TSDJ VIT SU - 15759310500220210023101-(28-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210023101-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – TÉRMINO PARA PEDIRLO: En la demanda o dentro del término para contestarla, pero se allegó fuera de término conforme las pruebas analizadas.
La lectura de la norma advierte con claridad que el término del llamamiento en garantía, para el demandado, no es otro diverso al lapso con que cuenta para contestar la demanda y, entonces, si se presenta por fuera de este, la consecuencia inmediata será e l rechazo por extemporáneo. En el presente asunto, no se discute que el demandado contaba hasta al día 28 de marzo de 2022 para contestar la demanda y, por tanto, en esa fecha fenecía el lapso para representar la solicitud de llamamiento en garantía; lo que se pone en duda entonces, es si, para ese 28 de marzo de 2022, se allegó dicha solicitud, pues, mientras el juzgado asegura que el llamamiento solo se recibió el 29 de marzo de 2022, el demandante insiste en haber remitido dicha solicitud la fecha inicialmente relacionada. En consecuencia, se trata de establecer si en este asunto existe prueba del envío del aludido correo electrónico con la petición de llamamiento en garantía para el día 28 de marzo de 2022. (…) Como si lo anterior no fuera suficiente, no se tiene certeza de que se trata del correo originalmente enviado el día 28 de marzo de 2022, pues como él mismo indica, la misiva fue reenviada el 29 de marzo, fecha esta última en la que sí acepta el juzgado recibió los documentos, de ahí que debió el apoderado judicial remitir copia exacta de cada correo electrónico, como lo hizo al descorrer el traslado en esta instancia, donde
esta última en la que sí acepta el juzgado recibió los documentos, de ahí que debió el apoderado judicial remitir copia exacta de cada correo electrónico, como lo hizo al descorrer el traslado en esta instancia, donde allegó copia del pantallazo de la respuesta automática emitida por el juzgado, de primera instancia, en la que sí se puede verificar remitente, destinatario, hora de envío y cantidad de archivos anexos. Ahora bien, por el contrario, las pruebas de los correos electrónicos remitidas por el Juzgado de primera instancia en formato .eml, dan cuenta que el día 28 de marzo de 2022, al correo institucional del despacho tan solo se remitieron dos correos electrónicos provenientes de la cooperativa demandada, el primero de ellos con dos archivos y el segundo con 14 archivos anexos, ninguno de los cuales correspondía al llamamiento en garantía. A su vez, el 29 de marzo de 2022, se remitió un nuevo correo electrónico que sí contenía los seis documentos a los que refiere el demandado, entre los que se encuentra el llamamiento en garantía, y que corresponde a un único correo no reenviado como lo asegura el recurrente, sino remitido ese día sobre las 8:25 de la mañana.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti trés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti trés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOLCOOTRADELSOL-, en contra del auto del 13 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro d el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ANA DEL MAR CABEZAS VÁSQUEZ, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL, en adelante COOTRADELSOL, para que, previos los trámites de l proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la parte demandante y demandada, con extremos entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, que terminó sin justa
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220210023101
DEMANDANTE : ANA DEL MAR CABEZAS VÁSQUEZ DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOLCOOTRADELSOLORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN_ : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 052
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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DECISIÓN_ : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 052
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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causa por parte del empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de diversas acreencias laborales adeudadas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 29 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- Una vez notificado, el extremo demandado allegó contestación y escrito de llamamiento en garantía.
6.- En auto del 13 de junio del 2022, el juzgado resolvió: (i) tener por contestada la demanda dentro del término legal por parte de la demandada COOTRADELSOL; y (ii) negar por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el apoderado de la Cooperativa, decisión e sta última que tomó tras indicar que el término para la contestación de la demanda, mismo previsto para el llamamiento en garantía según lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., feneció el 28 de marzo de 2022 y la solici tud de llamamiento únicamente fue radicad a el 29 de marzo del mismo año.
7.- La decisión de negar por extemporáneo el llamamiento en garantía fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandada, tras señalar que el día veintiocho (28) de marzo de 2022, a las 16:09 a través de mensaje de
en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandada, tras señalar que el día veintiocho (28) de marzo de 2022, a las 16:09 a través de mensaje de datos, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, fueron remitidos al despacho la contestación de la demanda, sus anexos, y el escrito de llamamiento en garantía.
En el mismo sentido precisó que, al parecer, la confusión del juzgado se suscitó por el hecho de haber sido reenviado el mensaje contentivo del llamamiento en garantía el día 29 de marzo de 2022, toda vez que estimó que, posiblemente, el mismo había sido rechazado según se lo indicó el sistema.
8.- En auto del 18 de agosto de 2022 el juzgado resolvió no reponer su decisión, tras señalar que una vez consultado el correo electrónico institucional se logró evidenciar que si bien e l 28 de marzo de 2022 el apoderado de la empresa COOTRADELSOL envió desde su correo de notificaciones ceaucame@gmail.com algunos documentos, éstos corresponden a la contestación de la demanda con sus anexos en 14 archivos, los cuales ingresaron a las 4:11 pm y 2 archivos adicionalesOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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que ingresaron a las 4:15 pm, mas no a la aludida solicitud de llamamiento en garantía, la cual ingresó efectivamente al correo institucional en fecha 29 de marzo de 2022 a las 8:25 am, es decir, por fuera del término legal previsto en el artículo 64 del C.G.P.
Respecto a los pantallazos, precisó que estos no demuestran que efectivamente
de 2022 a las 8:25 am, es decir, por fuera del término legal previsto en el artículo 64 del C.G.P.
Respecto a los pantallazos, precisó que estos no demuestran que efectivamente hubiese enviado la solicitud del llamamiento en garantía el 28 de marzo de 2022, como tampoco el pantallazo de aparente rechazo del correo institucional de l despacho, que acreditara lo que afirma el memorialista ; sin embargo, aún si en gracia de discusión se aceptara lo relativo al presunto rechazo del correo, ello quiere decir que se trata del rebote de un correo enviado por fuera del horario laboral del despacho.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio d e la Ley 2213 de 2020 , únicamente se pronunció el extremo demandado, quien insistió en que la solicitud de llamamiento en garantía fue debidamente remitida al correo electrónico institucional del juzgado el día 28 de marzo de 2022.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si la solicitud de llamamiento en garantía fue remitida por el extremo demandado dentro del término legalmente previsto para ello.
Del llamamiento en garantía
El artículo 64 del C.G.P, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 14 5 del C.P.T.S.S., prevé que el llamamiento en garantía constituye
Del llamamiento en garantía
El artículo 64 del C.G.P, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 14 5 del C.P.T.S.S., prevé que el llamamiento en garantía constituye aquella figura jurídica a través de la cual se busca la vinculación de terceros en el proceso, cuando quiera que el demandado, por virtud de la ley o del contrato, pueda exigir de ellos la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso totalOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Así lo dispone el referido artículo:
“ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se d icte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
La lectura de la norma advierte con claridad que el término del llamamiento en garantía, para el demandado, no es otro diverso al lapso con que cuenta para contestar la demanda y, entonces, si se presenta por fuera de este, la consecuencia inmediata será el rechazo por extemporáneo.
En el presente asunto, no se discute que el demandado contaba hasta al día 28 de marzo de 2022 para contestar la demanda y, por tanto, en esa fecha fenecía el lapso
inmediata será el rechazo por extemporáneo.
En el presente asunto, no se discute que el demandado contaba hasta al día 28 de marzo de 2022 para contestar la demanda y, por tanto, en esa fecha fenecía el lapso para representar la solicitud de llamamiento en garantía; lo que se pone en duda entonces, es si, para ese 28 de marzo de 2022 , se allegó dicha solicitud, pues, mientras el juzgado asegura que el llamamiento solo se recibió el 29 de marzo de 2022, el demandante insiste en haber remitido dicha solicitud la fecha inicialmente relacionada.
En consecuencia, se trata de establecer si en este asunto existe prueba del envío del aludido correo electrónico con la petición de llamamiento en garantía para el día 28 de marzo de 2022.
Al respecto, debe advertir la Sala que, para dirimir la controversia planteada, en auto del 13 de marzo de 2023, se requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso a fin de que allegara a esta Corporación, en formato .eml, la totalidad de correos electrónicos enviados por el apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORT ADORES DEL SOL -COOTRADELSOL-, a la cuenta de correo institucional de ese despacho judicial, los días 28 y 29 de marzo de 2022.
Partimos, entonces, de advertir que la afirmación del juzgado en punto de no haber recibido la misiva el día 28 de marzo, constituye una negación indefinida llamada a ser desvirtuada por el demandado, en la medida que solo él contaba con la prueba de la remisión, si es que está se efectuó.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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ser desvirtuada por el demandado, en la medida que solo él contaba con la prueba de la remisión, si es que está se efectuó.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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Para el efecto, el apoderado de la Cooperativa demandada allegó pantallazos de un presunto correo electrónico, remitido el día 28 de marzo de 2022, con seis archivos adjuntos, en los que se encuentra la tan mencionada solicitud de llamamiento en garantía; no obstante, revisada esa prueba documental, fácil se advierte que en ella no se aprecia destinatario alguno del correo electrónico, por lo que, difícilmente podría concluir esta Sala que se trata de un correo electrónico remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Como si lo anterior no fuera suficiente, no se tiene certeza de que se trata del correo originalmente enviado el día 28 de marzo de 2022, pues como él mismo indica, laOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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misiva fue reenviada el 29 de marzo, fecha esta última en la que sí acepta el juzgado recibió los documentos, de ahí que debió el apoderado judicial remitir copia exacta de cada correo electrónico, como lo hizo al descorrer el traslado en esta instancia, donde allegó copia del pantallazo de la respuesta automática emitida por el juzgado, de primera instancia, en la que sí se puede verificar remitente, destinatario, hora de envío y cantidad de archivos anexos.
Ahora bien, por el contrario, las pruebas de los correos electrónicos remitidas por el Juzgado de primera instancia en formato .eml, dan cuenta que el día 28 de marzo
envío y cantidad de archivos anexos.
Ahora bien, por el contrario, las pruebas de los correos electrónicos remitidas por el Juzgado de primera instancia en formato .eml, dan cuenta que el día 28 de marzo de 2022, al co rreo institucional del despacho tan solo se remitieron dos correos electrónicos provenientes de la cooperativa demandada, el primero de ellos con dos archivos y el segundo con 14 archivos anexos, ninguno de los cuales correspondía al llamamiento en garantía.
A su vez, el 29 de marzo de 2022, se remitió un nuevo correo electrónico que sí contenía los seis documentos a los que refiere el demandado, entre los que se encuentra el llamamiento en g arantía, y que corresponde a un único correo no reenviado como lo asegura el recurrente, sino remitido ese día sobre las 8:25 de la mañana.
Así las cosas, resulta diáfano que , contrario a lo aducido por el apoderado judicial de COTRADELSOL, en este caso no se demostró que el correo electrónico haya sido remitido en la fecha y forma indicada por él, motivo por el cual la decisión de primera instancia será confirmada.
CostasOrdinario Laboral Rad. 15759310500220210023101
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Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 solo se pronunció el extremo demandado, recurrente, n o hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, artículo 365 del C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, artículo 365 del C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.