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TSDJ VIT SU - 157593105002202100151 02-(27-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100151 02-(27-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL USO DE LISTA DE ELEGIBLES RESPECTO A CARGO VACANTE POR MUERTE DE SU TITULAR – NEGACIÓN POR PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES: Mientras estuvo vigente la lista de elegibles, tenía de acuerdo con las leyes que rigen la carrera administrativa, la posibilidad de ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario.

Pues bien, Lina Johana Zea Riveros, efectivamente mientras estuvo vigente la lista de elegibles, tenía de acuerdo con las leyes que rigen la carrera administrativa, la posibilidad de ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 9 que en la lista le correspondió el tercer lugar, lo que obligaba al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a agotar la lista en el “estricto orden de mérito” que le impone la normatividad, a lo que precedió designando a los respectivos aspirantes para los dos cargos con vacantes definitivas. Posteriormente con la declaratoria de vacancia definitiva de uno de los cargos para el que concurso la accionante, la aspirante ya no tenía opción, por cuanto la vigencia de la lista había ocurrido el 05 de junio de 20203 y la correlativa obligación legal a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se había extinguido con la señalada pérdida de vigencia de la lista de elegibles en la que estaba inscrita, concluyéndose de esta manera la legalidad de la actuación de los accionados Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

de esta manera la legalidad de la actuación de los accionados Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

157593105002202100151 02

JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LINA JOHANA ZEA RIVEROS

ACCIONADOS:

APROBACION:

COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (CNSC) y Otro

Acta No. 232

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Lina Johana Ze a Rivero s contra el fallo del 22 de septiembre del 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso acción de tutela para que se ampare el derecho a la Igualdad, al debido proceso y acceso a c argos públicos en contra de la Comisión Nacional

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso acción de tutela para que se ampare el derecho a la Igualdad, al debido proceso y acceso a c argos públicos en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue admitida por auto de 22 de julio de 2021 vinculándose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La accionante manifiesta haberse inscrito a la convocatoria acuerdo N° 20161000001376 de 05 de septiembre del 2016 hace parte de la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio C ivil identificada con el código OPEC N° 40291 denominado profesional universitario código 2044, grado 9 para proveer15759315300120200078 01 2 los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicada en Sogamoso Boyacá1.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil circular 001 del 2020 dispuso que las listas de elegibles de la Ley 1960 del 27 de junio d e 2019 corresponden a los mismos empleos ofertados, quedando en firme la lista de elegibles de la accionante el 06 de junio de 2018 en firme por un término de dos años contados a partir de esta fecha.

El 05 de junio del 2020 el Instituto Colombiano de B ienestar Familiar reportó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una vacante surgida con posterioridad a la convocatoria 433 de 2016 denominada Profesional Universitario 2044 grado 9 aumentando el número de vacantes a dos en el aplicativo SIMO, así m ismo la elegible que ocupó el segundo lugar Yina María

posterioridad a la convocatoria 433 de 2016 denominada Profesional Universitario 2044 grado 9 aumentando el número de vacantes a dos en el aplicativo SIMO, así m ismo la elegible que ocupó el segundo lugar Yina María Mora Ariza (q.e.p.d) elev ó peticiones solicitando el uso de su lista e elegibles para la provisión de la vacante correspondiente bajo el concepto de mismo empleo, el cual mediante oficio N° 20213200685 632 del 8 de abril del 2021 se remitió a la CNSC la novedad presentada con la elegible en la posición, sin embargo, la posesionada falleció en el ejercicio del cargo el 7 de febrero de 2021 haciéndose la declaratoria de vacancia definitiva por R esolución N ° 0895del 18 de febrero del 2021.

Que el 16 de junio de 2021 solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar información sobre la vacante de la que se e videnció como el Instituto Colombiano de Bienesta r Famili ar y la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha n realizado actualización en la OPEC 4029 con posterioridad al fallecimiento de la elegible.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alega la improcedencia de la acción de tutela al no contar con los requisitos de trascendencia ius fundamental del asunto, así como subsidiariedad y perjuicio irremediable, advirtiendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 433 de 2016, en los casos aut orizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, surtido el procedimiento establecido el

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de elegibles de la convocatoria 433 de 2016, en los casos aut orizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, surtido el procedimiento establecido el

1 Convocatoria 433 de 201615759315300120200078 01 3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontró que la accionante solicit ó el uso de la lista de elegibles , por encontrarse en “lista de elegibles” de espera para que autorice el nombramiento a quien corresponda , siendo necesaria la autorización de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil.

En respuesta a la presente acción la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la acción constitucional es improcedente al no contar con requisitos constitucionales y legales al basarse la inconformidad de la accionante en las lista de elegibles y su aplicación evidencia como la acción de tutela no es la vía idónea para controvertirlos y cuestionar la legalidad de los mismos.

Al proceder a autorizar el uso de lista de elegibles de la posición 2 la cual ocurrió el 07 de febrero del 2021 de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 0895 de 202 0 no es posible el uso de la lista de elegibles de acuerdo con el 1 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 toda vez que perdió su fuerza ejecutoria.

El 0 3 de agosto del 2021 se expidió el fallo en el que se negó el amparo constitucional porque no puede hacerse extensivos la disposición reconocida a Yina María Mora Ariza por parte del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, lo cual consistía en ser nombrada en el cargo por el actual

constitucional porque no puede hacerse extensivos la disposición reconocida a Yina María Mora Ariza por parte del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, lo cual consistía en ser nombrada en el cargo por el actual concurso ya que no pueden aplicarse estos efectos a la accionante pues la vacancia definitiva dispuesta por R esolución 0895 del 12 de febrero del 2021 se conformó por el fallecimiento de aquella, estableciendo que para ese momento la lista de elegibles ya había perdido vigencia razón por la cual no es posible hacer uso de la misma , no determinándose v ulneración a derech os fundamentales por parte de las accionadas, ni advierte perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión, manifestando que la sentencia de primera instancia carece de c ongruencia ya que según su sentir el fallo no se ajusta a los hechos antecedentes de la tutela, se inaplica la Ley 1960 de 2019 fundamentándose en consideraciones inexactas , pues la acción es procedente en desarrollo del concurso de méritos cuando su fin es examinar la eficaz protección a los derechos d el traba jador y el acceso del15759315300120200078 01 4 mismo a cargos públicos pues si fuera resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, la lista de elegibles definitivamente ya no estaría vigente.

Que su ruego tiene relevancia constitucional al no existir otro mecan ismo de defensa judicial para la protección del derecho al salario justo en igualdad de condiciones al ser negado por vía ordinaria por tribunales y juzgados (adjuntó sentencias), así mismo señala que reúne los requisitos de relevancia

defensa judicial para la protección del derecho al salario justo en igualdad de condiciones al ser negado por vía ordinaria por tribunales y juzgados (adjuntó sentencias), así mismo señala que reúne los requisitos de relevancia constitucional por s er una p resunta vulneración al derecho constitucional, que sea objeto de análisis al corresponder a la discriminación laboral injustificada, y que el mecanismo ordinario se muestra ineficaz para resolver pretensiones de nivelación salarial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la mate rialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción impugnada debe ser confirmada, pero no por las razones de improcedencia sustentadas por la primera instancia, sino porque para el momento en que se produjo la vacante definitiva por la muerte de Yina María15759315300120200078 01 5

La acción impugnada debe ser confirmada, pero no por las razones de improcedencia sustentadas por la primera instancia, sino porque para el momento en que se produjo la vacante definitiva por la muerte de Yina María15759315300120200078 01 5 Mora Ariza, la lista de elegibles no estaba vigente, y por tanto el derecho superior no se ha amenazado o violado.

La provisión de cargos del Estado en carrera judicial o administrativas, es una obligación de todas las instituciones, por así disponerlo diferentes normas de la Constitución Política como son los a rtículos 13, 29, 40, 125 y 209 y e n desarrollo de este deber, se ha venido procediendo por los entes estatales, los diferentes concursos de mérito para la provisión de cargos de manera definitiva, los que son supervisados y controlados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la mayoría de los casos.

Para la provisión de cargos en la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Sogamoso, se hizo la Convocatoria 433 de 2016 en la cual participo la accionante, para el cargo denominado Profesional Universitario 2044 grado 9, obteniendo el puesto 3º cargo que en el momento de la convocatoria tenía una s ola vaca nte, pero que con el transcurrir del tiempo pasaron a ser dos, los que fueron proveídos en propiedad, el primero mediante nombramiento espontáneo y el segundo que recayó en Yina María Mora Ariza (q.e.p.d.), quien falleció el 7 de febrero del presen te año, haciéndose la respectiva declaratoria de vacancia definitiva del mismo mediante Resolución 0895 de 18 del mismo mes y año.

Mora Ariza (q.e.p.d.), quien falleció el 7 de febrero del presen te año, haciéndose la respectiva declaratoria de vacancia definitiva del mismo mediante Resolución 0895 de 18 del mismo mes y año.

El concurso de méritos surtido mediante la señalada convocatoria433 de 2016, se. rige por lo señalado en la Ley 909 de 2004 con las modificaciones introducidas posteriormente por diferentes leyes, como la 1033 de 2006 y la 1960 de 2019 la que entró a regir durante la vigencia del concurso en el que participo la accionante, cuya lista de elegibles fue promulgada el 5 de junio de 2018, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y la 1960, tenía una vigencia de dos años, contados a partir del señalado hecho.

Pues bien, Lina Johana Zea Riveros, efectivamente mientras estuvo vigente la lista de elegibles, tenía de acuerdo con las leyes que rigen la carrera administrativa, la posibilidad de ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 9 que en la lista le correspondió el tercer lugar, lo que obligaba al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a agotar la lista en el15759315300120200078 01 6 “estricto orden de mérito”2 que le impone la normatividad, a lo que precedió designando a los respectivos aspirantes para los dos cargos con vacantes definitivas.

Posteriormente con la declaratoria de vacancia definitiva de uno de los cargos para el que concurso la accionante, la aspirante ya no tenía opción, por cuanto la vigencia de la lista había ocurrido el 05 de junio de 2020 3 y la correlativa

Posteriormente con la declaratoria de vacancia definitiva de uno de los cargos para el que concurso la accionante, la aspirante ya no tenía opción, por cuanto la vigencia de la lista había ocurrido el 05 de junio de 2020 3 y la correlativa obligación legal a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se había extinguido con la señalada pérdida de vigencia de la lista de elegibles en la que estaba inscrita, concluyéndose de esta manera la legalidad de la actuación de los accionados Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. Por lo expuesto, la S ala Segu nda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia impugnada.

3.2. Notificar esta decisión por el medio mas expedito, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

2 Artículo 31 Ley 909 de 2004 modificada por artículo 10 de la Ley 1960 2019 3 Resolución 20182230051565 de 05 de junio de 202º del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.15759315300120200078 01 7

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