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TSDJ VIT SU - 157593105002202100222 01-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100222 01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN TALLER DE MOTOS – IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA SOBRE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: No fue objeto de discusión por parte de la primera instancia, y de hacerlo, sería desconocer el principio de congruencia en el proceso judicial.

El recurrente manifiesta que existió mala fe por parte de la demandada bajo el argumento de que, por tratarse de una persona mayor de sesenta y dos (62) años, existía una estabilidad laboral que amparaba al ex trabajador, argumento que no es de recibo por parte de esta Sala como quiera que, en primer lugar, se observa que en la primera instancia nada se dijo acerca de la estabilidad laboral y ello es así porque el demandante no lo expuso en su escrito de demanda -así como tampoco se evidencia prueba de ello -, la cual era la oportunidad para hacerlo y de este modo dar a conocer al A quo esta situación, y así mismo, darle la oportunidad a la demandada de pronunciarse al respecto y respetar la garantía constitucional al debido proceso; razón por la cual esta in stancia se abstendrá de pronunciarse al respecto, como quiera que es un tema que no fue objeto de discusión por parte de la primera instancia, y de hacerlo, sería desconocer el principio de congruencia en el proceso judicial, desdibujándose la correspondencia entre el objeto de la controversia y el fallo que la dirime.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN TALLER DE MOTOS – CON EL FIN DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO, ES RELEVANTE ANALIZAR LAS PARTICULARIDADES

controversia y el fallo que la dirime.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN TALLER DE MOTOS – CON EL FIN DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO, ES RELEVANTE ANALIZAR LAS PARTICULARIDADES FÁCTICAS PROPIAS DEL LITIGIO : C uando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Sin embargo, el apoderado judicial del demandante al recurrir, manifiesta que, en el presente asunto la consecutividad de los contratos de trabajo quedó demostrada, pues en su sentir se dieron más de tres prórrogas siendo la cuarta ‘’exactamente’’ consecutiva, contrariándose lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se dio por un período inferior a un año. 2.2.3. Al respecto, es preciso traer a colación lo recientemente expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1478-2022 de 03 de mayo de 2022, en la que señaló: “Previamente, debe aclararse que cuando se discute l a existencia de una sola vinculación laboral, deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto, para poder determinar si existió continuidad en la relación (…)’’. 2.2.4. En igual sentido, en sentencia SL5595 de 2019 la alta Corporación sostuvo: ‘’ (…) cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo

relación (…)’’. 2.2.4. En igual sentido, en sentencia SL5595 de 2019 la alta Corporación sostuvo: ‘’ (…) cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral”. 2.2.5. De manera que es a la parte actora, esto es a Julio Cesar Fuentes, a quien le asistía la carga de probar que los periodos que transcurrieron entre uno y otro contrato de trabajo celebrado por las partes, fueron meramente aparentes y formales por parte de su ex empleadora la demandada Flor Marina Guerrero Guerrero, pues sobre este punto, la Corte ha sido enfática en expresar que, cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como apare ntes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL3616-2020 y SL5595 de 2019.

CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN TALLER DE MOTOS – PRUEBAS QUE DETERMINAN QUE MEDIARON INTERRUPCIONES BREVES, TODAS ELLAS INFERIORES A UN MES: Es evidente que las mismas fueron aparentes o meramente una formalidad en aras de desdibujar la continuidad material de la labor desempeñada por el aquí demandante. / LIBERTAD DE ELEGIR COMO

evidente que las mismas fueron aparentes o meramente una formalidad en aras de desdibujar la continuidad material de la labor desempeñada por el aquí demandante. / LIBERTAD DE ELEGIR COMO MODALIDAD CONTRACTUAL LA DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO - NO ES ABSOLUTA O ILIMITADA : Como quiera que la misma no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos que le asisten al ex trabajador.

De las pruebas aportadas en audiencia, se evidencia por parte de esta Sala que si bien dentro de los diferentes contratos de trabajo que fueron suscritos entre las partes fueron entregados los respectivos preavisos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo pactado en cada uno de ellos, argumento bajo el cual la primera instancia tuvo por desvirtuada la continuidad de la relación laboral, declarando que la misma se ejecutó bajo la modalidad de sendos contratos a término fijo, lo cierto e s que luce evidente que en el presente asunto mediaron interrupciones breves, todas ellas inferiores a un mes, como así se puede evidenciar en el tiempo que transcurrió entre uno y otro contrato, inclusive, ninguna de estas interrupciones fue superiores a ocho (8) días, de hecho, algunas de ellas fueron de tan solo un día, por loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 tanto, es evidente que las mismas fueron aparentes o meramente una formalidad en aras de desdibujar la continuidad material de la labor desempeñada por el aquí demandante Julio Cesar Fuentes, resultando para

_____________________ Relatoría 2 tanto, es evidente que las mismas fueron aparentes o meramente una formalidad en aras de desdibujar la continuidad material de la labor desempeñada por el aquí demandante Julio Cesar Fuentes, resultando para esta Sala la intención por parte de la demandada, de dar en la realidad continuidad a la relación laboral. 2.2.7. Además, obsérvese que la relación laboral entre las partes aquí en litigio se extendió desde el año 2008 hasta el año 2021. 2.2.8. A la misma conclusión puede llegarse en el presente asunto como quiera que lo que ha quedado probado no puede ser cosa distinta a que la relación laboral tuvo rupturas, si así puede llamársele, por interregnos inferiores a un mes, de tal manera que las mismas obedecieron a una mera formalidad y, por lo mismo, es posible considerar que en el presente asunto en realidad existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, encontrándonos bajo la figura que ha sido denominada por la alta Corporación como unicidad contractual. 2.2.9. Ahora, si bien la primera instancia señaló que la demandada Flor Marina Guerrero, había hecho uso de la libertad de elegir como modalidad contractual la del contrato a término fijo, debe precisarse por parte de esta Sala que dicha libertad no es absoluta o ilimitada, como quiera que la misma no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos que le asisten al ex trabajador, hoy demandante, Julio Fuentes, pues lo que aquí ha quedado demostrado a todas luces es que las condiciones del contrato a término fijo que declaró la primera instancia, no corresponden a la realidad, por tal razón no

demandante, Julio Fuentes, pues lo que aquí ha quedado demostrado a todas luces es que las condiciones del contrato a término fijo que declaró la primera instancia, no corresponden a la realidad, por tal razón no puede ampararse la flagrante violación en este caso a las garantías especiales que consagra la normatividad laboral para los trabajadores, po rque si bien el contrato de trabajo a término fijo es una modalidad contractual autorizada por el legislador, la misma no puede ser utilizada por la empleadora como mecanismo para desconocer los derechos del trabajador. 2.2.10. Igualmente, se observa que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones del ex trabajador demandante Julio Cesar Fuentes, se realizaron de forma continua, lo cual permite afianzar el hecho de que, si bien las partes adoptaro n libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, dichas convenciones formales no corresponden con las condiciones reales de la vinculación del trabajador, situación similar se analizó por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia SL891 del 13 de marzo de 2019, cuando se dijo: ‘’Como se ve, existen ocasiones en que la suscripción de contratos a término fijo, no obedece a una realidad en la ejecución de las labores, ya que no se evidencia la prórroga legal al tenor de la persistencia de las causas que le dieron origen, sino que se da como una forma deliberada de interrumpir la continuidad de la relación con el ánimo de restar antigüedad al vínculo.” Sentencia SL891 del 13 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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antigüedad al vínculo.” Sentencia SL891 del 13 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100222 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: MODIFICAR

DEMANDANTE: JULIO CESAR FUENTES DEMANDADO: FLOR MARINA GUERRERO GUERRERO APROBACIÓN: Sala discusión 15 junio 2023

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 08 de octubre de 2021 , mediante apoderado judicial, Julio Cesar Fuentes, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Flor Marina Guerrero Guerrero , la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del

1.1. El 08 de octubre de 2021 , mediante apoderado judicial, Julio Cesar Fuentes, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Flor Marina Guerrero Guerrero , la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso.

1.1.1. Como sustento fáctico expresó:

1.1.1.1. Que Flor Marina Guerrero Guerrero es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Rectimotors Sogamoso”.157593105002202100222 01

2 1.1.1.2. Que trabajó como empleado, para Flor Marina Guerrero Guerrero como empleadora, desde el 16 de enero del año 200 8 hasta el 15 de marzo del 2021, cumpliendo funciones como técnico rectificador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., y sá bados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. labores encomendadas que fueron eje cutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se lleg ara a presentar queja alguna o llamado de atención.

1.1.1.3. Que devengaba como remuneración el salario mínimo mensual vigente más auxilio de transporte, salario que se pagaba quincenalmente.

1.1.1.4. Que la terminación del contrato de trabajo se dispuso por parte de la empleadora, por la s upuesta expiración del término del contrato , y f ue despedido sin justa causa.

1.1.1.5. Que la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa

empleadora, por la s upuesta expiración del término del contrato , y f ue despedido sin justa causa.

1.1.1.5. Que la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa causa de todo el tiempo laborado, los intereses sobre las cesantías de toda la relación laboral, la indemnización moratoria de que trata el artíc ulo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías al fondo respectivo.

1.1.2. Pretensiones:

1.1.2.1. Solicitó se declare que entre Julio Cesar Fuentes en calidad de trabajador y la señora Flor Marina Guerrero Guerrero como propietaria d el establecimiento de comercio “Rectimotors Sogamoso ” en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2021; que la demandada debe p agar y consignar las cesantías correspondie ntes du rante toda la relación laboral; que tiene derecho al pago de los intereses sobre las cesantías causadas durante toda la relación laboral; al pago de la sanción moratoria por la no consignación del pago de l as cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las mismas durante toda la relación laboral; que tiene derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la terminación del contrato de157593105002202100222 01

3 trabajo y has ta que se ef ectúe el pago total; que f ue despe dido unilateralmente por parte de la demandada sin justa causa; que se apliquen los conceptos ultra y extra petita que el Juzgado llegare a reconocer.

3 trabajo y has ta que se ef ectúe el pago total; que f ue despe dido unilateralmente por parte de la demandada sin justa causa; que se apliquen los conceptos ultra y extra petita que el Juzgado llegare a reconocer.

1.1.2.2. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $ 8’968.842 m/cte, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la terminación del contrato de trab ajo y hasta la presentación de la demanda en la suma de $5’451.156,oo por los conceptos ultra y extra petita a que h aya lugar, las costas del proceso en caso de oposición.

1.1.3. Trámite:

1.1.3.1. Mediante auto del 19 de octubre de 202 1 fue devuelta la demanda con la finalidad de que se corrigieran las falencias que esta presentaba , la que se subsanó oportunamente, siendo admitida el 08 de noviembre de 2021 ordenándose correr traslado del escrito de demanda a la demandada Flor Marina Guerrero Guerrero.

1.1.3.2. La demandada Flor Marina Guerrero Guerrero contestó la demanda el 19 de enero de 2022, como consta en el expediente digital, en la que se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento consistente en que ‘’el trabajador no estuvo vinculado de

el 19 de enero de 2022, como consta en el expediente digital, en la que se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento consistente en que ‘’el trabajador no estuvo vinculado de manera continua e ininterrumpida al establecimiento de comercio “RECTIMOTORS SOGAMOSO”; adicionalmente al término de cada relación laboral la misma fue liquidada de acuerdo a lo establecido en la jurisdicción laboral’’.

1.1.3.2.1. Como excepciones de fondo propuso la ‘’prescripción de los derechos exigidos’’ y ‘’buena fe’’.157593105002202100222 01

4 1.1.3.3. Por auto del 22 de marzo de 2022 fue inadmitida la contestación de la demanda, ordenándose al demandado subsanar las irregularidades de las cuales adolecía, la que se subsanó en término, teniéndose por contestada por auto del 18 de abril de 2022 se tuvo por cont estada la demanda por parte de la demandada, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 06 de julio de 2022, la que una vez agotada, dio lugar al trámite d e la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 de la normatividad en cita.

1.1.4. Sentencia de primer grado:

1.1.4.1. El 01 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CESAR FUENTES en calidad de trabajador y

Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CESAR FUENTES en calidad de trabajador y la señora FLOR MARINA GUERRERO GUERRERO propietaria del establecimiento de comercio deno minado RECTIMOTORS SOGAMOSO en calidad de empleador, existió una relación laboral reglamentada por los contratos a término fijo así: desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de julio de 2008 , desde el 17 de julio de 2008 hasta el 17 de enero de 2009, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 19 de julio de 2009 , desde el 21 de julio de 2009 hasta el 21 de enero de 2010 desde el 23 de enero de 2010 hasta el 23 de julio de 2010 , desde el 26 de julio de 2010 hasta el 26 de enero de 2011 , desde el 28 de enero de 2011 hasta el 28 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de febrero de 2012, desde 03 de febrero de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, desde el 06 de agosto de 2012 hasta el 06 de febrero de 2013, desde el 08 de febrero de 2013 hasta el 08 de agosto de 2013 , desde el 10 de agosto de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014 , desde 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de agosto de 2014 , desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 , desde el 18 de agosto de 2015 hasta el

de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 , desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 , desde el 20 de febrero de 2016 hasta el 20 de agosto de 2016 , desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 22 de febrero157593105002202100222 01

5 de 2017, desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 24 de agosto de 2017, desde el 26 de agosto de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018 , desde et 28 de fe brero de 2018 hasta el 28 de agosto de 2018 , desde el 30 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 , desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2019 , desde el 03 de septiembre de 2019 hasta el 03 de marzo de 2020 , desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2020 , desde el 15 de septiembre de 20 20 hasta el 15 de marzo de 2021. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FLOR MARINA GUERRERO GUERRERO propietaria del establecimiento de comercio denominado RECTIMOTORS SOGAMOSO, a reconocer y pagar a demandante JULIO CESAR FUENTES la indemnización por despido sin justa causa por la suma de cinco millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos diez pesos ($5.751.610). TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las r estantes pretensiones, esto es del pago de horas extras, así como de dominicale s

millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos diez pesos ($5.751.610). TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las r estantes pretensiones, esto es del pago de horas extras, así como de dominicale s y festivos, de conformidad a las r azones expuestas en este fallo.

CUARTO: Las costas están a cargo de la deman dada y a favor del demandante, se liquidan Agencias en derecho en la suma de un millón de pesos m/cte. ($1.000.000)’’.

1.1.4.2. L a decisión se argumentó en que, la renovación sucesiva del contrato a término fijo y su repetición en forma indefinida es válida y procedente, lo que significa que mantiene su naturaleza, aunque se prorrogue por varias veces.

Señaló que en el presente caso obran varios contratos a término fijo, con sus correspondientes preavisos de terminación por vencimiento del plazo pactado, todos con 30 días de anticipación los cuales tienen la firma de recibido del trabajador; que con las documentales aportadas se lograba establecer que se habían suscrito entre las partes varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año y que en cada uno de ellos se había plasmado en la cláusula tercera denominada “ duración” que el térm ino inicial era el pactado y que si a la fecha de vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con antelación157593105002202100222 01

6 no inferior a 30 días, este se entendería prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado, por tratarse de un contrato a término fijo, deduciendo la

6 no inferior a 30 días, este se entendería prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado, por tratarse de un contrato a término fijo, deduciendo la juzgadora que en el presente caso, por haberse producido el preaviso de los 30 días en cada contrato, los mismos se encontraban acorde a la dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la solución de continuidad de los contratos, manifestó que si bien es cierto la empleadora mantuvo la afiliación permanente de su trabajador al sistema de seguridad social integral sin interrupciones, también se estableció que en la liquidación final de prestaciones sociales de cada contrato aparece el correspondiente descuento de los días que se taradba en realizarse la renovación del contrato, por cuanto la empleadora no quería interrumpir sus aportes.

Encontró que el último contrato que se aportó correspondía al realizado entre el 10 de marzo de 2020 al 10 de septiembre de 2020, en el cual se envió preaviso el 10 de agosto de 2020 y en ejecución del cual la actividad laboral se continuó ejerciendo hasta el 15 de marzo de 2021, fecha aceptada por las partes sin discusión y, cuya liquidación determinó los tiempos a liquidar entre el 15 de septiembre de 2020 al 15 de marzo de 2021, enviándose preaviso el 15 de febrero de 2021 tal como consta en el folio 115, aunado a que así lo manifestó en el interrogatorio la parte demandante respecto a que recibió dicho preaviso; a la luz de lo establecido en el Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, este último contrato tuvo una prórroga por seis (6)

manifestó en el interrogatorio la parte demandante respecto a que recibió dicho preaviso; a la luz de lo establecido en el Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, este último contrato tuvo una prórroga por seis (6) meses, es decir, que la misma iría hasta el 15 de septiembre del año 2021.

1.1.4.2.1. Por lo anterior, el despacho procedió a declarar que existió una terminación unilateral sin justa causa en relación a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, toda vez que, no se respe tó ni se liquidó el tiempo que le faltaba para su prórroga automática, por tanto, sostuvo se procedería a liquidar la sección establecida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que correspondería a los días comprendidos ent re el 16 de marzo de 2021 al 10 de septiembre de 2021, lo cual arrojaría un total de ciento setenta (170) días, para un total de $5’751.610,oo157593105002202100222 01

7 1.1.4.2.2. En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a la terminación del vínculo que reclama el actor, el despacho señaló que no se impartiría dicha condena en la medida en que no se advirtió que el extremo pasivo haya actuado de mala fe.

1.1.4.4.3. Finalmente, en relación con las demás pretensiones atendiendo a que se determinó que el vínculo laboral se dio por una serie de contratos a término fijo, manifestó que no había lugar a un pronunciamiento en relación

1.1.4.4.3. Finalmente, en relación con las demás pretensiones atendiendo a que se determinó que el vínculo laboral se dio por una serie de contratos a término fijo, manifestó que no había lugar a un pronunciamiento en relación con las demás pretensiones.

1.1.5. La apelación:

Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación frente a los siguientes tópicos:

1.1.5.1. En primer lugar, manifestó que contrario a lo expuesto por la sentenciadora de primer grado, en el presente asunto la consecutividad de los contratos de trabajo quedó demostrada, como quiera que en su sentir se presentaron más de tres prórrogas y la cuarta fue exactamente consecutiva , siendo contraria a ley, como quiera que se dio por un período inferior a un año, contrariando lo disp uesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues sostiene que si las renovaciones hubiesen sido conforme la ley, desde el año 2014 la contratación de su prohijado debió ser de por lo menos un año.

1.1.5.2. Aunado a lo anterior, señaló que al disfrazar la demandada un contrato de seis meses cuando la ley dispone que debe hacerse por un año, vulnera la estabilidad laboral, en especial porque al momento del retiro el trabajador contaba con sesenta y dos (62) años y no se encontraba pensionado, expresando textualmente ‘’ Se violó la estabilidad, se violó la norma (en este caso el Artículo 46 numeral segundo), por eso existe una prohibición, y es la prohibición que solicit ó se ampare en segunda157593105002202100222 01

pensionado, expresando textualmente ‘’ Se violó la estabilidad, se violó la norma (en este caso el Artículo 46 numeral segundo), por eso existe una prohibición, y es la prohibición que solicit ó se ampare en segunda157593105002202100222 01

8 instancia porque es una persona que tenía 62 años, sin un empleo, con la violación del derecho al mínimo vital’’.

1.1.5.3. Bajo el mismo argumento sostuvo que se generó una mala fe por parte de la demandada, como quiera que se despidió a una persona de sesenta y dos (62) años y, que, si bien la demandada consignó el dinero adeudado al trabajador, lo hizo con ocasión del presente proceso, pues de no haberse instaurado la demanda, no lo habría hecho.

1.1.5.4. Bajo los anteriores argumentos solicita a esta instancia revocar la sentencia de primer grado, señalando que se evidencia una ilegalidad que atenta contra la estabilidad laboral reforzada de su prohijado, pues sostiene este se encuentra en un estado de vulnerabilidad y en su lugar se condene a la demandada a indemnizar a su representado, pues señala: ‘’ (…) la mala fe existe por el solo hecho de la no consignación, este consignó porque se le requirió a este despacho, si no, no lo había hecho, y lo hizo por ocasión de esta demanda, está debidamente probado dentro del expediente. Por lo tanto, solicit o que, en segunda instancia, vuelvo y reitero, solicito se revoque la sentencia de primera instancia, declarando la ilegalidad y se otorguen debidamente las condenas a favor de mi representado’’.

1.1.6. Trámite de segunda instancia

reitero, solicito se revoque la sentencia de primera instancia, declarando la ilegalidad y se otorguen debidamente las condenas a favor de mi representado’’.

1.1.6. Trámite de segunda instancia

Correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto por acta individual del 14 de febrero de 2023, profiriéndose auto admisorio el 15 de febrero de 2023, corriéndose traslado a las partes para alegar con auto del 23 del mismo mes y año.

1.1.6.1. El 3 de marzo de 2023 , la parte demandante presentó alegaciones, expresó que dentro de las pruebas aportadas con la demanda se allegaron certificaciones de afiliación a seguridad social, acreditándose que laboró desde el 16 de enero de 2008 al 15 de marzo de 2021, para Flor Marina Guerrero, que cuando la demandada lo despidió, no le pagó la indemnización157593105002202100222 01

9 por terminación unilateral del contrato pese a que había trabajado por más de trece (13) años, solo le manifestó que se había terminado el contra to a término fijo, desconociendo que se trató de una relación consecutiva; refiere que fueron ilegales los pagos realizados por concepto de auxilio de cesantía anticipada, manifestando que una vez cuando quedó desempleado su situación se tornó precaria, po r cuanto no contaba con dinero en el fondo de cesantías; que en el presente asunto estaba debidamente demostrada la mala fe de la parte demandada en la forma como se desarrolló la relación laboral, pues se disfrazó un contrato a término indefinido de forma ilegal en

cesantías; que en el presente asunto estaba debidamente demostrada la mala fe de la parte demandada en la forma como se desarrolló la relación laboral, pues se disfrazó un contrato a término indefinido de forma ilegal en sendos contratos a término fijo, para luego dar por terminado el vínculo cuando el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta a escasos tres años de cumplir la edad para pensionarse, situación que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia; atendiendo a lo antes dispuesto solicita se revoque la sentencia de primer grado y se condene a la parte demandada al pago de los conceptos solicitados en la demanda.

1.1.6.2. La demandada guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

2.1.1. El recurrente manifiesta que existió mala fe por parte de la demandada bajo el argumento de que, por tratarse de una persona mayor de sesenta y dos (62) años, existía una estabilidad laboral que am paraba al ex trabajador, argumento que no es de recibo por parte de esta Sala como quiera que, en primer lugar, se observa que en la primera instancia nada se dijo acerca de la estabilidad laboral y ello es así porque el demandante no lo expuso en su escrito de demanda -así como tampoco se evidencia prueba de ello -, la cual era la oportunidad para hacerlo y de este modo dar a conocer al A quo esta situación, y así mismo, darle la oportunidad a la demandada de pronunciar

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