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TSDJ VIT SU - 157593105002202100133 02-(03-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100133 02-(03-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA MEDIDAS TOMADAS EN VISITA DE FISCALIZACIÓN DE MIN A PARA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA: Previo a resolverse la suspensión, se hizo la respectiva visita por parte de la accionada, de la que se concluyó la suspensión, y se confirmó resolviendo el recurso.

La decisión impugnada será confirmada al observarse por este Tribunal Superior que la Agencia Nacional Minera observó la normatividad en este asunto. El procedimiento aplicado por la Agencia Nacional Minera respecto de los he chos materia de esta impugnación, están reglados íntegramente por su carácter sancionatorio, en el Decreto 35 de 1991 complementado en el Decreto 1886 de 2015, observándose por esta Sala que el mismo se sujetó a las normas como es el caso de las resolucion es que impuso la suspensión de las actividades de la explotación minera subterránea razonadamente, por cuanto previo a resolverse aquella, se hizo la respectiva visita por parte de la accionada, de la que se concluyó que la suspensión con la Resolución PARN No. 1000 del 08 de junio de 2021 que confirmó la inicial y con la cual resolvió el recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100133 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100133 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ

ACCIONADOS:

APROBACION:

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - PUNTO DE ATENCIÓN

REGIONAL NOBSA BOYACÁ

Acta No. 166

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Fabio Guillermo Araque Álvarez contra el f allo de 27 de julio del 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan el derecho al debido proceso, la vida, el mínimo vital y al trabajo.

Fabio Guillermo Araque Álvarez afirmó que el 16 de octubr e del 2018 radicó solicitud ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de celebrar un subcontrato de formalización para la explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en la j urisdicción municipal de T opága Boyacá , en el cual actuaron

solicitud ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de celebrar un subcontrato de formalización para la explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en la j urisdicción municipal de T opága Boyacá , en el cual actuaron como cedentes del contratado DA4-071 Antonio Acevedo Álvarez y Jairo Juvenal Acevedo Álvarez a favor de Fabio Guillermo Araque Álvarez, el cual fue autorizado mediante el auto 000047 del 28 de agosto de 2019.

Que el 12 de mayo de 2021 el punto de Atención Regional perteneciente a la Agencia Nacional de Minería sede Nobsa Boyacá se realizó una visita de fiscalización de la que levantó un acta de fiscalización integral en títulos de15759315300120200078 01 2 explotación subterránea DA4-071-001 tomando medidas de carácter preventivo como de seguridad las cuales fueron denominadas como de riesgo inminente y por las que se otorgo un término de cinco (5) días hábiles para impugnar la decisión; el mismo 12 de mayo de 2021 vía correo electrónico interpuso los recursos en reposición en subsidio de apelación contra el acta de fiscalización con el radicado 20211001190202 alegando que la Autoridad Minera en su respuesta N° 20219030706621 no se precisaron las condiciones d e inseguridad encontradas, careciendo de motivación la orden de su spensión total de la actividad minera de conformidad con el Decreto 035 de 1994 y el Decreto 1886 del 21 de septiembre del 2015. Por auto PARN 1000 de 2021 se confirmó la decisi ón, encontrando que incluso las labores de sostenimiento y

Decreto 1886 del 21 de septiembre del 2015. Por auto PARN 1000 de 2021 se confirmó la decisi ón, encontrando que incluso las labores de sostenimiento y mantenimiento representan un riesgo para la persona que las realiza.

En respuesta a la presente acción de tutela la Agencia Nacional de Minería manifiesta que la presente tutela es improcedente al no encontrarse inmersa en la vulneración o amenaza de derechos funda mentales y no estar legitimado en la causa por pasiva , así mismo en referencia a los hechos la ANM desde el nacimiento del contrato N° 02 -035-96 ha brindado respuesta a los requerimientos elevados por los titulares del contrato en mención.

Nemer Antonio Acevedo Á lvarez en respuesta a la acción, manifiesta que el auto administrativo del 08 de junio del 2021 en el cual se toma la decisión de suspender totalmente la actividad minera no es proceden te hasta no resolver los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo DA4-071-001 del 12 de mayo de 2021. Así mismo afirmó no oponerse a ninguna de las pretensiones y solicita al juez conceder la acción.

Jairo Juvenal Acevedo Álvarez en referencia la presente acción de tute la, manifiesta frente a los hechos que e s cierto el primer hecho en el que afirma que 16 de octubre del 2018 se radic ó ante la ANM una solicitud para celebrar un subcontrato de formalización entre el accionante, el suscrito y Nemer Antonio Acevedo. Así com o también manifiesta ser cierto el segundo, tercero, cuarto hechos haciendo énfasis que en la visita hecha por el ingeniero de la Agencia Naciona l Minera el accionante corrió traslado de un “plan de

Antonio Acevedo. Así com o también manifiesta ser cierto el segundo, tercero, cuarto hechos haciendo énfasis que en la visita hecha por el ingeniero de la Agencia Naciona l Minera el accionante corrió traslado de un “plan de mantenimiento, cronograma de labores, presupuesto, y plan o actualizado de15759315300120200078 01 3 las labores mineras”, así como hizo entrega de fac tura de adquisición de un equipo multidetector de gases. El hecho quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero, décimo segundo son ciertos recalcando que la ANM no ha regi strado el respectivo subcontrato de formalización minera siendo est a una omisión de la entidad, por lo anterior solicita se conceda el amparo constitucional

La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la presente acción de tutela señala que la acción no es procedente cuando se tiene otros medios de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y no cumple con el principio de subsidiariedad ya que debe darse al juez de lo contencioso administr ativo, por estas razones solicita se niegue las pretensiones de la tutela.

Corpoboyacá en contestación a la presente acción de tutela manifiesta no constarle los hechos, por consiguiente, tiene falta de legitimación por pasiva con respecto a esta entidad toda vez que la ANM es la autorizada para hacer seguimiento, control y sancionar a los titulares mineros, por lo anterior solicitud se niegue la acción de tutela.

Por fallo de 27 de julio de 2021 se negó por improcedente l a acción de tutela al verificar que frente al principio de subsidiariedad y residuali dad se encuentra

se niegue la acción de tutela.

Por fallo de 27 de julio de 2021 se negó por improcedente l a acción de tutela al verificar que frente al principio de subsidiariedad y residuali dad se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, haciendo énfasis en que el amparo constitucional no puede sustituir la jurisdicción competente, por esta razón los actos administrativ os para que sean excepcionales de la acción de tutela debe cumplir con “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”, observándose criterios de razonabilidad en la decisi ón al no vislumbrar un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los dere chos fundamentales el accionante siendo por tanto improcedente.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, manifiesta que le fue desconocida la solicitud la cual se basaba en el amparo del derecho15759315300120200078 01 4 fundamental al debido proceso administrativo el cual se debe aplicar a toda s las clases de actuaciones judiciales o administrativas al no resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación en efecto suspensivo interpuesto vía correo electrónico y aun así exp edir un nuevo acto administrativo informe de visita de fiscalizac ión integral N° 374 y auto integral PARN N°1000 del 08 de junio de 2021.

Así mismo manifiesta que el a quo no hizo la valoración probatoria adecuada frente a las pruebas aportadas ya qu e manifiesta haber realizado actuaciones

junio de 2021.

Así mismo manifiesta que el a quo no hizo la valoración probatoria adecuada frente a las pruebas aportadas ya qu e manifiesta haber realizado actuaciones para poder realizar la explotación minera.

Por tal razón solicita se reforme o revoque el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La a cción de tutela, consagrada en el artícul o 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y ad ecuada de derec hos fundamentales, ante situac iones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de l as autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjui cio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.15759315300120200078 01 5 La decisión impugnada será confirmada al observarse por este Tribunal Superior que la Agencia Nacional Minera observó la normatividad en este asunto.

El procedimiento aplicado por la Agencia Nacional Minera respecto de los hechos materia de esta impugnación, están reglados íntegramente por su

Superior que la Agencia Nacional Minera observó la normatividad en este asunto.

El procedimiento aplicado por la Agencia Nacional Minera respecto de los hechos materia de esta impugnación, están reglados íntegramente por su carácter sancionatorio, en el Decreto 35 de 1991 complementado en el Decreto 1886 de 2015, observándose por esta Sala que el mismo se sujetó a las normas como es el caso de las resoluciones que impuso la suspensión de las actividades de la explotación minera subterránea razonadamente, por cuanto previo a resolverse aquella, se hizo la respectiva visita por parte de la accionada, de la que se concluyó que la suspensión con la Resolución PARN No. 1000 del 08 de junio de 2021 que confirmó la inicial y con la cual resolvió el recurso.

Tampoco es de recibo por la Sala la afirmación del accionante consistente en que el acto administrativo de suspensión de actividades en la explotación subterránea, ya que como consta en el expediente, las decisiones administrativas se argumentaron en los hechos observados en la visita practicada por la Agencia Nacional Minera.

Así las cosas, al accionante no le queda otro camino que proceder al ejercicio de las acciones administrativas como la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, ante los jueces administrativos competentes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado.15759315300120200078 01 6 3.2. Notificar esta decisi ón a los interesados, conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constituciona l para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

4357-210242REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100133 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ

ACCIONADOS:

APROBACION:

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - PUNTO DE ATENCIÓN

REGIONAL NOBSA BOYACÁ

Acta No. 166

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - PUNTO DE ATENCIÓN

REGIONAL NOBSA BOYACÁ

Acta No. 166

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Fabio Guillermo Araque Álvarez contra el f allo de 27 de julio del 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan el derecho al debido proceso, la vida, el mínimo vital y al trabajo.

Fabio Guillermo Araque Álvarez afirmó que el 16 de octubr e del 2018 radicó solicitud ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de celebrar un subcontrato de formalización para la explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en la j urisdicción municipal de T opága Boyacá , en el cual actuaron como cedentes del contratado DA4-071 Antonio Acevedo Álvarez y Jairo Juvenal Acevedo Álvarez a favor de Fabio Guillermo Araque Álvarez, el cual fue autorizado mediante el auto 000047 del 28 de agosto de 2019.

Que el 12 de mayo de 2021 el punto de Atención Regional perteneciente a la Agencia Nacional de Minería sede Nobsa Boyacá se realizó una visita de fiscalización de la que levantó un acta de fiscalización integral en títulos de15759315300120200078 01 2

Agencia Nacional de Minería sede Nobsa Boyacá se realizó una visita de fiscalización de la que levantó un acta de fiscalización integral en títulos de15759315300120200078 01 2 explotación subterránea DA4-071-001 tomando medidas de carácter preventivo como de seguridad las cuales fueron denominadas como de riesgo inminente y por las que se otorgo un término de cinco (5) días hábiles para impugnar la decisión; el mismo 12 de mayo de 2021 vía correo electrónico interpuso los recursos en reposición en subsidio de apelación contra el acta de fiscalización con el radicado 20211001190202 alegando que la Autoridad Minera en su respuesta N° 20219030706621 no se precisaron las condiciones d e inseguridad encontradas, careciendo de motivación la orden de su spensión total de la actividad minera de conformidad con el Decreto 035 de 1994 y el Decreto 1886 del 21 de septiembre del 2015. Por auto PARN 1000 de 2021 se confirmó la decisi ón, encontrando que incluso las labores de sostenimiento y mantenimiento representan un riesgo para la persona que las realiza.

En respuesta a la presente acción de tutela la Agencia Nacional de Minería manifiesta que la presente tutela es improcedente al no encontrarse inmersa en la vulneración o amenaza de derechos funda mentales y no estar legitimado en la causa por pasiva , así mismo en referencia a los hechos la ANM desde el nacimiento del contrato N° 02 -035-96 ha brindado respuesta a los requerimientos elevados por los titulares del contrato en mención.

Nemer Antonio Acevedo Á lvarez en respuesta a la acción, manifiesta que el

nacimiento del contrato N° 02 -035-96 ha brindado respuesta a los requerimientos elevados por los titulares del contrato en mención.

Nemer Antonio Acevedo Á lvarez en respuesta a la acción, manifiesta que el auto administrativo del 08 de junio del 2021 en el cual se toma la decisión de suspender totalmente la actividad minera no es proceden te hasta no resolver los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo DA4-071-001 del 12 de mayo de 2021. Así mismo afirmó no oponerse a ninguna de las pretensiones y solicita al juez conceder la acción.

Jairo Juvenal Acevedo Álvarez en referencia la presente acción de tute la, manifiesta frente a los hechos que e s cierto el primer hecho en el que afirma que 16 de octubre del 2018 se radic ó ante la ANM una solicitud para celebrar un subcontrato de formalización entre el accionante, el suscrito y Nemer Antonio Acevedo. Así com o también manifiesta ser cierto el segundo, tercero, cuarto hechos haciendo énfasis que en la visita hecha por el ingeniero de la Agencia Naciona l Minera el accionante corrió traslado de un “plan de mantenimiento, cronograma de labores, presupuesto, y plan o actualizado de15759315300120200078 01 3 las labores mineras”, así como hizo entrega de fac tura de adquisición de un equipo multidetector de gases. El hecho quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero, décimo segundo son ciertos recalcando que la ANM no ha regi strado el respectivo subcontrato de formalización minera siendo est a una omisión de la entidad, por lo anterior solicita se conceda el

noveno, decimo, décimo primero, décimo segundo son ciertos recalcando que la ANM no ha regi strado el respectivo subcontrato de formalización minera siendo est a una omisión de la entidad, por lo anterior solicita se conceda el amparo constitucional

La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la presente acción de tutela señala que la acción no es procedente cuando se tiene otros medios de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y no cumple con el principio de subsidiariedad ya que debe darse al juez de lo contencioso administr ativo, por estas razones solicita se niegue las pretensiones de la tutela.

Corpoboyacá en contestación a la presente acción de tutela manifiesta no constarle los hechos, por consiguiente, tiene falta de legitimación por pasiva con respecto a esta entidad toda vez que la ANM es la autorizada para hacer seguimiento, control y sancionar a los titulares mineros, por lo anterior solicitud se niegue la acción de tutela.

Por fallo de 27 de julio de 2021 se negó por improcedente l a acción de tutela al verificar que frente al principio de subsidiariedad y residuali dad se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, haciendo énfasis en que el amparo constitucional no puede sustituir la jurisdicción competente, por esta razón los actos administrativ os para que sean excepcionales de la acción de tutela debe cumplir con “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional

parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”, observándose criterios de razonabilidad en la decisi ón al no vislumbrar un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los dere chos fundamentales el accionante siendo por tanto improcedente.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, manifiesta que le fue desconocida la solicitud la cual se basaba en el amparo del derecho15759315300120200078 01 4 fundamental al debido proceso administrativo el cual se debe aplicar a toda s las clases de actuaciones judiciales o administrativas al no resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación en efecto suspensivo interpuesto vía correo electrónico y aun así exp edir un nuevo acto administrativo informe de visita de fiscalizac ión integral N° 374 y auto integral PARN N°1000 del 08 de junio de 2021.

Así mismo manifiesta que el a quo no hizo la valoración probatoria adecuada frente a las pruebas aportadas ya qu e manifiesta haber realizado actuaciones para poder realizar la explotación minera.

Por tal razón solicita se reforme o revoque el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La a cción de tutela, consagrada en el artícul o 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

2.1. El Asunto:

La a cción de tutela, consagrada en el artícul o 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y ad ecuada de derec hos fundamentales, ante situac iones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de l as autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjui cio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.15759315300120200078 01 5 La decisión impugnada será confirmada al observarse por este Tribunal Superior que la Agencia Nacional Minera observó la normatividad en este asunto.

El procedimiento aplicado por la Agencia Nacional Minera respecto de los hechos materia de esta impugnación, están reglados íntegramente por su carácter sancionatorio, en el Decreto 35 de 1991 complementado en el Decreto 1886 de 2015, observándose por esta Sala que el mismo se sujetó a las normas como es el caso de las resoluciones que impuso la suspensión de las actividades de la explotación minera subterránea razonadamente, por cuanto previo a resolverse aquella, se hizo la respectiva visita por parte de la

normas como es el caso de las resoluciones que impuso la suspensión de las actividades de la explotación minera subterránea razonadamente, por cuanto previo a resolverse aquella, se hizo la respectiva visita por parte de la accionada, de la que se concluyó que la suspensión con la Resolución PARN No. 1000 del 08 de junio de 2021 que confirmó la inicial y con la cual resolvió el recurso.

Tampoco es de recibo por la Sala la afirmación del accionante consistente en que el acto administrativo de suspensión de actividades en la explotación subterránea, ya que como consta en el expediente, las decisiones administrativas se argumentaron en los hechos observados en la visita practicada por la Agencia Nacional Minera.

Así las cosas, al accionante no le queda otro camino que proceder al ejercicio de las acciones administrativas como la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, ante los jueces administrativos competentes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado.15759315300120200078 01 6 3.2. Notificar esta decisi ón a los interesados, conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constituciona l para su eventual escogencia para revisión.

del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constituciona l para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

4357-210242

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