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TSDJ VIT SU - 157593105002202100107 02-(16-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100107 02-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SALUD - ES UN SERVICIO INCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD QUE DEBE SER ASUMIDO POR LAS EPS: Sólo un galeno es competente para determinar el manejo de salud que corres ponda, el juez de tutela no puede atribuirse tales facultades.

Como consecuencia, la jurisprudencia ha contemplado que el derecho a la salud en algunas situaciones pretende un mayor ámbito de protección, principalmente si su garantía va ligada con la dignidad intrínseca de la persona: “(a) ca sos en que se concede tratamiento no incluido en el PBS y (b) casos excepcionales.” (Subrayado por la Sala). Igualmente, a pesar de no existir prescripciones médicas, existen eventos en los que la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestac iones asistenciales no incluidas en el PBS, debido a que es un hecho notorio la patología que padece el actor, lo cual conlleva a que sus condiciones de existencia sean indignas, debido a que no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece. Conforme a lo anterior, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud que debe ser asumido por las EPS y, para que la prestación de la atención domiciliaria se efectivice se ha señalado que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso” . Así, el juez de tutela no puede

un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso” . Así, el juez de tutela no puede atribuirse las facultades de establecer la d esignación de servicios especializados en aspectos que son por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis. En el caso de los familiares, que la accionada alega en su recurso están. Sentencia T-423-19.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SALUD – NECESIDAD DE CUIDADOR: Debe ser asumida por el Estado, cuando la carga es excesivamente gravosa para la familia.

En el presente caso, efectivamente, no existe prueba que permita inferir que la accionante cuenta con una orden médica que autorice el servicio de enfermería domiciliaria o cuidador veinticuatro (24) horas, por cuanto de las pruebas aportadas por la actora Eloina Rincón es posible inferir que Zoila Rosa Santana de Rincón es un adulto mayor, pues tiene ochenta y siete (87) años diagnosticada con una enfermedad cerebrovascular no especificada que padece de ECV hemorrágico, hematoma intracerebral, talamico izquierdo agudo, leucoencefalopatia, inespecifica, infección de vías urinarias por bacilos gran negat ivos, HTA estadio i en manejo, epoc exacerbado, trastorno hidroelectrolitico, hiponatremia, hipokalemia, flebitis química en miembro superior izquierdo, diagnósticos expuestos en la epicrisis que allegan junto con la acción, por lo que

en manejo, epoc exacerbado, trastorno hidroelectrolitico, hiponatremia, hipokalemia, flebitis química en miembro superior izquierdo, diagnósticos expuestos en la epicrisis que allegan junto con la acción, por lo que requiere de atenciones que, si bien no fueron designadas por su médico tratante, se encuentran directamente ligadas con el acompañamiento para el tratamiento de sus patologías, su cuidado personal y su compañía durante el día, indispensables para garantizar la estabilidad de su condición de salud y su dignidad como ser humano. De igual manera que, aunque se trata de cuidados que no requieren ser prestados necesariamente por un profesional en salud, sí son parte de la ayuda que puede brindar el denominado “cuidador”; qu e, como servicio fundado en el principio de solidaridad, constituye una obligación que debe ser asumida por el Estado, cuando la carga es excesivamente gravosa para la familia como en el presente caso, además, se ha evidenciado la existencia de eventos e xcepcionales en los que la carga de prestar el servicio de cuidador puede llegar a trasladarse e imponerse en cabeza del Estado, por cuanto el primer obligado que es la familia se encuentra imposibilitado de asumirlas, por las diversas razones señaladas y cuya carga probatoria en contrario corresponde a la EPS.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SALUD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUIDADOR: Sujeto de especial protección e imposibilidad material por parte de los familiares del paciente de brindar dichos cuidados.

En efecto, en cuanto al primero de los requisitos, se encuentra acreditado que la agenciada Zoila Rosa Santana

PARA LA ASIGNACIÓN DE CUIDADOR: Sujeto de especial protección e imposibilidad material por parte de los familiares del paciente de brindar dichos cuidados.

En efecto, en cuanto al primero de los requisitos, se encuentra acreditado que la agenciada Zoila Rosa Santana tiene ochenta y siete (87) años siendo un sujeto de especial protección por su estatus de adulto mayor, que padece de ECV Hemorragico, Hematoma Intracerebral, Talamico Izquierdo Agudo, Leucoencefalopatia , Inespecifica, Infección De Vías Urinarias Por Bacilos Gram Negativos, Hta Estadio I en Manejo, Epoc Exacerbado, Trastorno Hidroelectrolitico, Hiponatremia, Hipokalemia, Flebitis Quimica en Miembro Superior Izquierdo, lo que ineludiblemente permite tener certeza de la necesidad de atenciones especiales para ella, especialmente, el acompañamiento diario para realizar las actividades básicas cotidianas ligadas al cuidado personal. En cuanto al segundo de los requisito, esto es la “imposibilidad material” por parte deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 los familiares del paciente de brindar dichos cuidados, es palpable que tanto la actora Eloina Rincón en calidad de agente oficiosa como sus hermanos, no sólo no cuenta con capacidad económica, sino que además, no cuenta con capacidad física de prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad, sumando el hecho de que deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos

cuenta con capacidad física de prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad, sumando el hecho de que deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos elementales de los miembros de su núcleo familiar, así como cuidar a menores y/o personas en condición de discapacidad, situación que hace necesario el servicio del cuidador y/o enfermero que Zoila Rosa requiere en su diario vivir al no poderse valer por sí misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002202100107 02

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCION DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISION: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ZOILA ROSA SANTANA DE RINCON por Agente Oficioso

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: Acta No.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por Nueva E.P.S contra el fallo de 09

(2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por Nueva E.P.S contra el fallo de 09 febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

Eloina Rincón (hija) en calidad de agente oficiosa de Zoila Rosa Santana de Rincón (madre), formuló acción constitucional en contra de la Nueva EPS, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la Salud, la igualdad y la Vida digna, fundamentando su tutela en los siguientes hechos:

Alega que su madre es una persona de la tercera edad pues tiene ochenta y siete (87) domiciliada en el municipio de Iza, que fue diagnosticada con enfermedad cerebrovascular no especificada desde el 18 de julio de 2021. Que la misma tuvo seis hijos Eloina Rincón de 61 años; Gloría Rincón de 65 años; Flor María Rincón de 58 años; Gabriel Antonio Rincón de cuarenta y ocho (48) años; José David Rincón de treinta y ocho años; y Libardo Mauricio de treinta y ocho (38) años; todos con circunstancia económicas y con tiempo insuficientes para hacerse cargo del cuidado de la accionante.2 157593105002202100107 02

Que Zolia Rosa se encuentra en condiciones ec onómicas precarias, no pudiendo trabajar por su avanzada edad y estado de salud, estando a cargo de sus hijos su manutención y demás gastos, insistiendo que por cuestiones económicas hacen su mayor esfuerzo por que no le falte nada.

pudiendo trabajar por su avanzada edad y estado de salud, estando a cargo de sus hijos su manutención y demás gastos, insistiendo que por cuestiones económicas hacen su mayor esfuerzo por que no le falte nada.

Que debido a su delic ado estado de salud se ha dificultado el cuidado y correcto manejo de la enfermedad de Zolia Rosa, reiterando que la mayoría de los hijos son personas de la tercera edad , que sufren patologías, y ostenta una situación familiar, personal y económica inestab le, impidiendo el cuidado de una persona que se encuentra postrada en cama, no contando con recursos para pagar una persona que le brinde los cuidados adecuados. Que la suscrita agente oficiosa no puede estar al cuidado de su madre las veinticuatro (24) horas los siete (7) días a la semana por cuanto debe atender a su hija Liliana Moreno Rincón quien sufre de discapacidad mental.

Que la accionada conoce de la dramática situación de la agenciada, sin mostrar interés o apoyo con personal adecuado que garantice la vida digna de su progenitora. Que, como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la accionada a asignar un cuidador y una enfermera para que asista las veinticuatro (24) horas y los siete (7) días de la semana en su lugar de residencia en v irtud de su delicada situación de salud, encontrándose en estado de vulnerabilidad degradando su humanidad.

La accionada Nueva EPS contestó la tutela, señalando en síntesis que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la paciente Zoila Rosa Santa de Rincón para el tratamiento de sus patologías presentadas en los periodos en que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de

venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la paciente Zoila Rosa Santa de Rincón para el tratamiento de sus patologías presentadas en los periodos en que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de la orbita prestacional enmarcada en la normatividad vigente. Que se han iniciado actuaciones atinentes suministrar el Paquete de Atención Domiciliario a Paciente Crónico con Terapias (Mensual) evidenciado plan de manejo terapéutico consistente en : Fisioterapia; Terapia Foniatría y Fonoaudiología adicional; Terapia Respiratoria Adicional; evidenciado soporte de los mismos.

En lo concerniente al servicio de cuidador y/o enfermería informando que a la fecha la usuaria no presente orden medica de los mismos por parte del profesional que indiquen la necesidad del mismo, presentando historial clínico de valoración por tra bajo social en el mes de noviembre donde no se3 157593105002202100107 02

evidencia sugerencia de servicio de cuidador externo EPS anexando soporte . Advierte que la pertinencia de la formulación está a cargo únicamente en el profesional de la salud, siendo el idóneo y experto para d eterminar los requerimientos conforme a la valoración realizada y el contacto del paciente según el diagnóstico médico, conforme a la Ley 1751 de 2015 articulo 17 y 18 y Sentencia T-055 de 2009.

Concluye expresando que el juez no puede valorar un procedim iento médico, estando a cargo de tal médico tratante tal determinación, no pudiendo ser reemplazada el criterio medico por uno jurídico . Que la figura de cuidador no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de

estando a cargo de tal médico tratante tal determinación, no pudiendo ser reemplazada el criterio medico por uno jurídico . Que la figura de cuidador no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en resoluciones 2481 de 2020, 244 de 2019 y 1885 de 2018 , existiendo un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura de cuidado r dificultando la fo rmulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, por no ser una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud , además de no cumplir con los requisitos jurisprudenciales par acceder al servicio de cuidador, trayendo a colación para tal efecto la sentencia T-760 de 2008.

La vinculada Personería Municipal de Iza señaló, que en lo que respecta al suministro domiciliario del servicio de auxiliar de enfermería y cuidad or permanente en el régimen de seguridad social en salud es pertinente mencionar la sentencia T -423 de 2019 que señala que en circunstancias el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección, que ese fallo señala que de requerir una persona a tención y cuidados especiales en su domicilio, en principio el mismo debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentra materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obliga ción del estado suplir esa deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, siendo la EPS accionada es a quien le

materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obliga ción del estado suplir esa deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, siendo la EPS accionada es a quien le corresponde garantizar el derecho a la salud y a la vida de la accionante.

De este modo en los casos del f allo mencionado se ha ordenado a la E.P.S. suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica cuando la4 157593105002202100107 02

figura sea efectivamente requerida. Finalmente señala que d ebe tener en cuenta la narrativa fáctica hecha en la acción de tutela y considerar si es procedente la asignación de un cuidador para la señor a Santana de Rincón, de acuerdo con su especial estado de salud y las condiciones de sus hijos.

La Vinculada Superintendencia Nacional De Salud Solicita que se desvincule a esa entidad de toda responsabilidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Naciona l de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa Entidad. Señala además que, las EPS como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, pues el aseguramiento en salud, exige que el asegurador (EPS), asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones frente a “...la prestación de servicios y tecno logías, estructurados sobre

que el asegurador (EPS), asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones frente a “...la prestación de servicios y tecno logías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.” (Cfr. artículo15 Ley 1751 de 2015), lo cual implica la asunción de obligaciones y responsabilidades contractuales.

Las entidades vinculadas Secretaría de Salud de Boyacá y Secretaría de Salud del Municipio de Iza, guardaron silencio en el término de traslado.

Por fallo de Primera Instancia expedido el 09 de febrero de 2022 e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, sin que exceda del término de cinco (05) días hábiles, si aún no lo ha hecho, agendará valoración médica a Zoila Rosa Santana de Rincón, a fin de determinar si ésta requiere el servicio de Enfermera Domiciliaria Permanente y/o Cuidador las veinticuatro (24) horas del día los siete (07) días a la semana y/o en qué proporción, que si lo requiere la Nueva E.P.S. debe ordenar de forma inmediata el servicio, siguiendo las instrucciones del médico tratante con respecto a la calidad y regularidad del mismo, entre otras determinaciones.

Como consideracion es para la emisión del pronunciamiento, señaló que el5 157593105002202100107 02

siguiendo las instrucciones del médico tratante con respecto a la calidad y regularidad del mismo, entre otras determinaciones.

Como consideracion es para la emisión del pronunciamiento, señaló que el5 157593105002202100107 02

profesional en salud es el único que puede formular el diagnóstico, tratamiento, insumos y demás servicios médicos que conmina la agenciada, entre ellos, el servicio de Enfermera Domiciliaria Permanente y/o de un Cuidador. Aduce, que cuando una entidad es garante de responder como mínimo que el usuario acceda a la pruebas o exámenes necesarios para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicio médico, además de examinarse la historia clínica del paciente, también debe atender la capacidad económica del usuario de forma tal que se pueda precisar si estaría en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o intervención quirúrgica a que haya lugar. Concluy ó que la accionante no acredit aba a través de una prescripción médica lo pretendido, puesto que determinó que se requería valoración médica de rigor que determinara si los cuidados solicitados por la agenciada exigían de una enfermera o persona calificada en el área de la salud.

La accionada “Nueva EPS” impugnó la decisión refiriendo que el servicio de cuidador para su asistencia deberá mediar orden judicial que lo establezca , así al prestar el servicio de cuidador puede ejercer el respectivo recobro a la ADRES, por tratarse de un ser vicio que no está n financiados con recursos de la UPC y que no se encuentran dentro del PBS diferente al servicio de auxiliar de enfermería, de considerar el Juez Constitucional se requiera lo señalado,

ADRES, por tratarse de un ser vicio que no está n financiados con recursos de la UPC y que no se encuentran dentro del PBS diferente al servicio de auxiliar de enfermería, de considerar el Juez Constitucional se requiera lo señalado, se valore previamente a los agenciados para determina r la necesidad del servicio. Así mismo, debe determinarse que servicio es requerido, refiere que la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que lo obliga, de no tenerse en cuenta los parámetros establecidos respecto de la solidaridad familiar, se está ante el desfinanciamiento del Sistema, por lo que se estará otorgando una carga excesiva.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y/o en el ca so se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , se adicione ordenando en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y en el caso de confirmar el fallo de tutela indicar una valoración previa para6 157593105002202100107 02

determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; pero que sólo proce derá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que pu ede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con su interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que : (…) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…).,

oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que : (…) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…)., supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La decisión será confirmada, por cuanto la accionada Nueva EPS no está cumpliendo con su deber de prestar los servicios de atención que requiere la accionante, quien es sujet o de especial protección constitucional, puesto que conoce su situación médica.7 157593105002202100107 02

Tanto la jurisprudencia como el ordenamiento jurídico colombiano otorga un carácter fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares todas las personas, y debe ser ad ecuada y oportunamente garantizada por el Estado y los entes que presten el servicio bajo su vigilancia y control; por eso en el caso del derecho a la salud de adultos mayores, por tratarse de personas en condición de vulnerabilidad, merecen una especialís ima asistencia de la sociedad y la familia ; la Corte Constitucional ha indicado que en virtud del artículo 13 Superior, los adultos mayores están en una condición ostensiblemente desventajosa, como ocurre en el presente caso, en donde la agenciada Zoila Rosa Santana de Rincón es un sujeto de especial protección constitucional, con motivo de su edad, su diagnóstico y de sus condiciones socioeconómicas, por lo que la intervención oportuna del juez constitucional es pertinente.

En este entendido, la Corte Constitucional ha puntualizado que el ser humano como garante de derechos y garantías esenciales merece conservar un

socioeconómicas, por lo que la intervención oportuna del juez constitucional es pertinente.

En este entendido, la Corte Constitucional ha puntualizado que el ser humano como garante de derechos y garantías esenciales merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo para preservar su supervivencia, sino en aras de desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan su salud e integridad deben ser superadas o al menos aminoradas, teniendo el derecho a tener una oportuna recuperación y conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.

La Corte en la Sentencia T-423 de 2019 señaló: “(...) El derecho a la salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) se articula bajo los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; y (v) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.(…)” (Subrayado por la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia ha desarrollado dos categorías diferentes, los servicios de enfermería y los de cuidador, los primeros plantean asegurar las8 157593105002202100107 02

condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los

Ahora bien, la jurisprudencia ha desarrollado dos categorías diferentes, los servicios de enfermería y los de cuidador, los primeros plantean asegurar las8 157593105002202100107 02

condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se hallan orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

Como consecuencia, la jurisprudencia ha contemplado que el derecho a la salud en algunas situaciones pretende un mayor ámbito de protección, principalmente si su garantía va ligada con la dignidad intrínseca de la persona: “(a) casos en que se concede tratamiento no incluido en el PBS y (b) casos excepcionales.” (Subrayado por la Sala). Igualmente, a pesar de no existir prescripciones médicas, existen eventos en l os que la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el PBS, debido a que es un hecho notorio la pato logía que padece el actor , lo cual conlleva a que sus condiciones de existencia s ean indignas, debido a que no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece.

Conforme a lo anterior, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud que debe ser asumido por las EPS y, para que la prestación de la atención domiciliaria se efectivice se ha señalado que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos,

prestación de la atención domiciliaria se efectivice se ha señalado que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”1. (Subrayado por la Sala). Así, el juez de tutela no puede atribuirse las facultades de establecer la designación de servicios especializados en aspectos que son por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis.

En el caso de los familiares, que la accionada alega en su recurso están. Obligados al cuidado, la Corte ha manifestado que se trata de un cuidado y función, que en primer lugar debe ser brindado por estos, exceptuando “que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia ”; de modo que el deber de cuidado a obligación de los familiares de quien padece graves afecciones de s alud no puede asignársele un alcance tal “que obligue a sus integrantes a

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abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado bá sico que requiere el paciente” Ibidem (Subrayado por la Sala).

Con la Resolución 1885 de 2018 sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, quedó claro que la figura que se describe, sí pertenece a este tipo de servicios complementarios, de acuerdo con el numeral 3 de la

con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, quedó claro que la figura que se describe, sí pertenece a este tipo de servicios complementarios, de acuerdo con el numeral 3 de la mencionada resolución debe entenderse por cuidador: “Aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud”.

Así, en artículo 39 de la referida Resolución 1885, indica con detalle los diferentes requisitos que se deben cumplir para que las EPS asuman los costos de dicho servicio derivados de un fallo de tutela y realicen los recobros que correspondan, sin importar el régimen al que el paciente se encuentre afiliado, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) e

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