TSDJ VIT SU - 15759310500220210022801-(17-01-2022)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210022801-(17-01-2022)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL:
Requisitos.
Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se h aya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
FACULTADES EXTRA PETITA QUE EN MATERIA DE TUTELA - EL JUEZ DE TUTELA PUEDE AL MOMENTO DE RESOLVER EL CASO CONCRETO CONCEDER EL AMPARO INCLUSO A PARTIR DE SITUACIONES O
FACULTADES EXTRA PETITA QUE EN MATERIA DE TUTELA - EL JUEZ DE TUTELA PUEDE AL MOMENTO DE RESOLVER EL CASO CONCRETO CONCEDER EL AMPARO INCLUSO A PARTIR DE SITUACIONES O DERECHOS NO ALEGADOS, ATENDIENDO LA INFORMALIDAD QUE REVISTE EL AMPARO: La autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada a la demanda de tutela, se advierte que la única pretensión de la acción constitucional se dirigía a obtener respuesta de las entidades accionadas, pues, pese a que había trascurrido un término superior a los tres meses desde su radicación, ni COLPENSIONES ni el Banco BBVA habían dado respuesta; ello implica, entonces, que la orden dada por la juez de primera instancia concedió más allá de lo pedido por el actor, atendiendo las facultades extra petita que en materia de tutela son otorgadas al juez constitucional. Al respecto ha referido la Corte Constitucional: “4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la in formalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales
de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la in formalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. Corte Constitucional Sentencia T-104 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA Y CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – RESULTARÍA INEFICAZ SOMETER AL ACCIONANTE A UN PROCESO JUDICIAL : Las consecuencias desfavorables de una omisión administrativa no debe asumirlas el trabajador.
Tal escenario, evidencia una situació n administrativa particular, en la que, por errores tanto del empleador como de la administradora pensional se encuentran sin registro dos meses de cotización, a pesar de que el señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO se encontraba afiliado a la entidad pensional desde el 21 de mayo de 1979, y no obra registro alguno de desafiliación. Precisamente, en punto de tales yerros en la relación laboral, especialmente por presuntas moras del empleador, ha sido diáfana la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que la inoperancia de la administradora pensional para obtener el pago de los saldos no puede perjudicar al trabajador y, por tanto, su concurrencia no resta validez a las semanas efectivamente cotizadas. Así lo ha referido la alta Corporación .(…) En este evento, al no existir duda de la relación laboral
puede perjudicar al trabajador y, por tanto, su concurrencia no resta validez a las semanas efectivamente cotizadas. Así lo ha referido la alta Corporación .(…) En este evento, al no existir duda de la relación laboral ininterrumpida que surgió entre el Banco Ganadero, hoy BBVA, y el señor ALVARADO, así como de la disposición de esta última entidad para subsanar cualquier irregularidad en el proceso de pago, encuentra la Sala que, en efecto, lo que se haya pendiente es un trámite netamente administrativo que corresponde resolver tanto a la entidad pensional como bancaria, y cuyas consecuencias desfavorables no debe asumir el trabajador. Es por ello que, a sentir de esta Corporación, resultaría no solo ilógico sino ampliamente ineficaz someter al accionante a un proceso judicial que además pone en riesgo el pago de mesadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 pensionales ante la ocurrencia de fenómenos jurídicos como el de prescripción, para que se le reconozcan periodos efectivamente laborados que no se encuentran registrados por causas ajenas al trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759310500220210022801 de HOLLMAN EDUARDO ALVARADO contra COLPENSIONES Y BANCO BBVA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 15759310500220210022801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
HOLLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del BANCO BBVA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l Debido Proceso, petición y Seguridad Social.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i) a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes al fallo resuelva de fondo la solicitud elevada el día 23 de junio de 2021 a través de radicado 2021_7111723. A fin de corregir la historia laboral de HOLMAN EDUARDO ALVARADO C.C 9.522.319 de Sogamoso, ya que dicha solicitud cumple con to dos y cada uno de los requisitos regidos por ley; y (ii) a BBVA que dentro de las 48 horas siguientes al fallo resuelva de fondo la solicitud elevada el día 23 de junio de 2021 a través correo electrónico. A fin de pagar los CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220210022801
ACCIONANTE : HOLLMAN EDUARDO ALVARADO
ACCIONADO : COLPENSIONES y BANCO BBVA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 002
RADICACIÓN : 15759310500220210022801
ACCIONANTE : HOLLMAN EDUARDO ALVARADO
ACCIONADO : COLPENSIONES y BANCO BBVA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 002
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de segunda instancia 15759310500220210022801
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dos meses requeridos de segurid ad social a favor de HOLMAN EDUARDO ALVARADO C.C 9.522.319 de Sogamoso, ya que dicha solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos regidos por ley.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 23 de junio de 2021 el apoderado judicial del accionante, a través de radicado 2021_7111723 realizado en las instalaciones de COLPENSIONES en la ciudad de Sogamoso, requirió corrección de historia laboral del señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE, en uso del poder conferido para tal fin.
2.- El 23 de septiembre de 2021 consultó la página web de COLPENSIONES y allí obraba que la fecha límite de respuesta era 20 de septiembre de 2021; sin embargo, para dicha data no se había proferido respuesta de fondo, sin que se haya informado prórroga alguna.
3.- El día 01 de septiembre de 2021 a través de radicad 2021_10082029 elevó solicitud de celeridad en el radicado 2021_7111723.
4.- El día 23 de septiembre de 2021 consult ó la página web de la entidad y allí se registraba que la fecha límite de respuesta a la solicitud de celeridad
solicitud de celeridad en el radicado 2021_7111723.
4.- El día 23 de septiembre de 2021 consult ó la página web de la entidad y allí se registraba que la fecha límite de respuesta a la solicitud de celeridad 2021_10082029 era el 22 de septiembre de 2021, sin que se haya emitido respuesta de fondo.
5.- Ni a la solicitud de corrección de historia laboral ni a la solicitud de celeridad COLPENSIONES ha dado respuesta , trasgrediendo el derecho fundamental de petición.
6.- Referente al Banco BBVA, aseguró que el día 23 de junio de 2021 remitió solicitud ante dicha entidad a los correos notifica.co@bbva.com bbvacolombia@bbva.com.co, por medio de la cual requería fueran cancelados 2 meses de seguridad social en pensión, adeudados al señor ALVARADO SIACHOQUE, pago necesario para ser beneficiario del régimen de transición obrante en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y adquirir su pensión.
7.- La precitada solicitud NO ha sido resuelta por el Banco BBVA, a pesar de haber trascurrido más de 3 meses desde su radicación.Tutela de segunda instancia 15759310500220210022801 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 15 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los demandados.
2.- EL BANCO BBVA señaló que en este evento se configura un hecho superado, pues aunque es cierto que el accionante presentó la petición aducida, no lo es
admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los demandados.
2.- EL BANCO BBVA señaló que en este evento se configura un hecho superado, pues aunque es cierto que el accionante presentó la petición aducida, no lo es menos que a la misma se le dio respuesta efectiva, advirtiendo que el Banco se encuentra gestionando internamente y ante la Administradora Colombiana de Pensiones las correcciones para el cargue y reconstrucción de los 2 periodos inconsistentes en el reporte de cotizaciones, a fin de que los mismos se evidencien de manera adecuada en la historia laboral de aportes pensionales del peticionario, encontrándose atentos a la respuesta de esta entidad pensional para proceder con las demás gestiones que se requieran para lograrlo.
3.- COLPENSIONES, refirió de igual forma que las pretensiones de la ac ción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante , lo que c onfigura un hecho superado en razón a la expedición del oficio con radicado BZ 2021_711172324001565 de fecha 24 de septiembre de 2021 emitido por la Dirección de Historia laboral, el cual fue debidamente entregado al peticionario como consta en la guía de envío de la empresa de correo certificado 472.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental a la Seguridad Social del señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE y, en consecuencia, ordenó
Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental a la Seguridad Social del señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE y, en consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– que dentro del término improrrogable de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión, reconozca e incluya en la historia laboral del señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE las semanas de cotización correspondientes al ciclo comprendido entre del 1° de enero y el 28 de febrero del año 1981, durante el cual laboró con el BANCO GANADERO hoy BBVA.
Como fundamento de su decisión, señaló en primer lugar que, en lo que refiere alTutela de segunda instancia 15759310500220210022801 5
derecho de petición, una vez estudiada la documental obrante en el plenario, se evidenciaba que las accionadas procedieron a emitir respuesta a la solicitud presentada por el peticionario . Igualmente, advirtió que COLPENSIONES precisó que el BANCO GANADERO con Código 0610620027 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral, por lo que el fondo de pensiones en mención requirió al BANCO GANADERO hoy BBVA para que suministr ara la documental que permita el pago de los periodos reclamados ( enero y febrero del año 1.981) para proceder a la corrección de la historia laboral, a fin de que el accionante pueda continuar con su trámite pensional.
Así, como la respuesta emitida por la ac cionada COLPENSIONES fue puesta en
historia laboral, a fin de que el accionante pueda continuar con su trámite pensional.
Así, como la respuesta emitida por la ac cionada COLPENSIONES fue puesta en conocimiento de la parte accionante, observando las reglas de notificación establecidas en la normatividad vigente y remitiéndose a la dirección suministrada por el accionante en su escrito petitorio, se concluye que dich a accionada emitió una respuesta clara que, aunque tardía, fue de fondo, configurándose una carencia actual del objeto en lo relacionado con el derecho de petición.
De otro lado, frente a la accionada BBVA, esta emitió respuesta en el curso de la presente acción, la cual fue debidamente notificada al accionado y a su apoderado judicial; sin embargo, en ella, la entidad bancaria se limita a manifestar que realizó la búsqueda en sus archivos de 30 años atrás sin encontrar lo requerido por el accionante, y que por ello radicó ante el fondo pensional el oficio que acompañó a su contestación.
A pesar de lo anterior, el despacho consideró que la situación fáctica puesta en conocimiento advertía que el derecho fundamental a la seguridad social estaba siendo vulne rado por la entidad pensional, en la medida que habiéndose demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, COLPENSIONES tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por omisión de la afiliación, o como acontece en este asunto, por la mora en el pago de las cotizaciones de los meses de enero y febrero del año 1981, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
en este asunto, por la mora en el pago de las cotizaciones de los meses de enero y febrero del año 1981, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social del señor ALVARADO, consideró necesario ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– que dentro del término improrrogable de losTutela de segunda instancia 15759310500220210022801 6
quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión, reconozca e incluya en la historia laboral del señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE las semanas de cotización correspondientes al ciclo laboral referido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES impugnó la sentencia con la pretensión de que esta sea revocada y, en su lugar, se declare improcedente con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de referir las peticiones elevadas por el accionante, aseguró que ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes el evadas, dando el trámite que en derecho corresponde, sin que con ello se vulnere derecho fundamental alguno.
2.- Si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos par a tal fin y no realizar su reclamación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
3.- Con relación a la solicitud realizada por el BANCO GANADERO, hoy BBVA, bajo el radicado BZ 2021_12365199 esta fue radicada hasta el día 19 de octubre de 2021
inexistencia de otro mecanismo judicial.
3.- Con relación a la solicitud realizada por el BANCO GANADERO, hoy BBVA, bajo el radicado BZ 2021_12365199 esta fue radicada hasta el día 19 de octubre de 2021 razón por la cual la entidad pensional se encuentra en término para dar respuesta.
4.- El ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, tal y como lo ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia T-043 de 2014.
5.- En el mismo sentido, advirtió que para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, es necesario la vinculación del Banco BBVA, pues cualquier actuación de la administración depende del pago de aportes que esta realice.Tutela de segunda instancia 15759310500220210022801 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, el impugnante se duele de que la orden dada por el juez de primera instancia referente a la corrección de la historia laboral resulta improcedente, en la medida que, al haberse negado la solicitud inicial, debía el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la acción de tutel a cuando esta es un mecanismo excepcional; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala, inicialmente, determinar los requisitos de procedencia del amparo otorgado y, en caso de encontrarlos satisfechos, verificar si concurren los presupuestos para acceder a la corrección.
3.- De la procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido
acceder a la corrección.
3.- De la procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente paraTutela de segunda instancia 15759310500220210022801 8
reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido d os excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de corrección de la historia la boral, la Corte Constitucional ha señalado que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros de reportes como para el reconocimiento y pago de la acción, por ende, en principio la acción const itucional no resultaría procedente para tal fin, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones referidas.
Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índic e de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.
sobrepasa el índic e de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, el señor HOLLMAN EDUARDO ALVARADO SIACHOQUE, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela pretendiendo que las entidades accionadas, COLPENSIONES y BANCO BBVA, dieran respuesta a los derechos de petición presentados el 23 de junio de 2021, a través de los cualesTutela de segunda instancia 15759310500220210022801 9
se solicitaba la corrección de su historia laboral con el fin de que le fueran incluidos periodos no registrados.
El juzgado de primera instancia al resolver la acción constitucional señaló que a pesar de que las peticiones obtuvieron respuesta, las garantía s fundamentales del
periodos no registrados.
El juzgado de primera instancia al resolver la acción constitucional señaló que a pesar de que las peticiones obtuvieron respuesta, las garantía s fundamentales del accionante estaban siendo trasgredidas , pues se le estaba imputando la consecuencia jurídica de una presunta mora en el pago de periodos pensionales por parte del empleador, que le impedían acceder a su derecho pensional; por ello, consideró necesario ordenar la corrección de la historia laboral, para que se reconocieran e incluyeran las semanas de cotización correspondientes al ciclo comprendido entre del 1° de enero y el 28 de febrero del año 1981, durante el cual laboró con el BANCO GANADERO hoy BBVA. Decisión de la que difiere la entidad pensional, por considerar que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para dicho fin.
De la revisión efectuada a la demanda de tutela, se advierte que la única pretensión de la acción constitucional se dirigía a obtener respuesta de las entidades accionadas, pues, pese a que había trascurrido un término superior a los tres meses desde su radicación, ni COLPENSIONES ni el Banco BBVA habían dado respuesta; ello implica, entonces, que la orden dada por la juez de primera instancia concedió más allá de lo pedido por el actor, atendiendo las facultades extra petita que en materia de tutela son otorgadas al juez constitucional.
Al respecto ha referido la Corte Constitucional:
“4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU195 de 2012 la Sala Plena indicó:
“4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU195 de 2012 la Sala Plena indicó:
“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informali dad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados . Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto)”1
1 Corte Constitucional Sentencia T-104 de 2018Tutela de segunda instancia 15759310500220210022801 10
En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura alguno de los requisitos que le hacen excepcionalmente procedente.
Y aunque es claro que en este caso, en principio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, también lo es que dicho requisito de subsidiariedad puede
de los requisitos que le hacen excepcionalmente procedente.
Y aunque es claro que en este caso, en principio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, también lo es que dicho requisito de subsidiariedad puede ser flexibilizado en eventos como este, en que se hace palmaria la trasgresión de garantías fundamentales.
El examen de las pruebas que obran en el expediente, especialmente la respuesta dada por el BANCO BBVA, advierte de forma clara e inequívoca la existencia de un error en la relación de periodos reportados y cotizados en la entidad pensional, en la medida que, a pesar de ser diáfano que laboró para el banco BBVA los meses de enero y febrero de 1981, estos no aparecen consignados en su historia laboral. Precisamente por ello, una vez el ex empleador del accionante se enteró de la situación, solicitó a COLPENSIONES “la normalización y cargue en la historia laboral del afiliado de los ciclos comprendidos desde el 02/01/1981 hasta el 28/02/1981, los cuales fueron cotizados por el empleador Banco Ganadero, hoy Banco de BBVA” Solicitud radicada el 19 de octubre de 2021 en la entidad pensional, como se lee en el oficio anexo a la contestación.
Tal escenario, evidencia una situación administrativa particular, en la que, por errores tanto del empleador como de la administradora pensional se encuentran sin registro dos meses de cotización, a pesar de que el señor HOLMAN EDUARDO ALVARADO se encontraba afiliado a la entidad pensional desde el 21 de mayo de 1979, y no obra registro alguno de desafiliación.
Precisamente, en punto de tales yerros en la relación laboral, especialmente por
ALVARADO se encontraba afiliado a la entidad pensional desde el 21 de mayo de 1979, y no obra registro alguno de desafiliación.
Precisamente, en punto de tales yerros en la relación laboral, especialmente por presuntas moras del empleador, ha sido diáfana la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que la inoperancia de la administradora pensional para obtener el pago de los saldos no puede perjudicar al trabajador y, por tanto, su concurrenc