entre agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2012, estuvo afiliada a la seguridad social a través de las cooperativas de trabajo asociado.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 6

afiliada a la seguridad social a través de las cooperativas de trabajo asociado.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 6

-. Afirmó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY no canceló a la demandante auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones por el periodo comprendido entre agosto de 2004 y el 30 de marzo de 2012.

-. Reiteró que, durante la vigencia de los contratos de trabajo, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY suministró a la demandante elementos de protección personal (gorro, guantes, tapabocas) y la “unidad odontológica completa, pieza de mano de alta velocidad, pieza de mano de baja velocidad, equipo especializado para detartraje, lámpara de fotocurado, amalgamador, instrumental para operatoria, cirugía, periodoncia y endodoncia”.

-. Enunció que la señora YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1996 hasta el 6 de junio de 2020 de manera continua, y que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, mediante comunicación GGH-1230.1214 del 27 de abril de 2020, recibida por correo electrónico el 2 de mayo de 2020, en la cual se le informó que el vínculo finalizaría el 6 de junio de 2020 y no sería prorrogado.

-. Finalmente, señaló que la trabajadora dejó de prestar sus servicios a partir del 7 de

finalizaría el 6 de junio de 2020 y no sería prorrogado.

-. Finalmente, señaló que la trabajadora dejó de prestar sus servicios a partir del 7 de junio de 2020, razón por la cual reclamó la indemnización por despido injustificado.

1.2. TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 28 de mayo de 2021, en consecuencia, ordenó notificar a cada una de las entidades demandadas corriendo traslado del escrito introductorio.

-. Debidamente notificada, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFABOY, mediante apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones denominadas “Prescripción trienal laboral, Inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, durante los periodos 1 y 3 propuestos por la demandante, la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo no se trasforma a término indefinido por cuenta de las prórrogas sucesivas y la constitucionalidad deRad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 7 las C.T.A. vinculadas al proceso/inexistencia de intermediación laboral”; por lo que mediante auto del 06 de julio de 2021, el Despacho tuvo por contestada la demanda.

-. La entidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.I.S.S LTDA, CTA EN LIQUIDACIÓN, mediante Curador Ad -litem, allegó contestación de la demanda, por

-. La entidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.I.S.S LTDA, CTA EN LIQUIDACIÓN, mediante Curador Ad -litem, allegó contestación de la demanda, por medio de la cual manifestó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando sean corroboras en la práctica de pruebas, y se abstuvo a proponer algún tipo de excepciones, por lo que el 26 de enero de 2023, el Despacho tuvo por contestada la demanda.

-. El 26 de enero de 2023, el Despacho determinó emplazar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCIÓN SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, por lo que designó al abogado Luis German Peña García como Curador Ad -litem, y tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas EMPRESA

SERVICIOS COMPENSAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN

LIQUIDACIÓN – COMPENSAR CTA y EMPRESA CUIDADOS PROFESIONALES

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN.

-. El 02 d e noviembre de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, fijó fecha para llevar a cabo audiencias previstas en los arts . 77 y 80 del C.P.Y y S.S , realizándose el 20 de marzo de 2024 la primera audiencia, y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

-. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia de que trata el artículo 80del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, el 28 de

Sogamoso efectuó la audiencia de que trata el artículo 80del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, el 28 de noviembre de 20204 profirió el fallo respectivo.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferido e l 28 de noviembre de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“1. DECLARAR que la demandante YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con COMFABOY, laborando cinco (5) días a la semana durante 2 horas diarias, periodo comprendido entre el veintisiete (27) de julio de 1996 y el treinta y uno (31) de octubre de 2000.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 8

2. CONDENAR a COMFABOY a pagar a favor de la demandante los aportes al Sistema General de Pensiones, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR, a la cual se encuentra afiliado la demandante, conforme al cálculo actuarial que realice la administradora.

3. DECLARAR que la demandante estuvo vinculada entre el primero (01) noviembre de 2000 y el veinticuatro (24) de agosto de 2004, mediante contratos individuales de trabajo a término fijo que fueron liquidados y pagados conforme a la legislación laboral.

4. DECLARAR que la demandante YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo en forma real con COMFABOY, por el periodo comprendido entre el once (11) de agosto del 2005

la legislación laboral.

4. DECLARAR que la demandante YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo en forma real con COMFABOY, por el periodo comprendido entre el once (11) de agosto del 2005 y el treinta y uno (31) de enero de 2009, periodo dentro del cual la cooperativa COMPENSAR CTA se comportó meramente como intermediaria.

5. CONDENAR solidariamente a COMFABOY Y a SERVICIOS COMPENSAR CTA a pagar a la demandante los aportes al Sistema General de Pensiones, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la AFP PORVENIR a la cual se encuentra afiliada la demandante.

6. DECLARAR que la demandante YOLANDA AMPARO MORENO HERRERA estuvo vinculada con COMFABOY entre el dos (02) de abril de 2012 y el seis (06) de junio de 2020, mediante contratos individuales de trabajo a término fijo que fueron pagados y liquidados conforme a la legislación sustantiva.

7. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COMFABOY en relación con todas las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias.

8. ABSOLVER a COMFABOY de las restantes pretensiones de la demanda.

9. COSTAS a cargo de COMFABOY, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (sic).

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Partió de la controversia planteada entre las partes, consistente en determinar si la

equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (sic).

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Partió de la controversia planteada entre las partes, consistente en determinar si la demandante acreditó la prestación del servicio para COMFABOY desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2000, así como establecer si, durante el periodo en que intervino la contratación a través de cooperativas (2004 –2012), se configuró un contrato realidad que permitiera declarar una unidad contractual hasta 2020, pese a que la demandada solo aceptó vínculos laborales formales a término fijo desde noviembre de 2000 y, posteriormente, entre 2012 y 2020.

-. Para el primer periodo del 1996 al 2000, el juzgado examinó la certificación expedida por el entonces coordinador administrativo de COMFABOY en Sogamoso, Edgar Eslava Correa, la cual fue ratificada en juicio por su emisor y corroborada por otros testimonios, concluyendo que, pese a carecer de firma, su contenido era veraz y permitía tener por acreditada la prestación personal del servicio como odontóloga,Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00099-01 9 con jornada de dos horas diarias. A ello sumó declaraciones que evidenciaron subordinación, uso de instalaciones, equipos y dotación institucional, lo que condujo a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y a declarar la existencia de contrato de trabajo en ese lapso.

-. Respecto del periodo comprendido entre noviembre de 2000 y agosto de 2004, el A quo constató la existencia de contratos individuales de trabajo a término fijo, los

de trabajo en ese lapso.

-. Respecto del pe

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