TSDJ VIT SU - 157593105002202100244 01-(12-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202100244 01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR LABORES DE ALTO RIESGO – COSA JUZGADA: Este tema quedó definido por sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que dispuso las cotizaciones en alto riesgo a favor del actor, para los periodos demandados, se intenta reabrir un debate legalmente concluido. / COSA JUZGADA – DEFINICIÓN: Análisis que determina su procedencia.
Para resolver parte de esta apelación, se precisa que de lo que se duele la demandada recurrente, se basa en retomar la discusión ya resuelta por el Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja el 16 de enero de 2016, proceso el cual Colpensiones y la siderúrgica Acerias Paz del Rio fungieron como demandadas teniendo a Miguel Pulido como demandante, sentencia que condenó al pago de los aportes en pensión en alto riesgo a Acerias Paz del Rio para los periodos del 22 de junio de 1994 hasta el 27 de febrero de 2000, siendo que la demandada no pudo probar que las actividades que ejercía el trabajador no eran de alto riesgo, igualmente absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la Pensión especial de alto riesgo a favor del demandante, advirtiéndose que para esa o portunidad el demandante no acreditaba en ese momento los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación discutida; decisión confirmada por el Tribunal de
de alto riesgo a favor del demandante, advirtiéndose que para esa o portunidad el demandante no acreditaba en ese momento los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación discutida; decisión confirmada por el Tribunal de Tunja Sala Laboral el 22 de junio de 2016. 2.2.2. Al respecto el extremo pasivo refiere que existió una falta de defensa técnica en esa ocasión por parte de Acerias Paz del Rio, no obstante se considera que no es de recibo tal inferencia en este estadio procesal, por cuanto reabrir esta discusión sería entrar a desconocer el principi o de cosa juzgada que permite afirmar la incuestionabilidad de lo resuelto por el señalado despacho judicial, máxime cuando fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisión vinculante para Acerias Paz del Rio y Colpensiones, de tal manera, retomar un debate que feneció legalmente sería violar la seguridad jurídica que reviste una sentencia judicial, en ese orden de ideas esta Sala no se adentrara en este debate. 2.2.3. Sin que este demás al respecto d e lo antes expresado, se precisa que el principio de cosa juzgada se instituye en garantía de la efectiva administración de justicia, de tal manera, se busca con dicho principio, que no exista cabida a una discusión, respecto de una situación ya resuelta de fondo en un fallo judicial ejecutoriado. En este sentido, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remite por analogía en normas no expresas al Código General del
de una situación ya resuelta de fondo en un fallo judicial ejecutoriado. En este sentido, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remite por analogía en normas no expresas al Código General del Proceso, de ahí se siguiendo lo establecido por el artículo 3031 que regula lo concerniente a la cosa juzgada. (…) Entonces, como ya se resolvió por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el actor se hallaba en transición a la que se refiere el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y con este fundamento le reconoció su derecho a recibir la pensión especial de vejez, por tanto, la modificación del fallo de primera instancia a que aspira el actor, no resulta plausible, pues es evidente, como se dijo respecto de la alegación de Colpensiones, que este tema quedó definido por sentencia del 16 de enero de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que dispuso las cotizaciones en alto riesgo a favor del actor, para los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 hasta el 27 de febrero de 2000 desde el 20 de noviembre de 2009 reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019” y en consecuencia le impuso “pagar la pensión reconocida en el numeral anterior debidamente in dexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia”, por lo que conforme con el argumentado principio de la “cosa juzgada”, la pretensión de modificar la sentencia ejecutoriada, corre la misma suerte de lo argüido por Colpensio nes, al intentar reabrir un debate legalmente concluido. Sentencia SL688 de 2023.
la pretensión de modificar la sentencia ejecutoriada, corre la misma suerte de lo argüido por Colpensio nes, al intentar reabrir un debate legalmente concluido. Sentencia SL688 de 2023.
PRESCRIPCIÓN - YERRÓ EN LA FECHA EN QUE LA ACCIONADA DEBE RECONOCER EL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL EN ALTO RIESGO: Colpensiones recibió el pago por parte de Acerías de Acerías Paz del Rio de los aportes adicionales por los periodos cotizados en alto riesg o el 02 de febrero de 2017, fecha en la cual se hace exigible la prestación pensional a la Administradora de Pensiones, pues solo en esa fecha se registra la novedad, y se transforma en un derecho cierto y real ante la AFP, entendiendo que la omisión de pa go del excedente de los puntos adicionales para los periodos de alto riesgo no son atribuibles a Colpensiones, pues el error u omisión resulta atribuible al empleador.
Bajo tal derrotero en el caso de marras se determina que el derecho del demandante sobre la pensión de alto riesgo se configuró el 02 de febrero de 2017, fecha en la que Acerías paz del Rio realizó el pago de las cotizaciones especiales como se muestra en folios 115–118, archivo pdf, titulado expediente administrativo. 2.4.2. A renglón se advierte que el primer reclamo del demandante ante la AFP se realizó el 24 de abril de 2018, fecha en la cual se suspende el término de prescripción, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución SUB 335931 del 09 de diciembre de 2019, folios 413-420 del expediente administrativo; ahora revisada la carpeta principal del expediente, la demanda se radicó el 04
413-420 del expediente administrativo; ahora revisada la carpeta principal del expediente, la demanda se radicó el 04 de noviembre de 2021, estando dentro del término trienal, es así que el Juez de primer grado fallo en derecho respecto de los términos señala dos. 2.4.3. Empero, se debe indicar que el a quo, erró en la fecha en que la accionada debe reconocer el pago de la pensión especial en alto riesgo, viéndose destaca r que Colpensiones recibió el pago por parte de Acerías de Acerías Paz del Rio de los aportes adicionales por los periodos cotizados en alto riesgo el 02 de febrero de 2017, fecha en la cual se hace exigible la prestación pensional a la Administradora de Pensiones, pues solo en esa fecha se registra la novedad, y se transforma en un derecho cierto y real ante la AFP, entendiendo que la omisión de pago del excedente de los puntos adicionales para los periodos de alto riesgo no son atribuibles a Colpensiones, pues el error u omisión resulta atribuible al empleador. 2.4.4 Conforme lo anterior deberán modificarse los numerales primero y segundo de la providencia recurrida, para en su lugar señalar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en alto riesgo a partir del 02 de febrero de 2017 hasta el 20 de diciembre del 2019, fecha en la que la pensión vejez desplaza la acreencia especial por alto riesgo, por tal motivo, la AFP Colpensiones deberá reconocer y cancelar el retroactivo pensional bajo esos mismos periodos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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deberá reconocer y cancelar el retroactivo pensional bajo esos mismos periodos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 INTERESES MORATORIOS - TAL SANCIÓN SE CONFIGURA CUANDO YA EXISTE UN DERECHO DECRETADO Y EL RESPONSABLE OMITE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SU PAGO, CUESTIÓN DIFERENTE EN EL PRESENTE CASO QUE SE EHALLABA EN DISCUSIÓN: Se a ccedió a la indexación de los montos decretados, dando relevancia a la pérdida del poder adquisitivo de las acreencias no percibidas en su momento, subsanando la procedencia de los intereses moratorios.
Es de indicar, que como en múltiples ocasiones, esta Corporación ha mencionado, que los intereses moratorios proceden respecto de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de una administradora de pensiones o su responsable; desde esa vista la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adecúa dicha tesis en la sentencia 26728 de 2006 en la cual indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión, no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. 2.5.2. Palmario, los intereses de mora se aplican a aquellos pagos que se ordenaron por pensiones fijadas por un derecho ya reconocido conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.5.3. Ahora bien, la imposición de la indexación a una prestación económica laboral tiene su fuente en la pérdida de poder adquisitivo de una suma a
de la indexación a una prestación económica laboral tiene su fuente en la pérdida de poder adquisitivo de una suma a cargo de su deudor, de tal manera que al aplicársela a una suma concreta, esta tendrá su valor actualizado a la fecha en que el obligado haga el pago. 2.5.4. Para el caso bajo estudio se señala, que solo hasta la sentencia recurrida, se resolvió el derecho de pensión de vejez especial por trabajo por alto riesgo, hoy confirmada por este cuerpo colegiado; de suerte que no es procedente acceder a la pretensión a la que aspiró el demandante al proponer la apelación, en el entendido, que el derecho reclamado en el que zanjaba la litis era si el demandante era acreedor a la pensión especial o no, por ende se encontraba en discusión; Por otro lado, el primer grado accedió a la indexación de los montos decretados, dando relevancia a la pérdid a del poder adquisitivo de las acreencias no percibidas en su momento, subsanando la procedencia de los intereses moratorios, pues tal sanción se configura cuando ya existe un derecho decretado y el responsable omite sin justificación alguna su pago, cuestión diferente en el presente caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, doce (12) de septiembre dos mil vein ticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, doce (12) de septiembre dos mil vein ticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202100244 01 siendo demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMIREZ y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593105002202100244 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100244 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMIREZ DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 12 de septiembre de 2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMIREZ DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 12 de septiembre de 2024
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra l a sentencia del 17 de junio de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 04 de noviembre de 2021 mediante apoderado judicial, Miguel Antonio Pulido Ramírez , instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Sustento fáctico: 1.2.1. A legó el demandante, que a la fecha de instauración de la demanda contaba con sesenta y tres (63) años, que laboró desde el 30 de enero de 1976 hasta el 27 de febrero de 2000 para la empresa Acerias157593105002202100244 01
3 Paz de Rio S.A. en una actividad laboral calificada de alto riesgo al estar expuesto a altas temperaturas.
1.1.3. Indicó que llevó proceso laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado No. 15001310500420150032300 en el
expuesto a altas temperaturas.
1.1.3. Indicó que llevó proceso laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado No. 15001310500420150032300 en el que se decretó que la labor que desempeñaba el demandante e ra considerada de alto riesgo , en consecuencia condenó a Acerías Paz del Río S.A, a pagar cotización especial adicional de seis puntos, desde el 22 de junio de 1994 fecha de vigencia del Decreto 1281 de 1994 hasta el 27 de febrero de 200, fecha de terminación del contrato laboral en observancia de lo estatuido por el Decreto 1281 d e 1994 ; por lo que consideró que cumplía con más de un mil (1000) semanas de cotización a pensión en labor de alto riesgo.
1.1.4. Relató que el 24 de abril de 2018 radic ó bajo el No. 2018-4603504 reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez de a lto riesgo ante Colpensiones, la cual fue negada argumentando que no cumplía con la totalidad de semanas de cotización especial de alto riesgo , sin embargo, le reconoció pensión de vejez ordinaria mediante resolución No. SUB 335931 de diciembre 9 de 2019.
1.1.5. Precisó, que nuevamente el 18 de marzo de 2021 solicitó a la demandada en la oficina de Sogamoso , el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de especial de vejez alto riesgo, bajo radicado 20213287179 al considerar cumplidos los requisito s legales para acceder a dicha prestación. Mencion ó que agotó la vía administrativa de la
pago de su pensión de especial de vejez alto riesgo, bajo radicado 20213287179 al considerar cumplidos los requisito s legales para acceder a dicha prestación. Mencion ó que agotó la vía administrativa de la reclamación sin tener éxito.
1.3. Pretensiones:157593105002202100244 01
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1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo a favor del demandante, en aplicación del régimen de transición, a partir del 20 de noviembre de 2007 con cincuenta (50) años de edad, en cantidad de catorce (14) mesadas anuales; igualmente que se conden ara a la entidad a los incrementos legales y la correspondiente indexación de los montos reconocidos.
1.4. Trámite:
1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante proveído de 22 de noviembre de 202 1 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda , se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que el demandante cumplió cincuenta y cinco (55) años el 20 noviembre de 2012 que en el estudio de las setecientos (700) semanas de cotización requeridas por el Decreto 2090 de 2003 se tendrán en
aduciendo que el demandante cumplió cincuenta y cinco (55) años el 20 noviembre de 2012 que en el estudio de las setecientos (700) semanas de cotización requeridas por el Decreto 2090 de 2003 se tendrán en cuenta las cotizada s entre el 22 de junio de 1994, (Decreto 1281 de 1.994) fecha desde la cual surge la obligación de realizar la cotización especial adicional prevista para el régimen general y los especiales de actividad de alto riesgo, de conformidad con la legislación ap licable, hasta el 31 de marzo de 2000 fecha hasta que desempeñó las actividades de alto riesgo con el emperador Acerías Paz de Rio S.A . de lo que se concluye que en este periodo de tiempo no acredita las setecientos (700) semanas de cotización especial, ún icamente trescientos ocho (308) semanas en alto riesgo.157593105002202100244 01
5 1.4.3. Indicó que en el análisis de la transición del Decreto 2090 de 2003 al Decreto 1281 de 1994 y 1835 de 1994 el deman dante desde 22 de Junio de 1994 al 31 de Marzo del 2000 labor ó con el emplead or Acerías Paz de Rio S.A. no cuenta con las cuatrocientos sesenta y ocho (468)semanas de cotización especial exigidas por la norma, al acreditar únicamente 308 semanas de cotización especial, por lo que no se hallaba inmerso en el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 razón por la cual , no es posible acceder al derecho pretendido bajo el amparo de dicha Ley. Adiciona, que como reposa en el expediente
inmerso en el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994 razón por la cual , no es posible acceder al derecho pretendido bajo el amparo de dicha Ley. Adiciona, que como reposa en el expediente pensional Acerias Paz de Rio , no ha cumplido con el pago de lo condenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja , y que la entidad ha realizado actuaciones tendientes a cumplir tal fin, sin que a la fecha de la contestación no se obtuvieran resultados y que el demandante deb ía iniciar las acciones pertinentes a fin de obtener su cump limiento, por lo que no se podían generar sumas a favor del actor.
1.4.4. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de indexac ión e intereses de mora , cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, innominada o genérica”.
1.4.5. La Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio.
1.5. Sentencia recurrida:
1.5.1. El 14 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMIREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del157593105002202100244 01
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especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del157593105002202100244 01
6 Decreto 1281 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2009 y hasta el disfrute de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019 ; SEGUNDO: CONDENAR a la dema ndada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar la pensión reconocida en el numeral anterior debidamente indexada conforme a los parámetros señalados en la par te motiva de esta sentencia. TERCERO: ABSOLVER de cualquier condena a la Soci edad ACERÍAS PAZ DEL RÍO. S.A. y declarar probada respecto de ella la excepción de C OSA JUZGADA. CUARTO: COSTAS a CARGO de COLPENSIONES, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 10% sobre el valor de las prestaciones reconocidas al actor a c argo exclusivamente de COLPENSIONES y a favor del demandante.”
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que el demandante tenia derecho a la prestación de pensión vejez p or alto riesgo , acreditando el régimen de transición conforme al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en razón a que se tiene por sentado que en el proceso labora l fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja , en el cual decret ó que Miguel Pulido laboró en un cargo de alto riesgo en la empresa Acerias Paz del Rio en el que cotizó un monto de 1085,57 semanas en alto riesgo
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja , en el cual decret ó que Miguel Pulido laboró en un cargo de alto riesgo en la empresa Acerias Paz del Rio en el que cotizó un monto de 1085,57 semanas en alto riesgo hasta el 31 de marzo del 2000 fecha en que culminó su relación laboral con la empresa , por tal motivo, condenó a la entidad al pago de las cotizaciones especiales en dicho riesgo , concluyendo que no p uede haber discusión sobre lo ya fallado, pues existe la figura de cosa juzgada en dicho asunto.
1.5.2.1. El primer grado expresó, que la acreditación de las cotizaciones en alto riesgo se presentaron antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003 por más de las quinientas (500) semanas de cotización requeridas, razón por la cual , tenía derecho al régimen de transición descrito en el artículo 6 ibidem. Frente la excepción de pres cripción alegada por157593105002202100244 01
7 Colpensiones, indicó que se agotó la vía gubernativa el 20 de diciembre de 2019 día en que fue notificado el demandante de la pensión de vej ez decretada y que la demanda se presentó el 04 de noviembre de 2021 término en el que se esta ba dentro de los tres años de la figura de la prescripción alegada por Colpens iones, razón para no prosperar tal excepción, por último, señala que frente a Acerias Paz del Rio no procede ninguna pretensión debido a que no existió declaración alguna en contra de la empresa y la litis que la involucraba ya fue debatido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
ninguna pretensión debido a que no existió declaración alguna en contra de la empresa y la litis que la involucraba ya fue debatido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
1.6. Apelación:
1.6.1. El apoderado de la par te demandante formuló recurso de apelación, al no estar acuerdo únicamente con la decisión de los intereses moratorios que debe pagar Colpensiones, en el entendido que debió ser reconocida la pensión de vejez por trabajo en alto riesgo una vez cumplidos los requisitos del Decreto 2090 de 2003 esto es desde el 20 de noviembre 2009 por lo que deben se r reconocidos no solo la indexación, sino los respectivos intereses legales p or las mesadas dejadas de cancelar en su debida oportunidad.
1.6.2. Por su parte, l a apoderada de Colpensiones, instauró el recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, insistiendo que el actor no cumplió con los parámetros exigidos en el Decreto 2090 de 2003 mencionando que se realizaron los estudios y se verific ó que el demandante no acreditó que estuvo ejecutando labores catalogadas como de alto riesgo según la no rma citada; por lo tanto, consideró que no es beneficiario del régimen de tra nsición y por ende no le es aplicable el mismo para efectos del reconocimiento pensi onal. En cuanto a la excepción de prescripción, itera que la misma está destinada a prosperar en el entendido que el actor ya es pensionado y para el momento que interpone la demanda, ya se configuraba el término trienal que establece157593105002202100244 01
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en el entendido que el actor ya es pensionado y para el momento que interpone la demanda, ya se configuraba el término trienal que establece157593105002202100244 01
8 la norma laboral para tal evento. Finaliza señalando que considera que al no acreditar la pensión de vejez por traba jo en alto riesgo , no es procedente la condena en costas a Colpensiones.
1.6.3. Sustentados los recursos, el primer grado concede los recursos a las partes en e fecto suspensivo ante esta Corporación, así como la consulta con fundamento en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón de haber re sultado condenada Colpensiones, por tener el carácter de entidad descentralizada de la que es garante el Estado colombiano.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia del 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación el 02 de julio de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo Colpensiones , la parte demandante guardo silencio en esta etapa.
1.7.1.1. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado judicial argumenta que se encuentra en desacuerdo con lo ordenado por la primera instancia , insistiendo que el demandante no cumple con las condiciones para ser beneficiario de una pensión de vejez , por trabajo en alto riesgo , bajo los parámetros del Decreto 2090 de 200 3 reafirmando que el actor no acreditó las actividades de alto riesgo , mencionando
condiciones para ser beneficiario de una pensión de vejez , por trabajo en alto riesgo , bajo los parámetros del Decreto 2090 de 200 3 reafirmando que el actor no acreditó las actividades de alto riesgo , mencionando además que coincide con la apoderada de Acerias Paz de Rio , quien refirió que les faltó defensa técnica en el proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja , que se sostiene en las excepciones propuestas en la demanda en especial con la excepción de prescripción iterando que de conformidad con las normas legales, y con las pruebas aportadas al pl enario, no hay lugar a que se reconozca en la sentencia, mesadas causados con anterioridad a tres años, conforme lo establece el157593105002202100244 01
9 artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Penal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instan cia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la leg alidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que afectó los intereses de Colpensiones.
2.1.2. Conforme a lo alegad o y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación pensional por pensión de
Colpensiones.
2.1.2. Conforme a lo alegad o y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación pensional por pensión de vejez especial por labores de alto riesgo; (ii) Si la pensión de vejez litigada po r el demandante, se debía reconocer desde el 20 de noviembre 2009 por lo que deben s er reconocidos no solo la indexación, sino los respectivos intereses legales por las mesadas dejadas de cancelar en su debida oportunidad.
2.2. Cosa juzgada:
2.2.1. Para resolver parte de esta apelación, s e precisa que de lo que se duele la demandada recurrente, se basa en retomar la discusión ya resuelta por el Juzgado Cuarto del Circuito de Tu nja el 16 de enero de 2016, proceso el cual Colpensiones y la siderúrgica Ace rias Paz del Rio fungieron como demandadas teniendo a Miguel Pulido como157593105002202100244 01
10 demandante, sentencia que condenó al pago de los aportes en pensión en alto riesgo a Acerias Paz del Rio para los periodos del 22 de junio de 1994 hasta el 27 de febrero de 2000, sien do que la demandada no pudo probar que las actividades que ejercía el trabajador no eran de alto riesgo, igualmente absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la Pensión especi al de alto riesgo a favor del demandante, advirtiéndose que para esa oportuni dad el demandante no acreditaba en ese momento los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación discutida ;
Pensión especi al de alto riesgo a favor del demandante, advirtiéndose que para esa oportuni dad el demandante no acreditaba en ese momento los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación discutida ; decisión confirmada por el Tribunal de Tunja Sala Laboral el 22 de junio de 2016.
2.2.2. Al respecto el extremo pasivo refiere que exist ió una falta de defensa técnica en esa ocasión por parte de Acerias Paz del Rio , no obstante se considera que no es de recibo tal inferencia en este estadio procesal, por cuanto r eabrir esta discusión sería entrar a desconocer el principio de cosa juzgada que permite afirmar la incuestionabilidad de lo resuelto por el señalado despacho ju dicial, máxime cuando fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisión vinculante para Acerias Paz del Rio y Colpensiones , de tal manera , retomar un debate que feneció legalmente sería violar la seguridad jurídica que reviste una sentencia judicial , en ese orden de ideas esta Sala no se adentrara en este debate.
2.2.3. Sin que este demás al respecto de lo antes expresado, se precisa que el pr incipio de cosa juzgada se instituye en garantía de la efectiva administración de ju sticia, de tal manera, se busca con dicho principio, que no exista cabida a una discusión , respecto de una situación ya resuelta de fondo en un fallo judicial ejecutoriado. En este sentido, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , remite por analogía en normas no expresas al Código General del Proceso, de ahí se siguiendo lo establecido por el artículo 303 1 que
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , remite por analogía en normas no expresas al Código General del Proceso, de ahí se siguiendo lo establecido por el artículo 303 1 que
1 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el