TSDJ VIT SU - 157593105002202100210 01-(17-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202100210 01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACION LABORAL DE TÉCNICO DE CORTES Y RECONEXIONES DE ENERGÍA – CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR : Es necesario pactar con claridad la obra o labor contratada, salvo que aquella se desprenda de la naturaleza de la labor contratada. / EXISTENCIA DE RELACION LABORAL – EL ACTOR FUE CONTRATADO PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES DE CORTE Y RECONEXIÓN DE ENERGÍA : Su salario se sujetaría al número de cortes y reconexiones de energía realizados.
Del análisis del documento antes referenciado, no difiere la Sala de la decisión tomada por el A quo, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citada con anterioridad, se extrae que es necesar io pactar con claridad la obra o labor contratada, salvo que aquella se desprenda de la naturaleza de la labor contratada. En este sentido, nótese que el actor fue contratado para desarrollar las funciones de corte y reconexión de energía, que su salario s e sujetaría al número de cortes y reconexiones de energía realizados, que las funciones serían desarrolladas en el territorio del municipio de Sogamoso y zonas como la provincia del mismos nombre en las que prestara servicio de energía eléctrica la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP “Ebsa S.A.”, es decir, que en principio se podría afirmar que en efecto la obra o labor iría hasta tanto permanezca la contratación entre la empleadora y la también
eléctrica la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP “Ebsa S.A.”, es decir, que en principio se podría afirmar que en efecto la obra o labor iría hasta tanto permanezca la contratación entre la empleadora y la también demandada ESP, sin embargo, de la revisión de la contestación de la demanda presentada por esta última, se constata que entre ella y la sociedad Outsourcing Oriente S.A.S., se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, el No. 7500000335 de fecha 17 de Noviembre de 2017 y el N°. 7500000384 de fecha 11 de octubre de 2018, sin que se pueda establecer con claridad para el cumplimiento de cuál de ellos fue contratado el accionante, así las cosas, no queda otro camino que aplicar lo regulado en el numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabaj o y establecer que el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido, debiéndose confirmar el numeral primero de la sentencia. Frente a los extremos contractuales no existió controversia en los recursos presentados por las partes, razón por la que se mantendrán en que fueron desde el 24 de noviembre de 2017 al 10 de junio de 2020.
SALARIO EN CONTRATO DE TRABAJO – AUSENCIA PROBATORIA: El actor no logró probar que el salario percibido fuese superior al mínimo señalado por el gobierno nacional.
Del análisis de las pruebas aportadas con la demanda, la contestación y las aportadas por requerimiento del despacho de primera instancia, se tiene que en efecto tal como se consignó en la sentencia, no se vislumbra
Del análisis de las pruebas aportadas con la demanda, la contestación y las aportadas por requerimiento del despacho de primera instancia, se tiene que en efecto tal como se consignó en la sentencia, no se vislumbra prueba alguna que determine que la remuneración percibida por el demandante fue superior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, además conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, quien alega un hecho como fuente de obligación debe correr con la carga de la prueba, es decir, inicialmente el demandante amparado por la presunción de salario mínimo legal mensual, debía acarrear con dicha carga y si bien a la parte demandada se le solicitó aportar las planillas mencionadas por el recurrente actor, lo cierto es que si las aportó y si por activa se considera que no están completas pues debió allegar una prueba que así lo demuestre, sin embargo no lo hizo, debiéndose entonces tomar como tal el que fija la presunción del artículo 53 de la Constitución Nacional, como mínimo vital, para afirmar la anterior conclusión, se debe resaltar también que revisada la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento en que el juez procede a incorporar la prueba requerida, es decir las planillas, la parte actora no hace ninguna acotación frente a la inconformidad que ahora resalta, tampoco hizo lo propio al momento de la clausura del debate probatorio, es decir no agotó los recursos e instancias legales para obtener la prueba que ahora echa de menos, sin que sea posible para esta Sala entrar a determinar o calcular a discreción el salario que pretende demostrarse por el demandante. En este entendido se mantiene la Sala en la conclusión
que ahora echa de menos, sin que sea posible para esta Sala entrar a determinar o calcular a discreción el salario que pretende demostrarse por el demandante. En este entendido se mantiene la Sala en la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia y se tendrá como salario el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA – CAUSAL DE SUSPENSIÓN POR MÁS DE CIENTO OCHENTA DÍAS: No basta con alegarse, pues el patrono además que debe dejar trascurrir el señalado término de suspensión de labores de la empresa, debe solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requisitos sin los cuales la terminación del contrato se torna en injusta.
Revisado del material probatorio, es claro para la Sala que en efecto el contrato que unió a las partes se suspendió mediante comunicación del 27 de marzo de 2020 a partir del día siguiente, hecho que como ya se ha señalado no es motivo de litis entre las partes y respecto de la cual no se ahondará en el análisis, pues la parte actora no reclamó su ilegalidad, es más la aceptó como lo afirma en la demanda, entendiéndose que no discrepa de ella. Posteriormente en nota de 8 de junio de 2020 la sociedad demandada, notificó al actor la terminación del contrato, esta vez sustentada en el literal f del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir le informó a su trabajador que el contrato de trabajo terminaba por la suspensión de actividades por
terminación del contrato, esta vez sustentada en el literal f del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir le informó a su trabajador que el contrato de trabajo terminaba por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días. La causal aducida por el patrono, conforme con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser ejercitada para el fin, sin embargo no basta con alegarse, pues el patrono además que debe dejar trascurrir el señalado término de suspensión de labores de la empresa, como lo determina el numeral 2 de la misma norma3, debe solicitar “el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “, requisitos sin los cuales la terminación del contrato se torna en injusta, siendo su car ga en el proceso demostrar su efectivo cumplimiento. Ahora bien, dice el recurrente que el contrato con el actor, culminó en virtud de la fuerza mayor o caso fortuito, pues la empresa con la que tenía contrato de prestación de servicios, es decir la EBSA S.A. prohibió el desarrollo de las labores para las cuales fue contratada en virtud de la situación de emergencia que para la época se presentaba en el país, lo que no es cierto, por cuanto lo que ocurrió fue la suspensión de las actividades de corte de electricidad solamente, lo que configura la terminación del contrato de manera injusta, sin que tampoco pueda ampararse en el caso fortuito o fuerza mayor pues como está claramente expresado en la carta de despido, éste obedeció a la “suspensión de labores por más de ciento veinte (120) días” por la empresa Outsourcing Oriente S.A.S. y con posterioridad al de spido, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no
a la “suspensión de labores por más de ciento veinte (120) días” por la empresa Outsourcing Oriente S.A.S. y con posterioridad al de spido, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden alegarse causales diferentes a las invocadas al momento de la comunicación de la terminación del contrato.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – AUSENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTUVO MOTIVADA POR EL PATRONO EN MOTIVOS DE DISCAPACIDAD: Al momento del despido contaba con unas afectaciones en su salud que le llegaron a afectar la actividad para la que fue contratado, y que lo llevó a su reubicación en la empresa, sin embargo, el patrono no adujo en ninguna forma condiciones de salud.
De los elementos obrantes en el expediente, se puede verificar que en efecto el demandante sufrió un accidente, respecto del cual estuvo incapacitado desde el 26 de enero de 2018 y hasta el 18 de enero de 2019, que en virtud de ello presentó varias solicit udes de permiso con el fin de atender las respectivas terapias y atenciones médicas requeridas con el fin de recuperar su estado de salud y que a la fecha de despido contaba con un calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 15 de mayo de 2021 y con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2020. De la misma forma, la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda, que en virtud de las recomendaciones médicas el actor fue reubicado y después de regresar de la incapacidad nunca más ejerció
misma forma, la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda, que en virtud de las recomendaciones médicas el actor fue reubicado y después de regresar de la incapacidad nunca más ejerció labores de campo, sin que indicara además en qué forma la incapacidad inferior al 3%. Con las conclusiones previas debe indicar la Sala, que está probado que en efecto el demandante, al momento del despido contaba con unas afectaciones en su salud que le llegaron a afectar la actividad para la que fue contratado, y que lo llevó a su reubicación en la empresa, sin embargo, el patrono no adujo en n inguna forma condiciones de salud presentes en Luis Ariel Fonseca Sanabria para proceder a aquel, pues lo que adujo es haber trascurrido los ciento veinte (120) días de suspensión de labores de la empresa Outsourcing Oriente S.A.S. por lo que al no haberse establecido por el actor que la terminación del contrato estuvo motivada a sí fuera solapadamente por el patrono en motivos de discapacidad, es decir no probó la causal objetiva del despido que alegó y que causaba su reintegro y pago de prestaciones, lleva a la Sala concluir que el despido se fundamentó por la demandada en la causal f del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como igualmente lo determinó la primera instancia, por lo que no es posible acceder a la solicitud de la parte recurrente Outsourcing Oriente S. A.S., confirmándose la sentencia de primera instancia, en este aspecto enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3
recurrente Outsourcing Oriente S. A.S., confirmándose la sentencia de primera instancia, en este aspecto enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 cuanto a la legalidad del despido, ni a la discriminación para el mismo aspirada por el actor. SL17945-2017, SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017; SL 2841 de 2020.
IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO – AUSENCIA DE PRETENSIÓN DE REINTEGRO EN LA DEMANDA: No puede pretender el recurrente que ahora, cuando se determinó que al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada se estudie de oficio dicha pretensión, queriendo endilgar su propia culpa al juez de primera instancia,
Ahora para resolver lo solicitado por el apoderado del actor, respecto del cual pretende que se ordene el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, es procedente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3521 de 2018, cuando en un caso similar, estimó que era decisión del trabajador, solicitar el reconocimiento del derecho a plenitud, es decir el reintegro, con el pago de todas las acreencias laborales, o solo parte él y que no yerra el juez de instancia al resolver solo lo solicitado por activa. Así las cosas, dado que revisada la demanda no se encuentra
es decir el reintegro, con el pago de todas las acreencias laborales, o solo parte él y que no yerra el juez de instancia al resolver solo lo solicitado por activa. Así las cosas, dado que revisada la demanda no se encuentra petición alguna referente al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando con el pago de las demás acreencias laborales, no puede pretender el recurrente que ahora, cuando se determinó que al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada se estudie de oficio dicha pretensión, queriendo endilgar su propia culpa al juez de primera instancia, por lo que se mantendrá incólume la decisión del A quo en lo que a esta solicitud se refiere.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA - LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE DA ORIGEN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y PRINCIPIO DE ECONOMÍA: Quien crea tener derecho a reclamar a otro un derecho de origen legal o contractual que tenga relación con los hechos que dan origen a la demanda principal, podrá pedir que dentro del mismo proceso se resuelva también sobre dicha relación.
En ese orden de ideas, del análisis legal y jurisprudencial sobre el llamamiento en garantía anteriormente realizado, este Colegiado concluye que quien crea tener derecho a reclamar a otro un derecho de origen legal o contractual que tenga relación con los hechos que dan origen a la demanda principal, podrá pedir que dentro del mismo proceso se resuelva también sobre dicha relación, atendiendo así al principio de economía procesal, razón por la cual el fallador de instancia debe no solo dar el respectivo trámite a la demanda inicial sino que también tiene la obligación de pronunciarse sobre la relación contractual que da origen al
procesal, razón por la cual el fallador de instancia debe no solo dar el respectivo trámite a la demanda inicial sino que también tiene la obligación de pronunciarse sobre la relación contractual que da origen al llamamiento en garantía. Sentencia SC1304 de 2018.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA - IMPROCEDENCIA: Vigencia fenecida o no cobertura para el pago de salarios.
Solicita la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. que se condene también a esta llamada en garantía al pago de las condenas impuestas en su contra, sin embargo, esta Sala debe realizar una aclaración a la recurrente, en el sentido qu e, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que entre Outsourcing Oriente S.A.S., y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, existieron dos contratos de prestación de servicios en vigente la relación contractual de la primera con el actor, el contrato No. 75000000335 de 2017 y el No. 7500000384 de 2018, revisada la póliza suscrita con la llamada en garantía Seguros la Equidad se constata que el contrato asegurado fue el primero, el cual a la fecha de despido del accionante ya no se encontraba vig ente, así las cosas, no hay responsabilidad a imponer. (…) Solicita la Empresa de Energía de Boyacá que se condene a esta aseguradora al pago de las condenas impuestas en su contra, sin embargo revisada la póliza de seguro 0484314-4 se constata que la responsabilidad es en predios
Empresa de Energía de Boyacá que se condene a esta aseguradora al pago de las condenas impuestas en su contra, sin embargo revisada la póliza de seguro 0484314-4 se constata que la responsabilidad es en predios y por operaciones, así mismo revi sadas las coberturas no aparece alguna que tenga que ver con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ejecución del contrato por parte de Outsourcing Oriente S.A.S., y a favor de la EBSA, por lo que no erró el juez de primera instancia al absolver a esta llamada en garantía.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100210 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUIS ARIEL FONSECA SANABRIA DEMANDADOS: OUTSOURCING ORIENTE LIMITADA y Otros APROBACION: Sala discusión 16 noviembre 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de alzada interpuesto por
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, el apoderado de la demandada Outsourcing Oriente S.A.S., el llamado en garantía Liberty Seguros S.A. y por el apoderado de Empresa de Energía de Boyacá S.A . E.S.P. en contra de la decisión proferida el 23 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 24 de septiembre de 2021, Luis Ariel Fonseca Sanabria , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra d e Outsourcing Oriente Limitada, representada por su gerente Luis Alberto Rodríguez Chaparro y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. “EBSA”,157593105002202100210 01
2 representada legalmente por su Gerente General Roosevelt Mesa Martínez , dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso en reparto, correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Laboral de dicha localidad, el que admitió la demanda y avocó su conocimiento.
1.1.2. El demandante manifestó que mediante contrato 7500000335 del 1 de
correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Laboral de dicha localidad, el que admitió la demanda y avocó su conocimiento.
1.1.2. El demandante manifestó que mediante contrato 7500000335 del 1 de noviembre de 2017 Ebsa S.A. E.S.P. encargó a Outsourcing Oriente S.A.S. las actividades de corte y reconexión del fluido eléctrico de la provincia de Sugamuxi – Boyacá. Es así como el actor, celebró contrato individual de trabajo el 8 de noviembre de 2016 con la sociedad Outsourcing Oriente S.A.S. terminando la relación laboral el 10 de junio de 2020.
1.1.3. Agregó que el 8 de noviembre de 2017 Luis Ariel Fonseca Sanabria y Outsourcing Oriente S.A.S. celebraron un nuevo contrato, esta vez de por obra o labor contratada, sin que se estableciera de manera clara cuál era la duración del contrato. Añadió que el cargo que desempe ñó durante la relación laboral fue de Técnico de Cortes y Reconexiones de energía y el salario plasmado en el contrato del 8 de noviembre de 2017 , qued ó determinado así: “Como remuneración directa por la labor desempeñada por EL EMPLEADO, La empresa, le pa gará en dinero las sumas de: Cuatro mil pesos m.l. ($4.000,00) por cada actividad de Corte o Suspensión del servicio de energía, la suma de seis mil pesos m.l. ($6.000,00) por cada reconexión del servicio de energía, que se cubrirán del 20 al 25 de cada me s, luego de verificar la liquidación mensual enviada por la EBSA, mediante
energía, la suma de seis mil pesos m.l. ($6.000,00) por cada reconexión del servicio de energía, que se cubrirán del 20 al 25 de cada me s, luego de verificar la liquidación mensual enviada por la EBSA, mediante consignación en la cuenta bancaria que designe el empleado”.
1.1.4. Señaló que durante la relación laboral, Outsourcing Oriente S.A.S. expidió comprobantes de pago de nómina del trabajador con salarios inferiores a los realmente cancelados, liquidación mensual que fueron efectuadas por la Ebsa S.A. E.S.P. siendo ésta la que aprobaba los cortes y reconexión del fluido eléctrico efectivamente realizados por el trabajador.
1.1.5. Aludió que el 26 de octubre de 2020 solicitó a la EBSA S.A. E.S.P . copia de las planillas de cortes y reconexiones, el número de actividades realizadas, el valor liquidado por la empresa para la cancelación de sus salarios durante157593105002202100210 01
3 los meses previos al 26 de enero de 2018 petición que fue negada por parte del Gerente General de la entidad en mención.
1.1.6. Declaró que según el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del 26 de enero de 2018, diligenciado por Outsourcing Oriente S.A.S., el peticio nario sufrió un accidente laboral en la misma fecha, “…realizando gestión de corte y reconexión del servicio de energía eléctrica en la parte rural del municipio de Tasco…”. producto de este accidente sufrió fractura de la epífisis superior de la tibia, en tre otras lesiones , permaneciendo en
gestión de corte y reconexión del servicio de energía eléctrica en la parte rural del municipio de Tasco…”. producto de este accidente sufrió fractura de la epífisis superior de la tibia, en tre otras lesiones , permaneciendo en incapacidad médica temporal entre el 26 de enero de 2018 y el 18 de enero de 2019 recomendando el médico tratante la reubicación laboral, mientras dure el proceso de rehabilitación o se defina la continuidad del tratami ento y le dio otras recomendaciones.
1.1.7. Que durante los seis meses previos al incidente laboral del 26 de enero de 2018 realizó un promedio de 215 cortes y 165 reconexiones de servicios eléctricos al mes. Por lo anterior, infirió que su salario prome dio durante los seis meses anteriores al 26 de enero de 2018 fue de $1’850.000,oo
1.1.8. Ostentó que el 23 de noviembre de 2023 Outsourcing S.A.S., lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales como empleado subordinado. Adicionando que según certificación de aportes expedida por la Gerencia de rec audo y cartera de Positiva ARL del 8 de septiembre de 2020 Outsourcing Oriente S.A.S., efectuó los aportes de l actor con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad de la relación laboral , lo anterior en razón a que en el informe de investigación de accidente laboral, se dice que el salario reportado por el empleador a la ARL era de $737.717, oo es decir el salario mínimo legal mensual vigente del año 2017 . Y entre los años 2018, 2019 y 2020 corresponderían al salario mínimo de cada anualidad.
reportado por el empleador a la ARL era de $737.717, oo es decir el salario mínimo legal mensual vigente del año 2017 . Y entre los años 2018, 2019 y 2020 corresponderían al salario mínimo de cada anualidad.
1.1.9. Afirmó que los subsidios por incapacidad temporal cancelados entre el 26 de enero de 2018 y el 18 de enero de 2019 no se liquidaron con base en su salario real, sino con base en el IBC reportado a la ARL de manera inferior.157593105002202100210 01
4 1.1.10. Puntualizó que el 8 de junio de 2020 mediante escrito Outsourcing Oriente S.A.S.- dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo , argumentando que se hacía por motivos de salubridad y teniendo en cuenta los decretos dictados por el gobierno nacional para aquella época, vinculo laboral que finalizará el 10 de junio de 2020 , sin que se adujera en dicho escrito una justa causa para la terminación del contrato. De igual forma desconoció la remisión médica, que estableció la condición de vulnerabilidad derivada del estado de discapacidad, originado por la contingencia laboral sufrida por el actor.
1.1.10. Señaló que , el despido se presentó sin autorización del Ministerio del Trabajo y que además no se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho ; que se encuentra en proceso de valoración, para determinar le monto de la pérdida de capacidad laboral, que en primera instancia le fue determinada de origen laboral por “Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna” y “Fractura de la epífisis superior de
para determinar le monto de la pérdida de capacidad laboral, que en primera instancia le fue determinada de origen laboral por “Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna” y “Fractura de la epífisis superior de la tibia”, mediante dictamen 0310-2021 de 165 de mayo de 2021”, siendo este impugnado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.1.11. Por último, aclaró que los cortes y reconexiones del servicio de fluido de energía eléctrica no es una labor extraña al giro normal de los negocios de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.
1.2. Pretensiones:
1.2.1 Solicitó que se declarara que (i) entre el de mandante y Outsourcing Oriente S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 8 de noviembre de 2016 y terminó el 10 de junio de 2020 , (ii) Que dicho contrato finalizó por terminación unilateral sin justa causa por parte del emple ador el 10 de junio de 2020 , (iii) Que en relación con las obligaciones patronales, en el marco de la relación laboral del 8 de noviembre de 2016 al 10 de junio de 2020, se configuró entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Outsourcing Oriente S.A.S. la solidaridad prevista en el numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) Que Outsourcing Oriente S.A.S. eludió los157593105002202100210 01
5 aportes al Sistema de Riesgos Laborales, Salud y Pensión, reportando un
Código Sustantivo del Trabajo, (iv) Que Outsourcing Oriente S.A.S. eludió los157593105002202100210 01
5 aportes al Sistema de Riesgos Laborales, Salud y Pensión, reportando un ingreso base de cotización inferior al salario real devengado.
1.2.2 Así mismo, solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Las diferencias entre el valor del subsidio por incapacidad temporal pagado por P ositiva ARL y el monto del salario real percibido por el trabajador, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2018 y el 18 de enero de 2019 suma que equivale a $12’547.594,oo (ii) La indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $5 ’036.110,oo (iii) La indemnización de ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a $11 ’100.000,oo (iv) Las prestaciones sociales (auxilio por cesantía, sus intereses y prima de servic ios) y vacaciones no disfrutadas, causadas durante la relación laboral, en cuantía de $17 ’395.343,oo (v) La indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 11 de ju nio de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo, en cuantía de $27’749.700,oo (vi) A cancelar a favor de las entidades administradoras del sistema integral de seguridad social a las que estuviera afiliado , los intereses moratorios sobre los
de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo, en cuantía de $27’749.700,oo (vi) A cancelar a favor de las entidades administradoras del sistema integral de seguridad social a las que estuviera afiliado , los intereses moratorios sobre los aportes eludidos ; (vii) Se condene en costas y agencias en Derecho a Outsourcing Oriente Limitada -después denominada Outsourcing Oriente S.A.S.- y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. , (viii) Las demás declaraciones que en ejercicio de las atribuciones ultra y extra petita.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto d el 19 de octubre de 202 1 ordenando se notifiquen personal a Outsourcing Oriente S.A.S. y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. corriendo traslado a las mismas, dándole un plazo para contestarla a través de apoderado judicial por en el término de diez (10) días y reconociéndole personería adjetiva para actuar al apoderado judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el memorial poder anexo a la demanda.
1.3.2. Contestación de Outsourcing Oriente S.A.S:157593105002202100210 01
6
1.3.2.1 El 3 de diciembre de 202 1, Outsourcing Oriente S.A.S. , a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos, enfatizó que si celebró un contrato con la E bsa S.A. E.S.P. aclarando que estos dependen del volumen de trabajo o de
apoderado judicial allegó la contestación de la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos, enfatizó que si celebró un contrato con la E bsa S.A. E.S.P. aclarando que estos dependen del volumen de trabajo o de órdenes de suspensión y reconexión entregados por la citada empresa.
1.3.2.2. Mencionó que el único contrato celebrado entre Outsourcing Oriente S.A.S. y el actor, se realizó el 8 de noviembre de 2017 comenzando labores el 24 de noviembre de 2017 fecha en la que ya contaba con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social . Agregó que a voces de las cl áusulas primera y segunda, más allá del encabezado, se señala que la labor contratada era la de Técnico de Corte y Reconexión de Energía, y que la duración de la obra desde el inicio se determinó que dependía en esencia de la actividad entregada por la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, que siendo una empresa de servicios públicos, tiene la facultad de suspender el servicio , sin requerimiento previo del Ministerio de Trabajo, siendo una duración indeterminada.
1.3.2.3. Señaló que una de las características esenciales del contrato de obra o labor contratada, es el inicio de la obra o labor, aunque su terminación está