TSDJ VIT SU - 157593105002202100157 01-(20-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202100157 01-(20-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE COMPETENCIA : Cuando o bservó la falencia, debió haberla alegado al contestar la acción, y al no hacerlo y no haberlo advertido la primera instancia, se aplica lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso . / NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA PUES DEBIÓ ALEGARLO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO ESPER AR A QUE SE HAGA EL DESGASTE JUDICIAL EN EL TRÁMITE PREFERENCIAL, PARA ALEGARLA SORPRESIVAMENTE CUANDO YA SE HA SUBSANADO EL DEFECTO: Todos los jueces sin rango alguno, a prevención tienen la facultad para conocer de la tutela.
Conforme con lo alegado por la Superintendencia Nacional de Salud, no se trata de una impugnación sino de una petición de nulidad por supuesta falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al que le fue repartida la acción, como ocurre con los procesos la falta de un reparto adecuado con el Decreto 333 de 2021 no tiene la capacidad de nulitar este trámite, por cuanto si el Superintendencia Nacional de Salud observó esta falencia, debió haberla alegado al contestar la acción, y al no hacerlo y no haberlo advertido la primera instancia, se aplica lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso por cuanto dentro del término del traslado para ejercer la defensa de sus intereses el accionado debe hacerlo
haberlo advertido la primera instancia, se aplica lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso por cuanto dentro del término del traslado para ejercer la defensa de sus intereses el accionado debe hacerlo y no esperar a q ue se haga el desgaste judicial en el trámite preferencial, para alegarla sorpresivamente cuando ya se ha subsanado el defecto, además que como se puede establecer de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces sin rango alguno, a prevención tienen la facultad para conocer de la tutela y a la acción de tutela en ausencia de reglamentación expresa, se aplican los principios del nombrado código.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100157 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: NEGAR NULIDAD
ACCIONANTE: VICENTE LÓPEZ AFRICANO
ACCIONADOS:
APROBACION:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SECRETARIA
DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ
Acta No.186
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra e l fallo del 11 de agosto de l 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Se interpuso acción de tutela para que se ampare el derecho a la vida digna, salud, integridad personal y la Igualdad, la que se admitió po r auto de 02 de agosto de 2021 propuesta por Vicente López Africano contra la Superintendencia Nacional de salud y secretaria de salud de Boyacá, vinculando a Faruk Urrutia Jalilie designado en la resolución N° 202151000124996 del 26 de julio de 2021 como liquidador de Comparta EPSS, al ministerio de salud y protección, al Adres y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.
El accionante manifiesta ser afiliado a Comparta EPSS en el régimen subsidiario en salud desde el 01 de julio del 2006 de forma inin terrumpida, diagnosticado con Trastornos Mentales y del Comportamiento debido al uso de Alcohol con síndrome de dependencia señalando haber sido tratado en salud mental con énfasis en rehabilitación en adicciones.157593105002202100157 01 2 Que como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19 tuvo conocimiento que el 28 de julio del 2021 la Superintendencia de Salud
énfasis en rehabilitación en adicciones.157593105002202100157 01 2 Que como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19 tuvo conocimiento que el 28 de julio del 2021 la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de Comparta EP SS, la toma de posesión de sus bienes designación de liquidador, lo que trae como consecuencia el traslado de su s afiliados a otras EPS; que no desea ser trasladado, siendo la decisión arbitraria y la cual afect a la prestación de servicios de salud que necesita considerando esto como afectación grave a su derecho a la salud.
Así mismo solicita como medida provisio nal se ordene la suspensión de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 con la que se toma posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención para liquidar Comparta E PSS con el ánimo de que los pacientes continúen siendo atendidos hasta la fecha en que se resuelva a presente acción constitucional.
En contestación a la presente acción de tutela la Superintendencia Nacional de Salud establece que el inconformismo que plasma el accionante se debe a un hecho futuro e incierto, l a cual no constituye una vulneración actual, ni afectación a los derechos al contar con un término que se prolongará por dos años en los cuales se realizará el proceso liquidatario estableciendo que por el momento no se ha suspendido la Prestación del servicio razón por la cual no se considera procedente la presente acción de tutela , y que sin importar que se presente el cambio de entidad prestadora de servicio se garantizará la prestación del servicio de salud a los usuarios , así mismo solicita se declare nulidad en el auto admisorio del 02 de agosto del 2021 por fala de competencia.
presente el cambio de entidad prestadora de servicio se garantizará la prestación del servicio de salud a los usuarios , así mismo solicita se declare nulidad en el auto admisorio del 02 de agosto del 2021 por fala de competencia.
La Secretaria de Salud de Boyacá en contestación a la presente acción constitucional solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la casa por pasiva al no haber vu lnerado esta entidad ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
En contestación a la presente acción de tutela el Ministerio de Salud señala no constarle ninguno de los hechos descritos y esta entidad no tiene en sus funciones de competencia la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, por lo tanto, Comparta deberá continuar157593105002202100157 01 3 prestando el servicio de salud hasta que sus afiliados sean asignados a otra EPS. Así mismo alegó no estar legitimado en la causa por pasiva.
El liquidador designado de Comparta EPSS Faruk Urrutia Jalilie en contestación a la presente acción manifiesta no serle posible iniciar ningún trámite al encontrarse emitida una medida provisional de suspensión por el Juzgado Promisc uo del Circuito de Málaga dentro de la acción de tutela rad: 684323189001-2021-00146-00.
El Adres en contestación a la presente acción de tutela manifiesta no ser procedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad al contar con los recursos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver estos casos así mismo considera no estar legitimado en la causa por pasiva ya que las afectaciones de derechos fundamentales fueron a razón de actos administrativos.
contar con los recursos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver estos casos así mismo considera no estar legitimado en la causa por pasiva ya que las afectaciones de derechos fundamentales fueron a razón de actos administrativos.
El 11 de agosto se declaró improcedente el amparo constitucional advirtiendo que frente a la continuidad de la prestación de servicio se encuentra reglamentada bajo los Decretos 709 del 28 de junio del 2021, Decreto 1424 de 2019, incorporado en el Decreto 780 del 2016 único reglamento del sector salud, los cuales aseguran la continuidad de la prestación del servicio de salud a los usuarios asignados, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni se advierte la existencia de perjuicio irremediable.
Así mismo establece que la jurisdicción administrativa es la que debe conocer de la nulidad de los actos administrativos.
El anterior fallo fue impugnado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque en su sentir se presen ta una nulidad en el trámite por considerar la falta de competencia del despacho para tramitar la acción de tutela, ya que al estar dirigidas contra actuaciones de esa entidad como las relacionadas con medidas cautelares e intervención forzosa entre otras , le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos, así las cosas solicita se declare nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela N° 202100157.157593105002202100157 01 4
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo alegado por la Superintendencia Nacional de Salud, no se trata de una impugnación sino de una petición de nulidad por supuesta falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al que le fue repartida la acción, como ocurre con los procesos la falta de un reparto adecuado con el Decreto 333 de 2021 no tiene la capacidad de nulitar este trámite, por cuanto si el Superintendencia Nacional de Salud observó esta falencia, debió haberla alegado al contestar la acción, y al no hacerlo y no haberlo advertido la primera instancia, se aplica lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso por cuanto dentro del término del traslado para
falencia, debió haberla alegado al contestar la acción, y al no hacerlo y no haberlo advertido la primera instancia, se aplica lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso por cuanto dentro del término del traslado para ejercer la defensa de sus intereses el accionado debe hacerlo y no esperar a que se haga el desgaste judicial en el trámite preferencial, para alegarla sorpresivamente cuando ya se ha subsanado el defecto, además que como se puede establecer de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces sin rango alguno, a prevención tienen la facultad para conocer de la tutela y a la acción de tutela en ausencia de reglamentación expresa, se aplican los principios del nombrado código1.
1 Articulo 4 decreto 306 1992157593105002202100157 01 5
Por lo expresado, no se accederá a la nulidad invocada por el Superintendencia Nacional de Salud.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando J usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la nulidad invocada por el accionado Superintendencia Nacional de Salud.
3.2. Notificar esta decisión por el medio más expedito como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la
Salud.
3.2. Notificar esta decisión por el medio más expedito como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202100157 01 6
Con salvamento de voto
4365-210290