TSDJ VIT SU - 15759310500220210011402-(10-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210011402-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL DE AUXILIAR DE CONTRUCCION POR CAIDA POR ESCALERAS – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Para acceder a la indemnización del artículo 216 del CST se debe probar fehacientemente el nexo causal entre la culpa (acción u omisión) del empleador y el daño sufrido; la mera afirmación genér ica del incumplimiento de deberes de seguridad no es suficiente, debiéndose delimitar específicamente en qué consistió la omisión y su conexidad con el siniestro. / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR FALTA DE AFILIACIÓN AL S ISTEMA DE RIESGOS LABORALES – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: El empleador que no afilia al trabajador al sistema de riesgos laborales asume de manera objetiva el pago de las prestaciones a cargo de dicho sistema, como la indemnización por incapacidad permanente pa rcial, independientemente de la existencia de culpa en el accidente. / INDENMIZACIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES – REQUISITO DE LA MALA FE: La imposición de la sanción moratoria por no pago de prestaciones a la terminación del contrato no es automática; el juez debe analizar si el obrar del empleador estuvo revestido de mala fe, la cual equivale a la falta de lealtad, rectitud y honradez, y no se presume del solo incumplimiento objetivo.
“Bajo esa perspectiva, le compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción
rectitud y honradez, y no se presume del solo incumplimiento objetivo.
“Bajo esa perspectiva, le compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción u omisión culposa - negligente del empleador, por consiguiente, no basta con la sola afirmación de aquel. (…) ‘1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obl igaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.’ (Subrayas de la Corte)." (…) "(…) cuando se presenta la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales el empleador es responsable de pagar las prestaciones establecidas legalmente a cargo de las administradoras, de ahí que, al estar plenamente probado que María Albertina Aguirre no afilió al demandante al sistema de seguridad social – riesgos laborales, es la llamada a responder por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y a cargo del sistema de riesgos laborales, en este caso, la indemnización por incapacidad permanente parcial del trabajador. Ello, porque la indemnización por incapacidad permanente parcial del
accidente de trabajo y a cargo del sistema de riesgos laborales, en este caso, la indemnización por incapacidad permanente parcial del trabajador. Ello, porque la indemnización por incapacidad permanente parcial del trabajador emerge como una sanción de estirpe objetiva, en la que, se reprocha la omisión del empleador de cumplir con su obligación de afiliar la trabajador al sistema de seguridad, contrario a lo estudiado en la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, poco y nada tiene incidencia si el siniestro fue por culpa exclusiva de la víctima o c on concurrencia de culpas." (…) "En este punto, recuérdese que la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, de acuerdo a lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3936 -2018, Rad. No. 70860 de l 5 de septiembre de 2018., no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere, sino que, en cada caso, el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. (…) Sumado, en la Sentencia SL 2175-2022, reiterando su jurisprudencia la H. Corte precisó que la buena fe; ‘equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala
la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud’."
Fuente Formal: Sentencia SL821 -2025; SL2336 -2020; SL1897 -2021; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL5031-2019; Decreto Ley 1295 de 1994; Sentencia SL3936-2018; Sentencia SL 2175-2022.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia de primera instancia en un proceso laboral ordinario. El trabajador demandó principalmente la declaración de un contrato de trabajo, la indemnización plena de perjuicios por un accidente labo ral con culpa patronal, el pago de diversas prestaciones e indemnizaciones moratorias, y una pensión de invalidez. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. Sobre la indemnización plena de perjuicios (art. 216 CST), concluyó que no se acreditó el nexo causal entre una omisión específica del empleador en sus deberes de seguridad y el accidente, el cual, según las pruebas, se originó por una decisión imprudente y deliberada del trabajador. No obstante, condenó al empleador al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial con base en una responsabilidad objetiva, debido a la falta de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales al momento del accidente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Respecto a las indemnizaciones moratorias por incumplimiento en el pago de prestaciones, confirmó las
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Respecto a las indemnizaciones moratorias por incumplimiento en el pago de prestaciones, confirmó las condenas por los períodos en que se acreditó el incumplimiento objetivo y la mala fe, y negó aquellas correspondientes a un segundo contrato por considera r que, para ese período, el empleador actuó de buena fe al realizar una liquidación.
Número Proceso: 15759310500220210011402
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JOSÉ ANTONIO MORENO
Demandado: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO; SERVICIOS PROFESIONALES MARÍA ALBERTINA AGUIRRE
ALVARADO S.A.S
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2021-00114-02
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MORENO
DEMANDADO: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO
SERVICIOS PROFESIONALES MARÍA ALBERTINA
AGUIRRE ALVARADO S.A.S
Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDADO: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO
SERVICIOS PROFESIONALES MARÍA ALBERTINA
AGUIRRE ALVARADO S.A.S Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 27 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante José Antonio Moreno y La demandada María Albertina Aguirre Alvarado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
El 21 de ma yo de 2021 , el señor José Antonio Moreno, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S., con el objeto que,
i). - Se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2020, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
2 ii). – Se declare que el siniestro acontecido el 2 de diciembre de 2017 es de origen laboral y se produjo por culpa patronal.
2 ii). – Se declare que el siniestro acontecido el 2 de diciembre de 2017 es de origen laboral y se produjo por culpa patronal.
iii). – Se condene al pago de saldos insolutos de salarios, la indemnización plena de perjuicios a título de perjuicios materiales , lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro , el pago de la indemnización plena de perjuicios de orden extrapatrimonial, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T. , trabajo suplementario, indemnización por despido ilegal y la pensión de invalidez.
Los hechos en los que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Manifestó que es una persona de 52 años, no tiene formación académica y se ha desempeñado como ayudante de construcción.
-. Adujo que el 12 de marzo de 2017, fue contratado de forma verbal y a término indefinido por la señora María Albertina Aguirre y Profesionales Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, en virtud del cual , debía mezclar cemento, arena y cargar los materiales de construcción (ladrillos, cemento, tabletas, entre otros), al igual, realizar actividades de altura.
-. Indicó que desarrollaba sus actividades en el horario de 7 a.m. a 12 m y de 1 a 5 p.m., devengando como salario para el 2017 la suma de $800.000 y en el 2018, 2019, 2020 el equivalente a $880.000.
p.m., devengando como salario para el 2017 la suma de $800.000 y en el 2018, 2019, 2020 el equivalente a $880.000.
-. Refirió que el 2 de diciembre de 2017, desempeñando sus funciones – cargando cajas de baldosas al tercer piso – del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 8 – 94 de Sogamoso, sufrió una caída al vacío de aproximadamente 3 metros, “recibiendo un trauma sobre sus piernas y talones”. (Sic), el cual, no fue reportado a la ARL.
-. Reseñó que le reportó el siniestro al maestro de obra, quien, a su vez, se lo informó a María Albertina Aguirre y ella, luego de 40 minutos, lo traslado al Hospital Regional de Sogamoso, donde le diagnosticaron “fractura bilateral del calcáneo” (Sic) y lo intervienen quirúrgicamente el 12 de diciembre de 2017.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
3 -. Recalcó que con posterioridad al accidente debió usar sillas de ruedas por un año y ahora presenta limitación para “deambular” por lo que debe realizar tal actividad con muletas.
-. Subrayó que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, razón por la cual, no ha podido realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL o EPS.
-. Arguyó que el 24 de septiembre de 2020, l a señora María Albertina Aguirre dio por terminado el contrato, ello, sin haber definido su situación de salud.
-. Esbozó que María Albertina Aguirre no pagó la totalidad del salario del 2017, 2019,
por terminado el contrato, ello, sin haber definido su situación de salud.
-. Esbozó que María Albertina Aguirre no pagó la totalidad del salario del 2017, 2019, y 2020, asimismo, no le canceló las horas extras, prestaciones sociales, no consignó las cesantías al fondo respectivo.
1.2.-TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 11 de junio de 2021 , la admitió, en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas.
1.2.2.-. El 29 de abril de 2022, los demandados María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. contestaron la demanda, oportunidad en la se opuso a la prosperidad de las pretensiones al negar la existencia de un contrato realidad.
Y es que, aseveraron que entre el demandante José Antonio Moreno existieron tres contratos de obras, el primero del 1 de agosto de 2017 al 25 de octubre de 2018; el segundo del 2 de enero al 15 de diciembre de 2019 y; el tercero del 15 de enero al 3 de octubre de 2020.
Asimismo, resaltó que le accidente acontecido el 2 de diciembre de 2017, se produjo porque el demandante se lanzó de manera libre y voluntaria del balcón del segundo piso para caer sobre un viaje de arena que se acababa de descargar.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
4 Finalmente, propuso las excepciones de mala fe por parte del demandante, buena
piso para caer sobre un viaje de arena que se acababa de descargar.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
4 Finalmente, propuso las excepciones de mala fe por parte del demandante, buena fe de la parte demandada; pago; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción de la acción; culpa exclusiva de la víctima en el caso del accidente / rompimiento del nexo causal y genérica.
1.2.3.- El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS e instaló la diligencia del artículo 80 de ejusdem, la cual continuó en sesiones del 6 de marzo , 5 y 14 de junio, 13 de octubre de 2023, 22 de enero, 24 de febrero y 27 de marzo de 2025 , fecha en la que dictó la sentencia respectiva.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 27 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“1. -DECLARAR que el demandante JOSÉ ANTONIO MORENO estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con la demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2019.
2. CONDENAR a la empleadora demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO a pagar al demandante las siguientes sumas:
2.1. Por concepto de liquidación de prestaciones por el periodo comprendido
2. CONDENAR a la empleadora demandada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO a pagar al demandante las siguientes sumas:
2.1. Por concepto de liquidación de prestaciones por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.559.474) esto a título de liquidación de prestaciones.
2.2. Un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, a título de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2.3. Un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 y el 02 de enero de 2020, a título de indemnización del artículo 65 del CST.
2.4. Condenar a la demandada al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor del demandante, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA PESOS M/CTE ($17.556.060). suma que deberá ser indexada entre el 20 d e marzo de 2020 y la fecha en que sea pagada efectivamente la obligación.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
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3. DECLARAR que el demandante JOSÉ ANTONIO MORENO y las demandadas MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y la sociedad
PROFESIONALES Y SERVICIOS MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO
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3. DECLARAR que el demandante JOSÉ ANTONIO MORENO y las demandadas MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO y la sociedad PROFESIONALES Y SERVICIOS MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO S.A.S, estuvieron vinculadas por un contrato laboral pactado por la duración de la obra o labor contratada, por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2020 al 30 de octubre de 2020.
4. CONDENAR a las demandadas MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO persona natural y la sociedad PROFESIONALES Y SERVICIOS MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO S.A.S, a pagar al demandante la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($616.788), por concepto de diferencia en la liquidación final del contrato de trabajo.
5. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 21 de mayo de 2018, y DECLARAR probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima en relación con la indemnización total y ordinaria de perjuicios con el accidente de trabajo. NO PROBADAS las demás excepciones.
6. Condena en COSTAS parcial atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, disminuida al 50%. Agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante, el equivalente al 10% sobre el valor de las condenas recon ocidas a favor del demandante hasta la fecha de esta sentencia, aplicada ya la reducción del 50% como se analizó en la parte motiva de este fallo.”
valor de las condenas recon ocidas a favor del demandante hasta la fecha de esta sentencia, aplicada ya la reducción del 50% como se analizó en la parte motiva de este fallo.”
La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,
-. Reseñó que las demandadas María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S. en la contestación aceptan la condición de empleadoras, condición que se reafirma con las pruebas documentales aportadas, tales como: i) las liquidaciones de aportes al sistema de seguridad social, ii) el informe de accidente de trabajo a la ARL, iii) liquidación del contrato de trabajo, iv) contrato de trabajo por obra o labor contrata a término definido, v) aviso de terminación del contrato del 14 de agosto de 2020, vi) solicitud de certificaciones y saldo elevada al fondo de pensiones, vii) comprobantes de nómina y viii) soportes de pago al sistema de seguridad social en salud , luego, si existió un verdadero contrato de trabajo, empero, no de forma simultánea.
-. Esbozó que, entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, conforme a la confesión efectuada en la contestación de la demanda, los soportes de pago, el contrato de trabajo “verbal a término indefinido” inició el 1 de agosto de 2017, siendo empleadora María Albertina Aguirre Alvarado, ello, como personaRad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
6 natural y finalizó el 30 de noviembre de 2019 y; el segundo, un contrato por entre el demandante y las demandadas María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y
6 natural y finalizó el 30 de noviembre de 2019 y; el segundo, un contrato por entre el demandante y las demandadas María Albertina Aguirre Alvarado y Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S desde el 3 de enero hasta el 30 de octubre de 2020, este último, por obra o labor.
-. Manifestó que los reportes de pago al sistema de seguridad social presentan continuidad desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2019.
-. Refirió que no existe controversia respecto al día y lugar en el que aconteció el siniestro, esto es, caer desde un segundo piso en la obra de propiedad de la demandante María Albertina Aguirre, al igual, producto del accidente se le diagnostico al dema ndante diagnóstico principal es S909, traumatismo superficial del pie y del tobillo no especificado y diagnóstico relacionado, 1S920 fractura del calcáneo.
-. Resaltó que la afiliación del demandante al sistema de riesgos laborales se surtió con posterioridad al siniestro (2 -diciembre-2017) por ende, la Positiva ARL no admitió el informe de accidente de trabajo ni asumió el pago de las incapacidades que se generaron durante el proceso de rehabilitación.
-. Indicó que en el expediente existe constancia que la señora María Albertina efectuó directamente el pago de las incapacidades otorgadas al demandante , además, dirigió sendos escritos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
-. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a raíz de la prueba de decretada, dictaminó valoración final de la “deficiencia ponderado, título
Boyacá.
-. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a raíz de la prueba de decretada, dictaminó valoración final de la “deficiencia ponderado, título 1, 15,81%, valoración final, rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones. Título dos, 25,60%, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional título 1 más título Dos 41,41%, origen, accidente, riesgo, no aplica, fecha de estructuración, 2 de marzo de 2020, fecha de declaratoria, 28 de junio de 2023 ” (Sic). (…) “La sustentación de la fecha de estructuración de la invalidez se toma como fundamento el concepto y la valoración por ortopedia de fecha 2 de marzo de 2020 . debe tenerse en cuenta, además, que las secuelas que produjo el accidente de trabajo tienen relación directa con el accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2017 , pues el diagnóstico que fue motivo de calificación guarda absoluta relación con el diagnóstico inicial por el queRad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
7 le fue dictaminado al demandante ” (Sic). luego, existe un nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral del demandante y el siniestro.
-. Aseveró que, independiente de la existencia o no de culpa del empleador María Albertina Aguirre Alvarado, el siniestro le causó al trabajador una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 41.41%, situación que no le da derecho a la pensión de invalidez, pero si a la indemnización por incapacidad permanente parcial definida y tarifada en el Decreto 1507 de 2014 y Decreto 2644 del 29 de noviembre de 1994.
pensión de invalidez, pero si a la indemnización por incapacidad permanente parcial definida y tarifada en el Decreto 1507 de 2014 y Decreto 2644 del 29 de noviembre de 1994.
-. Mencionó que la indemnización por incapacidad permanente parcial esta a cargo del sistema de riesgos laborales, empero, el demandante, al no estar afiliado al misma, aquella la debe asumir la empleadora María Albertina Aguirre Alvarado, lo anterior, por ser una responsabilidad objetiva.
-. En cuanto a la responsabilidad que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltó que el testigo Carlos Julio Pérez Cogua afirmó que, observó, por el retrovisor de la volqueta que conducía, al señor José Antonio Moreno tirarse del segundo piso hasta la arena que él había descargado, dicho que cobró mayor relevancia con el dictamen y testimonio del perito Nicanor Rueda Tejada “Licenciado en física y matemáticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
-. Argumentó que, “la forma en que el demandante baja caminando o con algún impulso desde las escaleras que vienen del tercer piso, de acuerdo a las reglas de la experiencia, es claro que si el demandante tropezó bajando las escaleras y se va de cabeza con el impulso que lleva, además de pasar el hall de acceso, que es de aproximadamente 2 m o más, hasta el borde de la placa, la distancia que puede existir entre el primer piso y la loza del segundo piso, que se encuentra entre 2,50 a 3 M, no es suficiente p ara que el demandante, si sin ser diestro en actos de acrobacia, pueda dar la vuelta en el aire y caer en los talones, lesionándose como
a 3 M, no es suficiente p ara que el demandante, si sin ser diestro en actos de acrobacia, pueda dar la vuelta en el aire y caer en los talones, lesionándose como se lesionó el calcáneo y se dice acrobacia, no en términos despectivos.” (Sic)
-. Arguyó que c on las pruebas aportadas se pudo inferir probatoriamente que el demandante cayó de pies y se lesionó porque venía en esa posición. Cualquier esfuerzo que hubiera hecho el empleador por cumplir las normas de salud y protección laboral hubiere sido infructuo so, porque fue el trabajador el que seRad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
8 expuso imprudentemente al riesgo., en otras palabras, fue una decisión deliberada del trabajador.
-. Anunció que al no existir prueba del pago de las prestaciones sociales del 25 de octubre de 2018 al 30 de noviembre de 2019, ordenó a la señora María Albertina Aguirre al pago de aquellas y la prenombrada y Profesionales Servicios María Albertina Aguirre Alvar ado S.A.S las prestaciones no sufragadas desde el 3 de enero al 30 de octubre de 2020.
-. Resaltó que la demandada es profesional del derecho, por consiguiente, es inadmisible que no hubiese consignado las cesantías causadas en el 2018 en el fondo respectivo, por lo tanto, la condenó a pagar la indemnización moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, n o obstante, negó tal indemnización con relación al segundo contrato de trabajo “3 -enero al 30 -octubre de 2020, porque existe una liquidación del contrato y, por lo tanto, la empleadora actuó de buena fe.
relación al segundo contrato de trabajo “3 -enero al 30 -octubre de 2020, porque existe una liquidación del contrato y, por lo tanto, la empleadora actuó de buena fe.
-. Frente a la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que procedería con relación al primer contrato, ello, desde el 1 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, “por una razón lógica, porque no pueden las partes estar laborando por un lado y por otro lado devengando una sanción moratoria por la terminación del contrato anterior, sería desproporcionado, además que, entendamos, que el artículo 55 del Código sustantivo de trabajo , señala que las relaciones son ejecutadas de trabajo, se entienden ejecutadas de buena fe , luego terminó aquel contrato de trabajo, no lo liquidaron adecuadamente, le debía una moratoria que se causó solamente hasta el 30 de noviembre de 2019. Pero volvió y lo cont rato. Ya hay un elemento ahí de buena fe que enerva la indemnización, moratoria y solamente se causaría.” (Sic).
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL IMPETRADO POR EL DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO
MORENO.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante a través de su apoderado, incoó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
9 a).- Con relación a la indemnización plena de perjuicios
-. Adujo que el A quo valoró de indebidamente las pruebas allegadas, en especial,
9 a).- Con relación a la indemnización plena de perjuicios
-. Adujo que el A quo valoró de indebidamente las pruebas allegadas, en especial, su declaración extrajudicial y lo dicho al absolver el interrogatorio, al argüir que se fue de cabeza.
-. Esbozó que él jamás refirió la existencia de un viaje de arena, pues, lo reseñado fue la existencia de 2 baldes de arena, en consecuencia, es inverosímil que se hubiera lanzado sobre aquellos desde el segundo piso.
-. Cuestionó el dictamen rendido por el perito físico, dado que no valoró una tercera hipótesis, está es, la posibilidad de seguir la marcha sin posibilidad de detenerla debido al impulso que llevaba al tropezar, al igual, no se le preguntó como sucedió el siniestro y tan sólo valoró lo dicho por la demandada.
-. Señaló que el A quo pasó por alto verificar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección “artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo” en cabeza del empleador, al igual, omitió valorar que el empleador no tomó medidas para contrarrestar los presuntos actos de indisciplina (lanzarse sobre los viajes de arena) y que colocaban en riesgo su vida, luego, fue anuente con aquellos.
-. Reseñó que desempeñaba trabajos de altura, pues, debía subir y bajar baldosas al un tercer piso en la construcción de propiedad de la demandada, edificación que por demás no contaba con barandales, cinta o cualquier medida que previniera al trabajador que podía estar en riesgo su vida frente a una caída libre.
-. Recalcó que la empleadora no lo afilió al sistema de riesgos laborales.
por demás no contaba con barandales, cinta o cualquier medida que previniera al trabajador que podía estar en riesgo su vida frente a una caída libre.
-. Recalcó que la empleadora no lo afilió al sistema de riesgos laborales.
b).- Con relación a la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías y pago de prestaciones sociales.
-. Adujó que se probó el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, al igual, la no consignación de cesantías en el fondo respectivo y la no afiliación al sistema de riesgos laborales , por consiguiente, debe condenársele al pago tales sanciones de forma completa.Rad. No. 15759-31-05-002-2021-00114-02
10
-. Recalcó que no pagó la liquidación del contrato en debida forma, p or cuanto, no fueron satisfechas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, omisión derivada de la falta de afiliación al sistema de seguridad social, aunado, no le fueron pagados en su totalidad los salarios.
c).- Con relación a la terminación del contrato.
-. Arguyó que observado el dictamen de invalidez practicado por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, en el cual, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 41,41%, es dable predicar que para el “momento de la terminación del vínculo se encontraba claramente lesionado, sin posibilidad de recuperación o rehabilitación y sometido a un trato indigno por parte de la empleadora, que jamás tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta (…) y se consideró que el demandante estuvo en óptimas condiciones sin precaver que para terminar el vínculo debía existir
y sometido a un trato indigno por parte de l