🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002202100227 01-(12-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202100227 01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ANÁLISIS PROBATORIO FRENTE A QUIENES ALEGAN CONVI VENCIA: Aporte de prueba relevante, declaración extrajucio declarando que construyeron su convivencia hasta ese momento por un tiempo de diecisiete (17) años, documento arrimado por la demandante y la AFP demandada, prueba suficiente para determinar que efectivamente es única beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes sobre el 50% en disputa.

“La jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es ‘la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia’. (…) De lo analizado resulta procedente concluir que Zenaida Fonseca y Luis Cristancho no contaban con una convivencia efectiva en la se generará un núcleo familiar con acompañamiento permanente, auxilio o apoyo mutuo y la vida en común al momento de la muerte, por lo que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se declarará que no le asiste el derecho de la porción ordenada por el a quo de la pensión de sobrevivientes en favor de esta vinculada . 2.4.2.12. Situación contraria se acreditó respecto de la convivencia entre el causante y la demandante quien demostró ser la compañera permanente al momento del deceso, teniendo como prueba relevante la declaración extrajucio

Situación contraria se acreditó respecto de la convivencia entre el causante y la demandante quien demostró ser la compañera permanente al momento del deceso, teniendo como prueba relevante la declaración extrajucio del 31 de octu bre de 2018 suscrita en la Notaria Única del Círculo de Nobsa, declarando que construyeron su convivencia hasta ese momento por un tiempo de diecisiete (17) años, documento arrimado por la demandante y la AFP demandada, prueba suficiente para determinar que efectivamente es única beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes sobre el 50% en disputa, por lo que no hay duda de esta convivencia; Así como de que no existe documento propio que demuestre alguna liquidación patrimonial de la sociedad de los compañeros. Bajo esta premisa se declara que la única beneficiaria de la prestación pensional en proporción del 50% en calidad de compañera permanente del causante es Esther Ruth Castañeda Freitez”

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL43182021 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un caso de pensión de sobrevivientes, determinando que la demandante tenía derecho al 50% de la mesada pensional en disputa, dado que acreditó una convivencia efectiva con el causante por más de diecisiete años.

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202100227 01 siendo demandante ESTHER RUTH CASTAÑEDA FREITEZ y Otros y demandado PORVENIR S.A. y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202100227 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202100227 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 157593105002202100227 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE: ESTHER RUTH CASTAÑEDA FREITEZ y Otros

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 14 de octubre de 2021 Esther Ruth Castañeda Freitez, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmó la demandante, que Luis Alejandro Cristancho Herrera (Q.E.P.D.)

para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmó la demandante, que Luis Alejandro Cristancho Herrera (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. señalando que convivió con este157593105002202100227 01

3

en unión libre desde el tres (03) de octubre de 2001, como compañera permanente de forma continua e ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2020 fecha del fallecimiento.

1.2.2. Precisó, que en la unión marital de hecho se procrearon dos hijos, quienes para la fecha de la radicación de la demanda el mayor tenía dieciocho (18) años y la menor trece (13) a ños, señaló la demandante que dependía económicamente del causante.

1.2.3. Indicó, que al momento del fallecimiento de su compañe ro acreditó 102.96 semanas, durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, razón por la cual la demandante in ició el 22 de octubre de 2020 mediante formato de listado de documentos de reclamación por sobrevivencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. radicó solicitud de pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante, bajo radicado 0106519007942200.

1.2.4. Relató, que en medio del trámite administrativo de reclamación de la pensión sobrevivientes, la AFP reconoció el 50% de la mesada pensional a los

1.2.4. Relató, que en medio del trámite administrativo de reclamación de la pensión sobrevivientes, la AFP reconoció el 50% de la mesada pensional a los hijos de la demandante quienes cumplían los requ isitos exigidos, sin embargo, menciona que la AFP aseguró que existía controversia entre la demandante y Zenaida Fonseca, quien alegó ser excompañera permanente respecto del tiempo de convivencia con el causante, por ende, el fondo de pensiones solicitó aportar alguna documentación con el fin de continuar con el trámite y determinar el derecho que pudiera corresponder, finalmente indi có que agotó la vía gubernativa y procedió a entablar la demanda correspondiente.

1.3. Pretensiones:

1.3.1 Solicitó se declarará que la demandante tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes; como condenas solicitó se ordenara reconocer liquidar y pagar la prestación pensional desde el fallecimiento del causante, se cancelaran los intereses de mora, condenar en costas si el demandado se oponía a las pretensiones, condenar en costas por agencias en157593105002202100227 01

4

derecho, se condenara ultra y extrapetita, finalmente que se condenara a la indexaciones de las sumas que se ordenara pagar.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 06 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia luego de que se integrara la demanda y se incluyeran como

1.4.1. Mediante proveído del 06 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia luego de que se integrara la demanda y se incluyeran como demandantes a los hijos del causante y Esther Castañeda, igualmente ordenó notificar personalmente al representante legal de la AFP Porvenir S.A. así mismo se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Posteriormente por proveído del 11 de febrero de 2022 se ordenó vincular a Zenaida Fonseca Solano, como parte demandada, siendo la primera compañera permanente del de cujus. 1.4.2. La AFP Porvenir S.A. allegó contestación a la demanda, oponiéndose al pago de intereses moratorios, al pago en costas como las condenas ultra y extra petita , frente a las demás pretensiones precisó que se ati ene a lo probado en el proceso, resaltó que se tuviera en cuenta que frente al reconocimiento pensional que se otorgue al hij o mayor de dieciocho años se exija los certificados de estudio; adicionó que Luis Cristancho efectivamente dejó causado el derecho para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, a sus causahabientes, sin embargo, indicó que en la investigación administrativa se presenta conflicto de beneficiarios.

1.4.2.1. Expresó, que las compañeras del causante no demostraron su dependencia económica, adicionó que las mismas se presentaron a reclamar la misma prestación económica, de manera separada y negando la e xistencia

1.4.2.1. Expresó, que las compañeras del causante no demostraron su dependencia económica, adicionó que las mismas se presentaron a reclamar la misma prestación económica, de manera separada y negando la e xistencia de otra beneficiaria, razón por la cual la entidad negó la pensión sobreviviente al no establecer a quien le corresponde el derecho. Finalmente, indicó que se le reconoció el derecho sobre el 50% de la pensión sobreviviente a la hija menor de edad y su hijo mayor de edad quien acredita estudios, adicionó que en caso de acceder a la prestación se realicen los descuentos en sa lud a que haya lugar.157593105002202100227 01

5

1.4.2.2. Como excepción previa enunció no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ; excepciones de mérito formuló, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, e innominada o genérica.

1.4.3. A su turno la vinculada Zenaida Fonseca, por intermedio de apoderada judicial, se opuso al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendi da por Esther Castañeda, indicando que fue ella quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante desde 1982 ha sta el fallecimiento de Luis Cristancho.

1.4.3.1. Igualmente indicó no oponerse frente a los derechos que le puedan corresponder a la menor hija, adicionó en cuanto a Elyan Cristancho hijo del causante, deberá acreditar los estudios que correspondan para acceder a su

1.4.3.1. Igualmente indicó no oponerse frente a los derechos que le puedan corresponder a la menor hija, adicionó en cuanto a Elyan Cristancho hijo del causante, deberá acreditar los estudios que correspondan para acceder a su derecho, finalmente solicitó reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañe ra permanente del causante, a partir del 17 de julio de 2020 fecha en la que falleció el asegurado.

1.4.3.2. excepciones de mérito formuló, falta de legitimidad e innominada o genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1 Por medio de fallo del 26 de agosto de 2024 la juez laboral resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ESTHER RUTH CASTAÑEDA FREITEZ debe ser reconocida como b eneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido afiliado LUIS ALEJANDRO CRISTANCHO HERRERA, en proporción del 51%. SEGUND O: DECLARAR que la señora ZENAIDA FONSECA SOLANO debe ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fa llecido afiliado LUIS ALEJANDRO CRISTANCHO HERRERA, en proporción del 49%. TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES pagar a las dos beneficiarias en su condición de compañeras sobrevivientes del157593105002202100227 01

6

causante, el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en disputa, distribuido en las proporciones dispuestas en los dos numerales

6

causante, el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en disputa, distribuido en las proporciones dispuestas en los dos numerales anteriores, en forma e fectiva desde el deceso del causante, de manera vitalicia para las dos y debidamente indexada como se señaló en la parte moti va de esta sentencia. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S.A., QUINTO: El despacho se abstiene de condenar en COSTAS, de acuerdo a la motivación de esta sentencia.”

1.5.2. Como argumentos, el a quo mencionó que la norma a aplicar en el caso bajo estudio es la contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remiten a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 debido a la fecha del fallecimiento del causante. Posteriormente, decantó la normatividad mencionada como las prerrogativas legales para acceder a la pensión de sobreviviente por parte del cónyuge supérstite.

1.5.2.1. Indicó, que en lineamientos jurisprudenciales entre ellos la s entencia C-1035 del 2008 de la Corte Constitucional, apuntala de manera general que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que en el trámite del proceso se probó tanto

compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que en el trámite del proceso se probó tanto documental como en las declaraciones rendidas que el causante convivió con Esther Castañeda aproximadamente dieciocho (18) años hasta el día de la muerte del de cujus, término dentro del cual procrearon dos hijos; Como base de las probanzas de la convivencia destacó apartes de los test imonios, los documentos de identidad de doble nacionalidad Colombo - venezolana de Luis Cristancho, el registro civil de la h ija menor de la pareja emitido por la parroquia Juan de Villegas, en el municipio de Iribarren del Estado Lara Venezuela del 25 de agosto del año 2008 y en el cual suscribieron como anotación que los padres convivan en el mismo sitio y que el único que trabajaba era el causante y la declaración extrajuicio suscrita entre el causante157593105002202100227 01

7

y Esther Castañeda en la Notaria de Nobsa Boyacá en el año 2018 en la cual declararon la unión marital de hecho.

1.5.2.3. Así mismo, señaló que de cara a la convivencia de Zena ida Fonseca se probó la convivencia entre el 6 de diciembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2001 un total de 17.83 años, sin que se lograra establecer la convivencia entre Zenaida Fonseca y el causante después del periodo antes mencionado pues los encuent ros esporádicos de que hablan en la declaración de parte y los testimonios no se pueden tomar como convivencia simultánea. Finalmente

entre Zenaida Fonseca y el causante después del periodo antes mencionado pues los encuent ros esporádicos de que hablan en la declaración de parte y los testimonios no se pueden tomar como convivencia simultánea. Finalmente se señaló que existió una sociedad que nació por una unión patrimonial que se crea por ministerio de la ley y que no exis te prueba de su disolución, a pesar de la separación de hecho razón por la cual se prueba la convivencia de estos en los periodos referidos, de tal manera, el a quo indic ó que al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les asiste el derecho a las sociedades de hecho no disueltas, determina ndo en consecuencia que existe el derecho del 50% del restante de la mesada pensiona l en disputa a favor de Zenaida Fonseca.

1.5.2.4. En el mismo sentido, indicó que al causarse la pensión sobreviviente la de mandante y la vinculada tienen derecho al retroactivo pensional correspondiente, como a la indexación de los montos, sin embargo, frente a los intereses moratorios solicitados señaló que no era procedente su pago, por existir incompatibilidad con la indexación de las sumas; finalmente, dispuso los descuentos por salud en las mesadas decretadas.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la decisión la parte demandante por apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revoca ra el derecho reconocido a Zenaida Fonseca, alegando que la primera instancia erró al no tener en cuenta la separación que se presentó en 2001 entre el causante y Zenaida Fonseca, porque no existió un apoyo mutuo de una unión de familia

reconocido a Zenaida Fonseca, alegando que la primera instancia erró al no tener en cuenta la separación que se presentó en 2001 entre el causante y Zenaida Fonseca, porque no existió un apoyo mutuo de una unión de familia que se manifestara, y que el hecho de compartir un almuerzo en la casa materna del causante, no significaba que existiera alguna relación; por lo que157593105002202100227 01

8

la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente era la demandante Esther Castañeda.

1.6.2. A su turno, la repre sentante de la demandada Porvenir S. A. refirió que su reparo se fija en la condena a la indexación, teniendo en cuenta que la entidad reconoció el pago de la mesada pensional a los hijos del causante, por lo que se ha venido cancelado la prestación sin qu e exista alguna de las mesadas sin cancelar o retrasadas ni negadas, señala que la indexación es la sanción o la retribución por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda situación que no se ha presentado en el caso pues las mesadas se han cancelado en su momento.

1.7. Traslados:

1.7.1. Por proveído de 07 de octubre del 2024, se admitió el recurso elevado por la parte demandada. De tal manera, por auto de 16 de octubre del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. La demandante allegó los alegatos reiterando la convivencia del causante con Esther Castañeda entre el 03 de octubre del 2001 hasta el 17 de

el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. La demandante allegó los alegatos reiterando la convivencia del causante con Esther Castañeda entre el 03 de octubre del 2001 hasta el 17 de julio de 2020 fecha del fallecimiento de Luis Cristancho, dicha unión pro bada en y declaración extraprocesal rendida por el causante en la Notaria Única del Círculo de Nobsa, Boyacá, de fecha 03 de octubre del año 2018 contrario a lo indicado por Zenaida Fonseca, quien manifestó en su declaración que el causante la visitaba de vez en cuando en calidad de amigos, es decir, ya no existía la relación de compañeros permanentes y los testimonios de los familiares de la vinculada se les veía la plena voluntad de querer negociar este derecho, ya que como familia manifestaban que el cau sante convivía con Zenaida Fonseca.

1.7.1.2. Seguidamente, describió la normatividad aplicable y zanjó su recurso en que no existió una convivencia continua e ininterrumpida durante los157593105002202100227 01

9

últimos cinco (5) años con Zenaida Fonseca, por lo que no cumplía las prerrogativas normativas ni jurisprudenciales, frente a tal hecho lo que significa que la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente es Esther Castañeda.

1.7.2. Entre tanto, la parte demandada Porvenir S.A. insistió sobre la incompatibilidad de indexar las sumas decretadas con las ya canceladas, en el sentido que al haber reconocido la mesada pensional no existe devaluación de

1.7.2. Entre tanto, la parte demandada Porvenir S.A. insistió sobre la incompatibilidad de indexar las sumas decretadas con las ya canceladas, en el sentido que al haber reconocido la mesada pensional no existe devaluación de algún monto, indicó que los recursos de la cuenta de ahorro individual del causante no se han visto afectados por l a inflación, y por el contrario se mantuvo su poder adquisitivo constante, precisa que al contrario se han realizado los reajustes pensionales determinados por la Ley en cada anualidad, de tal manera solicita se revoque la condena que ordena la indexación de las sumas reconocidas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación a sentencia judicial interpuesto por la demandante Esther Ruth Castañeda, y la AFP Porvenir S.A.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al conceder el 50% de la pensión de sobreviviente a Esther Castañeda y Zenaida Fonseca, en los porcentajes ordenados y si la s mismas acreditaron la convivencia requerida legalmente; ii ) Finalmente deberá establecerse s i se encuentra n ajustadas a derecho las condenas impuestas a la AFP Porvenir S.A.157593105002202100227 01

10

2.3. Apelación en materia laboral:

2.3.1. Procede esta Corporación resolver la apelación propuesta por la actora Esther Ruth Castañeda, que cuestiona la legalidad del derecho reconocido por

10

2.3. Apelación en materia laboral:

2.3.1. Procede esta Corporación resolver la apelación propuesta por la actora Esther Ruth Castañeda, que cuestiona la legalidad del derecho reconocido por la primera instan cia a Zenaida Fonseca, en el sentido que afirma su continúa convivencia desde 1982 hasta el fallecimiento de Luis Cristancho, por lo que crea la incertidumbre si existe la convivencia simultanea entre el de cujus , Esther Castañeda y la prenombrada,

2.4. Prerrogativas en el reconocimiento de la pensión sobreviviente:

2.4.1. De entrada, se debe precisar que por regla normativa esta prestación está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; corolario, la jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entend ido de la ayuda y soporte mutuo que est á presente en la fam ilia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.1” iter procesal para la presente decisión.

2.4.2. Aclarado lo anterior , emerge en el quid del asunto, defini r el derecho a la pensión sobreviviente a sus respectivos beneficiarios; evento que se genera por el fallecimiento del afiliado, teniendo por cierto que Luis Alejandro

2.4.2. Aclarado lo anterior , emerge en el quid del asunto, defini r el derecho a la pensión sobreviviente a sus respectivos beneficiarios; evento que se genera por el fallecimiento del afiliado, teniendo por cierto que Luis Alejandro Cristancho Herrera, dejó causado el derecho pensional al momen to de su fallecimiento detentando más de cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a su deceso, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

2.4.2.1. El causante falleció el 17 de julio de 2020 cumpliendo para esa fecha los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 normas

1 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.157593105002202100227 01

11

establecidas con el objeto de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo fam iliar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

2.4.2.2.Ahora, conviene mencionar que la pensión sobreviviente se otorga a los miembr os del grupo pensional del fallecido, por otro lado, su beneficiario puede ser el cónyuge y/o compañero(a) permanente, quienes deberán acreditar o p robar la convivencia ininterrumpida durante cinco (5) años entre los cónyuges o compañeros permanentes, tal como lo exige la norma

puede ser el cónyuge y/o compañero(a) permanente, quienes deberán acreditar o p robar la convivencia ininterrumpida durante cinco (5) años entre los cónyuges o compañeros permanentes, tal como lo exige la norma correspondiente y la jurisprudencia, igualmente que el cónyuge o compañero, serán sus beneficiarios sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años, quienes estén estudiando o hijos con discapacidad.

2.4.2.3 Dentro de las pruebas obrantes en el plenario aportadas por el demandante, obra registro civil de defunción del causante, documentos de identidad de la demandante, de Luis Cristancho y sus hijos, declaraciones extraproceso de convivencia fir mada por el causante y Esther Castañeda, como de los testigos, los actos administrativos emitidos en el trámite de reclamación pensional por la demandante, fotografías de la convivencia de los mencionados.

2.4.2.4. Por su parte Porven ir S.A. allegó expedi ente pensional en el cual se observa Historia Laboral, copia de resolución reconocimiento de pensión sobreviviente a favor de los hijos del causante Elyan Alejandro Cristancho Castañeda y la menor R.E. Cristancho Castañeda, copias de los trámites administrativos adelantaos por Esther Castañeda y Zenaida Fonseca, copias de trabajos de investigación en campo, sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera hacer valer.

2.4.2.5. En este orden, es claro que en el presente asunto existe el derecho de una pensión sobreviviente causada por Luis Cristancho quien falleció el 17

testimonial que solicitara o hiciera hacer valer.

2.4.2.5. En este orden, es claro que en el presente asunto existe el derecho de una pensión sobreviviente causada por Luis Cristancho quien falleció el 17 de julio de 2020 igualmente que el 50% de dicha prestación fue reconocida a157593105002202100227 01

12

sus hijos Elyan Alejandro Cristancho Castañeda, quien es menor de veinticinco (25) años y acred itó que continua sus estudios, como la menor de edad R.E. Cristancho Castañeda, representada por su madre Esther Castañeda hoy demandante, el anterior reconocimiento reglado por el literal c), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los h ijos inválidos si dependían económicamente del causante (…).

2.4.2.6. Continuando con el estudio, es claro que la disputa que existe es en torno a la beneficiaria del otro 50% de la pensión causada, la cual conforme lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece “Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado, negrilla por la Sala).

2.4.2.7. Ahora en cuanto a la exigibilidad del tiempo de convivencia entre los beneficiarios y el afiliado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4318 -2021, estableció que no es exigible tiempo mínimo de convivencia de la compañera permanente o cónyuge del afiliado, pues tal figura es predicable únicamente a los beneficiarios del pensionado fallecido, discusión ya determinada en sentencia SL5270 -2021, emitida por157593105002202100227 01

13

esa misma Corporación la cual dispuso “ Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto

de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar c onductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta un

Consultar sobre este documento ...