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TSDJ VIT SU - 157593105002202100132 01-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100132 01-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – DEBER DE INFORMACIÓN : Deber de proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Sobre el deber de información, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL782-2021 en la que rememoró la SL19447 y SL4964 -2018, mantuvo su pacífica jurisprudencia respecto de este tema en la que hizo énfasis en que la libre voluntad del traslado de régimen no se podía reducir a la solo llenada de un formulario en el que se indicara conocer los efectos del traslado o cambio de régimen de prima media con prestación definida al de Ahorro Individual con solidaridad, sino que la información que debe recibir el interesado en el traslado de régimen debe implicar una ilustración completa sobre los efectos indicándole los pro y los contras del mismo, llegando si fuere el caso sugerir no efectuar el traslado. Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones y un derecho para las personas afiliadas a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso,

que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – SUSCRIPCIÓN DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN : La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensione s, tales como la afiliación se hace libre y voluntaria , se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información.

Respecto al valor probatori o del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciando sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales , argumentando que: “La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero

ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o n o la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o us uario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.”

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADOR A DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – AUSENCIA DE PRUEBA QUE DENOTE QUE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADOR A DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – AUSENCIA DE PRUEBA QUE DENOTE QUE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL, LE HAYAN SUMINISTRADO A LA DEMANDANTE LOS DATOS Y EXPLICACIONES DEL TRASLADO RESPECTIVO: N o se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y expresión genérica pre impresa en un formato.

Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que, al momento del respectivo traslado de régimen o vinculación, las Administradoras de Pensiones Colfondos S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 y Porvenir S.A. hayan cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del trasl ado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, a la demandante; efectivamente y a pesar de las afirmaciones delos demandados fondos administradores del RAIS no se denota que las entidades de Seguridad So cial, le hayan suministrado a la demandante los datos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, existe una clarísima ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que debe mostrarle los pros y

suministrado a la demandante los datos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, existe una clarísima ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que debe mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar. La única prueba con la que pretende los fondos demandados, acreditar que cumplieron con el deber de información, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “Voluntad de Afiliación”, que refiere que la escogencia de ese régimen lo hace de forma libre, espontánea, y sin Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales documentos son precarios para lograr el cometido pretendido por los fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verd aderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y expresión genérica pre impresa en un formato.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: L e correspondía demostrar el acatamiento de la ley era a las administradoras pensionales y como ello no ocurrió, debe presumirse que su obligación fue incumplida.

En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio de la demandante, el que hace prueba de la falta de información, como erróneamente lo sugiere la AFP recurrente, pues es principio universal

En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio de la demandante, el que hace prueba de la falta de información, como erróneamente lo sugiere la AFP recurrente, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; pues por el contrario, es la ausencia probatoria de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. la que permite considerar verídicos tales señalamientos, pues como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la ley era a las administradoras pensionales y como ello no ocurrió, debe presumirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por la actora.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN COLPENSIONES A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO – DEVOLUCIÓN DE G ASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RENDIMIENTOS

FINANCIEROS: Procedencia.

Para la Sala de Decisión, al proceder la declaratoria de ineficacia del traslado de la afiliación de la demandante al sistema de ahorro individual, lo cual conlleva, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia8, a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiese producido, lo cual representa que, la accionante permaneció sin solución de continuidad vinculado al régimen de prima media con prestación definida, y de igual forma, los fondos privados, deberán devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones, así l o ha indicado: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con

aportes por pensión, los rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones, así l o ha indicado: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las merma s sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100132 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA -APELACIÓN Y CONSULTADECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA ISABEL PRADA SERRANO

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA: ACTA No. 259

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA: ACTA No. 259

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 6 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , hallándose cumplidos los presupuesto s procesales sin que se observen causales de nulidad insaneables.

1.ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 23 de junio de 20211 María Isabe l Prada Serrano por apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías C olfondos S.A. solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan más adelante.

1.1. Hechos:

1 CARPETA DIGITAL-01 Escrito de demanda-Acta de Reparto.157593105002202100132 01

2 Alego, Que nació el 8 de agosto de 1964 cotizando desde el 24 d e marzo de 1993 al 12 de enero de 1994 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

2 Alego, Que nació el 8 de agosto de 1964 cotizando desde el 24 d e marzo de 1993 al 12 de enero de 1994 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Que desde el mes de junio de 1997 a l mes de junio del 2002, se trasladó al régimen de ahorro Individual con solidari dad AFP C olfondos S.A. y de sde el mes de julio del 2002 realizó un traslado horizontal a la AFP Porvenir S.A.

Que tiene cotizadas más de 1 225 semanas, compu tando el tiempo en el Instituto de Seguros Sociales, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. omitiéndose por estas últimas darle información acerca de las ve ntajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional, y nunca fue informada por las demandadas del derecho de retracto.

Que en el mes de marzo del 2021 solicitó ante las entidades AFP C olfondos S.A., y Colpensiones, la nulidad de los traslados entre estas AFP para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el mes de abril lo hizo ante Porvenir S.A. a fin de que se hicieran los traslados y /o anulación del traslado de régimen , a efectos de retornar al régimen d e pri ma media con prestación definida, devolviendo todos los a portes efectuados en el RAIS a Colpensiones. Que la administr adora del régimen de prima m edia con prestación definida no ha dado respuesta hasta la presentación de la demandada, mientras que Colfondos S.A. y P orvenir S.A. negaron la solicitud de anulación.

1.2. Pretensiones:

prestación definida no ha dado respuesta hasta la presentación de la demandada, mientras que Colfondos S.A. y P orvenir S.A. negaron la solicitud de anulación.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal, solicitó declarar (i) la ineficacia del traslado de régimen que realizó la demandante del Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombian a de Pensiones –Colpensionesa la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. efectuada el 15 de mayo de 1997, y posteriormente traslado a la AFP P orvenir S.A. realizado el 30 de junio de 2002, por carecer el mismo de consenti miento informado por la s administradoras demandadas; (ii) que para efectos pensionales continua y se encuentra afiliada al régimen d e prima media con157593105002202100132 01

3 prestación definida, que es el administrado por C olpensiones; (iii) se ordene a Colfondos S.A. y en especi al a Porvenir S.A., proc eda a devolver a Colpensiones, todas l as sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con las sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil , con los rendimientos qu e se hubieran causado, gastos de admin istración y cualqu ier otro emolumento del caso; (iv) Se condene en uso de los poderes dispositivos en aplicación de las facultades ultra y extra petita, el pago de las costas y agencias en derecho.

1.3. Contestaciones:

otro emolumento del caso; (iv) Se condene en uso de los poderes dispositivos en aplicación de las facultades ultra y extra petita, el pago de las costas y agencias en derecho.

1.3. Contestaciones:

1.3.1. Colpensiones2 se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, frente a los hechos aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debid o, Bu ena fe de Colpensio nes, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.

1.3.2. Porvenir S.A.3 se opone rotundamente a las pretensiones, señalando que la afiliación realizada en el año 2002, se llevó a cabo de manera libre, espontánea sin presiones o engaños después de haber sido amplia y oportunamente informada sobre el funcionamiento del RAIS y de sus condiciones pensionales, tal como se apreci a en la s olicitud de vinculación N°10117712 frente a los hechos dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan las p retensiones. Propuso com o excepciones de mérito las

condiciones pensionales, tal como se apreci a en la s olicitud de vinculación N°10117712 frente a los hechos dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan las p retensiones. Propuso com o excepciones de mérito las que denomi nó: “Prescripción, Buena fe, Inexistencia de la obligación, Compensación y Genérica”.

2 Carpeta Digital-Primera Instancia-04 Contestación de demanda. 3 3 Carpeta Digital-Primera Instancia-05 Contestación de demanda.157593105002202100132 01

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1.3.3. Colfondos S.A.4 mediante apoderado judicial contestó la demanda indicando que la afiliación de la de mandante se presentó en virtud de su derecho a libremente esco ger el fondo de pe nsiones que administra sus aportes, los asesores comerciales brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su tras lado horizontal, en la que se le asesoró acerca de las características del R AIS, las dif erencias entre regímenes, las ventajas y desventajas, el dere cho de re ntabilidad que producen los aportes en dicho régimen, el derecho de retractación y los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de ve jez en uno u otro régimen pensional. Por lo anterior, el acto cumplió con todos los presupuestos de ley y el formulario de vinculación contiene la firma de la accionante, por lo que no existió presión ni coacción alg una, por ende , no est á viciado el consentimiento. Propuso como excepciones de mérito las que den omino: “Inexistencia de la obligación, Buena fe, Innominada o genérica, Ausencia

que no existió presión ni coacción alg una, por ende , no est á viciado el consentimiento. Propuso como excepciones de mérito las que den omino: “Inexistencia de la obligación, Buena fe, Innominada o genérica, Ausencia de vicios del consentimiento, Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, Compensación y Pago”

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 6 de o ctubre del 2021 se expidió la sentencia en la que (i) Declaró la ineficacia del traslado de la demandante María Isabel Prada Serrano , del Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, en este caso a la Soci edad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que tuvo lugar el 15 de mayo de 1997 y 30 de junio de 2002, res pectivamente. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales a que haya lugar, la de mandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, p or ta nto, siempre perman eció en el régimen de prima media con prestación definida. (ii) Condenó a Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a trasladar al Régimen de prima media administ rado por la Administradora Colombiana d e Pensiones C olpensiones, todos los sald os existentes en la cue nta de ahorro individual de la demandan te junto con sus

y Colfondos S.A., a trasladar al Régimen de prima media administ rado por la Administradora Colombiana d e Pensiones C olpensiones, todos los sald os existentes en la cue nta de ahorro individual de la demandan te junto con sus

4 Carpeta Digital-Primera Instancia-09 Contestación de demanda.157593105002202100132 01

5 rendimientos, bonos pensionales, así como lo recaudado por concepto de cotizaciones, comisiones y gastos de administración, durante todo el tiempo que la ac tora permaneció en el RAIS; y los valores uti lizados en seguros previsionales, como el porcentaje des tinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con todos sus frutos e intereses, tal y como los dispone el artículo 1746 del Código Civil esto es, con los rendimie ntos a que hubiere lugar. (iii) Declaró no probadas las excepciones de: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexi stencia d e la obligación, Error del derecho no vicia el consent imiento, Imposibilidad del traslado, Presunción d e legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no Debido, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin causa, Conmutación pensional, Prescripción, y Prescripción de la a cción”, propuestas por Colpensiones. (iv) Declaró no probadas las e xcepciones de “ Prescripción, Bue na Fe, Inexistencia De La Obligación Y Compensación ”; propues tas por P orvenir S.A. (v) Declaró no probadas las excepciones de Inexistencia de la

Declaró no probadas las e xcepciones de “ Prescripción, Bue na Fe, Inexistencia De La Obligación Y Compensación ”; propues tas por P orvenir S.A. (v) Declaró no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, Buena fe, A usencia de vicios de l consentimiento, Prescripción de la acción para solic itar la nulida d del traslado y C ompensación y Pago, propuestas por Colfondos S.A. (vi) Sin costas. (vii) Consultar la decisión.

Para llegar a tal determinación la A quo señaló luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales recientes que sobre el punto ha previsto la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó q ue era las AFP Colfondos S.A., y Porvenir S.A. les correspondía demostrar que la asesoría que en su momento brindó a la afiliada fue completa , oportuna y precisa para que esta pudiera co nocer las ventajas y riesgos del traslado; no obstante , ello no se demostró y, por el contrario con el interrogatorio de la accionante se estableció que la l ibre escogencia se vio afectada con o casión de la falta de información que recibió de parte de los asesores de las administradoras de los fondos privados, lo qu e resultó determinante para el diligenciamiento del formulario , generándose consecuencias perjudiciales a los intereses pensionales.

1.5. Recurso de apelación:157593105002202100132 01

6 Contra la anterior decisión la demandadas Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. propusieron alzada.

6 Contra la anterior decisión la demandadas Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. propusieron alzada.

1.5.1. Colpensiones:

La parte dema ndante siempre contó co n las herramientas para asesorarse sobre su f uturo pensional , modalidad, ventajas y desventajas del ré gimen de ahorro individual y su silencio por más de veinticuatro (24) años y ratificación de permanecer en dicho régimen suscribien do afiliación a otros fondos como Porvenir, implica la aceptación de las condiciones que gobiernan su derecho pensional y que n o puede desconocerse q ue el afiliado tiene unos deberes como son infor marse, utilizar los mecanismos de divulgación, emplear atención, cuidado adecuado y su silencio , se entien de que es una decisió n consciente del acto de traslado en qu e se realizó mediant e un contrato bilateral, por lo que existen obligaciones recíproca s y la ignorancia de la ley no es excusa para alegar la ineficacia del traslado.

Frente al artículo 1604 del Código Civil, no implica que la demandante en este caso se des ligue de la carga probatoria, pues debe demostrar esas circunstancias mínimas sin que se le deba endilgar s olo a las administradoras en este caso Colfondos y Porvenir, deberes y obligaciones, no se probó ningún vicio que acarree ineficacia del traslado y l a supuesta falta d e in formación alegada por María Isa bel Prada , en el mism o sentido es d e señalarse que

vicio que acarree ineficacia del traslado y l a supuesta falta d e in formación alegada por María Isa bel Prada , en el mism o sentido es d e señalarse que Colpensiones, obró conforme a derecho ajustándose al artículo 1 3 de la L ey 100 del 1993 negando a sí el traslado por encontrarse inmersa en dicha prohibición.

1.5.2. Porvenir S.A.:

Los artículos 27 y 28 del Código C ivil establecen que cuando la norma no es ambigua ni oscura se debe atender la lit eralidad del mismo, es decir, en el presente asunto no exis te ningún tipo de ambigüedad frente a la obligació n o exigencia los fondos de pensiones en su momento dar conforme a las reglas del Decreto 663 una información necesaria, la cual se traduce precisamente en la que se le dio por parte del asesor o promotor comercial del fondo de157593105002202100132 01

7 pensiones y cesantías , asesoría que precisamen te deviene del deber de información que se le brindó, pero no exigiéndole así a los fondos de pensiones obligaciones adicionales por cuanto ninguna norma existente para la épo ca en que se realizó el acto de traslado, exigía tal carga.

El deber de información nace precisamente en virtud de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y Ley 1748 del 2014, una información con características mínimas que se le debe brindar al potencial cl iente, pero estas normas no son aplicables para el presente asunto, ya que, son normas que devienen a futuro.

La demandante recibió información necesaria, la misma estuvo en di cho

mínimas que se le debe brindar al potencial cl iente, pero estas normas no son aplicables para el presente asunto, ya que, son normas que devienen a futuro.

La demandante recibió información necesaria, la misma estuvo en di cho régimen por veinte (20) años no realizó ningún tipo de requerimiento por omisión al d eber de información a los fondos de pensiones, reali zó movimientos o traslados de carácter horizontal entre el mismo régimen RAIS, la misma fue más allá y efectuó aportes volu ntarios a pensión , es de cir, tenía conocimiento del régimen al cual estaba afiliada.

El acto de traslado solamente obedece a que la demandante decide retornar al régimen de prima media en virtud de unas proyecciones de mesadas pensionales, que no son de recibo para la misma , pero nunca frente al deber de información, lo confiesa en el interrogatorio, esto conlleva necesariamente a determinar que los supuestos fácticos y jurídicos que atañen a la declarat oria de ineficacia acorde al órgano de cierre de esta jurisdicc ión y de confo rmidad con el artículo 271 de la Ley 100 del año 1993 están huérfanos de prueba.

Que Porvenir S.A. actuó de buena fe , luego los efectos ex tunc, no podrían aplicarse de conformidad con las reglas del artí culo 964 del Código Civil, ya que cuando se ha actu ado en el negocio jurí dico de buena fe , solamente esa restitución de fruto s obedece a partir del acto de noti ficación de la demanda y no desde siempre.

La devolución de los gastos de ad ministración seún s eñala el inciso 1 º del

restitución de fruto s obedece a partir del acto de noti ficación de la demanda y no desde siempre.

La devolución de los gastos de ad ministración seún s eñala el inciso 1 º del artículo 20, señala que la pensión de vejez en el régimen de prima media s e financia con el 10.5 % del ingreso base de cotización, luego el 3% es para la financiación de la pensión de sobrevivientes y pensión de vejez, esto conlleva a157593105002202100132 01

8 determinar que ese 3% nunca ha hecho parte de lo que tiene que ver con el sistema, menos a la cuenta individual de ahorro del afiliado y tampoco para la financiación de la pensión de vejez, es para la consecución de una celebración de un negocio jurídico con una compañía de seguros para efecto de un seguro previsional, seguro colectivo en el cu al fue beneficiario la aquí demand ante, el cual nunca hizo pa rte de la cuenta individual de ahorro del afiliado, luego no sería viable su devolución.

1.6. Alegatos:

Por auto de 22 de cotubre de 2021 conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 202 0 se dispuso el traslado a las partes, las que guardaron silencio.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos:

Corresponde en esta ocasión a la S ala de Decisión resolver los recursos de apelación interpuestos por la s demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por la juez de primera instancia.

apelación interpuestos por la s demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por la juez de primera instancia.

Por mandato del inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se deber ía asumir por e ste Tribunal Sup erior el conocimiento del asunto de referenci a en el grado ju risdiccional de consulta , sin embargo, este grado solo tiene aplicación cuando se ha condenado a un a entidad que como en el caso de Colpensiones, reúne los requisitos pero solo cuando la condena realmente afecte s us intereses, que en esta a sunto no ha ocurrido, por cuanto la condena solo impone obligacion es en contra de lo s intereses de las Administradoras de Fondos de Pensione s y Cesan tías Colfondos y Porvenir S.A. y no de Colpensiones, por lo que no se ejercerá este control respecto de la condena dispuesta respecto de este fondo administrados del régimen de prima media con prestación definida.157593105002202100132 01

9 Revisado el proceso, no existe ninguna ca usal de nulidad qu e invalide lo actuado y agotado el trámite p rocesal que corres ponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Así, vista la sentenc ia son tem as a revisar en esta instancia solo con la observancia de los argumentos de los recurrentes en apelación: (i) Si la A quo, aplicó en debida forma las normas leg ales sobre validez y eficacia del traslado de régimen pensional, para lo cual se hace necesario determinar si la decisión de la demandante fue libre y voluntaria, es decir, si al momento

aplic

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