TSDJ VIT SU - 157593105002202100244 01-(02-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202100244 01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COSA JUZGADA EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL – ALCANCE DE LA COSA JUZGADA: Alcance.
La Corte respecto de este tema, ha sostenido la prohibición tanto para los funcionarios judiciales de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, como para las partes y la comunidad en general de volver a entablar el mismo litigio, cuyo ejercicio debe sa ncionarse con la declaratoria de la cosa juzgada; con la finalidad de establecer si una decisión tiene el alcance de la res iudicata, ha contemplado unos requisitos para su existencia, como son i) Identidad de objeto, es decir que la nueva demanda verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada” el que se predica igualmente “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica” y cuando “aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”, ii) Identidad de causa pretendi (eadem causa pretendi), que hace referencia a que la demanda y la decisión ejecutoriada, tenga n los mismos “fundamentos o hechos como sustento”, por lo que si la nueva demanda incorpora además de los hechos ya inmutables unos nuevos, al juzgador solo le está permitido resolver sobre estos últimos; y iii) Identidad de partes, que se estructura cuan do al proceso se convoca “partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’’..
permitido resolver sobre estos últimos; y iii) Identidad de partes, que se estructura cuan do al proceso se convoca “partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’’..
COSA JUZGADA EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL – INCUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS: Los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son en estricto sentido los mismos , pues se presentan nuevos elementos y por lo mismo, el juez de primera instancia puede entrar a decidir de fondo sobre el asunto en mención.
En el sub examine, se evidencia en primer lugar por parte de esta Sala en cuanto la identidad del objeto y las pretensiones que, si bien lo perseguido por el actor tanto en el proceso 2015 -00323 adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja como en el presente litigio, es el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y como bien lo señaló la primera instancia, existe diferencia respecto de la fecha desde la cual se pretende el reconocimiento de dicha pretensión, como quiera que en el proceso 201500323 se solicitó reconocer, liquidar y pagar dicha prestación a partir del día 20 de noviembre de 2012 y, en el presente asunto se persigue el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el 20 de n oviembre de 2007; no se puede claramente la identidad de los elementos consecuenciales del derecho de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo. 2.2.4. En cuando a la identidad de partes, se observa que en el proceso adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la demanda se
derecho de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo. 2.2.4. En cuando a la identidad de partes, se observa que en el proceso adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la demanda se dirigió contra Colpensiones S.A. y Paz de Río S.A. mientras que la presente demanda va dirigida únicamente en contra de Colpensiones S.A. por lo cual no existe una identidad jurídica de partes. 2.2.5. Finalmente, se encuentra por parte de esta Sala que por la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la cual obra dentro del expediente digital del presente proceso, se condenó a Paz de Río S.A. a cot izar los seis (6) puntos adicionales a los ordinarios conforme el Decreto 1281 de 1994, como quiera que le asistía derecho al actor por haber desempeñado actividades de alto riesgo dentro de dicha empresa y, ahora, Manuel Antonio Pulido Martínez trae al presente litigio dichas cotizaciones especiales con la finalidad de solicitar le sea reconocida la prestación especial de pensión especial de vejez por actividad laboral en alto riesgo, lo cual trae consigo que los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son en estricto sentido los mismos, pues se presentan nuevos elementos y por lo mismo, el juez de primera instancia puede entrar a decidir de fondo sobre el asunto en mención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100244 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMIREZ DEMANDADO: COLPENSIONES APROBACION: Acta N° 21 Sala Discusión 2 de febrero de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a re solver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo Colpensiones, contra el auto del 15 de noviembre de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 25 de febrero de 2021 , Elci Mosque ra Olarte por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó,
1.1.1. Que tiene sesenta y tres (63) años, registra cotizaciones efectuadas a
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó,
1.1.1. Que tiene sesenta y tres (63) años, registra cotizaciones efectuadas a Colpensiones por cantidad de 1316 semanas, prestó sus ser vicios personales a Acerías Paz del Río S.A. desde el 30 de enero de 1976 hasta157593105002202100244 01 2
el 27 de febrero de 2000, realizando actividades de alto riesgo sometido a altas temper aturas, por lo cual solicitó a C olpensiones el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez de alto rie sgo, la cual le fue negada bajo el ar gumento de que no acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, consagradas en la Ley 797 de 2003, por lo que en su lugar, le fue reconocida pensión ordinaria de vejez mediante resolución No. SUB 335931 de diciembre 9 de 2019.
1.1.2. Que una vez cumplió el requisito exigido de acreditar el núme ro mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, consagradas en la Ley 797 de 2003, esto es 1300 semanas cotizadas y tener sesenta y dos (62) años para el noviembre 20 de 2019 , presentó la petición de reconocimiento el marzo 18 de 2021 , la que fue negada por parte de C olpensiones S.A. con el argumento de no cumplir con las cotizaciones especiales.
1.2. Trámite:
presentó la petición de reconocimiento el marzo 18 de 2021 , la que fue negada por parte de C olpensiones S.A. con el argumento de no cumplir con las cotizaciones especiales.
1.2. Trámite:
1.2.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 fue admitida la de manda, ordenándose el traslado a l a demandada, así como la notificación del auto en mención a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.2.2. El 15 de diciembre d e 2021 por apoderada judicial fue contestada la demanda por parte de Colpensiones S.A.
1.2.3. Por auto del 31 de enero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, señalándose fecha y hora para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento el 12 de mayo del año anterior.
1.2.4. El 13 de mayo de 2022 ingresó el proceso al Despach o informándose que no fue posible realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que se encontraba programada para el 12 de mayo de 2022, dado que para resolver la excepción previa de cosa juz gada propuesta por C olpensiones en la157593105002202100244 01 3
contestación de la demanda, se debía contar con las grabaciones de las audiencias que contienen las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja , y de segunda instancia proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 150013105004 -2015el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja , y de segunda instancia proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 150013105004 -201500323-00, pues Colpensiones únicamente aportó las actas contentivas de la parte resolutiva.
1.2.5. Por lo anterior, por auto del 16 de mayo de 20 22 se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que aportaran con destino al presente proceso las grabaciones de las audiencia s que contienen las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y de segunda instancia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 150013105004-2015-00323-00,
1.4. El auto recurrido:
1.4.1. Allegados los archivo digitales , se celebró la respectiva audiencia, y mediante providencia del 15 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento decretó la no prosperidad de la exce pción previa denominada “cosa juzgada” bajo el fundamento consistente en que si bien tanto en el proceso bajo radicado No. 201500323 adelantado por el J uzgado Cuar to Laboral del Circuito de Tunja, como en el presente proceso la pretensión perseguida por el actor es la misma, esto es, el reconocim iento de la pensión vitalicia especial por alto riesgo, señaló existe una diferencia en la temporalidad pues en el presente proceso la pretensión hace referencia a l
perseguida por el actor es la misma, esto es, el reconocim iento de la pensión vitalicia especial por alto riesgo, señaló existe una diferencia en la temporalidad pues en el presente proceso la pretensión hace referencia a l reconocimiento se realizara desde el 20 de noviemb re de 2007, mientras que en el proceso 20 1500323 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, la pretensión yacía a que el reconocimiento se hiciera desde el 20 de noviembre de 2012.157593105002202100244 01 4
1.4.2. Aunado a lo anterior, sostuvo que, al tratarse de una tempo ralidad distinta en ambos procesos, ello cambiaba el objeto del proceso 2021-00244 respecto al proceso 2015 00323.
1.4.3. De otra parte, señaló que, se evidenciaba que en el presente p roceso el extremo pasivo es únicamente C olpensiones S.A., contra quie n el actor dirigió la demanda; mientras que el proceso adelantado por este de radicado No. 201500323 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja , el extremo pasivo estaba conform ado tanto por C olpensiones S.A. como por Paz de Río S.A. argumentando que si bien en el proceso que se está adelantando, esto es, el 202100244 se resolvió notificar de la presente demanda al ex empleador del actor Paz de Río S.A., dicha determinación giró en torno a la contestación por parte de C olpensiones S.A. en el que solicitó la vinculación de dicha empresa. En razón a ello, concluyó que no se cumplía a cabalidad con los tres requisitos para que operase la cosa
giró en torno a la contestación por parte de C olpensiones S.A. en el que solicitó la vinculación de dicha empresa. En razón a ello, concluyó que no se cumplía a cabalidad con los tres requisitos para que operase la cosa juzgada.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme Colpensiones con la decisión, i nterpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manif estando que el demandante ya había instaurado demanda ordinaria laboral en contra de su prohijada y Paz de Río S.A., con el fin de obtener el reco nocimiento de pensión vitalicia especial de alto riesgo y el pago del monto de la cotización especial para la actividad de alto riesgo, que mediante fallo del 16 de mayo de 2016 el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda en contra de C olpensiones S.A. y condenó a Paz de Río S.A. e l pago del monto de la cotización especial para la actividad de alto riesgo, que igualmente se evidenciaba su confirmación en fallo de audiencia pública proferido por el Tribunal Superior de Dis trito Judicial de Tunja Sala Laboral del 22 de junio de 2016.
1.5.2. Por lo anterior, sostuvo que, teniendo en cuenta que en el presente proceso se persiguen como pretensiones la pensión especial de vejez de alto ries go, argument ados en los mismos hechos y siendo que ambos157593105002202100244 01 5
procesos tienen como partes el mismo demandante y demandado su representada Colpensiones S.A., en su sentir se configura la cosa juzgada.
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procesos tienen como partes el mismo demandante y demandado su representada Colpensiones S.A., en su sentir se configura la cosa juzgada.
1.5.3. Continuó expresando q ue por tratarse de una sentencia dentro de un proceso ordinario lab oral que por su naturaleza es un proceso contencioso, en el que las p artes disputan un derecho obligacional a fin de que el operador judicial resuelva de forma definitiva a quien corresponde, no escapa de la órbita de los efectos de la cosa juzgada conform e lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.
1.5.4. Finalmente, sostuvo que no es procedente continuar con el trámite del presente proceso, bajo el argumento de que ya se había suscitado el mismo trámite mediante el proceso ordinario laboral de primera instancia, respecto del cual existe identidad en la causa pretendí e identidad de objeto, haciendo tránsito a cosa juzgada.
1.6. Trámite segunda instancia:
1.6.1. Por auto de 22 noviembre de 2022 fue admitido el recurso de alzada y el 29 de noviembre de 2022 dio traslado para alegar por el término de c inco (05) días comunes, haciendo uso del mismo la parte demandante no recurrente, solicitando se confirme la providencia impugnada por cuanto a su consideración está ajustada a derecho y acorde a la ley, pues la demandada impetró excepción previa de cosa j uzgada indicando que se trataban de las mismas partes causa y objeto del que se tramita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con Radicado 15001310500420150032300,
impetró excepción previa de cosa j uzgada indicando que se trataban de las mismas partes causa y objeto del que se tramita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con Radicado 15001310500420150032300, que sin embargo tal como lo indicó el a quo no estaba llamado a prosperar por cuanto no existió identidad de partes , ya que el demandado es también Acerías Paz de Rio; por otro lado, la pretensión es diferente ya que en la demanda relacionó nuevos hechos y fundamen tos de derecho pues en el proceso en referencia se verificó el cumplimiento de los requisitos para la pensión ordinaria de vejez, acreditando el monto de más de 1.300 semanas cotizadas y 62 años de edad del actor, como también el reconocimiento de la pensión especial desde fecha anterior a la157593105002202100244 01 6
pretendida en el contenci oso del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
1.6.2. La parte recurrente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De ac uerdo con lo alegado por la parte demandada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la S ala: (i) Si la decisión del juez de instancia fue viable al decretar la no prosperidad de la excepción previa denominada cosa juzgada o si, por el contrario, en caso de hallarse razonable la petición, debe reponerse el auto del 15 de noviembre de 2022.
2.2. Cosa juzgada:
excepción previa denominada cosa juzgada o si, por el contrario, en caso de hallarse razonable la petición, debe reponerse el auto del 15 de noviembre de 2022.
2.2. Cosa juzgada:
2.2.1. La recurrente sostiene que se acreditan los requisitos para que el A quo declare la excepción previa de Cosa Juzgada, p or lo que esta Sala de Decisión entrará analizar si se acreditan o no el cumplimiento de tales requisitos.
2.2.2. La Corte Constitucional en sentencia C -774 de 2001 señaló que la cosa juzgada es: ‘’ Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras p rovidencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas’’.
2.2.2.1. Así mismo, en la citada providencia señaló las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada, exponiendo que tr ae como consecuencia del mandato superior la imposibilidad para el ju ez de volver a pronunciarse respecto de la situación resuelta, la que una vez ejecutoriada la hace inmutable según determine el ordenamiento1
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2.2.2.2. La Corte respecto de este tema, ha s ostenido la prohibición tanto para los funcionarios judiciales de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, como para las partes y la comunidad en general de volver a entablar el mismo litigio, cuyo ejercicio debe sancionarse con la declaratoria de la cosa juzgada; con la finalidad de establecer si una decisión tiene el alcance de la
como para las partes y la comunidad en general de volver a entablar el mismo litigio, cuyo ejercicio debe sancionarse con la declaratoria de la cosa juzgada; con la finalidad de establecer si una decisión tiene el alcance de la res iudicata, ha contemplado unos requisitos para su existencia, como son i) Identidad de objeto , es decir que la nueva demanda verse “ sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada” el que se pre dica igualmente “ cuando sobre lo pretend ido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica ” y cuando “aquellos elementos conse cuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”, ii) Identidad de causa pretendi (eadem caus a pretendi), que hace referencia a que la demanda y la decisión ejecutoriada, tengan los mismos “ fundamentos o hechos como sustento ”, por lo que si la nueva demanda incorpora además de los hechos ya inmutables unos nuevos, al juzgador solo le está permitid o resolver sobre estos últimos; y iii) Identidad de partes, que se estructura cuando al proceso se convoca “partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’’.
2.2.3. En el sub examine, se evidenci a en primer lugar por parte de esta Sala en cuanto la identidad del objeto y las pretensiones que, si bien lo perseguido por el actor tanto en el p roceso 2015-00323 adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja como en el presente litigio, es el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto
perseguido por el actor tanto en el p roceso 2015-00323 adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja como en el presente litigio, es el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y como bien lo señaló la primera instancia, existe diferenc ia respecto de la fecha desde la cual se pretende el reconocimiento d e dicha pretensión, como quiera que en e l proceso 201500323 se solicitó reconocer, liquidar y pagar dicha prestación a partir del día 20 de noviembre de 2012 y, en el presente asunto se p ersigue el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el 20 de noviembre de 2007 ; no se puede claramente la157593105002202100244 01 8
identidad de los elementos consecuenciales del derecho de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo.
2.2.4. E n cuando a la identidad de partes, se observa que en el proceso adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunj a, la demanda se dirigió contra Colpensiones S.A. y Paz de Río S.A. mientras que la presente demanda va dirigida únicamente en contra de C olpensiones S.A. por lo cual no existe una identidad jurídica de partes.
2.2.5. Finalmente, se encuentra por parte d e esta Sala que por la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la cual obra dentro del expedient e digital del presente proceso, se condenó a Paz de Río S.A. a cotizar los seis (6) puntos adicionales a los ordinarios conforme el Decreto 1281 de 1994 , como quiera que le asistía
Tunja, la cual obra dentro del expedient e digital del presente proceso, se condenó a Paz de Río S.A. a cotizar los seis (6) puntos adicionales a los ordinarios conforme el Decreto 1281 de 1994 , como quiera que le asistía derecho al actor por haber desempeñado actividades de alto riesgo dentro de dicha empresa y, ahora, Manuel Antonio Pulido Martínez trae al prese nte litigio dichas cotizaciones especial es con la finalidad de solicitar le sea reconocida la prestación especial de pensión especial de vejez por actividad laboral en alto riesgo, lo cual trae consigo que los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son en estricto sentido los mismos, pues se presentan nuevos elementos y por lo mismo, el juez de primera instancia puede entrar a decidir de fondo sobre el asunto en mención.
2.2.6. No se cumplen los tres elementos para que opere la cosa j uzgada y por lo mismo no estaba llamada a prosperar dicha excepción , manteniéndose incólume el auto recurrido.
2.3. Costas: Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso solo permite su imposi ción “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desa rrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.157593105002202100244 01 9
3. Por lo e xpuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
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3. Por lo e xpuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
Confirmar el auto de 15 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4880-220307