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TSDJ VIT SU - 15759310500220210016401-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220210016401-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO: Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la beneficiaria debe acreditar una convivencia efectiva, real y material, de carácter estable y permanente, con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; este requisito es exigible indistintamente de que el causante sea afiliado o pensionado y no se satisface con la sola d emostración de un vínculo matrimonial previo o con la prestación de cuidados por enfermedad, cuando no se prueba la comunidad de vida que implica compartir techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida durante el lapso legal. / CARGA PROBATORIA EN RECLAMACIÓ N DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO: Corresponde a la persona que reclama la pensión de sobrevivientes acreditar los requisitos legales, en especial la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; si la actora no aporta prueba sufic iente y robusta que demuestre dicha convivencia efectiva e ininterrumpida, y por el contrario, la prueba practicada evidencia interrupciones prolongadas (como una privación de la libertad del causante) y una convivencia posterior que no supera el plazo leg al y carece de los atributos de una vida marital, no se configura el derecho a la prestación.

“De igual forma, conviene señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la

plazo leg al y carece de los atributos de una vida marital, no se configura el derecho a la prestación.

“De igual forma, conviene señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la convivencia, ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que "...tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario...". (…) Bajo esta premisa es claro que al contrastarse la fecha del dece so de José Domingo Nore - 6 de febrero de 2008 - con la fecha en la que fue puesto en libertad no transcurrieron más de 3 años, debiéndose tener en cuenta además que una vez regresó a su casa no se estableció que haya hecho vida marital con la actora, pues lo que se demuestra es que su enfermedad de diabetes estaba avanzada, y era paciente renal requiriendo de diálisis domiciliaria, por lo que la convivencia que se pretende sumar, denota tintes de solidaridad, ayuda y socorro entre dos personas

es que su enfermedad de diabetes estaba avanzada, y era paciente renal requiriendo de diálisis domiciliaria, por lo que la convivencia que se pretende sumar, denota tintes de solidaridad, ayuda y socorro entre dos personas que convivieron y tuvieron hijos en común y no de pareja, y todo caso como se refirió se probó que José Domingo Nore regresó a su casa el 14 de marzo de 2006es decir que posterior a su salida de la cárcel solo estuvo en su casa familiar por un periodo de 1 año y 9 meses.”

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL -3507 de 2024 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral; Sentencia SL4650-2017 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2560 -2023 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL803 de 2022 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL3570 de 2021 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL 2090 de 2020 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL 2488 de 2020 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL 4263 de 2019 Corte Su prema de Justicia; Sentencia SL100 de 2020 Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SL 15 de julio de 2008, rad. 31637; Sentencia

CSJ SL5219-2018; Artículo 167 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de Colpensiones contra la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante. El Tribunal Superior revocó la decisión, al encontrar que la demandante no acreditó

reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante. El Tribunal Superior revocó la decisión, al encontrar que la demandante no acreditó la convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. La prueba demostró que el causante estuvo privado de la libertad aproximadamente tres años y que, a su regreso, la convivencia con la actora no superó 1 año y 9 meses antes de su muerte, lapso durante el cual la relación careció de los atributos de una vida marital, caracterizándose más por cuidados derivados de la enfermedad del causante. El Tribunal enfatizó que el vínculo matrimonial previo y la prestación de cuidados no sustituyen el requisito legal de convivencia efectiva durante el quinquenio requerido.

Número Proceso: 15759310500220210016401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandante: GLORIA AMANDA BERNAL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202100164 01 siendo accionante GLORIA AMANDA BERNAL y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202100164 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100164 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: GLORIA AMANDA BERNAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: GLORIA AMANDA BERNAL

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACIÓN: Sala de discusión 25 septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal Superior a resolver la consulta y el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Colpensiones a través de su apoderado judicial contra la sentencia del 01 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 11 de agosto de 20 21, Gloria Amanda B ernal Pinzón , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que Gloria Amanda Bernal Pinzón y José Domingo Nore fueron casados, contrajeron matrimonio religioso católico el 12 de septiembre de 1973 conforme a partida de matrimonio No. 223715.157593105002202100164 01

3+

1.2.2. Que el 06 de agosto de 1999 se divorciaron, pe ro ese divorcio duro u n

1973 conforme a partida de matrimonio No. 223715.157593105002202100164 01

3+

1.2.2. Que el 06 de agosto de 1999 se divorciaron, pe ro ese divorcio duro u n año, pues para el año 2000 decidieron nuevamente convivir en unión libre compartiendo mesa, techo, lecho y ayuda mutua hasta el día en que falleció el José Domingo, el 06 de febrero de 2008.

1.2.3. Que de dicha unión conyugal fueron procreados tres hijos hoy mayores de edad.

1.2.4. Que mediante Resolución No. VPB 54804 de 30 de julio de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a Gloria Amanda Bernal Pinzón.

1.2.5. Que Colpensiones mediante Resolución DPE8885 de 19 de junio de 2020 y Res olución SUB170105 de 10 de agosto de 2020 le suspend ió la pensión de sobrevivientes a Gloria Amanda Bernal, por lo que radicó derecho de petición solicitando la revocatoria de dicho acto administrativo; no obstante, Colpensiones a través de Resolución DPE3826 de 21 de mayo de 2021 emitió respuesta negando la pensión de sobrevivientes.

1.2.6. Que el derecho de petición instaurado por Custodia Pinzón de Bernal, Betty, Parmenio, Alirio, Luis Alberto, Arnulfo y Fabio Bernal Pinzón en su calidad de madre y her manos de la demandante, en su contenido es falso, pues lo único que se busca es venganza originada en la propiedad de un lote de terreno que le dejo su padre Olegario Bernal Sanabria a la actora.

calidad de madre y her manos de la demandante, en su contenido es falso, pues lo único que se busca es venganza originada en la propiedad de un lote de terreno que le dejo su padre Olegario Bernal Sanabria a la actora.

1.2.7. Que la demandante junto con s u padre Olegario Bernal Sanabria , hoy fallecido, para el año 2016 denunciaron ante la Comisaria de Familia de Tibasosa por violencia intrafamiliar que ven ía sufriendo Olegario Bernal por parte de uno de sus hijos , por lo que la Comisaria impuso una medida de protección.

1.2.8. Que el causante José Domingo Nore , estuvo detenido aproximadamente tres años en la cárcel de Acacias Meta, lo cual no produjo una separación del ví nculo como pareja y familia, pues antes y después del157593105002202100164 01

4+ insuceso, vivieron en unión mar ital de hecho, siendo Gloria Amanda Bernal quien estuvo pendiente de él proporcionando los cuidados por su gravosa enfermedad hasta su fallecimiento.

1.2.9. Que el causante padecía de diabetes mellitus tipo 2 e insuficiencia renal crónica, siendo Gloria Amanda Bernal Pinzón y sus hijos Oscar Nore Bernal y Lenny Nore Bernal , quienes atendieron su enfermedad en los centros asistenciales de Sogamoso y Duitama.

1.2.10. Que Oscar Nore Bernal hijo de la actora y el causante, a través de documento privado aclara y rechaza la falsa denuncia realizada por sus tíos.

1.2.11. Afirmó que los gastos fúnebres de José Domingo Nore , fueron costeados por Gloria Amanda Bernal Pinzón y sus hijos.

documento privado aclara y rechaza la falsa denuncia realizada por sus tíos.

1.2.11. Afirmó que los gastos fúnebres de José Domingo Nore , fueron costeados por Gloria Amanda Bernal Pinzón y sus hijos.

1.2.12. Que fue Gloria Amanda quien brindó ayuda y lo atendió en su gravos a enfermedad y hasta e l día de su muerte, como se prueba con las declaraciones extra juicio.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó que se declarara la nulidad de las Resol uciones No. DPE 8885 de 19 de junio de 2020 y SUB 170105 del 10 de agosto de 2020 que suspendieron la pensión de sobrevivientes que Colpensiones había reconocido a través de Resolución VPB 54804 de 30 de julio de 2015 a Gloria Amanda Bernal Pinzón.

1.3.2. En consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Gloria Amand a Bernal Pinzón , como beneficiaria acorde a la ley, y se disponga el pago de las mesadas causadas desde el momento en que fue suspendido el derecho y se condene en costas a la parte demandada.

1.4 Trámite procesal:157593105002202100164 01

5+ 1.4.1. Por auto del 23 de agosto de 20211 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a Colpensiones, por el término de diez días, previa notificación en legal forma y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. La Administradora Col ombiana de Pensiones C olpensiones a través de

notificación en legal forma y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. La Administradora Col ombiana de Pensiones C olpensiones a través de apoderado judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones respecto a Gloria Amanda Bernal, por no ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requis itos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por no haber acreditado la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo que se extrajo de la investigación administrativa, en la que se realizaron entrevistas a Gloria Amanda Bernal, así mismo a vecinos y parientes de ella, su hermano Arnulfo Bernal, Lilia Salamanca, Ana Sa lamanca y Rafael Antonio Galán Diaz; por lo que posteriormente se emitió informe de v erificación, en el cual el 19 de junio de 2019 se estableció que el 30 de agosto de 2018 fue recibida una denuncia en la que se expresó que Gloria Amanda Bernal , de manera fraudulenta e induciendo en error a Colpensiones solicitó la sustitución pensional d e José Domingo Nore, p or lo que se inició investigación administrativa especial , arrojando que no se demostró la convivencia entre la solicitante y el causante , concluyéndose que no se acreditó que la accionante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

1.4.3. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ Inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “prescripción”,

1.4.3. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ Inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “prescripción”, “buena fe de Colpensiones”, e “innominada o genérica”.

1.4.4. En auto del 27 de septiembre de 2021 3 se dispuso reconocer personería a apoderado sustituto de Colpensiones, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y fijó fecha para el 04 de febrero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 04 Auto Admite Demanda 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 07 Contestación Colpensiones 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No.09 Auto Fija Fecha157593105002202100164 01

6+ Seguridad Social, y de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem.

1.4.5. En la fecha y hora señalada, se adelantó la respectiva audiencia4, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, la etapa de fijación del litigio , dejando sometido a de bate probatorio si la demandante reunía los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si acredita ba el requisito legal de la convivencia, se decretaron de oficio los testimonios de Rafael

probatorio si la demandante reunía los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si acredita ba el requisito legal de la convivencia, se decretaron de oficio los testimonios de Rafael Antonio Galán Díaz, Ana Salamanca y Arnulfo Bernal, personas que fueron entrevistadas en la investigación administrativa por parte de Colpensiones, por lo que se le requi rió p ara que suministr ara la información para contactar a dichas personas, se fijó como fecha para continuación de la audiencia el 19 de mayo de 2022.

1.4.6. Mediante auto de 14 de marzo de 2022 se puso en conocimiento de las partes la documental aportada por Colpensiones y la Colonia Agrícola del municipio de Acac ías, y se requirió a Colpensiones para que suministrara la información respecto a las personas cuyos testimonios se ordenó recibir, y que fueron entrevistados en la investigación administrativa.

1.4.7. En audiencia el 19 de mayo de 2022 5 se indicó que la apoderada de Colpensiones dirigió escrito al co rreo institucional del juzgado demostrando las gestiones internas realizadas para obt ener los datos de los testigos Rafael Antonio galán Díaz, Ana Salamanca y Arnulfo Bernal, sin que haya obtenido respuesta favorable por parte del grupo investigativo contratado por Colpensiones, así mismo, respecto a la orden de oficiar al Centro Penitenciario Colonia Agrícola del municipio de Acacías , Departamento del Meta, a través de oficio del 02 de marzo de 2022 emitió respuesta informando que acorde al sistema SISIPEC respecto al tiempo que estuvo privado de la

Penitenciario Colonia Agrícola del municipio de Acacías , Departamento del Meta, a través de oficio del 02 de marzo de 2022 emitió respuesta informando que acorde al sistema SISIPEC respecto al tiempo que estuvo privado de la libertad en el establecimiento Colonia Agrícola de Mínima Seguridad (CAMISAcacias) José Domingo Nore por el punible de homicidio “no se encontró registro de su estadía” dentro del mismo ; se solicitó precisar la información que posee el juzgado respecto del año de ingreso a la institución con la

4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 18 ActadeAudiencia 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 30 ActadeAudiencia157593105002202100164 01

7+ finalidad de verifica r el archivo documental definitivo de cartillas PP dados de baja.

1.4.8. En esa oportunidad se declaró precluida la oportunidad para la práctica de los testimonios de Rafael Antonio Galán Díaz, Ana Salamanca y Arnulfo Bernal, ante la imposibilidad de citarlos; se dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que indicara en qu é centros carcelariospenitenciarios cumplió condena José Domingo Nore, por el delito de homicidio y a los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguri dad para establecer con exactitud el tiempo en que José Domingo Nore estuvo privado de su libertad ; requirió a Colpensiones para que aportara el prim er informe investigativo administrativo No.5432 de 2013 que fue base para la expedición de la Resolución VPB 54804 de 30 de julio de 2015 por la que se le reconoció

investigativo administrativo No.5432 de 2013 que fue base para la expedición de la Resolución VPB 54804 de 30 de julio de 2015 por la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Gloria Amanda Bernal Pinzón ; así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , solicitándole remitir copia íntegra del proceso de divorcio, liquidación conyugal y proceso de separación de cuerpos y/o de bienes que haya cursado de Gloria Amanda Bernal y José Domingo Nore.

1.4.8. Por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 se fijó fecha para audiencia de que tr ata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 30 de noviembre de 2022.

1.4.9. Por medio de autos fue requerido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que inform ara en qué centros carcelarios José Domi ngo Nore cumplió su co ndena por el delito de homicidio , también a Colpensiones para que aportara el primer informe investigativo que sirvió de base para conceder la pensión de sobrevivientes a Gloria Amanda Bernal Pinzón y nuevamente al Juzgado Segundo Pro miscuo de Familia de Duitama para que aportara copia íntegra del proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio por mutuo acuerdo de Gloria Amanda Bernal Pinzón y José Domingo Nore, por lo que canceló la fecha programada de audiencia del 30 de noviembre de 2022 hasta que se obtuvieran las pruebas requeridas.157593105002202100164 01

8+ 1.4.10. Posteriormente, fueron realizadas varias gestiones por el Despacho

hasta que se obtuvieran las pruebas requeridas.157593105002202100164 01

8+ 1.4.10. Posteriormente, fueron realizadas varias gestiones por el Despacho Judicial de primera instancia, tendientes a establecer con precisión los establecimientos carcelarios en los que cumplió su condena Domingo Nore por el delito de homicidio y el tiempo de privación de la libertad.

1.4.11. El 22 de abril de 2024 6 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, aportó respuesta indicando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , profirió sentencia conden ando a José Domingo Nore a ciento seis (106) meses y veinte (20) días de prisión no conced ió suspensión condicional de la ejecución de la pena ; que e l 11 de octubre de 2001 este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, modificó el numeral primero, condenando a ciento dieciocho (118) meses y veinte (20) días de prisión y conden ó al pago de perjuicios materiales y morales , enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual a través de prov idencia del 08 de noviembre de 2012 decretó la extinción de la sanción penal y se archivó , indicando “tal como se observa de lo anotado en el libro r adicador, NO aparece ningún dato que permita establecer el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor JOSÉ

DOMINGO NORE”.

1.4.12. A través de correo del 04 de julio de 2024 7 allegado por Fredy Alexander Bernal Molina a solicitud de Elías Cristancho Blanco , fue aportado

DOMINGO NORE”.

1.4.12. A través de correo del 04 de julio de 2024 7 allegado por Fredy Alexander Bernal Molina a solicitud de Elías Cristancho Blanco , fue aportado documento denominado, declaración para evitar que los despacho s sean inducidos en er ror para conceder derechos pensionales a Gloria Amanda Bernal Pinzón , narrando que para el momento del fallecimiento de José Domingo Nore, vivía solo, pues se encontraba legalmente divorciado de Gloria Amanda Bernal Pinzón , que Nore para el 27 de agosto de 2001 fue sentenciado a ciento seis (106) meses y veinte (20) días de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sentencia que fue agravada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 11 de Octubre de 2001 a ciento dieciocho (118) meses de prisión por el homicidio de su hermano Jairo Alexander Cristancho Blanco “quien era el compañero sentimental para la fecha de la señora GLORIA AMA NDA BERNAL PINZ ÓN identificada con cédula de ciudadanía número 23.551.198, razón por la cual es claro que

6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo Digital No. 070. Respuesta Juz 02 Penal 7 Cuaderno de Primera Instancia. Archivo Digital No. 074. Memorial.157593105002202100164 01

9+ la señora GLORIA AMANDA BERNAL PINZÓN, no convivía ni compartía techo, lecho, ni comida y mucho menos dependía económicamente del señor JOSÉ DOMINGO NORE”, también informó que después del homicidio de Jairo Alexander Cristancho Blanco , causado por José Domi ngo Nore ,

techo, lecho, ni comida y mucho menos dependía económicamente del señor JOSÉ DOMINGO NORE”, también informó que después del homicidio de Jairo Alexander Cristancho Blanco , causado por José Domi ngo Nore , Gloria Amanda Bernal cambio su domicilio al departamento de Casanare, por lo que solicitó se tuviera en cuenta esta declaración para evitar inducir en error a la administración de justicia.

1.4.13. Por auto de 12 de agost o de 2024 se fijó como fecha para el 09 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento , oportunidad en la que se llev ó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se i ncorporó la prueba doc umental aportada por Elías Cristancho Blanco , se intentó comunicación con el mismo para escuchar de oficio su declaración, sin embargo no fue posible, se cerró el debate probatorio, se escucharon alegatos de conclusión.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En la aludida sentencia del 01 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLORIA AMANDA BERNAL PINZON, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes, como causahab iente laboral en condición de compañera sobreviviente del fallecido pensionado JOSE DOMINGO NORE. SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes que venía siendo reconocida hasta el mes de junio de 2020, cuyo re conocimiento había

pensionado JOSE DOMINGO NORE. SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes que venía siendo reconocida hasta el mes de junio de 2020, cuyo re conocimiento había sido dispuesto mediante resolución VPB 54804 del 30 de julio del 2025. La pensión se pagará como lo dispone el articulo 46 y 47 de la Ley 100 en forma vitalicia a la demandante. TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a indexar las mesadas pens ionales a partir del m es de julio de 2020 en la forma como se señaló en la parte emotiva. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. QUINTO: CONDENAR en costas a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al157593105002202100164 01

10+ 10% sobre el valor de los derechos reconocidos a la demandante, hasta la fecha de esta sentencia. ” “Adición de sentencia. SEXTO: Del retroactivo pensional, COLPENSIONES descontara lo correspondiente al sistema de salud al que pertenece la demandante por minist erio de la Ley 100, régimen contributivo en su calidad de pensionada por sobrevivientes.”.

1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes considera ciones: Argumentó que se parte de un hecho cierto, y es que a la demandante le fue r econocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución VPB 54804 de 2015 en condición de compañera sobreviviente del fallecido José Domingo Nore , pero previamente Nore había sido beneficiado con una indemnización sustitutiva de

la pensión de sobrevivientes mediante Resolución VPB 54804 de 2015 en condición de compañera sobreviviente del fallecido José Domingo Nore , pero previamente Nore había sido beneficiado con una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a través de Resolución 24694 de 2008 emitida por el Instituto de Seguros Sociales , luego al momento del deceso el escenario era incierto en materia pensional , dado que le fue rec onocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y posteriormente en 2013 , se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y de allí la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, pues no estaba pensionado al momento de su deceso.

1.5.3. Indicó que en materia probatoria la labor fue dispendiosa, analizó la documental Resolución VPB 54804 de 2015 a través de la cual Colpensiones reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera sobreviviente , ya que contaba con una sociedad conyugal liquidada debido al acuerdo de divorcio del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , que mediante Resolución DPE 885 de 2020 revocó el acto administrativo que había reconocido la pensión de sobrevivientes, en razón a la documental aportada por la progenitora y hermanos de la demandante en la que manifestaron que Gloria Amanda Bernal no fue compañera de José Domingo Nore , y que obran dos investigaciones administrativas a partir de las cuales arrojaron las dos resoluciones, la primera de reconocimiento del derecho y la segunda revocando la anterior.

1.5.2.2. Afirmó que conforme al registro de matrimonio la actora contrajo

administrativas a partir de las cuales arrojaron las dos resoluciones, la primera de reconocimiento del derecho y la segunda revocando la anterior.

1.5.2.2. Afirmó que conforme al registro de matrimonio la actora contrajo nupcias con el causante el 12 de septiembre de 1973 luego hasta el divorcio convivieron 23 ,56 años hasta el 31 de marzo de 1997 que acorde con la157593105002202100164 01

11+ jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral , el elemento probatorio predominante en la pensión de sobrevivientes es la convivencia material, que en este asunto bajo la particularidad de ser la cónyuge separada de hecho y con sociedad de bienes liquidada, la misma persona que indi có ostentar la calidad de compañera sobreviviente del pensionado.

1.5.2.3. Ahora, procedió a analizar que el 14 de abril de 2001 José Domingo Nore, le ocasionó la muerte a Jairo Alexander Cristancho , argumentando que no se pudo obtener el expediente pena l para determinar el t iempo exacto de privación de su libertad, pues lo único que se obtuvo fueron las sentencias a través de las cuales inicialmente fue condena do, pero d icha condena fue modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a ciento dieciocho (118) meses y veinte (20) días de prisión , y de las pruebas no se logró determinar el tiempo cumplido por el causante en privación de su libertad, que de lo único que hay certeza es lo que arroja la historia laboral en el sistema de pensiones que cotizó 1094,29 semanas hasta el 31 de enero de 2002 después acorde la prueba testimonial se estableció que salió hacia el

libertad, que de lo único que hay certeza es lo que arroja la historia laboral en el sistema de pensiones que cotizó 1094,29 semanas hasta el 31 de enero de 2002 después acorde la prueba testimonial se estableció que salió hacia el 2005 sin determinar con exactitud una fecha y que el juzgado de ejecución de penas decretó la

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